TSDJ BUG SL - 7652031050022024-00101-01-(23-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7652031050022024-00101-01-(23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: VÍCTOR HUGO REYES HERNÁNDEZ DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADOS: Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali ; Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ; Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira.
RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2024-00101-01
AUTO No. 21
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).
La presente actuación fue remitida ante esta Sala con el objeto de que se surta la impugnación presentada por Colpensiones, frente a la sentencia No. 058 del diecinueve (19) de diciembre de 2024 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira –Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela presentada por VÍCTOR HUGO REYES HERNÁNDEZ contra COLPENSIONES. (Archivo digital No. 10)
Empero, en búsqueda de la referida impugnación, analiza la Sala los escritos presentados por Colpensiones en fecha posterior a la emisión de la sentencia:
- Respuesta con destino al accionante del 27 de diciembre de 2024, que informa las actuaciones que adelanta la entidad para el cumplimiento del fallo. (Archivo digital No. 12 pág. 1 a 2)
- Respuesta con destino al accionante del 27 de diciembre de 2024, que informa las actuaciones que adelanta la entidad para el cumplimiento del fallo. (Archivo digital No. 12 pág. 1 a 2)
- Respuesta parcial con destino al juzgado de conocimiento calendado el día 07/01/20224 a través de la cual informa las actuaciones adelantadas por la entidad frente al cumplimiento del fallo; y si bien en el acápite de peticiones se informa lo
siguiente:
“1. Con miras a evitar el inicio de incidentes futuros y hasta tanto el ad quem resuelva de fondo la impugnación presentada por esta entidad, se declare por parte del a quo, que Colpensiones está llevando a cabo trámites pertinentes para dar cumplimiento a la orden emitida el 16 de diciembre de 2020, sin perjuicio de las decisiones que eventualmente se adopten por el superior funcional, ya que, la presente solicitud no modifica la inconformidad presentada oportunamente a través de la impugnación presentada oportunamente.
2. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho ”
(Archivo digital No. 12 pág. 3 a 5)
- Seguidamente se inserta al plenario escrito contentivo de las facultades de la funcionaria de Colpensiones que comparece al proceso de tutela. (Archivo digital No. 12 pág. 6 a 9)
- Constancia de envío de respuesta al actor. (Archivo digital No. 12 pág. 10 a 13)2 • Respuesta con destino al accionante del 14 de enero de 2025, a través de la cual se da alcance al oficio de respuesta de fecha 27 de diciembre de 2024 . (Archivo digital No. 13 pág. 1 a 3)
- Respuesta con destino al accionante del 14 de enero de 2025, a través de la cual se da alcance al oficio de respuesta de fecha 27 de diciembre de 2024 . (Archivo digital No. 13 pág. 1 a 3)
- Respuesta de Colpensiones al juzgado de Conocimiento del 14 de enero de 2025, a través de la cual se indica “CUMPLIMIENTO SIN PERJUICIO DE LA IMPUGNACIÓN” y en su parte considerativa se inserta: “2. Así mismo, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en uso de sus facultades legales y ante las inconformidades expuestas, con el fin de obtener la revocatoria de la anterior decisión presentó IMPUGNACIÓN de acuerdo con los términos legales establecidos en el decreto 2591 de 1991(..)”.
Así mismo, en el acápite de notificaciones se indica: “ 1. Se adjunte el presente escrito al expediente de la tutela de la referencia, con el fin de que sea remitido al superior jerárquico, en caso de que aún no se haya efectuado el envío de la impugnación para que, en consecuencia, al margen del cumplimiento, se estudien de fondo los argumentos que sustentan la impugnación. Independiente de lo anterior y solo con miras a evitar el inicio de incidentes futuros y hasta tanto el ad quem estudia la impugnación presentada por esta entidad, se declare por parte del a quo, el cumplimiento de Colpensiones a la orden del fallo de tutela proferida el 19 de diciembre de 2024, sin perjuicio de las decisiones que eventualmente se adopten por el superior funcional, ya que, la presente solicitud no modifica la inconformidad presentada oportunamente ”. (Resaltas
proferida el 19 de diciembre de 2024, sin perjuicio de las decisiones que eventualmente se adopten por el superior funcional, ya que, la presente solicitud no modifica la inconformidad presentada oportunamente ”. (Resaltas y subrayas de la Sala). (Archivo digital No. 13 pág. 4 a 13)
- Constancia de respuesta enviada al actor, e historia laboral actualizada al 14 de enero de 2025. (Archivo digital No. 13 pág. 14 a 32)
Lo anterior, permite entender que si bien la demandada Colpensiones alude que formuló un escrito de impugnación lo cierto es que al interior del expediente no se advierte el mismo, ni manifestación expresa de que impugna la decisión.
Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional lo siguiente:
“28. Requisitos de la impugnación . La Corte ha resaltado que “el único requisito de procedibilidad para el trámite de la impugnación, es que esta se haya presentado dentro del término legalmente estipulado para ello, sin que se pueda exigir el cumplimiento de alguna otra formalidad” [93]. A su vez, la Corte ha reconocido que, si bien los recursos de impugnación y apelación tienen por efecto activar la segunda instancia, “ la impugnación está exenta de las formalidades aplicables a la apelación; únicamente se exige su presentación oportuna, mas no una carga de sustentación o argumentación en cabeza del impugnante , lo cual, a todas luces, difiere de la apelación que sí está sujeta a la carga de motivación del recurso” [94].
29. Impugnación oportuna, no impugnación e impugnación tardía . En relación con la
difiere de la apelación que sí está sujeta a la carga de motivación del recurso” [94].
29. Impugnación oportuna, no impugnación e impugnación tardía . En relación con la impugnación, la Sala distingue tres hipótesis relacionadas con el recurso de impugnación, así
como sus correspondientes efectos:
29.1. Interposición oportuna de la impugnación. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, presentada la impugnación de manera oportuna, el juez de primera instancia deberá remitir “el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. Este último funcionario cuenta con 20 días para proferir fallo, mediante el cual podrá confirmar o revocar la decisión del juez de primera instancia [95]. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su revisión. Ahora bien, si el juez omite tramitar la impugnación, pese a haberse interpuesto de manera oportuna, “incurre en causal de nulidad insaneable en los términos del parágrafo del artículo 136 del CGP” [96].3 29.2. No interposición de la impugnación. El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.
29.3. Interposición tardía de la impugnación. La Corte ha señalado que si la impugnación no se presenta de manera oportuna en contra de la sentencia de primera instancia, “ésta se tiene por
para su revisión”.
29.3. Interposición tardía de la impugnación. La Corte ha señalado que si la impugnación no se presenta de manera oportuna en contra de la sentencia de primera instancia, “ésta se tiene por no impugnada” [97]. Por consiguiente, la presentación extemporánea de la impugnación “no surte efectos” [98], pues el término para su interposición “tiene tres características –preclusivo, perentorio e improrrogable – que impiden darle valor sustancial al acto de impugnar por fuera del término” [99]”.
30. Poderes del juez de segunda instancia. Según lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el juez de segunda instancia tiene los mismos poderes que el juez de primera instancia para ordenar y practicar pruebas, así como para solicitar informes, lo que “garantiza los derechos a la defensa y contradicción y contribuye a la corrección de la decisión” [100]. Así las cosas, el juez de segunda instancia “deberá adelantar las actuaciones necesarias a fin de
[incorporar] al proceso aquello que (…) considere necesario” [101]. Es más, habida cuenta del “carácter informal de la tutela” [102], la falta de fundamentación de la impugnación “no constituye óbice para que el juez de segunda instancia adelante de manera integral y completa el análisis jurídico ” [103] de las decisiones de primera instancia y, por tanto, profiera las decisiones a que haya lugar. En todo caso, cuando el ad quem advierta que la impugnación fue presentada de manera extemporánea, “el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la
decisiones a que haya lugar. En todo caso, cuando el ad quem advierta que la impugnación fue presentada de manera extemporánea, “el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 [104]” (CC SU3872022) (subrayas y resaltas de la Sala)
Colofón, conforme el recuento realizado queda en evidencia que no se observa al plenario el presunto escrito de impugnación formulado por Colpensiones, lo que implica, para un correcto proveer, que es deber legal devolver de forma inmediata el expediente al juzgado de conocimiento con el objeto de que se sirva verificar si efectivamente la entidad accionada allegó el aludido escrito de impugnación en oportunidad, en tal caso, integrar en debida forma el expediente digital , y remitir nuevamente ; de lo contrario, de ser el caso, proceda conforme lo que corresponde, que para el efecto, será el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
En consecuencia, SE DISPONE
PRIMERO: DEVOLVER de forma inmediata el presente asunto al juzgado de origen, ante la inobservancia de la impugnación formulada, con el objeto de que se sirva verificar si efectivamente la misma fue presentada, y en tal caso, remita nuevamente el expediente debidamente integrado, o en su defecto adopte las decisiones que corresponden, conforme las consideraciones advertidas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes de conformidad con el artículo 16
debidamente integrado, o en su defecto adopte las decisiones que corresponden, conforme las consideraciones advertidas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
MagistradaFirmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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