TSDJ BUG SL - 7652031050022024-01001-01-(11-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7652031050022024-01001-01-(11-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: VICTOR HUGO REYES HERNANDEZ DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADOS: Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali; Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Palmira.
RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2024-01001-01
En Guadalajara de Buga, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), la magistrada ponente doctor a CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólog as doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y M ATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No 5
Discutida y Aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
El señor VICTOR HUGO REYES HERNANDEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES; por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, consagrado en la Constitución Política.
Sostiene que desde el año 1976 está afiliado al sistema pensional laborando en el sector privado; que a la fecha registra más de 1300 semana s cotizadas; que desde hace varios años ha solicit ado el
Sostiene que desde el año 1976 está afiliado al sistema pensional laborando en el sector privado; que a la fecha registra más de 1300 semana s cotizadas; que desde hace varios años ha solicit ado el reconocimiento pensional y que la respuesta, inicialmente, era que no contaba con las semanas requeridas, que por tal razón, ante las inconsistencias en su historia laboral, promovió proceso ordinario laboral que finalizó con decisión del Tribunal Superior de Cali, entidad que, mediante sentencia del 11 de mayo de 2023, resolvió reconocer que contaba con 1277 semanas cotizadas hasta ese momento. Que continuó cotizando y actualmente cumple con el número de semanas para acceder a la pensión de vejez, por lo que presentó solicitud de reconocimiento de pensión el día 24 de julio de 2024, sin que a la fecha se haya adoptado decisión de fondo.
Informa, que presentó una acción de tutela por esta razón, que correspondió resolver al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, que la declaró improcedente por no haber transcurrido los 4 meses requeridos con que cuenta la entidad para resolver la solicitud pensional, ello en razón que realizó dicha petición el 24 de julio de 2024 y presentó la acción de tutela el 20 de noviembre del mismo año.
Solicita entonces: 1). Tutelar su derecho fundamental de petición. 2). Ordenar a Colpensiones a brindar respuesta satisfactoria a su petición del 24 de julio de 2024.
Aportó como pruebas: Copia de Sentencia No. T -118 del 04-12-24 proferida por el juzgado 5º. Penal del Circuito de Palmira (Pág.7 a 20); constancia de radicado ante Colpensiones (pág.21); Copia de
del Circuito de Palmira (Pág.7 a 20); constancia de radicado ante Colpensiones (pág.21); Copia de actas y sentencia de 1ª y 2ª instancia del proceso ordinario laboral (pág.22 a 54); Copia de oficio respuesta de Colpensiones del 1º de agosto de 2024, pone en conocimiento cumplimiento de Sentencia (pág. 55); copia de documento de identidad (pág.56); (Archivo digital N2. 02)Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.520.31.05.002.2024-01001-01
2 La acción incoada fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), mediante auto No. 2074 del 11 de diciembre de 20241, en el mismo acto, ordenó vincular al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y a l Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, solicitándole a las entidades tuteladas, pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente acción.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, allegó escrito de respuesta2 del 12 de diciembre de 2024; informa que, por reparto, le correspondió conocer del proceso ordinario laboral promovido por el actor en contra de Colpensiones bajo radicado No. 76001 -3105-018-2021-00593-00, en el cual se profirió sentencia No. 031 del 09 d e febrero de 2022. Que, en atención al recurso de apelación propuesto por el demandante, el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
profirió sentencia No. 031 del 09 d e febrero de 2022. Que, en atención al recurso de apelación propuesto por el demandante, el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, donde una vez finalizado el trámite correspondiente, el proceso retornó al su despacho y profirió el auto No. 1203 del 10 de julio de 2024, obedeciendo y cumpliendo lo resuelto y ordenando la liquidación de costas procesales. Finalmente adujo que emitió providencia No. 2056 del 10 de julio de 2024, donde aprobó la liquidación practicada y dispuso el archivo de las actuaciones.
Del mismo modo procedió el Juzgado Quinto Penal Municipal del Circuito de Palmira, remitiendo escrito de respuesta3 el día 13 de diciembre de 2024, en el que señaló entre otros que le correspondió tramitar la acción de tutela propuesta por el actor en contra de Colpensiones, bajo el radicado No. 765203109005-2024-00113-00, en la cual se profirió fallo No. T-118 del 04 de diciembre de 2024, que resolvió negar el amparo del derecho de petición del actor por inexistencia de vulneración del derecho, pues consideró que al momento de la interposición de la acción de tutela el día 20 de noviembre de 2024, no habían transcurrido los 4 meses determinados por el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 para resolver ese tipo de peticiones; que la decisión adoptada no fue recurrida. Pruebas. Aportó la carpeta contentiva del expediente digital. (Pdf08)
Colpensiones, por su parte4, señaló, en escrito del 16 de diciembre de 2024 , que es cierto que el
contentiva del expediente digital. (Pdf08)
Colpensiones, por su parte4, señaló, en escrito del 16 de diciembre de 2024 , que es cierto que el accionante presentó solicitud el 24 de julio de 2024 a la cual se le asignó el radicado BZ2024_14965044, empero, que dicha petición consistió en el cumplimiento del fallo ordinario emitido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el cual fue modificado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, afirmando que aquellos fallos no contemplaron la orden de reconocimiento pensional.
Igualmente, adujo que Colpensiones es una entidad cuya estructura se basa en procesos, por tal razón, por cada uno de ellos se desarrolló un formulario, el cual es obligatorio para todos los trámites y cumple con el propósito de reunir los datos e información básica de cada ciudadano. Con lo anterior, argumentó que el accionante no presentó formularios de reconocimiento pensional, ni escrito en el cual manifestara su deseo de que fuera estudiada la pensión de vejez que considera tener derecho, pues únicamente puso en conocimiento los fallos ordinarios señalados aducidos. Finalmente, indicó, que mediante oficio del 01 de agosto de 2024, le puso en conocimiento al accionante que finalizó el plan de validación y verificación de los documentos aportados, que se lleva a cabo previo a la remisión que debe hacerse al área encargada de cumplir lo ordenado por la autoridad judicial y en virtud de ello, su solicitud fue entregada a la misma bajo el radicado 2024_15284932 para dar cumplimiento al fallo judicial.
Precisó, respecto al cumplimiento de la orden judicial dictada en proces o laboral, que debido a que la
entregada a la misma bajo el radicado 2024_15284932 para dar cumplimiento al fallo judicial.
Precisó, respecto al cumplimiento de la orden judicial dictada en proces o laboral, que debido a que la providencia es dictada en un proceso oral, conforme lo dispuesto en la Ley 1149 de 2007, se debe solicitar al despacho la entrega del CD contentivo de las decisiones en concreto, el cual una vez transcrito, permite liquidar y pagar la orden judicial (…). Pruebas: respuesta del 24 de julio de 2024
1 Archivo digital No. 03 2 Archivo digital No. 05 3 Archivo digital No. 07 4 Archivo digital No. 09Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.520.31.05.002.2024-01001-01
3 (pág.18 a 20); respuesta del 1º de agosto de 2024 (pág.21); Copia de actas y sentencia de 1ª y 2ª instancia del proceso ordinario laboral (pág.22 a 44); (archivo digital No. 09)
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, no se pronunció.
Mediante sentencia No. 0058 del 19 de diciembre del año 2024, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), accedió a l amparo deprecado , por tanto, resolvió: Primero. Tutelar el derecho fundamental de petición al señor Víctor Hugo Reyes Hernández al encontrarlo vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) de conformidad con las razones expuestas en este proveído. Segundo. Ordenar a la señora Jenny Marcela Vizcaíno Jara en su calidad de
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) de conformidad con las razones expuestas en este proveído. Segundo. Ordenar a la señora Jenny Marcela Vizcaíno Jara en su calidad de directora de prestaciones económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a resolver de manera clara, completa y de fondo la petición incoada por el señor Víctor Hugo Reyes Hernández el 24 de julio de 2024 (...) (Archivo digital No. 15)
Se pronunció el a quo, en su decisión, sobre la procedencia de la acción de tutela al presentarse una posible temeridad , teniendo en cuenta que el actor ya había instaurado otra acción para el reconocimiento de lo pretendido en la actual, concluyendo que en este asunto no se configura.
En cuanto a la presunta vulneración alegada, declaró procedente la protección del derecho fundamental de petición del accionante, al considerar que, si bien la entidad demandada alegó que el peticionario no había solicitado expresamente el reconocimiento pensional, el lo no desvirtuaba el hecho de que, mediante memorial del 01 de agosto de 2024, la accionada informó al señor Reyes Hernández que su solicitud había sido remitida al área competente para dar cumplimiento al fallo judicial y adoptar la decisión correspondiente, advirtiendo que a la fecha, dicha respuesta no había sido emitida, a pesar de haber transcurrido casi cinco meses, lo que el a quo consideró un plazo desproporcionado para atender el requerimiento del actor. Resalto que, al advertir la posible falta de una petición expresa en la
haber transcurrido casi cinco meses, lo que el a quo consideró un plazo desproporcionado para atender el requerimiento del actor. Resalto que, al advertir la posible falta de una petición expresa en la documentación aportada, la entidad pudo haber requerido al peticionario para subsanar la omisión o, en su defecto, dar trámite desfavorable a su solicitud si no había aspectos pendientes por resolver. (Carpeta digital, archivo 10)
2. De la Impugnación formulada5.
Colpensiones allegó escrito de impugnación, presentando de entrada, solicitud de una aclaración del fallo, para lo cual, dice que el documento radicado por el accionante el día 24 de julio de 2024, no corresponde a una petición, sino a una comunicación en la que se informa y pone en conocimiento un fallo judicial previo, lo que implica: (i) que no existe una solicitud formal de recon ocimiento de pensión de vejez derivada de dicho documento; (ii) no se han radicado los formularios ni los soportes requeridos para iniciar un trámite de pensión de vejez, lo cual es requisito indispensable para el estudio de cualquier prestación.
Lo anterior con el fin de precisar que la obligación ordenada en el fallo de tutela se refiere únicamente a responder una petición sobre el cumplimiento del fallo judicial mencionado por el accionante y no sobre el reconocimiento de una pensión de vejez.
Argumentó que, de no aclararse el fallo, se configuraría una orden imposible de cumplir, ya que: (i) no existe reclamación previa relacionada con el reconocimiento de pensión de vejez. (ii) Colpensiones no puede iniciar el trámite de una prestación en ausencia de los requisitos formales que establece la ley
existe reclamación previa relacionada con el reconocimiento de pensión de vejez. (ii) Colpensiones no puede iniciar el trámite de una prestación en ausencia de los requisitos formales que establece la ley (radicación de solicitudes y soportes), (iii) responder sobre una prestación no solicitada, atentaría contra los principios de seguridad jurídica y debido proceso administrativo.
5 Carpeta digital 28 – Anexos colpensiones.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.520.31.05.002.2024-01001-01
4 Indicó que en caso de que no s e conceda la aclaración solicitada, Colpensiones impugna el fallo, por cuanto se configura: (i) Improcedencia por inexistencia de petición de pensión de vejez (ii) Imposibilidad material de cumplimiento. (iii) Principio de legalidad; los que desarrolló uno a uno, y bajo lo cual solicita, aclarar el fallo o en su defecto, conceder la impugnación.
En cuanto a las causales de su inconformidad, indica que, en concreto, giran en torno a cuestionar la decisión del a quo, al no existir una solicitud radicada por parte del señor Reyes Hernández que permita a Colpensiones realizar el estudio de una prestación económica como lo es la pensión de vejez. Igualmente, advirtió que la orden impartida por el a quo excede las competencias de Colpensiones, dado que no puede resolver sobre prestaciones económicas sin la solicitud y documentación formal del interesado, adicional hace ver que la solicitud de tutela propuesta no cumple el requisito de subsidiariedad; insiste en que la petición está incompleta y que no hay petición previa.
dado que no puede resolver sobre prestaciones económicas sin la solicitud y documentación formal del interesado, adicional hace ver que la solicitud de tutela propuesta no cumple el requisito de subsidiariedad; insiste en que la petición está incompleta y que no hay petición previa.
Posteriormente, la entidad allegó escrito calendado del 07 de enero de 2025, en el que, sin perjuicio de la impugnación, informó que el caso del actor fue escalado con la dirección de Historia Laboral de dicha Administradora, la cual, mediante oficio del 27 de diciembre del 2024, remitió respuesta al accionante en al que se le informa que se encuentra realizando las validaciones de manera minuciosa, con el fin de Informar si proceden las actualizaciones solicitadas o de lo contrario se informara el proceso y/o gestiones a las cuales se debería entrar para solucionar las inconsistencias que pueda presentar su historia laboral; concluye informando que en cuanto culminen las correspondientes validaciones, se estará informando el resultado de las mismas. Pruebas: Aportó la respuesta envida al actor el día 27 de diciembre de 2024 (Archivo digital No. 12)
El 14 de enero de 2025, C olpensiones informa que mediante escrito de esa misma fecha, acató íntegramente la orden impartida, indicándole al actor haber culminado las validaciones, procediendo, en lo que fuere procedente, a la actualización de los ciclos en los que halló inconsiste ncias, e informa que continua las validaciones frente aquellos ciclos que se encuentran pendientes, entre los que indicó los correspondientes a los ciclos 1996/04 hasta 1996/06, 1996/12, 1997/01, 1999/04, 1999/06, 1999/07,
que continua las validaciones frente aquellos ciclos que se encuentran pendientes, entre los que indicó los correspondientes a los ciclos 1996/04 hasta 1996/06, 1996/12, 1997/01, 1999/04, 1999/06, 1999/07, 1999/09, 1999/11, 2000/01, 2000/06 y 2002/06, (…) Pruebas. Aportó la respuesta entregada al actor ese 14-01-2025; y la Historia Laboral del señor VICTOR HUGO REYES HERNANDEZ actualizada al 14 de enero de 2025, en la que registra 1256 semanas cotizadas. (Archivo digital No. 13)
3. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Esta Oficina Judicial recibió el petitum el 22 de enero de 2025, no obstante, dada la falta de evidencia de incorporación, en debida forma, del escrito de impugnación al expediente ; antes de admitir , se requirió a l Juzgado, y luego a Colpensiones, con el objeto de que se incorporara, o allegara nuevamente, el escrito presentado, para un correcto proveer. (Archivo digital No. 16 a 24)
Cumplido por parte de la accionada, el requerimiento ordenado, se avocó conocimiento de la impugnación formulada mediante auto No. 027 del 30 de enero de 20256.
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico
Conforme lo dispone el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, esta corporación es la competente para conocer de la acción constitucional bajo examen.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico
Conforme lo dispone el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, esta corporación es la competente para conocer de la acción constitucional bajo examen.
6 Archivo digital 30.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.520.31.05.002.2024-01001-01
5 Le corresponde a esta colegiatura determinar , s i la acción de tutela resulta procedente para que Colpensiones le dé respuesta a la petición elevada por el actor el día 24 de julio de 2024. 4.2. Procedencia La Sala pasa a examinar los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, constatando que se verifica la legitimación por activa con que comparece el accionante VICTOR H UGO REYES HERNANDEZ, pues acude al juez constitucional en pro de materializar las garantí as frente al cumplimiento de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al no haber dado respuesta oportuna a su petición de pensión. En cuanto a la legitimación por pasiva, se verifica la mi sma al evidenciar que en quien el accionante afinca la responsabilidad en la presunta vulneración, es el convocado a este trámite constitucional.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, ha precisado la Honorable Corte Constitucional:
“(…)
19. El principio de subsidiariedad (Art. 86 C.P), implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial que resulte eficaz para proteger sus derechos,
“(…)
19. El principio de subsidiariedad (Art. 86 C.P), implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial que resulte eficaz para proteger sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
20. De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional, cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto. Por lo tanto, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así:
(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y,
(ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio
21. Las anteriores reglas implican que, de verificarse l a existencia de otros medios de defensa judiciales, debe realizarse en cada caso una evaluación de la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. E ste
debe realizarse en cada caso una evaluación de la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. E ste análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Así, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción de tutela puede proceder de manera definitiva.
22. Cuando se trata adicionalmente de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha reconocido, a su vez, una mayor flexibilidad en lo concerniente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad. De este modo, si el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, aunque no menos rigurosos. En efecto, en tales oportunidades, la jurisprudencia ha sostenido que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones al común de la sociedad. Pues de esa valoración dependerá establecer si el requisito de subsidiariedad se cumple o no, en el caso concreto.” (CC T -247/2021) (Subrayas de la
Sala)
Teniendo en cuenta lo anterior, se debe valorar la situación en la que se encuentra el actor, pues a la fecha, tiene 68 años de edad y afirma que cuenta con más de 1300 semanas cotizadas en el RégimenReferencia: Impugnación Acción de Tutela
Sala)
Teniendo en cuenta lo anterior, se debe valorar la situación en la que se encuentra el actor, pues a la fecha, tiene 68 años de edad y afirma que cuenta con más de 1300 semanas cotizadas en el RégimenReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.520.31.05.002.2024-01001-01
6 de Prima Media, sin que a la fecha haya podido materializar su derecho pensional, pese a haber adelantado proceso ordinario laboral, e incluso haber interpuesto acción de tutela con anterioridad, la que fue negada, en cuanto al derecho pensional perseguido, por inoportuna. En tales ci rcunstancias, queda en evidencia que la acción de tutela se torna procedente por cuanto además de buscar el amparo del derecho de petición, se persigue la protección de un derecho a la seguridad social , como es la pensión de vejez del actor, quien es un ad ulto mayor, por tanto, se entiende superado el requisito de subsidiariedad.
Ahora, en cuanto al requisito de inmediatez, ha precisado el alto tribunal constitucional:
“La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita ante la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación del escrito de tutela, debe haber trascurrido un lapso razonable . En el evento en que no se cumpla con el requisito de inmediatez, se puede causar inseguridad jurídica frente a situaciones ya consolidadas, con lo que, a su vez, se puede afectar a terceros sobre los cuales recaiga la decisión e incluso el juez constitucional podría estar aprobando una conducta
inseguridad jurídica frente a situaciones ya consolidadas, con lo que, a su vez, se puede afectar a terceros sobre los cuales recaiga la decisión e incluso el juez constitucional podría estar aprobando una conducta negligente de quienes se consideran afectados en sus derechos fundamentales.
Al respecto, esta Corte ha sostenido de forma reiterada, que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual. (Sentencia T194/21) (Subrayas de la Sala)
De igual manera, mediante sentencia T161 de 2019, la Corte Constitucional señaló que:
“este Tribunal ha reconocido la posibilidad de flexibilizar el estudio de la configuración del presupuesto de inmediatez, cuando: (i) evidencie que la vulneración se ha prolongado indefinidamente o es continuada, independientemente de que el hecho a partir del cual se inició la aludida vulneración sea lejano en el tiempo, o (ii) cuando atendiendo a la situación de la persona no sea posible exigirle que acuda a un juez, so pena de imponerle una carga desproporcionada. (…)” (subrayas de la Sala)
En el asunto hoy planteado, la Sala encuentra superado el requisito de inmediatez, pues si bien la petición elevada por el actor fue presentada el 24 de julio de 2024, lo cierto es que la presunta vulneración es prolongada y sucesiva hasta tanto la accionada no brinde respuesta clara, de fondo,
petición elevada por el actor fue presentada el 24 de julio de 2024, lo cierto es que la presunta vulneración es prolongada y sucesiva hasta tanto la accionada no brinde respuesta clara, de fondo, precisa, suficiente y oportuna a la solicitud incoada por el señor Reyes Hernández , amén que comparece al juez constitucional dentro de un plazo razonable. 4.3. Caso concreto. Sea lo primero indicar que en el presente asunto si bien se evidencia que el actor promovió una acción de tutela con anterioridad, se verifica que entre las consideraciones que esgrimió el juez constitucional en aquella oportunidad para negar la protección, era que la entidad accionada Colpensiones se encontraba dentro del término legal de 4 meses para resolver la petición elevada el 24 de julio de 2024; razón suficiente para entender que al haber sido promovida esta solicitud de tutela el día 11 de diciembre de 2024, la acción de amparo ahora promovida, no está revestida de temeridad.
Seguidamente, resulta obligado puntualizar que, si bien la demandada Colpensiones solicitó aclarar el fallo, o en su defecto dar trámite a la impugnación presentada, lo cierto es que el a quo quedó relevado de lo primero, al solo lograr conocerse en debida forma el escrito de impugnación formulado, conforme las actuaciones surtidas en esta sede judicial, por tanto, en aras de garantizar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, se procede a dar trámite a la impugnación elevada.
Precisado lo anterior, cabe señalar que en el presente asunto no se discute , por estar debidamente
celeridad y economía procesal, se procede a dar trámite a la impugnación elevada.
Precisado lo anterior, cabe señalar que en el presente asunto no se discute , por estar debidamente acreditado, que Víctor Hugo Reyes Hernández, nació el 21 de octubre de 1956, teniendo a la fecha 68Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.520.31.05.002.2024-01001-01
7 años de edad. Tampoco es objeto de debate que cotizó durante su vida laboral a Colpensiones y que en búsqueda de su reconocimiento pensional, ante las inconsistencias que reflejaba su historia laboral, adelantó proceso ordinario laboral de p rimera instancia contra Colpensiones, el que finalizó con la Sentencia No. 135 del 11 de mayo de 2023 de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se resolvió modificar el numeral segundo de la sentencia número 031 del 09 de febrero de 2022, del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y de modo concreto ordenó a Colpensiones, actualizar la historia laboral del señor Reyes Hernández, conforme al conteo de semanas qu e reseñó en su proveído, las que detalló uno a uno los ciclos cotizados hasta llegar a la última cotización que halló acreditada la homologa Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que correspondió a la efectuada por el periodo qu e va desde el día 01/10/2021 al 06/10/2021, alcanzando con este, una densidad de 1277 semanas cotizadas a ese momento por el actor.
(Archivo digital No.2, pág. 30 a 50)
día 01/10/2021 al 06/10/2021, alcanzando con este, una densidad de 1277 semanas cotizadas a ese momento por el actor.
(Archivo digital No.2, pág. 30 a 50)
En la parte motiva del citado proveído, Sentencia No. 135 del 11 de mayo de 2023 de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, indicó “como puede observarse, se tiene que el demandante cotizó un total de 1.277 semanas en toda su vida laboral, cumpliendo sus 62 años de edad, el 21 de octubre de 2018, al haber nacido en la misma diada del año 1956, lo que se colige que no cumple con la densidad de semanas exigida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez deprecada, pues se requieren un total de 1.300 para dicha anualidad. (Archivo digital No.2, pág. 46 y 47)
Ahora bien, las razones por las cuales acude al juez de tutela, las hace consistir en el hecho de que, el 24 de julio de 2024, presentó una petición a Colpensiones, solicitando el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, que fue tramitada bajo el radicado No. 2024_14982251, e informa que ello obedece a que siguió cotizando y ha cumplido con el número de semanas requeridas y por ello, presentó solicitud de reconocimiento de su pensión el 24 de julio del presente año como prueb a con la constancia de la entidad, pero que la demandada hasta la fecha no ha resuelto sobre su reconocimiento pensional.
de reconocimiento de su pensión el 24 de julio del presente año como prueb a con la constancia de la entidad, pero