TSDJ BUG SL - 7652031050022025-01028-01-(02-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7652031050022025-01028-01-(02-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: ABEL SOLIS OROBIO DEMANDADO: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2025-01028-01
En Guadalajara de Buga, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil veinti cinco (2025), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólog as doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y M ATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No 32
Discutida y Aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
El señor Abel Solís Orobio, actuando en nombre propio, procede a interponer acción de tutela en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros ; por considerar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital consagrado en la Constitución Política.
Manifiesta en sustento de sus dichos, que tiene 48 años y es paciente con diagnóstico calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de trastorno mixto de ansiedad y depresión, que le produce fuertes dolores de cabeza y mareos ; por lo anterior, su médico tratante le expidió una serie de incapacidades que no han sido pagadas por la accionada,
y depresión, que le produce fuertes dolores de cabeza y mareos ; por lo anterior, su médico tratante le expidió una serie de incapacidades que no han sido pagadas por la accionada, pese a haber sido debidamente radicadas ; dichas incapacidades van desde el 7 de abril al 6 de mayo de 2025 y del 7 de mayo al 5 de junio de 2025, para un total de 60 días en los que considera se ha vulnerado su derecho al mínimo vital y el de su familia, dado que es él quien sufraga los gastos de su hogar. (Archivo digital No. 02)
Solicita entonces: 1). Tutelar su derecho al mínimo vital . 2). Ordenar a Positiva Compañía de Seguros pagar las incapacidades referidas en un término de cuarenta y ocho (48) horas.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), mediante providencia del 12 de mayo de 2025 –Auto No. 032admitió el conocimiento del presente asunto . (Archivo digital No. 03)
Mediante respuesta del 14 de mayo de 2025, Positiva Compañía de Seguros, se pronunció frente a los hechos expuestos por el accionante, informando que, este cuenta con afiliación activa con la ARL desde el 11 de agosto de 2015, como trabajador bajo cotización dependiente y que, dentro de esta vinculación, registra accidente de trabajo con fecha 08 de noviembre de 2021, del cual se calificaron los siguientes diagnósticos:
Laboral: Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.520.31.05.002.2025-01028-01
2 • S009 traumatismo superficial de la cabeza, parte no especificada – cefalea postraumática
Laboral: Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.520.31.05.002.2025-01028-01
2 • S009 traumatismo superficial de la cabeza, parte no especificada – cefalea postraumática • S018 escoriaciones a nivel facial. S400 contusión a nivel del hombro izquierdo. • S202 contusión a nivel de reja costal izquierda. • S500 contusión a nivel del codo derecho. • S300 contusión a nivel dorsolumbar. • S800 contusión a nivel de la rodilla izquierda • F412 trastorno mixto de ansiedad y depresión
Común:
- M199 cambios artrósicos facetarios de predominio en la región lumbar baja condicionando estenosis leve de los neuroforámenes en l4-l5 y l5-s1 (no derivada) • M479 cambios espondilóticos incipientes de la columna lumbar (no derivado del AT) • H520 hipermetropia en ambos ojos (no derivado del AT) • H524 presbicia en ambos ojos (no derivado del AT)
En cuanto a las incapacidades, cuyo pago pretende el accionante, manifestó que dichos periodos fueron objeto de auditoria médica por parte del área de Medicina Laboral y se consideró que no era pertinente su reconocimiento, debido a que la sintomatología incapacitante está dada por patologías de base del paciente y los únicos diagnósticos reconocidos corresponden a contusiones que ya se encuentran resueltas. Igualmente, sobre la incapacidad del 7 de mayo de 2025, informó que no había sido radicada y en consecuencia, no había sido objeto de auditoría médica. Finalmente solicitó declarar
reconocidos corresponden a contusiones que ya se encuentran resueltas. Igualmente, sobre la incapacidad del 7 de mayo de 2025, informó que no había sido radicada y en consecuencia, no había sido objeto de auditoría médica. Finalmente solicitó declarar improcedente la acción de tutela y la desvinculación de la entidad. (Archivo digital No. 05)
Mediante S entencia No. 020 del 26 de mayo de 2025 , el Ju zgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), accedió al amparo deprecado, por tanto, resolvió:
“Primero. Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y móvil al señor Abel Solís Orobio, quien se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 94.390.779, al encontrarlos vulnerados por Positiva Compañía de Seguros SA de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
Segundo. Ordenar a la gerente de indemnizaciones de Positiva Compañía de Seguros SA, en cabeza de la Dra. Sonia Esperanza Benítez Garzón, en calidad de Gerente de Indemnizaciones, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a reconocer, liquidar y cancelar el subsidio de incapacidad al señor Abel Solís Orobio, derivado de los días de incapacidad temporal causados desde el 07/04/2025 hasta el 06/05/2025 y desde el 07/05/2025 hasta el 05/06/2025. (…)” (Carpeta digital, archivo 06)
2. MOTIVACIONES
2.1 DEL FALLO IMPUGNADO
(Carpeta digital, archivo 06)
2. MOTIVACIONES
2.1 DEL FALLO IMPUGNADO
Partió el juzgado de conocimiento por hacer un recuento de lo informado en el escrito inicial, las actuaciones surtidas, lo manifestado por la parte accionada en el escrito de respuesta allegado, y las pruebas con que acompañaron las mismas. En ese orden, pasó a establecerReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.520.31.05.002.2025-01028-01
3 la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protec ción de derechos fundamentales, concluyendo que se reunían los elementos para tales efectos.
En cuanto a la presunta vulneración alegada, concluyó que era necesario acceder al amparo deprecado, por cuanto los diagnósticos relacionados en las historias clínicas que soportan la expedición de la incapacidades médicas, se acompasan y asemejan a los calificados por la entidad accionada y a las juntas de calificación, como lo son los diagnósticos de trastorno mixto de ansiedad y depresión y traumatismo de tendón del manguito rotatorio de hombro, asimilándolo al ya calificado de contusión en el hombro y p or lo tanto relacionados con el accidente de trabajo y por ende es obligación de la ARL cubrir dichas incapacidades. (archivo digital no. 06)
2.2. DE LA IMPUGNACIÓN FORMULADA.
Mediante escrito del 28 de mayo de 2025, la parte accionada ARL Positiva Compañía de Seguros, impugnó la decisión, manifestando su inconformidad frente a la decisión adoptada, por cuanto esta desborda los lineamientos dados por la normatividad que regula el Sistema
Seguros, impugnó la decisión, manifestando su inconformidad frente a la decisión adoptada, por cuanto esta desborda los lineamientos dados por la normatividad que regula el Sistema General de Riesgos Laborales, debido a que considera que en este caso la llamada a garantizar las prestaciones asistenciales es la EPS del accionante, teniendo en cuenta que el even to laboral derivo únicamente en CONTUSIONES y TRAUMATISMOS, que de acuerdo con la literatura médica no tienen un ti empo mayor de resolución de 6 meses, es decir, que a la fecha se encuentran resueltos. Igualmente, reiteró los argumentos de su contestación y solicitó revocar el fallo adoptado por el a quo. (Archivo digital No. 08) - Del cumplimiento sin perjuicio de la impugnación. En el mismo escrito de impugnación, la accionada ARL Positiva Compañía de Seguros, informó del cumplimiento de la orden en primera instancia, advirtiendo que las incapacidades objeto de debate, ya fueron liquidadas y el dinero fue transferido a la cuenta b ancaria dispuesta para tal fin, cuyo soporte se vería reflejado en tres días.
(Archivo digital No. 08)
3. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Esta Oficina Judicial recibió el petitum ante esta instancia el 05 de junio de 2025, avocando su conocimiento mediante auto No. 217 calendado el día siguiente.
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.
Conforme lo dispone el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, esta corporación es la
previamente las siguientes,
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.
Conforme lo dispone el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, esta corporación es la competente para conocer de la acción constitucional bajo examen.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.520.31.05.002.2025-01028-01
4 El interrogante que debe ser resuelto y que constituye el problema jurídico, reside en determinar si la ARL Positiva Compañía de Seguros vulneró los derechos fundamentales del accionante al no haber pagado los períodos de incapacidad deprecados.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto
Consagra el artículo 86 de la constitución nacional que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el a fectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
La Sala pasa a examinar los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela,
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
La Sala pasa a examinar los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, constatando que se verifica la legitimación por activa con que comparece el señor Abel Solís Orobio, pues acude al juez constitucional en pro de materializar las garantías frente al cumplimiento de su derecho fundamental al mínimo vital, que considera vulnerado por la accionada al presuntamente no haber efectuado el pago de sus incapacidades. En cuanto a la legitimación por pasiva, se verifica la misma, al evidenciar que en quien el accionante afinca la responsabilidad por la presunta vulneración, es la convocada a este trámite constitucional.
En cuanto al requisito de subsidiariedad conviene precisar que la Honorable Corte
Constitucional ha enseñado que:
“(…) El medio de defensa judicial resulta ser idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. De acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico -específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laboraleses la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, la corporación excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente.
Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de
que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente.
Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.
El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental: i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su ópt ima recuperación”; y ii) el derecho al mínimo vital, deReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.520.31.05.002.2025-01028-01
5 acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar.” (Sentencia T194/21) (Subrayas de la Sala)
Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende por superado el requisito de subsidiariedad en
en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar.” (Sentencia T194/21) (Subrayas de la Sala)
Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende por superado el requisito de subsidiariedad en el presente asunto, en virtud de que el accionante acude al trámite de tutela, en búsqueda del amparo a su derecho al mínimo vital, el cual considera vulnerado por la ARL accionada, al no haber realizado el pago de sus incapacidades derivadas de un accidente de origen laboral. En este sentido, al evidenciarse que el actor manifestó en reiteradas ocasiones que el subsidio por incapacidad constituye su única fuente de i ngresos y sustento para él y su familia, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se torna procedente la acción de tutela.
Ahora, en cuanto al requisito de inmediatez, ha precisado el alto tribunal constitucional que:
“De una parte, el requisito de inmediatez hace referencia a que la acción de tutela se debe interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que generó la violación de los derechos fundamentales invocados, con el objetivo de evitar que se des virtúe la naturaleza célere y urgente de la acción de tutela, o se promueva la negligencia de los actores y que la misma se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
7. Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducida d. Sin embargo, como se mencionó con anterioridad, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción
anterioridad, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.
8. Así mismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos an te la ausencia de controversias jurídicas. En atención a esas consideraciones, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
9. En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez
(i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; e (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.” (Sentencia T087/2018) (Subrayas de la Sala)
En el asunto hoy planteado, la Sala encuentra superado el requisito de inmediatez, pues si bien las incapacidades sobre las cuales se reclama el pago parten desde el 7 de abril de
(Sentencia T087/2018) (Subrayas de la Sala)
En el asunto hoy planteado, la Sala encuentra superado el requisito de inmediatez, pues si bien las incapacidades sobre las cuales se reclama el pago parten desde el 7 de abril de 2025, lo cierto es que, de acuerdo con lo expuesto por el accionante, la conducta omisiva de la ARL Positiva se mantiene hasta la fecha de la presentación de la acción. Así pues, al tratarse presuntamente de una vulneración contin ua y actual, se encuentra verificado este requisito. Amén que comparece al juez constitucional en un plazo razonable, habiendo presentado la acción de tutela el día 12 de mayo de 2025.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.520.31.05.002.2025-01028-01
6 Una vez superados los requisitos formales de procedencia, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda.
En el presente asunto, el señor Abel Solís Orobio , promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al mínimo vital . Fundamentó su solicitud en que, es paciente diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión, padecimiento por el cual su médico tratante le expidió dos períodos de incapacidad comprendidos entre el 07 de abril y 06 de mayo de 2025 y del 07 de mayo al 05 de junio de
2025. No obstante, alegó que dichas incapacidades no fueron canceladas por la ARL, pese a haber realizado los trámites pertinentes para su cobro.
Al respecto, la ARL Positiva en su respuesta al trámite constitucional, sostuvo que no era procedente dicho reconocimiento argumentando que la sintomatología incapacitante
a haber realizado los trámites pertinentes para su cobro.
Al respecto, la ARL Positiva en su respuesta al trámite constitucional, sostuvo que no era procedente dicho reconocimiento argumentando que la sintomatología incapacitante presentada por el accionante obedecía, a su juicio, a patologías de base no relacionadas con el accidente de trabajo, y que al revisar la historia clínica, los únicos diagnósticos reconocidos con origen labo ral correspondían a contusiones ya resueltas, por lo que no existía obligación vigente de asumir el pago de las incapacidades solicitadas.
No obstante, del análisis del expediente se desprende una conclusión contraria a lo sostenido por la entidad accionada. En efecto, la incapacidad expedida para el período del 7 de abril al 6 de mayo de 2025 tuvo su origen en la consulta de control con la Dra. Myriam Susana Duran Corredor del 21 de abril de 20241, cuyos diagnósticos valorados fueron: F412 Trastorno mixto de ansiedad y depresión; S009 Traumatismo superficial de la cabeza, parte no especificada; S400 Contusión del hombro y del brazo; y S202 Contusión del tórax. A su vez, la segunda incapacidad, correspondiente al período entre el 7 de mayo al 5 de junio de 2025, se expidió tras la valoración del Dr. Hugo Fernando Carreño Escobar en la consulta del 06 de mayo de 20252, cuyo diagnostico valorado fue el S460 traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro.
Por su parte, de la calificación de los diagnósticos derivados del accidente de trabajo, realizada por la propia ARL Positiva, se identificó como patologías de origen laboral las siguientes:
manguito rotatorio del hombro.
Por su parte, de la calificación de los diagnósticos derivados del accidente de trabajo, realizada por la propia ARL Positiva, se identificó como patologías de origen laboral las siguientes:
- S009 traumatismo superficial de la cabeza, parte no especificada – cefalea postraumática • S018 escoriaciones a nivel facial. • S400 contusión a nivel del hombro izquierdo. • S202 contusión a nivel de reja costal izquierda. • S500 contusión a nivel del codo derecho. • S300 contusión a nivel dorsolumbar. • S800 contusión a nivel de la rodilla izquierda • F412 trastorno mixto de ansiedad y depresión
Al momento de la consulta que generó la segunda incapacidad se indicó:
1 Archivo digital no. 02. Pág. 08 a 10 2 Archivo digital no. 02. Pág. 13 a 15Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.520.31.05.002.2025-01028-01
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(Archivo 2 posición 14)
Como se puede observar, resulta entonces evidente que los diagnósticos que fundamentaron las incapacidades expedidas coinciden con aquellos que la ARL había previamente reconocido como derivados del accidente laboral, lo que desvirtúa la justificación dada para negar el pago de las mismas. En este orden de ideas, acorde con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 776 de 2002, corresponde a las Administradoras de Riesgos Laborales el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas que se deriven de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, de modo que, en el
dispuesto en el artículo 1 de la Ley 776 de 2002, corresponde a las Administradoras de Riesgos Laborales el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas que se deriven de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, de modo que, en el caso que nos ocupa, al haberse establecido que las patologías por las cuales fueron expedidas las incapacidades tienen origen laboral, se configura una obligación legal en cabeza de la ARL Positiva para asumir su pago.
En este sentido, la negativa injustificada de la entidad accionada constituye una vulneración directa al derecho fundamental al mínimo vital del actor, dado que este subsidio reemplaza temporalmente el ingreso del trabajado que , por causas médicas, se ve impedido para desempeñar sus labores.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que el reconocimiento y pago oportuno de incapacidades laborales constituye un derecho derivado del principio de seguridad social, y forma parte del conjunto de prestaciones destinadas a garantizar el mínimo vital del trabajador y su familia, así como a permitirle una recuperación digna en condiciones adecuadas de bienestar. En la Sentencia T-025 de 2017 , el alto tribunal consideró que el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales, independientemente de su origen, “constituye uno de aquellos emolumentos económicos y sociales destinados a sustituir el salario durante el periodo en que conforme lo indiquen los médicos tratantes la persona debe permanecer inactiva por razones de salud debidamente certificadas” y que “el objeto de esta prestación es del de garantizar el derecho al mínimo vital del trabajador y su familia, así como los derechos a la salud y a la dignidad humana, y además, le permite a la persona enferma, recuperarse en un tiempo p rudente y en condiciones óptimas de
objeto de esta prestación es del de garantizar el derecho al mínimo vital del trabajador y su familia, así como los derechos a la salud y a la dignidad humana, y además, le permite a la persona enferma, recuperarse en un tiempo p rudente y en condiciones óptimas de bienestar.”
Así las cosas, esta Sala concluye que la conducta de la ARL Positiva vulneró efectivamente el derecho fundamental al mínimo vital del señor Abel Solís Orobio, al rehusarse sin justificación a reconocer incapacidades que guardan relación directa con patologías previamente calificadas como de origen laboral. En consecuencia, se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en tanto se ampara el derecho fundamental invocado y se ordena el pago de los emolumentos adeudados, conforme a los lineamientos jurisprudenciales y normativos que regulan la materia. Por lo tanto, esta decisión será confirmada en su integridad.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.520.31.05.002.2025-01028-01
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Finalmente, no sobra decir que, con posterioridad al fallo de primera instancia y sin perjuicio de la impugnación interpuesta, la ARL Positiva informó haber dado cumplimiento a la orden judicial, efectuando la liquidación correspondiente y transfiriendo el dinero adeudado a la cuenta bancaria dispuesta para ello en la solicitud. En virtud de lo anterior, y sin que ello desvirtúe la vulneración previamente configurada, se tendrá por cumplida la orden emitida en primera instancia.
Archivo digital no. 08. Pág. 45.
5. DECISION
En mérito de lo expuesto, sideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
en primera instancia.
Archivo digital no. 08. Pág. 45.
5. DECISION
En mérito de lo expuesto, sideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Tutela No. 020 del 26 de mayo de 2025, dictada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA dentro de la acción de tutela presentada por ABEL SOLIS OROBIO contra la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, conforme las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firma electrónica
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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