TSDJ BUG SL - 76520310500320180046401-(21-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76520310500320180046401-(21-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MARIA EDILMA MINA DE ESQUIVEL VS
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. RADICACIÓN No.
76520310500320180046401
A los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de alzada frente a la sentencia condenatoria de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 118
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 039
ANTECEDENTES
DEMANDA
La señora María Edilma Mina De Esquivel convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES pretendiendo el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del pensionado José Joaquín Rivera Céspedes (Q. E. P. D.), en consecuencia, se condene a la demanda a cancelar el retroactivo pensional desde el 17 de abril de 2017, junto a la respectiva indexación de las sumas de dinero reconocidas; al pago de l os intereses de mora de la artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las costas ya agencias en derecho que se causen en el proceso.
Como sustento de sus pretensiones la apoderada judicial de la
intereses de mora de la artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las costas ya agencias en derecho que se causen en el proceso.
Como sustento de sus pretensiones la apoderada judicial de la demandante refirió que el señor José Joaquín Rivera Céspedes (Q. E.
P. D.) le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución No. 6714 del 25 de mayo de 1994, y que éste falleció el 17 de abril de 2017;Radicación: 76520310500320180046401
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explicó que su mandataria convivió de manera perm anente y sin interrupción por más de 7 años; que el 8 de marzo de 2018 se solicitó ante la demanda la sustitución pensional, pero que esta fue negada mediante Resolución No. SUB129037 del 16 de mayo de 2018, decisión frente a la cual se interpuso los recur sos de Ley, sin que la misma fuese modificada por la demandada.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, autoridad judicial que profirió auto No. 2308 del 13 de diciembre de 2018 , a través del cual admitió la demanda, y ordenó darla en traslado a la llamada a juicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada Colpensiones en su réplica manifestó sobre los hechos 1 al 3, 10 al 14 ser ciertos; y a los demás no constarle. En lo que respecta a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito de inexistencia de la
1 al 3, 10 al 14 ser ciertos; y a los demás no constarle. En lo que respecta a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido; prescripción; innominada o genérica; y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 de l citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 09 fechada el 24 de marzo de 2022, en la que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pero solo respecto a los intereses moratorios y de la indexación, y por no probadas las restante s propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: RECONOCER la sustitución pensiona l de vejez por el fallecimiento del señor José Joaquín Rivera Céspedes, identificado en vida con la cédula de ciudadanía No. 2310457 en favor de la señora María Edilma Mina de Esquivel, identificada con la cédula de ciudadaníaRadicación: 76520310500320180046401
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No, 31139853 como compañera p ermanente de dicho señor a partir del 17 de abril de 2017, teniendo en cuenta como mesada de ese año 2017 el valor de $1.397. 000,82.
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No, 31139853 como compañera p ermanente de dicho señor a partir del 17 de abril de 2017, teniendo en cuenta como mesada de ese año 2017 el valor de $1.397. 000,82.
TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a pagar previo al descuento de salud de las mesadas pensionales causadas hasta hoy desd e 17 de abril 2017 y las que se causen a futuro mientras se mantengan las condiciones y se cumplan requisitos que dan lugar a él al derecho que aquí se reconoce, teniendo en cuenta el incremento de cada mesada pensional anual.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada tásense en su oportunidad, teniendo en cuenta como valor de agencias en derecho la cantidad de $1.000.000 de pesos.
QUINTO: ABSOLVER a la demanda de las restantes de las pretensiones de la parte actora.
SEXTO independiente de si la presente providencia fuera apelada o no CONSÚLTESE con el superior en favor de Colpensiones.»
APELACIÓN DE LA SENTENCIA
La parte demandada presentó su recurso de alzada en los siguientes términos (38:33 -40:50):
«Gracias señor juez, muy respetuosamente me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia preferida el día de hoy, teniendo en cuenta que las pruebas presentadas en el proceso, pues, se puede concluir que no le asiste derecho a la reclamante, toda vez que, se evidenció información confusa, la cual, no permite, la convivencia de la demandante con el causante, o sea, no, no existe el derecho ni de forma parcial ni de forma total, por lo cual, pues, debe recordarse que estos
evidenció información confusa, la cual, no permite, la convivencia de la demandante con el causante, o sea, no, no existe el derecho ni de forma parcial ni de forma total, por lo cual, pues, debe recordarse que estos recursos son especiales que corresponden al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que, la asignación de los derechos que de ellas se derivan deben ser estrictamente a dministrados y los pretendidos deben ser, pues, puntualmente probados, lo cual no ocurre en este caso; ya que, si bien es cierto, pues, quedó de alguna manera demostrado que pudo existir algún tipo de relación entre la señora María Edilma y el señor José J oaquín, pues pudo haber sido una relación sentimental, pero no necesariamente fue una relación de convivencia, ya que pues de las declaraciones presentadas en la audiencia, pues, se puede determinar qué la relación de convivencia que indicaron los testigos que tenía la pareja, pues, no era una relación pública, no era conocida públicamente, por lo cual pues considero que para el reconocimiento de la sustitución pensional es indispensable y es un requisito sine qua non, por lo menos durante los últimos 5 año s anteriores al fallecimiento del causante señor José Joaquín Rivera, por lo cual no quedó demostrado acá, ya que conforme a la investigación administrativa también quedó demostrado o fue con respecto a la información brindada por estas mismas testigos, pues fue contradictoria al indicar que la pareja vivía en un inmuebles totalmente diferentes, por lo cual solicito muy respetuosamente a los honorables magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Buga se revoque la decisión preferida el día de hoy, y en c onsecuencia, pues se absuelva mi representada de las
lo cual solicito muy respetuosamente a los honorables magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Buga se revoque la decisión preferida el día de hoy, y en c onsecuencia, pues se absuelva mi representada de las pretensiones de la demandante y se condenen cosas de la parte actora.»Radicación: 76520310500320180046401 4
Por su parte, la promotora de la acción manifestó su inconformidad de la siguiente manera:
«Gracias señor juez en este orden y acatando la información de mi poderdante, hago uso del derecho a presentar apelación a la sentencia en razón y orientado en la no aprobación de una de las pretensiones que era el reconocimiento de la indexación. Si bien es cierto señor juez, los intereses del artículo 141 son negados, pese a que ellos, argumenta el juez la mora que se puede demostrar de la entidad no hay lugar a discutirlos, más sí, la indexación señor Juez, toda vez que sobre ella usted argumenta en su s entencia que no fue demostrado por la demandante, pues, dice no presentó la documentación de convivencia que le dieran pie a Colpensiones a decidir sobre la convivencia de los 5 sobre la convivencia con el señor Joaquín con la señora Edilma.
Sin embargo, si ustedes tuvieron en su poder la carpeta administrativa allí se vislumbra que hubo unas declaraciones porque a Colpensiones no se le puede presentar una solicitud de pensión sobreviviente ni una solicitud de cónyuge sobreviviente para pensión y reconoci miento, si no hay unas declaraciones de personas cercanas a ellos que pudieran haberla corroborado como si se hizo, entonces, sí señor, pues si hay lugar
solicitud de cónyuge sobreviviente para pensión y reconoci miento, si no hay unas declaraciones de personas cercanas a ellos que pudieran haberla corroborado como si se hizo, entonces, sí señor, pues si hay lugar a que se reconozca siquiera la indexación, teniendo en cuenta, señor, que es la indexación el valor adquisitivo de la moneda, la devaluación de la moneda, entonces no hay lugar a que ni siquiera desde la fecha de la solicitud de la petición del reconocimiento, habiendo en la carpeta administrativa de Colpensiones, han llegado las declaraciones juramentadas por notaría de las personas que dieron fe de la convivencia que si sostuv o la señora Edilma Mina con el señor José Joaquín, si es procedente señor juez el reconocimiento de esa indexación que es la protección a esa devaluación de esa moneda, a l no hacerse dicho reconocimiento está causando un detrimento en los ingresos a recibir de la señora, no es lo mismo recibir $100.000 pesos hoy que $100.000 en 5 años, señor juez, es que la jurisprudencia se pronuncia en razón a la indexación, que es un reconocimiento al valor, a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Reitero señor juez habiendo demostrado que se hizo todo lo pertinente para hacer su demostración de la convivencia ininterrumpida en los últimos 5 años con el señor Joaquín, que fue incluso las declaraciones de sus hijas, las personas cercanas a ella, las declaraciones juramentas también allegadas de las personas que la conocían de esa convivencia como testigos de ella.
Entonces, hay lugar a que se le condene a la administradora a la
incluso las declaraciones de sus hijas, las personas cercanas a ella, las declaraciones juramentas también allegadas de las personas que la conocían de esa convivencia como testigos de ella.
Entonces, hay lugar a que se le condene a la administradora a la indexación que corresponde por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, señor juez y repito, es la protección que se da por el devalúo de la moneda, señor juez, entonces, siendo así, señor juez, solicito con todo respeto, se considere el recurso, y se revoque en razón a que sea concebida en ese ítem de la sentencia la indexación y de todo lo demás, señor juez, acorde con la sentencia, muchas gracias.»
ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, la actora guardo silencio.Radicación: 76520310500320180046401 5
Por su parte la entidad demandada se pronunció al respecto indicando que una vez analizado el caso que ocupa la atención de la Sala , encuentra que el Registro civil de defunción se evidencia que el señor JOSE JOAQUIN RIVERA CESPEDES, falleció el 17 de abril de 2017, lo cual indica que la norma aplicable al caso para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la Ley 797 de 2003.
Agrega que la i nvestigación administrativa arrojó que no fue posible comprobar los periodos de convivencia que tuvo la solicitante y el causante, concluyéndose de esta «NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por María Edilma Mina De
comprobar los periodos de convivencia que tuvo la solicitante y el causante, concluyéndose de esta «NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por María Edilma Mina De Esquivel, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. No se acredita, pues se logró confirmar que el señor José Joaquín Rivera Céspedes, no convivió con la señora María Edilma Mina de Esquivel, pues se presentan contradicciones en los relatos de los hijos del ca usante por una parte confirman una convivencia de techo lecho y mesa, como también argumentan que la solicitante vivía en su residencia mientras el causante en la suya, además en la labor de vecindario los residentes del sector no confirmar una convivencia entre las partes, a su vez no registra como beneficiaria del sistema de salud del causante, y por último la fotografía aportada no confirma una convivencia entre ellos, tampoco presento historia clínica o documentos, fecha que fallece el causante 17 de abril de 2017.».
Aduce frente a los intereses moratorios que no procede reconocimiento alguno ya que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes. Por lo tanto, en este caso no existe el derecho a liquidar intereses moratorios por cuanto el ISS hoy COLPENSIONES, no le ha reconocido la prestación a la demandante al no ser derechosa por lo que no ha estado en mora en pago de mesadas pensionales.
Finaliza su intervención solicitando se absuelva a la Administradora
no le ha reconocido la prestación a la demandante al no ser derechosa por lo que no ha estado en mora en pago de mesadas pensionales.
Finaliza su intervención solicitando se absuelva a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenar en costas a la parte actora.Radicación: 76520310500320180046401 6
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONES
En atención al principio de congruencia, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los puntos expuestos por los apelantes, la Sala establecerá como problema jurídico , (i) si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional deprecada con ocasión al fallecimiento de la pensionad o señor José Joaquín Rivera Céspedes; en caso de ser así se determinará si operó el fenómeno de prescripción ; (ii) si hay lugar a ordenar la indexación de las sumas de dinero que aquí se llegaren a reconocer.
Previó abordar de fondo el asunto, se vislumbra en el expediente que no existe controversia en los siguientes aspectos:
- La demandada Colpensiones mediante Resolución No. 6714 de 1994, reconoció una pensión de vejez al señor José Joaquín Rivera Céspedes, a partir del 30 de octubre de 1993, en cuantía de $184.497, según se desprende de la Resolución DIR 11807 del 25 de junio de 2018 (Folio 10 Arch. 01 ED)
- Que la mesada pensional del extinto pensionado para el año
de $184.497, según se desprende de la Resolución DIR 11807 del 25 de junio de 2018 (Folio 10 Arch. 01 ED)
- Que la mesada pensional del extinto pensionado para el año 2017 era de $1.397.082 (Folio 81 Arch. 01 ED)
- El causante y pensionado José Joaquín Rivera Céspedes falleció el día 17/04/2017, de acuerdo con el registro civil de defunción
(Folio 16 Arch. 01ED).
Así las cosas y pasando al fondo del asunto, como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del afiliado falle cido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, enRadicación: 76520310500320180046401 7
caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.
Pues bien, el sistema de seguridad social integral, que entró en vigor el 1º de abril de 1994, se encarg a de regular lo concerniente con los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones de la accionante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia.
donde se sitúan las pretensiones de la accionante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia.
Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación.
Del expediente resultó probado que el señor José Joaquín Rivera Céspedes, falleció el 17/04/2017, cuando se hallaba pensionad a por cuenta de la demandada por vejez; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento; al haber fallecido el afiliado en el año 2013, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003 (29 de enero), el derecho a la pensión por sobrevivencia o sustitución pensional, surgió desde ese momento y por ello, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones.
Conforme a lo anterior, se traerá a colación los dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, los cuales disponen:
«Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:
1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez
de 1993, los cuales disponen:
«Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:
1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
(…)Radicación: 76520310500320180046401 8
“Art. 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fal lecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…)
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido»
Así las cosas, el caso del asunto se enmarca en el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues este al momento de su deceso ostentaba estatus de pensionado, como quedó atrás dicho, por tanto, dejó causado el derecho a la
artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues este al momento de su deceso ostentaba estatus de pensionado, como quedó atrás dicho, por tanto, dejó causado el derecho a la sustitución pensional a favor de sus beneficiarios.
En ese orden de ideas, se establecerá si de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, se logra demostrar la condición de compañera permanente, la convivencia en los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte del pensionado José Joaquín Rivera Céspedes (Q.E.P.D.), requisito indis pensable para que la actora pueda ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de vejez que disfrutó en vida el causante; para tal fin, se recepcionaron las siguientes declaraciones:
Interrogatorio de parte a la demandante (27:39-1:01:06) dijo que a lo largo de su vida convivió con su exesposo Guillermo Esquivel Arias por un lapso de 35 años, hasta el año 2006 que se fue con otra mujer, y que solo hasta el año 2013 y 2014 formalizaron el divorcio; explicó que sabe que su exesposo en la actualida d esta pensionado y que ella – demandanteno se ha beneficiado de ese derecho pensional, y que de su relación sentimental procrearon 2 hijos; que su exesposo la retiro como beneficiaria de su salud, y por tal razón se encuentra en el régimen subsidiado de salud en la EPS EMSSANAR S.A.S.Radicación: 76520310500320180046401 9
Manifestó que sostuvo una relación con el extinto pensionado luego de que la mujer de éste falleciera; que se fue a vivir con el extinto
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Manifestó que sostuvo una relación con el extinto pensionado luego de que la mujer de éste falleciera; que se fue a vivir con el extinto pensionado, su hija y dos nietos; que la casa en la que habitaron como pareja queda en la carrera 6 No. 4 – 60; refirió que su convivencia con el causante inició en julio de 2009, y que fue de público conocimiento ante sus familiares; dijo que la convivencia se dio hasta el día del fallecimiento del señor José Joaquín: manifestó que ella – la demandanteantes de iniciar con la convivencia con el señor José vivía al frente de su casa en la carrera 6 No. 4 -43, casa en la cual habitó con su exesposo; señaló que la esposa del señor José Joaquín falleció en el año 2007; señaló que el causante falleció en Cali, y fue enterrado en el Municipio de Prader, Valle del Cauca, que ella – la demandanteasistió junto a los hijos de él al entierro; indicó que ella junto al causante salían a caminar, iban al banco o jugar parques; dijo que una persona en r epresentación de Colpensiones indagó sobre su convivencia con el señor José Joaquín, pero que dentro de esa indagación cuestionó a un vecino que recién llegaba a la cuadra el cual refirió que él no sabía si ella – la demandantehizo vida marital con el causante, que solo sabía que mantenía en la vivienda del extinto pensionado; expuso que la investigación administrativa se le realizó a las dos hijas del causante Gladis y gloria ; reveló que la relación sostenida con el señor José Joaquín fue de público cono cimiento,
pensionado; expuso que la investigación administrativa se le realizó a las dos hijas del causante Gladis y gloria ; reveló que la relación sostenida con el señor José Joaquín fue de público cono cimiento, pues, de ella se enteraron los familiares y los vecinos; manifestó que ella – la actora - no aceptó que el pensionado la incluyera como beneficiaria a salud, porque ella estaba en el régimen subsidiado;
La testigo Gloria Rivera Céspedes (1:03:30 -1:25:01) dijo conocer a la demandante por un espacio de 40 años; dijo que la demandante sostuvo una relación de convivencia y cuidad con el causante; que sabía de eso porque los veía juntos en la casa de propiedad de José Joaquín ubicada en la carrera 6 No. 4 – 60, quien es su padre; señaló que la convivencia de la pareja inició el día de los cumpleaños del causante en el mes de julio de 2009, porque ellos manifestaron que iban a formalizar la relación que sostenía desde días atrás; señaló que la pareja Rivera Mina convivieron en la misma casa junto a su otra hermana Gladys; que a la pareja le gustaba jugar parques y caminar; señaló que estuvieron juntos hasta el momento del deceso de su padre José Joaquín; dijo que la señora María Edilma no fue afiliada a saludRadicación: 76520310500320180046401 10
por el causante, porque ella lo rechazó; explicó que ante la muerte de su padre la demandante no heredo ningún bien; y que frente al único bien que su señor padre tenía ella se rehus ó hacer parte en la herencia.
Finalmente, Gladys Rivera Céspedes (1:28:40 -1:40:07), dijo conocer
su padre la demandante no heredo ningún bien; y que frente al único bien que su señor padre tenía ella se rehus ó hacer parte en la herencia.
Finalmente, Gladys Rivera Céspedes (1:28:40 -1:40:07), dijo conocer a la demandante porque fueron vecinas, y luego fue compañera de su padre el señor José Joaquín, desde julio de 2009, data en la que decidieron irse a convivir, y hasta la fecha del fa llecimiento de su padre; manifestó que la pareja Rivera Mina habitó en la vivienda ubicada en la carrera 6 No. 4 -60; que a la mencionada pareja le gustaba jugar parques y caminar; refirió que la pareja en mención habitó en la vivienda de propiedad del señor José Joaquín, junto a ella – la testigoy sus dos hijo; explicó que una vez le cedieron la casa a otro hermano, la demandante regreso a la casa donde habitan los hijos de ella; señaló que al entierro de su padre asistió la demandante; dijo que ella est uvo presente en la investigación administrativa y que la misma se realizó a vecinos nuevos; señaló que la demandante se rehusó a participar en la sucesión del único inmueble de propiedad del causante.
Ahora, como prueba documental se allegó al proceso:
- Copia de oficio de notificación personal a la demandada BZ2018_6973338-2447686 del 14 de agosto de 2018. • Copia de la Resolución SUB 155368 del 18 de junio de 2018 • Copia de la Resolución DIR11807 del 25 de junio de 2018 • Copia del Registro Civil de Defunción del señor José Joaquín
Rivera Céspedes
- Copia de la Resolución SUB 155368 del 18 de junio de 2018 • Copia de la Resolución DIR11807 del 25 de junio de 2018 • Copia del Registro Civil de Defunción del señor José Joaquín Rivera Céspedes • Copia de historia laboral del señor José Joaquín Rivera Céspedes • Copia de oficio emitido por Colpensiones y dirigido al Juzgado donde indica información sobre el reconocimiento pensional del señor José Joaquín Rivera Céspedes • Carpeta administrativa
Después de ser valorada en su conjunto la prueba, con base en las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de laRadicación: 76520310500320180046401 11
experiencia, el comportamiento de las partes y de los testigos y la libre formación del convencimiento, concluye la Sala que, en efecto si se acreditó que la demandante María Edilma Mina de Esquivel hubiese mantenido una convivencia y vida marital con el c ausante José Joaquín Rivera Céspedes , sin interrupción alguna hasta la fecha del deceso de éste – 17 de abril de 2017-, por un espacio superior a los 5 años que exige la norma, pues, los testigos , los cuales no fueron sujetos de tacha alguna, fueron muy contundentes al momento de hacer sus declaraciones sobre este tópico al indicar que la pareja Rivera – Mina inició su convivencia desde julio de 2009 hasta la fecha del fallecimiento del pensionado , convivencia qu e se llevó b ajo el mismo techo en la vivienda ubicada en la carrera 6 No. 4 -60, en el municipio de Pradera, bien inmueble propiedad del pensionado; que
del fallecimiento del pensionado , convivencia qu e se llevó b ajo el mismo techo en la vivienda ubicada en la carrera 6 No. 4 -60, en el municipio de Pradera, bien inmueble propiedad del pensionado; que la citada pareja realizaba caminatas por el barrio, y les gustaba jugar parques; que quien cuido de los quebrantos de salud del extint o pensionado fue su compañera permanente María Edilma Mina , manifestación se itera tiene plena validez y credibilidad, pues, ambas declarantes eran hijas del extinto pensionado, y una de ellas convivió bajo el mismo techo que la pareja en cita , aunado a el lo fueron coherentes e imparciales en su relatos.
De lo anterior, es claro que queda superado el supuesto normativo de la vida marital y convivencia por más de cinco años continuos y anteriores a la fecha de muerte de la pensionada. P or tanto, se cumplen a cabalidad con lo establecido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por consiguiente, tiene derecho a reclamar de la entidad demandada la sustitución pensional.
Ahora, no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, en razón, a que acudió a la administración de justicia dentro del término trienal de prescripción, tal como se pasa a explicar, el citado terminó trienal corrió a partir de la fecha del deceso de la pensionada – 17 de abril de 2017hasta el 17 de abril de 2020 , lapso dentro del cual la actora agotó la vía administrativa – 8 de marzo de 2018 - y radicó la demanda el 12 de
la fecha del deceso de la pensionada – 17 de abril de 2017hasta el 17 de abril de 2020 , lapso dentro del cual la actora agotó la vía administrativa – 8 de marzo de 2018 - y radicó la demanda el 12 de octubre de 2018.Radicación: 76520310500320180046401 12
De otro lado, en cuanto al reparo realizado por la parte actora frente a la decisión del a quo de no conceder la indexación sobre las sumas aquí reconocidas, la Sala difiere de tal decisión, dado que, l a indexación resulta necesaria concederla, por la pérd ida del poder adquisitivo de la moneda Colombiana, y además sin ésta, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial (Sentencia SL359-2021 del 03 de febrero de 2021, radicado 86405), razón por la cual se ordenará que las sumas de dinero por concepto de retroactivo pensional se deberán indexar al momento de su pago.
Así las cosas, el retroactivo pensional adeudado a la demandante será reconocido a partir de la fecha del fallecimie