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TSDJ BUG SL - 7652031050032021-0020201-(31-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7652031050032021-0020201-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA SENTENCIA

DEMANDANTE: MARIA MERCEDES CABRERA HERRERA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76.520.31.05.003.2021-00202.01

Guadalajara de Buga, Valle, treinta y uno (31) de enero del año dos mil veinticinco (2025)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio del año 2022, la S ala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (v), procede a impartir trámite en grado jurisdiccional de consulta dentro del presente asunto, que culminó con decisión absolutoria para la demandante conforme se dispuso en la Sentenci a de Pr imera Instancia número 61 del 30 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (v).

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

SENTENCIA No. 1

Discutida y Aprobada en sala virtual No. 41 (2024)

1 ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

La señora María Mercedes Cabrera Herrera, obrando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones1, con el objeto de que se declare que le asiste derecho a que se efectúe la reliquidación post mortem y

La señora María Mercedes Cabrera Herrera, obrando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones1, con el objeto de que se declare que le asiste derecho a que se efectúe la reliquidación post mortem y consecuentemente sea reajustada la pensión de vejez de la cual es beneficiaria bajo la modalidad de sustitución pensional, en virtud del artículo 1º del Decreto 029 de 19 85; en consecuencia, solicita ordenar a Colpensiones reconocer y pagar a su favor el retroactivo de las diferencias insolutas que resulten causadas a partir del 24 de marzo de 1988 hasta la fecha en que se efectúe el pago de la mesada que en derecho corresponda; la indexación y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que es beneficiaria de la sustitución pensional de su cónyuge fallecido Lisandro Navia Figueroa, según le fue reconocida mediante resolución n.° SUB 221143 del 10 de octubre de 2017; del señor Navia Figueroa dijo que nació el 10 de febrero de 1928, cumpliendo 60 años de edad el 20 de octubre de 1988, contando para ese momento con más de 500 semanas cotizadas, por lo que le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución n.° 04258 de 1988 de conformidad al acuerdo 049 de 1990; con fecha de disfrute a partir del 24 de marzo de 1988 en cuantía de $25.638; comenta que el ISS al momento de calcular la primera mesada pensional de su cónyuge fallecido no indexó o actualizó a la fecha del otorgamiento de la pensión por vejez, los salarios sobre los cuales cotizó en las últimas 100

la primera mesada pensional de su cónyuge fallecido no indexó o actualizó a la fecha del otorgamiento de la pensión por vejez, los salarios sobre los cuales cotizó en las últimas 100 semanas para efectos de determinar el salario mes base de liquidación de que trata el artículo 1º del acuerdo 029 de 1985; que por lo anterior, radicó el 25 de junio de 2021 ante Colpensiones la

1 Demanda presentada el 08 – 09 -2021, según acta de reparto, archivo digitalizado n-° 04.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.003.2021-00202.01

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solicitud de reliquidación post mortem, siendo negada mediante Resolución SUB 199992 del 24 de agosto de 2021. (Archivo digital No.03)

Una vez admitida la demanda mediante providencia del 14 de julio de 20222, se dispuso notificar a la demandada y demás entidades obligadas por ley a conocer; y surtido ello en debida forma3, compareció la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, allegando su respectivo escrito de respuesta4 a través del cual se pronunció frente a hechos y pretensiones, info rmando en su contestación que ser cierto lo informado en la demanda, pero no aceptó lo informado en el hecho 5º frente al cual aclaró que al momento de sacar el IBL de la pensión del causante, lo hizo conforme a derecho y teniendo en cuenta todas las cotizaciones realizadas. Bajo esos términos se o puso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico. Propuso como excepciones de fondo las que rotularon como Inexistencia de la obligación de

se o puso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico. Propuso como excepciones de fondo las que rotularon como Inexistencia de la obligación de re-liquidar la pensión reconocida, cobro de lo no debido, Buena Fe; Prescripción e innominada; y advirtió en sus razones de defensa que mediante la Resolución No. 4258 del 20 de octubre de 1988, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez a favor del señor NAVIA FIGUEROA LISANDRO (Q.E.P.D), bajo los parámetros del Decreto 3041 de 1966, la liquidación se basó en 1,089 se manas cotizadas, en cuantía inicial de $25,638, efectiva a partir del 24 de marzo de 1988. Acto administrativo que s e notificó personalmente el 15 de noviembre de 1988; que con ocasión del fallecimiento del pensionado por vejez acaecido el 25 -08-2017 operó la sustitución pensional a favor de su cónyuge María Mercedes Cabrera Herrera, la que se reconoció mediante Resolución No. SUB 221143 del 10 de octubre de 2017, en cuantía del 100% con status a partir del 25-08-2017 y efectos fiscales a partir del 01-08-2017; que no hay lugar a acceder a lo solicitado por cuanto verificada la liquidación de la pensión no supera el monto de la reconocida, y los valores de la mesada se actualizan anualmente de oficio, por ministerio de la ley, con base al IPC para cada anualidad. (Archivo digital No. 10)

Surtida en todas sus etapas la audiencia del articulo 77 CPTSS el día 14 de febrero de 2024, se

al IPC para cada anualidad. (Archivo digital No. 10)

Surtida en todas sus etapas la audiencia del articulo 77 CPTSS el día 14 de febrero de 2024, se señaló nueva fecha para audiencia del articulo 80 CPTSS. (Archivo digital No. 14 y 15 acta y audiencia minutos 00:00:01 a 00:20:47)

En la fecha establecida , se dio inicio a la diligencia programada y tras realizar la audiencia de práctica de pruebas, clausurar el debate probatorio, escuchar a las partes en sus alegaciones finales, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca-, dictó la Sentencia No. 061 del 30 de octubre de 2024 a través de la cual resolvió:

Primero. Declarar probado la excepción de fondo de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», en consecuencia, se absolverá a la demanda de las pretensiones de la demanda, haciéndose innecesaria el estudio de las demás excepciones propuestas.

Segundo. Condenar en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.

Tercero. En el evento de no ser apelada la decisión, CONSÚLTESE, al Superior por haber sido adversa al trabajador demandante. (…)

2. Motivaciones del fallo5

Partió el Juez de instancia por efectuar un recuento de hechos y pretensiones, así como de la respuesta brindada por la entidad demandada, y tras declarar reunidos los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo, planteó como problema jurídico a resolver, orientado a

Partió el Juez de instancia por efectuar un recuento de hechos y pretensiones, así como de la respuesta brindada por la entidad demandada, y tras declarar reunidos los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo, planteó como problema jurídico a resolver, orientado a establecer:1) si la demandante la señora MARIA MERCEDES CABRERA HERRERA, tiene

2 Auto No. 354 del 14 de junio de 2022, archivo No. 07 3 Notificaciones, archivo digital No. 08 4 Archivo digital No. 10 5 Archivo Digital No. 21 (minutos 00:00:35 a 00:16:48)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.003.2021-00202.01

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derecho a que se le efectué la reliquidación post mortem y al reajuste de la mesada pensional de la cual es beneficiaria bajo la modalidad de sustitución pensional. 2) normas aplicables a afectos de determinar si procede la reliquidación de la mesada pensional. 3). Si procede la reliquidación pensional solicitada y dentro de que periodo se causaría el pago de las diferencias que pudieran llegar a resultar.

Como tesis, advirtió que se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto Colpensiones al momento de reconocer la pensión indexó la mesada y aplicó lo dispuesto en el decreto 2879 de 1985. En sustento de lo indicado, dijo que la norma aplicable a la pensión reconocida al señor Lisandro Navia Figueroa el 24 de marzo de 1988 es el decreto 2879 de 1985, a través del cual

de 1985. En sustento de lo indicado, dijo que la norma aplicable a la pensión reconocida al señor Lisandro Navia Figueroa el 24 de marzo de 1988 es el decreto 2879 de 1985, a través del cual se aprobó el acuerdo 29 de 1985, norma que solicita aplicar la accionante, entonces, lo cierto es que en dicho decreto en el artículo 1º: citó (…). Seguidamente, frente la indexación de la primera mesada pensional, acudió a citar precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL2639-2024 rad. 98530; CSJ SL472-2020 reiterada en la CSJ SL1999 de 2021.

Con todo, señaló que como criterio cierto es que todas las mesadas pensionales y en específico la primera mesada pensional independiente de su origen, o si fueron reconocidas conforme la ley 100 de 1993 o anterior a ella, deben ser indexadas dado la pérdida del poder adquisitivo; bajo el anterior contexto, encontró en lo particular frente al caso en examen que la norma aplicable es el decreto 2879 de 1985, así lo acepta la parte demandante, teniendo en cuenta que este aprobó el acuerdo 029 del mismo año; di cho lo anterior, no cabe duda que estamos ante un trabajador particular, lo que se verifica con los propios anexos aportados con la demanda misma, en los que se da cuenta que siempre cotizó bajo esa calidad. Por tanto, no le era aplicable la ley 33 de 1985 o la ley 71 de 1998.

Que el citado derecho pensional se debió reconocer a partir de los 60 años, y conforme las últimas semanas cotizadas, y como se observa en la resolución No. 04258 del 20 de octubre de 1988 al

o la ley 71 de 1998.

Que el citado derecho pensional se debió reconocer a partir de los 60 años, y conforme las últimas semanas cotizadas, y como se observa en la resolución No. 04258 del 20 de octubre de 1988 al señor Lisandro Navia Figueroa para efectos de su reconocimiento pensional, se le reconoció su status a partir del 24 de marzo de 1988 bajo una mesada pensional de $25.638 destacando que en dicha resolución se reconoce un total de 1089 semanas, en razón de lo anterior, y en virtud de que no existe duda de la norma a aplicar, el despacho procedió a hacer la reliquidación de la pensión que debió corresponder al señor Lisandro, encontrando conforme lo establecido en el decreto 2879 y conforme los siguientes datos: 1) Salario mensual de Base para multiplicar por el factor 4.33 la centésima parte de la suma de los salarios sobre los que cotizó en las últimas 100 semanas, lo que arroja un ingreso base de liquidación en la suma de $26.783.17 y habida cuenta que cotizó 1089 semanas, la tasa de reemplazo era del 78% que arroja una suma de $20.890 al 24 de marzo de 1988; dicho lo anterior, verificó el despacho que para el año 1988 el salario mínimo era de $25.637 por tanto, aplicado la indexación es que le daba una pensión por debajo del mínimo y por eso a través de la resolución No. 04258 del 20 de octubre de 1988 se reconoció la pensión en dicha cantidad, indicativo ello de que se encuentra conforme a los parámetros establecidos en el decreto 2879 de 1985.

del mínimo y por eso a través de la resolución No. 04258 del 20 de octubre de 1988 se reconoció la pensión en dicha cantidad, indicativo ello de que se encuentra conforme a los parámetros establecidos en el decreto 2879 de 1985.

Consideró pertinente indicar que por parte del despacho se realizó la liquidación y aplicando la indexación de esas 100 semanas, se constató fue la liquidación correcta que se hizo conforme el multicitado decreto 2879 de 1985. Por ello, queda en evidencia que el señor Lisandro Navia y ahora la señora María Mercedes Cabrera, han recibido el derecho pensional en cuantía de una pensión con base en el salario mínimo, pues ello se encuentra ajustado a la pensión que inicialmente se reconoció al causante, la que conforme al cálculo arrojó un valor inferior, pero como por ley este no puede ser inferior al mínimo legal, así se reconoció así, por lo anterior dijo que resulta viable declarar prospera la excepción de inexistencia de la obligación e imponer condena en costas. B ajo los argumentos expuestos impartió decisión, en los términos ya anunciados.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.003.2021-00202.01

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3. Alegatos Finales

Una vez allegado el asunto a esta instancia judicial, con auto No. 0338 del trece (13) de noviembre de 2024 se avocó conocimiento en grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, evidenciando que dentro de la oportunidad conferida la demandada Colpensiones allegó su respectivo escrito, no aconte ciendo lo mismo

partes para que presentaran sus alegaciones finales, evidenciando que dentro de la oportunidad conferida la demandada Colpensiones allegó su respectivo escrito, no aconte ciendo lo mismo con la demandante, quien guardó silencio. (Archivo digital No. 03 a 06, carpeta 2ª Instancia)

COLPENSIONES6, en resumen, dice que mediante la Resolución No. 4258 del 20 de octubre de 1988, el Instituto deSeguros Sociales reconoció una pensión de vejez a favor del señor NAVIA FIGUEROA LISANDRO (Q.E.P.D), quien en vida se identificó con CC No. 2.562. 198, bajo los parámetros del Decreto 3041 de 1966, la liquidación se basó en 1,089 semanas cotizadas, en cuantía inicial de $25,638, efectiva a partir del 24 de marzo de 1988; notificada el día 15 de noviembre de 1988.

Que con ocasión del fallecimiento del señor NAVIA FIGUEROA LISANDRO (Q.E.P.D), ocurrido el 25 de agosto de 2017 se presentó la señora CABRERA HERRERA MARIA MERCEDES, identificada con CC No. 38982268, con fecha de nacimiento 24 de septiembre de 1945, en calidad de cónyuge, a reclamar la sustitución pensional el 6 de agosto de 2017 con radicado Nro. 2017_9405365, siendo atendida la petición de modo favorable mediante Resolución No. SUB 221143 del 10 de octubre de 2017, siendo reconocida la prestación en cuant ía del 100% con status de 25 de agosto de 2017 y con efectos fiscales a partir de 1 de octubre de 2017. Acto administrativo que se notificó personalmente el 28 de diciembre de 2017.

status de 25 de agosto de 2017 y con efectos fiscales a partir de 1 de octubre de 2017. Acto administrativo que se notificó personalmente el 28 de diciembre de 2017.

Que la señora CABRERA HERRERA MARIA MERCEDES, solicita la reliquidación de la mesada pensional del señor NAVIA FIGUEROA LISANDRO (Q.E.P.D), el día 25 de junio de 2021, radicado bajo el No. 2021_7200573. En escrito donde básicamente solicita lo siguiente: “(.) Sírvase REAJUSTAR O RELIQUIDAR la pensión de vejez actualizando a la fecha del otorgamiento de esa prestación económica, cada uno de los salarios sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas”.

Que el fallecido acreditó 1094 semanas, y conforme la solicitud elevada, se procedió a efectuar estudio de reliquidación post mortem de la pensión de vejez conforme la solicitud de la interesada, encontrando que no hay valor alguno a re liquidar, por tanto, se procedió a negar la solicitud de reliquidación post mortem de la pensión de VEJEZ pretendida; aclarando que al ser la demandante beneficiaria en sustitución pensional se reconoce el 100% de la pensión de vejez que venía recibiendo en vida el cónyuge fallecido; y en lo que toca a indexación, señaló que los valores se reajustes se realizan de forma anualizada conforme el IPC, (…).

Así las cosas, al momento de llevar a cabo los cálculos aritméticos la mesada pensional arroja un valor que resulta igual a la que devenga el asegurado, motivo por el cual en aras del principio

Así las cosas, al momento de llevar a cabo los cálculos aritméticos la mesada pensional arroja un valor que resulta igual a la que devenga el asegurado, motivo por el cual en aras del principio de NO REFORMATIO IN PEJUS esta administradora no accedió a la solicitud, circunstancia que sucede para el presente caso, pues se trata de la misma solicitud y de los mismos sujetos; por lo cual finaliza solicitando absolver a la entidad (…).

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico

La competencia de esta corporación se habilita en atención a lo consagrado en el numeral 3 del literal B del articulo 15CPTSS (modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001) que establece

6 Archivo Digital 06 Carp. 2ª Inst.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.003.2021-00202.01

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que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del grado de consulta en los casos previstos en este código

Por su parte, en el artículo 69 CPTSS (modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007) establece que el grado jurisdiccional de consulta para los procesos de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. (C-424 de 2021 estableció: “Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión “Las sentencias de primera instancia” contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente su perior funcional, las sentencias de

primera instancia” contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente su perior funcional, las sentencias de única instancia cuando fu eren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario”.)

Determinado lo anterior, corresponde verificar si la pensión de vejez que en vida disfrutó el señor Lisandro Navia Figueroa (q.e.p.d), ahora sustituida a favor de su cónyuge, la demandante María Mercedes Cabrera Herrera, es susceptible de ser reliquidada y reajustada en virtud del artículo 1º del acuerdo 029 de 1985 , y teniendo en cuenta para ello la indexación de salarios para el momento en que se causó la pensión . De superarse lo anterior de modo favorable para la demandante se habrá de determinar si hay lugar al reconocimiento y pago del retroactivo de las diferencias insolutas reclamadas e indexación.

3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales

Se tendrán en cuenta para resolver este asunto, el Decreto 3041 de 1966; Acuerdo 029 de 1985 (aprobado por el decreto 2879 de 1985); Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el decreto 758 de 1990); Ley 100 de 1993; precedente jurisprudencial CSJ SL2419-2024 rad. 99955; CSJ SL26392024 rad. 98530.

En la sentencia CSJ SL2419 de 2024 rad. 99955 indicó la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

Al respecto, de manera inveterada esta Corporación ha sostenido que las pensiones reconocidas en vigencia de los Acuerdos que regían para el Instituto de Seguros Sociales antes de la Ley 100 de

de Justicia, lo siguiente:

Al respecto, de manera inveterada esta Corporación ha sostenido que las pensiones reconocidas en vigencia de los Acuerdos que regían para el Instituto de Seguros Sociales antes de la Ley 100 de 1993, se liquidan teniendo en cuenta el número de semanas que la persona logró cotizar, distinto a otros casos que ha juzgado esta Sala de la Corte, en los que lo analizado es el salario devengado por el trabajador, por lo que no es dable efectuar indexación alguna, tal y como se advirtió en las sentencias CSJ SL6613-2017, CSJ SL13183-2015, CSJ SL15680-2015, CSJ SL629-2013, CSJ SL, rad. 49360, 30 oct. 2012 y CSJ SL, rad. 41852, 30 ag. 2011, en los siguientes términos:

Inclusive, frente a una temática similar, esta Sala se ha pronunciado respecto de lo aquí debatido, esto es la posibilidad de actualizar las cotizaciones que se realizan ante el Instituto de Seguros Sociales, entre otras en sentencia de 6 de julio de 2011, radicado 39542, en la que consideró:

“La discusión se contrae a determinar si es viable la actualización de las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, de la manera como lo hizo el Tribunal, esto es, en aplicación de la sentencia 29022 de 2007.

“El artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al sub lite dispone su fijación (…)

“En ese orden, la Corte encuentra equivocado el alcance que dio el ad quem a la jurisprudencia que aplicó para resolver el asunto debatido, toda vez que en este caso la prestación está a cargo del ISS,

“En ese orden, la Corte encuentra equivocado el alcance que dio el ad quem a la jurisprudencia que aplicó para resolver el asunto debatido, toda vez que en este caso la prestación está a cargo del ISS, con sustento en lo dispuesto en el citado artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, teniendo el cuenta el número de semanas que logró cotizar, distinto del caso al que se refirió el juzgador y a los demás que ha juzgado la Sala, en los que se ha analizado es el salario devengado por el trabajador.

[…]

De igual manera, la Corte en sentencia CSJ SL4016-2019, reiteró:REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.003.2021-00202.01

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En efecto, el Parágrafo 1 del literal b) de la parte II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que alude a la pensión de vejez, dispone:

El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.

El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses

Sobre el particular, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL945 -2019, en donde puntualizó:

Ahora bien, como quiera que la demandante pretende la indexación de la primera mesada pensional, cabe recordar que conforme a la jurisprudencia vigente, es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente

Ahora bien, como quiera que la demandante pretende la indexación de la primera mesada pensional, cabe recordar que conforme a la jurisprudencia vigente, es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, como ocurre en este caso, toda vez que la misma norma en su artículo 20 regula la forma de obtener el salario mensual de base, como se expresó en sentencias CSJ SL16727 -2015, SL8306 -2017, SL1186 -2018 y SL5152 -2018, entr e otras . (Negrillas fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior y dado que no se encuentra un motivo suficiente para realizar un cambio en el actual criterio, el cargo es infundado.

Respecto de este mismo punto de debate, también se pueden consultar las sentencias CSJ SL, del 6 de jul. 2011, rad. 39542, CSJ SL13183 -2015; CSJ SL15680 -2015, CSJ SL6613 -2017, y CSJ SL4732-2018, entre otras.

Bajo este horizonte, en ningún error jurídico incurrió el juzgador de alzada, por cuanto la normatividad que tuvo en cuenta para resolver el asunto, es la que gobierna la pensión de vejez que le fuera otorgada a la demandante y no las acusadas por el promotor, por lo que su decisión se acompasa con la línea de pensamiento de la Sala, sin que se e ncuentren nuevos elementos de juicio que conduzcan a efectuar un cambio doctrinal.

Ahora, si bien es cierto la jurisprudencia en referencia se ha ocupado de asuntos en los que se debatían pensiones regidas por el Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que la misma

conduzcan a efectuar un cambio doctrinal.

Ahora, si bien es cierto la jurisprudencia en referencia se ha ocupado de asuntos en los que se debatían pensiones regidas por el Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que la misma conclusión es extensiva a los demás reglamentos del Instituto de Seguros Social es que comparten similar fórmula de liquidación de la prestación, tal y como ocurre con el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma calenda. (Subrayas y resaltas de la Sala)

Ello porque el parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que advierte que «El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas», es una réplica de lo establecido en el 4° inciso del artículo 1° del Acuerdo 029 de 1985.

En otro proveído, indicó:

“Por último, la Corte advierte que la censura señala que como lo que se pide es la actualización del salario entre la terminación del contrato de trabajo y el otorgamiento de la pensión, en dicho lapso el actor no había configurado derecho pensional alguno, lo que -asegura- «permite concluir que (…) nunca estuvo en mora».

Sin embargo, es evidente el error conceptual en el que incurre la recurrente, toda vez que asimila la indexación de la primera mesada a la mora en el reconocimiento de la prestación, pese a que son figuras jurídicas totalmente diferentes.

Sin embargo, es evidente el error conceptual en el que incurre la recurrente, toda vez que asimila la indexación de la primera mesada a la mora en el reconocimiento de la prestación, pese a que son figuras jurídicas totalmente diferentes.

En efecto, la indexación de la base salarial busca remediar la depreciación económica que esta sufre cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre el momento en que la persona se retira del servicio y goza de la prestación (SL4393-2020, reiterada en CSJ SL409 -2024), de modo que su finalidad no es compensar un perjuicio por el pago inoportuno de una deuda como lo aduce la censura, sino, se repite una vez más, actualizar los salarios que se tuvieron en cuenta para calcular el derecho a efectos de que el beneficiario reciba el valor que realmente le corresponde recibir al momento de acceder efectivamente a la prestación.

Precisamente por ello, la jurisprudencia ha establecido que la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es resarcir la tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL2546 -2020) y no, en est ricto sentido, actualizar un determinado concepto. (CSJ SL2639-2024 rad. 98530)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.003.2021-00202.01

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3.3. De la valoración probatoria:

Consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la

tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez i ndicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga d e demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

3.4. De lo probado en el proceso.

La demandante María Mercedes Cabrera Herrera, acudió a este asunto valiéndose de un caudal probatorio soportado en la documental vista en archivo No. 1 que contiene el expediente digitalizado, relacionada de la siguiente manera:

La demandante María Mercedes Cabrera Herrera, acudió a este asunto valiéndose de un caudal probatorio soportado en la documental vista en archivo No. 1 que contiene el expediente digitalizado, relacionada de la siguiente manera:

Archivo digital No. 1 No. Contenido Página. 1 Copia Resolución No. 04258 del 20 de octubre de 1988 1 2 Copia Documento de identidad de la demandante 2 3 Copia de la Reclamación Administrativa 3 a 8 4 Copia Resolución No. SUB 221143 del 10/10/2017 9 a 13 5 Copia Resolución No. SUB 199992 del 24/08/2021 14 a 22 6 Registro Civil de Defunción de Lisandro Navia Figueroa 23 7 Historia Laboral de Lisandro Navia Figueroa actualizada al 08-02-2017 24 a 25

Por su parte COLPENSIONES aportó el expediente administrativo del causante Lisandro Navia Figueroa, (Carpeta digital No.02 y 06)

Entre los documentos que reposan en la referida carpeta digital contentiva del expediente administrativo del causante Lisandro Navia Figueroa, se avizora de forma relevante, entre otros, lo siguiente:

✓ Copia Resolución No. SUB 199992 del 24/08/2021 ✓ Registro Civil de Defunción de Lisandro

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