TSDJ BUG SL - 7652031050032022-0020801-(10-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7652031050032022-0020801-(10-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN AUTO
REFERENCIA: EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN
DEMANDANTE: MARZIO DE JESUS CASTELLANI ARBOLEDA
DEMANDADOS: COLPENSIONES – PORVENIR SASEGUROS DE
VIDA ALFA.
VINCULADO: NACIÓN — MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICOOBP.
DECISIÓN: CONFIRMA NEGATIVA RADICACIÓN: 76.520.31.05.003.2022-00208.01
Guadalajara de Buga, diez (10) de octubre del año dos mil veinticinco (2025)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 124
Discutido y aprobado en Sala Virtual
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A., contra el auto No. 1280 proferido en la audiencia pública que se llevó a cabo el pasado 3 de septiembre , a través del cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circu ito de Palmira (Valle), resolvió declarar no proba das las excepciones previas , entre ellas, la de prescripción.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
Marzio de Jesús Castellani Arboleda, demandó a Colpensiones, Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A . Pretende que se declare la ineficacia del traslado al
Marzio de Jesús Castellani Arboleda, demandó a Colpensiones, Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A . Pretende que se declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , se ordene su vinculación al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, con el consecuente traslado de todos los aportes de la cuenta individual, rendimientos financieros, intereses y gastos de administración; que se declare que era beneficiario del régimen de transición (art. 36 Ley 100 de 1993 ) y que Colpensiones le reconozca la pensión de vejez que debió percibir en su momento . En subsidio, se le ordene a la AFP Porvenir S.A. y/o a la Aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A., que reconozcan y paguen en forma vitalicia la mesada que debió recibir en el régimen de prima media, con el retroactivo que resulte de la reliquidación de la mesada pensional, causado desde la fecha que se reconoció la pensión de vejez ; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100; indexación de las diferencias que resulten; los perjuicios materiales e inmateriales; costas del proceso y lo que resulte probado extra y ultra petita.Grupo: Ordinario de Primera Instancia
Referencia: Apelación auto – Excepción Previa Prescripción.
Radicación: 76.520.31.05.003.2022-00208.01
2 Sostiene para así pedir, en lo que interesa para resolver el recurso, que cotizó desde 1975 al ISS hoy Colpensiones; en mayo de 2001 - sin información suficiente -, se
2 Sostiene para así pedir, en lo que interesa para resolver el recurso, que cotizó desde 1975 al ISS hoy Colpensiones; en mayo de 2001 - sin información suficiente -, se trasladó al régimen de ahorro individual a través de Porvenir S.A., el 15 de junio de 2012 este fondo le reconoció la pensión de vejez con una mesada inferior a la que habría podido recibir de permanecer en Colpensiones; el 28 de septiembre de 2016 fue informado que, a partir de esa fecha, la prestación está a cargo de la AseguradoraSeguros de Vida Alfa S.A. por la contratación de la póliza de renta vitalicia. (Pdf05).
La demanda fue admitida, luego de subsanada, por auto del 13 de abril de 2023. Al dar respuesta Porvenir, propuso la excepción previa de Prescripción y demandó en reconvención al actor. (Pdf15 a 17)
En audiencia pública (art. 77 del CPTSS), que se llevó a cabo el 3 de septiembre anterior, el juzgado de conocimiento , mediante providencia No. 1280, declaró no probadas las excepciones previas, incluida la de prescripción. (Archivo No. 66 registro audiencia minutos 00:16:15 a 00:22:32)
Para así resolver, indicó el a quo que, conforme precedente jurisprudencial la declaración de ineficacia frente a la afiliación es imprescriptible; también lo es, la posible consecución del derecho a una pensión en el régimen transicional o cualquier derecho que surja en razón al reconocimiento del derecho pensional dentro del régimen de prima media . Agregó, que las pretensiones de la demanda de reconvención están atadas al reconocimiento del régimen transicional que se depreca
derecho que surja en razón al reconocimiento del derecho pensional dentro del régimen de prima media . Agregó, que las pretensiones de la demanda de reconvención están atadas al reconocimiento del régimen transicional que se depreca bajo el régimen de prima media, por lo que la excepción no prospera: el derecho como tal no prescribe si no los emolumentos económicos que se desprende de la declaratoria de dicho derecho. Hace un recuento de las pretensiones y concluyó que, como lo que se debe declarar es si hay lugar a declarar la ineficacia y a aplicar el régimen transicional, no prospera la excepción en mención. Frente a las demás pretensiones, en el evento hipotético de salir avante, en la decisión de fondo, se analizará si procede la extinción del derecho.
3. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada judicial de Porvenir S.A. la apeló. Considera que en este asunto no se debate el reconocimiento pensional, el actor está pensionado desde el 15 de junio de 2012, inicialmente por una pensión reconocida en el RAIS bajo la modalidad de retiro programado, y a partir del 2016, cambió dicha modalidad a renta vitalicia; por tanto, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no opera ningún tipo de declaratoria de ineficacia por estar en presencia de un pensionado “y, segundo, se habilita la posibilidad para que aquel pensionado que se considere afectado en sus derechos, pueda reclamar o hacer uso de una acción indemnizatoria, pero siempre y cuando se acredite que la acción no está prescrita. En el caso del actor, se encuentra pensionado, y se ha venido pagando de manera regular
que se considere afectado en sus derechos, pueda reclamar o hacer uso de una acción indemnizatoria, pero siempre y cuando se acredite que la acción no está prescrita. En el caso del actor, se encuentra pensionado, y se ha venido pagando de manera regular y oportuna sus mesadas desde el año 2012, razón por la cual, pues no es cierto que esté en discusión este derecho, el que ciertamente es imprescriptible, pero en el caso, itera, lo que persigue f undamentalmente es la acción indemnizatoria por perjuicios, e incluso también solicitada de manera subsidiaria, y en contra de la aseguradora también”. Aclara que el derecho pensional que disfruta el actor, fue reconocido por élGrupo: Ordinario de Primera Instancia
Referencia: Apelación auto – Excepción Previa Prescripción.
Radicación: 76.520.31.05.003.2022-00208.01
3 mismo desde la presentación de la demanda. (Archivo No. 66 registro audiencia minutos 00:22:36 a 00:27:30)
4. Alegaciones finales
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado mediante providencia del pasado 22 de sept iembre; en ese mismo acto se corrió traslado a las partes para alegatos finales. Solo el actor y Porvenir S.A., por medio de sus apoderados allegaron escritos. (Carpeta 2ª Inst. Archivo digital No. 03 a 08)
La parte actora solicita, en síntesis, confirmar la decisión adoptada; en este caso se persiguen perjuicios por ineficacia en el traslado de régimen y, si bien el actor ya cuenta con la pensión reconocida, ello es un derecho imprescriptible. (Pdf06).
persiguen perjuicios por ineficacia en el traslado de régimen y, si bien el actor ya cuenta con la pensión reconocida, ello es un derecho imprescriptible. (Pdf06).
Porvenir SA, insiste en que s e revoque la providencia y se declare probada la excepción previa de prescripción ; señala que el demandante está pensionado desde el 15 de junio de 2012, la demanda fue presentada en el año 2022, sin que se hubiese elevado actuación alguna con miras a interrumpir el termino prescriptivo, por ende, se cumplió el t érmino trienal para reclamar perjuicios . Cita jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia – CSJ SL373-2021. (Pdf08).
5. Consideraciones 5.1. Problema jurídico.
Esta corporación es competente para resolver la alzada (numeral 1º del Literal B del artículo 15 CPTSS); el recurso es procedente, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3º del artículo 65 CPTSS , según el cual, es apelable el auto que resuelv a las excepciones previas.
No hay discusión en cuanto al traslado de régimen que operó en el año 2001, la calidad de pensionado del actor por parte del RAIS ni respecto a la fecha a partir de la cual está recibiendo sus mesadas; en este momento no se ha revisado aún el tema de la ineficacia del traslado. El problema jurídico reside entonces en determinar si, contrario a lo resuelto por el a quo, debió prosper ar la excepción de prescripción, propuesta como previa por la AFP Porvenir S.A.
5.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales y Caso Concreto.
a lo resuelto por el a quo, debió prosper ar la excepción de prescripción, propuesta como previa por la AFP Porvenir S.A.
5.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales y Caso Concreto.
Establece el artículo 32 CPTSS (modificado por el artículo 1º de la Ley 1149 de 2007):
“El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión , y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito se rán decididas en la sentencia. (Subrayas y resaltas de la Sala)Grupo: Ordinario de Primera Instancia
Referencia: Apelación auto – Excepción Previa Prescripción.
Radicación: 76.520.31.05.003.2022-00208.01
4 Por su parte, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, disponen, que las acciones correspondientes a derechos laborales y de la seguridad social, prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en la ley.
En este asunto no hay discusión en cuanto a que se pretende, en forma principal, el retorno al régimen de prima media con prestación definida - argumentando para ello,
de prescripciones especiales establecidas en la ley.
En este asunto no hay discusión en cuanto a que se pretende, en forma principal, el retorno al régimen de prima media con prestación definida - argumentando para ello, que el traslado al RAIS fue ineficaz por cuanto no se le dio suficiente información para tomar tal decisión, aunado al hecho de que era beneficiario del régimen de transicióny; en consecuencia, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones. En forma subsidiaria, solicita el actor que Porvenir le reconozca la pensión de vejez tal como le hubiese correspondido en el régimen de prima media, con el pago de las diferencias entre las mesadas y la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales.
La jurisprudencia laboral ha sostenido de vieja data, que por regla general la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa; por tanto, los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social -la prescripción no es de aplicación automática. (CSJ SL 4205 de 2022; SL3150 de 2023 y SL 1006 de 2025).
También ha indicado la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral: “Por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallaban de no haber existido el acto de traslado; sin embargo, la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico que no es razonable revertir cuando se acredita la ineficacia del traslado , pues ello daría lugar a
es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico que no es razonable revertir cuando se acredita la ineficacia del traslado , pues ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto, generando un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones -improcedencia de la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado-”1. (Subrayas de la Sala).
El alto tribunal ha establecido además, que el pensionado que considera que la administradora del fondo de pensiones incumplió su deber de información y con ello le ocasionó un perjuicio en la cuantía de su pensión, ante la imposibilidad de revertir la situación, una vez declarada la ineficacia, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora con fundamento el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; “(…) lo importante de establecer la forma en que fueron enlistadas las pretensiones, como forma de proveer solución en un caso determinado, distinguiendo entre las principales, las consecuenciales, y las subsidiarias. (CSJ SL1850 de 2025)
Al analizar el tema de la congruencia de una decisión, señaló la Corte, en otro proveído: «se ha aceptado, jurisprudencial y doctrinariamente, dictar sentencia de mérito respecto de las pretensiones formuladas de forma adecuada, es decir, estudiar en primer lugar la que
1CSJ SL 373 -2021 rad. 84475, reiterado entre otras en la CSJ SL1505-2025 rad.
pretensiones formuladas de forma adecuada, es decir, estudiar en primer lugar la que
1CSJ SL 373 -2021 rad. 84475, reiterado entre otras en la CSJ SL1505-2025 rad. 05001310501120180037901; CSJ SL1850-2025 Rad. 76001310501420180001401; CSJ SL 1865-2025 Rad. 76001310501820200012001; CSJ SL 1813-2025 Rad. 76001310501620190000401; CSJ SL 16002025, rad. 05001310502120190000201; CSJ SL 1063 - 2025 rad. 05001310500820160138001; CSJ SL 3501-2024 Rad. 100002; CSJ SL 2284-2023 rad. 96645, entre otras.Grupo: Ordinario de Primera Instancia
Referencia: Apelación auto – Excepción Previa Prescripción.
Radicación: 76.520.31.05.003.2022-00208.01
5 corresponde al querer principal de la parte y de hallarse procedente, abstenerse de analizar aquella que correspondería a la intención subsidiaria». (CSJ SL3681-2020, rad. 81616).
Finalmente, debe recordar esta sala que, conforme el artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 2º: que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
Suficiente lo anterior, para advertir que, como en este asunto, el actor pretende de forma
que concurran los siguientes requisitos: 2º: que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
Suficiente lo anterior, para advertir que, como en este asunto, el actor pretende de forma principal, i) el retorno al régimen de prima media con prestación definida -administrado por Colpensionesii) con el consecuente reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello que es iii) beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, con sustento en la ineficacia del traslado por indebida asesoría, no es posible analizar como previa la excepción de prescripción -tal como se propuso-, pues, se itera, las pretensiones principales tienen como sustento la ineficacia del traslado que, como se anotó, es imprescriptible.
Y es que, considerar desde ya, que no es posible resolver respecto a la ineficacia del traslado, por tener el actor definida su situación pensional (como se pretende con la excepción y se insiste en el recurso ), implicaría dejar de revisar otros aspectos controvertidos e importantes propuestos como peticiones principales , tales como, la validez del acto de traslado de un pensionado por el RAIS, presuntamente beneficiario del régimen de transición. Para la sala, sólo cuando se defina frente a la ineficacia del traslado (imprescriptible, se itera) y en el evento de resultar improcedentes esa pretensión y sus consecuentes, será posible, al resolver las subsidiarias, decidir la prescripción propuesta; de donde se colige, como lo hizo el juez de instancia, que la pluricitada excepción debe revisarse al momento de resolver de fondo y no anteladamente como se pretende.
prescripción propuesta; de donde se colige, como lo hizo el juez de instancia, que la pluricitada excepción debe revisarse al momento de resolver de fondo y no anteladamente como se pretende.
Conforme lo expuesto, se confirmará la decisión apelada.
6. Costas.
Sin costas en esta instancia, toda vez que la decisión final que se mantiene es el estudio de la excepción de prescripción, para el momento de dictar sentencia; es decir, no se puede considerar aún al recurrente como parte vencida.
7. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto No. 1280 del 3 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), dentro del proceso ordinarioGrupo: Ordinario de Primera Instancia
Referencia: Apelación auto – Excepción Previa Prescripción.
Radicación: 76.520.31.05.003.2022-00208.01
6 laboral que adelanta Marzio de Jesús Castellani Arboleda contra Porvenir S.A. y otras, conforme lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS también por lo indicado.
TERCERO: DEVOLVER el presente asunto al juzgado de conocimiento, una vez en firme esta providencia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Ausencia justificada)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Ausencia justificada)
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: cee7307d5a72fe950c4efa584f927651a4f3f804b76f2df853256850c0c03bb1 Documento generado en 10/10/2025 12:14:53 PM
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