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TSDJ BUG SL - 7652031050032024-00225-01-(11-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7652031050032024-00225-01-(11-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ EDWIN HERRERA ZUÑIGA

APODERADO: ANA TULIA OSPINA TRUJILLO

DEMANDADO: COLPENSIONES

VINCULADOS: EPS SANITAS SAS –

DUVER DICSON VARGAS ROJAS (Agente Interventor).

RADICACIÓN: 76.520.31.05.003.2024-00225-01

AUTO No. 314

Guadalajara de Buga, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

La presente actuación ha llegado a esta Sala en impugnación de la sentencia No. 093 del 1º de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela presentada por JOSÉ EDWIN HERRERA ZUÑIGA contra COLPENSIONES y otros.

Empero, antes de asumir conocimiento esta corporación, se advierte que el asunto allegado comporta una irregularidad que puede conllevar a la presunta afectación de los derechos fundamentales del actor, tal como se pasa explicar:

El señor JOSÉ EDWIN HERRERA ZUÑIGA, obrando por conducto de apoderado judicial , acude a la acción de amparo en busca de la protección constitucional, informando para el efecto “que a sus 40 años de edad se encuentra en delicado estado de salud por

acude a la acción de amparo en busca de la protección constitucional, informando para el efecto “que a sus 40 años de edad se encuentra en delicado estado de salud por presentar una enfermedad diagnosticada mielitis transversa aguda, que merece una protección constitucional reforzada , y dada la situación económica en la que se encuentra, no puede laborar debido a es a enfermedad, motivo por el cual, dice que no ha podido sufragar los gastos que requiere para su congrua subsistencia y la de su núcleo familiar, indicando que se encuentra dentro de las personas que merecen especial protección por parte del Estado, dada su estado avanzado de salud”.

Conforme lo indicado en el escrito tutelar, se constata que el actor acudió a la protección constitucional, para que le fuera protegido el derecho a la vida, al mínimo vital, la especial protección del estado en lo que refiere a la seguridad social, el derecho de petición, debido proceso; en consecuencia, solicita se ordene el reconocimiento y pago de las incapacidades medicas causadas entre el 3 de noviembre de 2023 al 30 de agosto de 2024. (Archivo digital No. 02)

Como sustento aportó, entre otras, la historia clínica de la que se permite evidenciar de modo especial la atención medica recibida el día 29 de agosto de 2024, en la que se describe la severidad de la s patologías que presenta el señor JOSÉ EDWIN HERRERA ZUÑIGA, y se menciona que “presenta limitación funcional para la marcha por dolores articulares múltiples especialmente en la cadera izquierda (ya que tiene orden para MRI), disminución de la fuerza y la agilidad para la marcha en MMII, (…). (Archivo digital No. 03

articulares múltiples especialmente en la cadera izquierda (ya que tiene orden para MRI), disminución de la fuerza y la agilidad para la marcha en MMII, (…). (Archivo digital No. 03 pág. 19)2 También se aportó a este asunto el record de incapacidades 1 emitido por EPS SANITAS que da cuenta que el señor HERRERA ZUÑIGA registra incapacidades discontinuas desde abril de 2016, y que desde el 15 de septiembre de 2023 hasta la actualidad, registra incapacidades de forma ininterrumpida, es decir, el actor es sujeto de incapacidad médica prolongada, que sumado a las patologías, que presenta lo hacen un sujeto de especial protección constitucional, por ende, merecedor de estudiar su caso bajo un marco de flexibilidad en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela. (CC T005-2023).

Expuesto e l escenario antes advertido se constata que el juzgado de conocimiento, mediante auto No. 676 del 19 de septiembre de 2024 admitió la acción de tutela, y en el mismo acto, además de ordenar notificar a las demandadas; se abstuvo de reconocer personería a la abogada Ana Tulia Ospina Trujillo, hasta tanto subsane las falencias del poder remitido con el escrito de tutela; (Archivo digital No. 03 pág. 19)

Así las cosas, la acción de tutela continuó su curso, y al no haberse subsanado la falencia que el juzgado evidenció en el poder, dictó la sentencia No. 093 que se revisa, a través de la cual resolvió: “Negar por improcedente la presente Acción de tutela presentada por la

que el juzgado evidenció en el poder, dictó la sentencia No. 093 que se revisa, a través de la cual resolvió: “Negar por improcedente la presente Acción de tutela presentada por la señora Ana Tulia Ospina Trujillo, actuando como apoderada judicial del señor José Edwin Herrera Zúñiga, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia”.

El juez de conocimiento justificó su decisión, en síntesis, al considerar “que no se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, por cuanto el poder conferido a la abogada Ana Tulia Ospina Trujillo, no cumple lo dispuesto por la norma, máxime que se le indicó las falencias encontradas y no las subsan ó, por ende, la togada no estaría legalmente facultada para interponer la presente acción de tutela en nombre y representación del señor José Edwin Herrera Zúñiga, que es quien ostenta la calidad de titular de los derechos presuntamente vulnerados y quien es el legitimado para iniciar la acción constitucional. En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, este despacho declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia” (Archivo digital No. 09)

En contra lo decidido, la apodera da judicial del actor, abogada Ana Tulia Ospina Trujillo , acude a controvertir la decisión adoptada, centrando su discusión sobre la validez que dice exhibir el poder allegado, por tanto, estar legitimada para actuar. (Archivo digital No. 09)

Hasta aquí , queda en evidencia las singularidades que ofrece la discusión planteada, pues se pretende discutir a través del recurso de impugnación una situación que no era el

Hasta aquí , queda en evidencia las singularidades que ofrece la discusión planteada, pues se pretende discutir a través del recurso de impugnación una situación que no era el objeto de tutela, y se deja de lado tanto en la decisión adoptada, como en la apelación formulada, resolver frente a los derechos rogados en amparo por el actor.

Ahora bien, no deja de llamar la atención que, si bien el a quo advirtió de entrada la falencia en el poder, asumió admitir la acc ión de tutela, en lugar de inadmitir so pena de rechazo, y en esa etapa resolver cualquier discusión al respecto. Sumado, advertida en la sentencia la carencia de poder como lo dictaminó, concedió la impugnación en los términos planteados, cuando lo cierto es que la accionante en este asunto no es la abogada Ana Tulia Ospina Trujillo, ni la validez o no del poder, es el objeto de tutela sobre el cual esta corporación deba centrar su análisis.

Es de anotar, que en el presente asunto se constata que el señor JOSÉ EDWIN HERRERA ZUÑIGA confirió poder especial para que la abogada Ana Tulia Ospina Trujillo formulara acción de tutela, no obstante la falencia que advirtió el a quo es que el mismo no se ajustaba a las previsiones establecidas en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, precisando: “por cuanto el poder anexo al escrito de tutela no se verifica que haya sido

1 Archivo digital No. 03 pág. 4 a 73 enviado a través de mensaje de datos, ni tampoco cuenta con presentación personal ante juez, oficina judicial de apoyo o notario, por lo que deberá el accionante remitir nuevo

1 Archivo digital No. 03 pág. 4 a 73 enviado a través de mensaje de datos, ni tampoco cuenta con presentación personal ante juez, oficina judicial de apoyo o notario, por lo que deberá el accionante remitir nuevo poder que cuente con la presentación personal o sea remitido a través de mensaje de datos, hasta tanto este despacho se abstendrá de reconocer personería a la apoderada Ana Tulia Ospina Trujillo ”. Aspectos, que como se indicó, no corresponde entrar a examinar por parte del despacho en esta etapa procesal.

Por el contrario , lo que deja en evidencia el recuento realizado es que se trata de una discusión meramente formal que, si bien reviste la importancia que le dio el a quo, no tiene la virtud de desplazar la relevancia constitucional, que para el caso son los derechos fundamentales del actor rogados en amparo.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU041 de 2022 enseñó:

G. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO

SUSTANCIAL

66. Con el fin de garantizar el principio constitucional de legalidad (art. 6 de la Carta) y los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad (arts. 29 y 13 ibídem), el Legislador ha fijado los principios y reglas que rigen las actuaciones procesales, a los cuales deben ceñirse tanto operadores judiciales como partes e intervinientes dentro de un proceso.

67. El debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata [46] a través del cual se garantiza la satisfacción de otros derechos que pueden ser también de carácter fundamental. También está reconocido en normas internacionales que hacen parte del

67. El debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata [46] a través del cual se garantiza la satisfacción de otros derechos que pueden ser también de carácter fundamental. También está reconocido en normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [47] y los artículos 8, 9 y 23 de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos [48].

68. El Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas definió en la Observación General 13 que las disposiciones del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos tienen como finalidad “garantizar la adecuada administración de la justicia y, a tal efecto, afirmar una serie de derechos individuales, como la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia y el derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por ley.”[49]

69. Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, al interpretar el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que el “debido proceso legal” abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial [50].

70. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en establecer que, en virtud del derecho al debido proceso, “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que

derecho al debido proceso, “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos . Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)” [51].

71. El derecho al debido proceso se materializa con la observancia de las formas procesales

(art. 29 de la Carta). No obstante, como se vio -supra núm. 54 a 57 -, las normas procesales se encuentran previstas para materializar los derechos de las partes en el marco de los procesos judiciales, que constituyen el fin último del derecho adjetivo. Por lo tanto, las normas procesales deben interpretarse a la luz de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y prevalencia del derecho sustancial (art. 228 ibídem).

72. El CGP promulgado en el año 2012 con el objetivo, entre otros, de actualizar las normas procesales a la luz de la Carta de 1991[52], desarrolló el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal en sus artículos 11 y 12, que establecen como disposiciones generales las siguientes reglas interpretativas de las normas procesales:4

prevalencia de lo sustancial sobre lo formal en sus artículos 11 y 12, que establecen como disposiciones generales las siguientes reglas interpretativas de las normas procesales:4 “Artículo 11. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. (Énfasis añadido)

“Artículo 12. Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial.” (Énfasis añadido)

73. La lectura de estos artículos permite concluir que, con base en el principio de supremacía de la Constitución (artículo 4º), las normas procesales están permeadas por los principios constitucionales que deben regir las actuaciones judiciales, entre estos, el principio de prevalencia del derecho sustancial. Es así como en la exposición de motivos de esta ley procesal, se consagra como objetivo de este Código la garantía de “una verdadera tutela efectiva de los derechos” [53] y el deber del juez de “buscar la prevalencia del derecho sustancial” [54].

procesal, se consagra como objetivo de este Código la garantía de “una verdadera tutela efectiva de los derechos” [53] y el deber del juez de “buscar la prevalencia del derecho sustancial” [54].

74. En este sentido, se reitera, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, con base en el principio de prevalencia del derecho sustancial, como garantía del derecho al debido proceso, “(…) por disposición del artículo 228 Superior , las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas . Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por ‘exceso ritual manifiesto’ cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales ”

[55].

75. En conclusión, si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión . Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales. De manera que, cuando un juez adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el derecho fundamental al debido proceso de la parte.

(…)

autoridades judiciales. De manera que, cuando un juez adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el derecho fundamental al debido proceso de la parte.

(…)

92. Ante tales circunstancias, y con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial, bien pudo la corporación accionada optar por una salida menos restrictiva para las garantías del demandante, como haberlo requerido para que disipara cualquier duda acerca de sus mandatarios judiciales. Al haber declarado desierto el recurso de casación por falta de legitimación adjetiva en el caso concreto, la CSJ privilegió una norma procesal de rango legal por encima de un principio constitucional, convirtió las formas en obstáculo y no en instrumento para la satisfacción de derechos sustantivos, y con ello incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que lesionó las garantías fundamentales del aquí accionante.

En ese orden, advertido que en este asunto se desatendió efectuar un estudio y pronunciamiento frente a los derechos rogados en amparo por el accionante, quien está arropado con la presunción de ser sujeto de esp ecial protección constitucional , para dedicar la atención a una discusión meramente formal en cuanto a la validez del poder presentado, esta instancia judicial, declarará la nulidad de la sentencia No. 093 del primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro ( 2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira –Valle del Cauca, exhortando al juez de instancia para que, de ser el caso , requiera al señor JOSÉ EDWIN HERRERA ZUÑIGA con el objeto de

Laboral del Circuito de Palmira –Valle del Cauca, exhortando al juez de instancia para que, de ser el caso , requiera al señor JOSÉ EDWIN HERRERA ZUÑIGA con el objeto de que ratifique el poder que confirió; o en su defecto adopte las decisiones que considere5 pertinentes en aras de superar tal situación; y una vez subsanada la falencia advertida se pronuncie de fondo, sin dilación alguna, frente a la solicitud de tutela que presentó el actor; con arreglo a los a los principios del debido proceso , libre acceso a la administración de justicia , prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, que deben imperar.

En consecuencia, SE DISPONE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia No. 093 del primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro ( 2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira –Valle del Cauca dentro de la acción de tutela que adelanta JOSÉ EDWIN HERRERA ZUÑIGA contra Colpensiones y otros, dadas las consideraciones advertidas en este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER, de forma inmediata, las diligencias al Juzgado de origenJuzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira –Valle del Cauca – para que conforme lo indicado en este proveído, adopte las decisiones que considere pertinentes en aras de que sean subsanadas las falencias que pueda presentar el poder especial allegado con el escrito de tutela; y u na vez subsanada la falencia advertida , se pronuncie de fondo, sin dilación alguna, frente a la solicitud de tutela que presentó el actor, con arreglo a lo s

escrito de tutela; y u na vez subsanada la falencia advertida , se pronuncie de fondo, sin dilación alguna, frente a la solicitud de tutela que presentó el actor, con arreglo a lo s principios del debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, economía, celerida d y eficacia que deben imperar, co nforme las consideraciones advertidas.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Magistrada

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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