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TSDJ BUG SL - 7662231050012018-0015802-(24-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7662231050012018-0015802-(24-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MANZANO LOPEZ

DEMANDADO: RÍOPAILA CASTILLA SA. Y OTROS.

RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2018-00158.02

Guadalajara de Buga, Valle, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia absolutoria No. 016 del treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 23

Discutida y Aprobada en sala virtual No. 03

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

La señora MARÍA EUGENIA MANZANO LOPEZ obrando a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral1 en contra de OLIVER SINESTERRA RIASCOS y las empresas

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

La señora MARÍA EUGENIA MANZANO LOPEZ obrando a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral1 en contra de OLIVER SINESTERRA RIASCOS y las empresas Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama Económica del Azúcar y sus Derivados SINTRARIOPAILA (en adelante SINTRARIOPAILA) y la sociedad RIOPAILA CASTILLA con el objeto de que se declare que entre su hijo fallecido ANDRÉS FELIPE URIBE MANZANO (q.e.p.d) y las nombradas personas, las jurídicas en solidaridad, existió un contrato individual de trabajo a término fijo, que inició el 15 de febrero de 2017 y fin iquitó con la muerte del trabajador, ocurrida el 30 de julio de 2017 ; en consecuencia, solicita se condene a los demandados solidariamente al pago de la indemnización plena de perjuicios en los términos que fueron detallados; e igualmente solicita que se i mponga a los demandados condena en costas.

En sustento de sus pretensiones afirmó que su hijo ANDRÉS FELIPE URIBE MANZANO (q.e.p.d), además del cariño afecto y devoción que le brindaba, era quien en vida le proveía todo lo necesario tanto para su subsistencia, como el de su señora madre Aura María López Avella.

Informa que su hijo ANDRÉS FELIPE (q.e.p.d), se vinculó laboralmente a través de la intermediaria SINTRARIOPAILA para desempeñar labores de oficios varios en el campo a favor

Avella.

Informa que su hijo ANDRÉS FELIPE (q.e.p.d), se vinculó laboralmente a través de la intermediaria SINTRARIOPAILA para desempeñar labores de oficios varios en el campo a favor

1 Demanda presentada el 15 de agosto de 2018, acta de reparto Pdf03.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2018-00158.02

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de la empresa RIO PAILA CASTILLA SA; y el día del accidente ocurrido el 30 de julio de 2017, en horario laboral, se encontraba efectuando la actividad de ayudante de maquinaria en enganche de vagones en alce y transporte de caña de azúcar, en el sitio de trabajo ubicado en la vereda Candelaria, del corregimiento de San Pedro de la Victoria (V); presentándose el suceso cuando el joven fallecido se encontraba enganchando uno de los vagones al cabezote del tractor , y en ese momento fue arrollado de manera inj ustificada por el referido tractor de placa CEV-17A de propiedad de la empresa RIOPAILA CASTILLA, que era conducido por el señor OLIVER SINISTERRA RIASCOS trabajador de la empresa RIOPAILA SA; señalando que el accidente acaecido fue producto de la culpa y negligencia del operador del tractor, quien no fue precavido y diligente al maniobrar dicho vehículo.

En cuanto a la responsabilidad solidaria de S INTRARIOPAILA y la sociedad RIO PAILA CASTILLA con el conductor se da en razón a la relación de dependencia, subordinación y de beneficios económicos existente entre estos; pues el referido sindicato actúa como contratista

En cuanto a la responsabilidad solidaria de S INTRARIOPAILA y la sociedad RIO PAILA CASTILLA con el conductor se da en razón a la relación de dependencia, subordinación y de beneficios económicos existente entre estos; pues el referido sindicato actúa como contratista de la mencionada empresa, quien es la beneficiaria de los servici os de los trabajadores vinculados a ese sindicato; en tal sentido, dice que el accidente se produjo por la falta de protocolos y mecanismos de protección y seguridad industrial que debe proveer el empleador; pues es esa la razón que señala como la causa que terminó con la vida de un joven de 24 años de edad, por ello, alude que el hecho ocurrido les es imputable. (Archivo digital No. 01).

Mediante auto n.° 864 del 04 de octubre de 2018, previa inadmisión para subsanar, se admitió la demanda; en el mismo acto se dispuso notificar a los demandados. (Archivo digital No. 06).

Surtida la notificación a las demandadas, todas ellas se pronunciaron en los siguientes términos

SINTRA RIOPAILA SA – CONTRATO SINDICAL, se opuso a la totalidad de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico; y en cuanto a los hechos aceptó el vínculo con el fallecido, sin embargo, precisó que este convivía con la señora SANDRA PULGARÍN LARRAHONDO, con quien procreó a su menor hija MANUELA URIBE PULGARÍN; e informa que a la señora PULGARÍN LARRAHONDO le fue reconocida la pensión de sobrevivientes por parte de EQUIDAD RIESGOS LABORALES en calidad de compañera supérstite; informa q ue

que a la señora PULGARÍN LARRAHONDO le fue reconocida la pensión de sobrevivientes por parte de EQUIDAD RIESGOS LABORALES en calidad de compañera supérstite; informa q ue el contrato sindical que mantiene con RIOPAILA CASTILLA se ajusta a la ley; y que el fallecido ANDRÉS FELIPE URIBE MANZANO (q.e.p.d) recibía todas las capacitaciones requeridas, dotaciones e implementos de seguridad industrial; que el día del accidente no se encontraba ejecutando la actividad de enganche de vagones, sino la de auto-volteo, y que su fallecimiento se produjo en el hospital. En lo demás, dice que son falsas las aseveraciones que se hacen en la demanda. C omo excepciones , formuló las previas de inexistencia de responsabilidad patronal y f alta de competencia fundada esta, en el hecho que SANDRA PULGARÍN LARRAHONDO en la actualidad adelante demanda civil en su condición de compañera permanente sin que se puedan tramitar de forma simultanea los dos asuntos – civil y laboral; como de mérito, propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y el pago. (Archivo digital No. 10)

RIOPAILA CASTILLA SA, indicó respecto a los hechos de la demanda que, si bien la demandante acredita la calidad de madre del fallecido, no está legitimada para iniciar el presente proceso puesto que el señor Uribe Manzano (q.e.p.d.), tenía compañera e hija, quienes ya iniciaron la correspondiente acción an te la jurisdicción civil, con pretensiones similares a las de este proceso. Precisó que el fallecido no era un trabajador de

quienes ya iniciaron la correspondiente acción an te la jurisdicción civil, con pretensiones similares a las de este proceso. Precisó que el fallecido no era un trabajador de SINTRARIOPAILA, sino un afiliado participe del contrato sindical. En lo demás, sin desconocer el accidente ocurrido, dice no ser cierto o no constarle los hechos en torno al siniestro ocurrido, no obstante, dice que conforme investigación adelantada por SINTRARIOPAILA se trató de un acto inseguro de la propia víctima. Se opuso en consecuencia a la totalidad de las pretensiones; y formuló como excepciones de fondo: petición de lo no debido; inexistencia de la obligación yGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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de la pretendida solidaridad; falta de legitimación en la causa por activa y prescripción. (Archivo digital No. 13). Acompañó su escrito de respuesta con llamamiento en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., “CONFIANZA” – en adelante Aseguradora Confianza, acompañando la respectiva póliza suscrita por S INTRARIOPAILA -. (Archivo digital No. 13 pág. 41 a 69)

Finalmente, el señor O LIVER SINESTERRA RIASCOS , se pronunció indicando que son ciertos: la calidad de madre que ostenta la demandante del fallecido; que este era trabajador del SINTRARIOPAILA, y que dicha empresa es intermediaria de RIOPAILA CASTILLA; la denuncia que reposa en fiscalía donde se da cuenta de las labores desempeñadas;

del SINTRARIOPAILA, y que dicha empresa es intermediaria de RIOPAILA CASTILLA; la denuncia que reposa en fiscalía donde se da cuenta de las labores desempeñadas; especificando que tanto él como el fallecido se encontraban realizando la labor de auto -volteo y descargue de caña por órdenes directas de RIOPAILA CASTILLA SA, cuando se presentó el accidente, siendo el quien conducía el tractor de placa CEV-17A de propiedad de la nombrada empresa, sin que la fiscalía hasta ahora haya establecido su responsabilidad o si fue culpa exclusiva de la víctima. En lo demás dice no ser cierto o ser alegaciones de la parte demandante. Se opuso a las pretensiones de condena por improcede ntes. Formuló como excepciones: - ausencia de responsabilidad del conductor del tractor; inexistencia de nexo de causalidad; culpa exclusiva de la víctima. (Archivo digital No. 15)

Mediante providencia del 14 de noviembre de 2019, se admitieron las respuestas a la demanda y el llamamiento en garantía de la ASEGURADORA CONFIANZA.

Una vez notificada la aseguradora, se pronunció frente a los hechos de la demanda que no le constan, en consonancia, se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones por desconocer los fundamentos de las mismas . En cuanto al llamamiento, se opuso, cuanto la póliza se circunscribe a eventos donde el asegurado sea declarado responsable solidario de salarios y prestaciones sociales adeudadas por el tomador de la póliza. Formuló como excepciones de mérito: - falta de legitimación en la causa por activa, to da vez que RIOPOAILA CASTILLA no es el beneficiario de la póliza; inexistencia de culpa suficientemente comprobada del empleador

mérito: - falta de legitimación en la causa por activa, to da vez que RIOPOAILA CASTILLA no es el beneficiario de la póliza; inexistencia de culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente; ausencia de cobertura de indemnizaciones diferentes a la establecida en el art. 64 CST; no cobe rtura por daño moral y lucro cesante; la genérica. (Archivo digital No. 16 a 21)

Mediante auto No. 013 del 20 de enero de 2021, se admitió la respuesta de la Aseguradora Confianza, y, en el mismo acto, señaló fecha para audiencia. (Archivo digital No. 22).

En audiencia del articulo 77 CPTSS, celebrada el 10 -02-2021, el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas formulas por SINTRARIOPAILA; decisión que, una vez recurrida, fue confirmada en segunda instancia ; por lo que en momento posterior, se concluyó en debida forma la citada en diligencia en todas sus etapas. (Archivo digital No. 24 a 29).

En audiencia pública celebrada el 30 de noviembre de 2023 , el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo (v), dictó la sentencia No. 016 a través de la cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por las codemandadas RIOPAILA CASTILLA S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA RAMA ECONÓMICA DEL AZÚCAR – SINTRA RIOPAILA CASTILLA S.A. en las réplicas al gestor.

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA RAMA ECONÓMICA DEL AZÚCAR – SINTRA RIOPAILA CASTILLA S.A. en las réplicas al gestor.

SEGUNDO: DECLARAR entre el señor ANDRÉS FELIPE URIBE MANZANO (Q.E.P.D.), como trabajador, y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA RAMA ECONÓMICA DEL AZÚCAR – SINTRA RIOPAILA CASTILLA S.A., como empleador, existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual tuvo como fecha de inicio el 15 de febrero de 2017 y terminó por la muerte delGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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trabajador en un accidente de trabajo el día 30 de julio de 2017, infortunio en el cual no existió culpa suficientemente comprobada del empleador, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ABSOLVER al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA RAMA ECONÓMICA DEL AZÚCAR – SINTRA RIOPAILA CASTILLA S.A., a la sociedad RIOPAILA CASTILLA S.A., al señor OLIVER SINISTERRA RIASCOS y, finalmente, a la llamada en garantía compañía SEGUROS CONFIANZA S.A. frente a todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARIA EUGENIA MANZANO LÓPEZ, en su condición de madre del señor ANDRÉS FELIPE URIBE MANZANO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

MANZANO LÓPEZ, en su condición de madre del señor ANDRÉS FELIPE URIBE MANZANO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandante a cancelar las costas procesales. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $1’160.000,00 a favor de cada uno de los integrantes de la parte pasiva de la Litis.

QUINTO: CONSULTAR la presente providencia ante la H. Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en caso de no ser apelada en tiempo.

(Archivo digital No. 13 Carp. 2ª Inst. enlace audiencia, minutos 00:00:01 a 03:50:15)

2. RECURSO DE APELACIÓN2

Inconforme con la decisión, la demandante interpuso el recurso de apelación; indica que “ aquí siempre se ha hablado del protocolo que tuvo que tener el joven ANDRÉS FELIPE URIBE MANZANO, pero no han hablado de los protocolos que tenía que tener el señor OLIVER SINISTERRA que era el conductor del tractor, que el mismo lo dijo, se cometieron dos errores por este señor en el manejo de dicho tractor; cuando él dijo “golpee con la parte derecha con el vagón a la tractomula, y posteriormente el joven ANDRÉS FEL IPE URIBE le dice arranque y cuando le dicen a uno arranque es para echar para adelante, no para echar para atrás, ahí es donde hubo el error y eso no lo analizaron; uno dice arranque es para echar para adelante por cuanto ya estaba cargado, ya estaba enga nchado, ya salió con el tractor y el vagón lleno, qué

donde hubo el error y eso no lo analizaron; uno dice arranque es para echar para adelante por cuanto ya estaba cargado, ya estaba enga nchado, ya salió con el tractor y el vagón lleno, qué necesidad tenía de echar para atrás si lo que tenía que hacer era dar la vuelta para descargarlo en la tracto-mula, entonces el error está es ahí, por eso apelo la decisión , porque el señor OLIVER SINISTERRA RIASCOS le faltó impericia en el manejo de ese tractor y falta de cuidado porque cometió los dos errores como dije, porque cuando a uno le dicen arranque es arranque para adelante, no arrancar para atrás pues él ya tenía el vagón cargado, él mismo lo dijo, no quise dar la vuelta sino que eché reversa; la obligación de él era dar la vuelta para echar la carga que tenía en el vagón en la tracto-mula, pero no lo hizo así, lo vio más viable y más fácil echar de pa’tras y ahí fue el error; ya este muchacho dijo arranque y ya, con el polvero y eso, ya no vio el tractor y nada, entonces, por eso sigo insistiendo la culpa fue de OLIVER SINISTERRA que dos veces cometió el error en esa carga de ese vagón; entonces ahí apelo por eso la sentencia emitida por su despacho. (Destaca la Sala)

3. ALEGACIONES FINALES

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su conocimiento mediante providencia del 18 de dic iembre de 2023, en el mismo acto, se corrió traslado a las partes para las alegaciones finales, todas ellas aportaron escritos en la oportunidad conferida. (Archivo digital No. 03 a 11 Carp. 2ª Inst.)

traslado a las partes para las alegaciones finales, todas ellas aportaron escritos en la oportunidad conferida. (Archivo digital No. 03 a 11 Carp. 2ª Inst.)

Parte demandante. No comparte la decisión adoptada por cuanto a su juicio, conforme la prueba allegada, en armonía con normas y demás , la culpa del empleador se materializó a

2 Archivo digital No. 13 Carp. 2ª Inst. enlace audiencia, minutos 03:44:07 a 03:47:00GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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través de uno de sus delegados o subordinados, que para el caso era el conductor del tractor , sin que se pueda atribuir el resultado final y fatal a la víctima. (Archivo digital No. 03 Carp. 2ª Inst.) (Subrayas de la Sala)

Sintrariopaila Castilla S.A. La decisión adoptada se ajusta a derecho, toda vez que dentro del expediente no existe prueba aportada por la parte demandante o determinada dentro del proceso que implique la responsabilidad de la entidad; por el contrario, demostró con las documentales arrimadas toda la diligencia necesaria para evitar accidentes de trabajo y que no hubiese ocurrido el lamentable que cobro la vida de Andrés Felipe Uribe. (Archivo digital No. 09 Carp. 2ª Inst.)

Riopaila Castilla SA. Pide confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, teniendo en cuenta lo expuesto por parte del a quo para concluir que no existió responsabilidad de la empresa en el lamentable accidente fatal en el que perdió la vida el joven Andrés Felipe Uribe

cuenta lo expuesto por parte del a quo para concluir que no existió responsabilidad de la empresa en el lamentable accidente fatal en el que perdió la vida el joven Andrés Felipe Uribe (q.e.p.d.); dice que el funcionario fallecido había participado en capacitación por parte de esa entidad en febrero 2/17, tan solo cinco meses antes del accidente, prueba de ello es el registro de asistencia de la fecha indicada y la divulgación de políticas de salud y seguridad ocupacional, ambos documentos suscritos por parte del señor Andrés Felipe Uribe (q.e.p.d.); todo lo anterior resulta ser un eximente de responsabilidad para la entidad y que obran en el plenario. Por otra parte, solicita tener en cons ideración las excepciones propuestas al dar respuesta a la demanda. (Archivo digital No. 10 Carp. 2ª Inst.)

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico

Teniendo en cuenta la sustentación del recurso y atendiendo lo establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, considera la sala que el interrogante que debe ser resuelto, reside en determinar si es posible declarar la culpa del empleador en cabeza del codemandado OLIVER SINISTERRA RIASCOS.

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. - De la Culpa del Empleador.

Dispone el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012 , que “es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo

que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador , o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. (….)”

El canon 216 del CST consagra “cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”. (Resaltado de la Sala)

Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado “En la indemnización total y ordinaria de perjuicios corresponde al demandante demostrar el incumplimiento por parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador, evento en el cual traslada a aquel la carga de demostrar que actuó con diligencia y cuidado para que pueda exonerarse de la responsabilidad” (SL 3733-2022 rad. 88153; SL3434 -2022 rad. 83779; SL3404 -2022 rad. 88859; SL3274 -2022 rad. 82925; SL3135-2022 rad. 72913; SL 2711-2022 rad. 84559; SL2788-2022 rad. 82305; SL3385-2022 rad. 70018; SL2338-2022 rad. 88512) (subrayas de la Sala)

En sentencias CSJ SL3404-2022 rad. 88859, CSJ SL3274-2022 rad. 82925, precisó la alta

SL2338-2022 rad. 88512) (subrayas de la Sala)

En sentencias CSJ SL3404-2022 rad. 88859, CSJ SL3274-2022 rad. 82925, precisó la alta Corporación: “Para que se origine la culpa exigida en el artículo 216 del CST, corresponde al trabajadorGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y seguridad del empleador, no basta con la simple afirmación genérica de la falta vigilancia y control, sino que es menester delimitar en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente” (subrayas y resaltas de la Sala)

Y en la sentencia SL2788 -2022 rad. 82305 aseveró: “Existen dos clases de indemnización, con identidad jurídica propia: i) Responsabilidad objetiva perteneciente al sistema de seguridad social integral, a cargo de las administradoras de riesgos profesionales y ii) Responsabilidad subjetiva que la asume directamente el empleador una vez demostrada suficientemente la culpa patronal” en otro proveído, estableció: “En tratándose de indemnización plena de perjuicios derivados de la culpa patronal no opera un régimen de responsabilidad objetiva, es la culpa suficientemente comprobada del patrocinador la que la origina -no existe presunción de culpa del empleador o patr ocinador en la ocurrencia del accidente ”

un régimen de responsabilidad objetiva, es la culpa suficientemente comprobada del patrocinador la que la origina -no existe presunción de culpa del empleador o patr ocinador en la ocurrencia del accidente ” (SL2338-2022 rad. 88512) (resaltado de la Sala).

En sentencia SL5154-2020 rad. 61563 la Sala de Casación Laboral , al analizar el tema de la “Culpa del Empleador”, indicó:

“(..) sea lo primero señalar que, en relación con el concepto de culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala ha adoctrinado que la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJSL2206-2019).

Asimismo, en torno a la carga de la prueba esta Corporación ha establecido que por regla general la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil. En tal caso, el empleador debe probar

les basta enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil. En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653 -2015, CSJ SL7181 -2015, CSJ SL 7056 - 2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019). En la última sentencia referida, la Sala explicó:

Pues bien, esta Sala ha determinado que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la Salud y la integridad de sus servidores », con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil (CSJ SL 7056-2016). (…)”

En sentencia SL17026 de 2016 rad. 39333, la referida corporación ya había manifestado “Ha de señalarse que la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado al trabajador con el accidente de trabajo, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios, constituye una pauta de justicia en la medida que, nadie está obligado a

al trabajador con el accidente de trabajo, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios, constituye una pauta de justicia en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño cuando no ha dado causa o contribuido a él”. (Subrayas de la Sala)

De la Valoración Probatoria:

Consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleit o y a laGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se

del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

4.3. De lo Probado en el Proceso.

La parte demandante aportó como documental, entre otros: registros civiles de nacimiento del señor Andrés Felipe Uribe Manzano y de la demandante y de defunción del mencionado hombre; declaraciones extra proceso; certificados de cámara de comercio de las demandadas; reporte diligencia de investigación; convenio de afiliado mediante contrato sindical; inducción de seguridad industrial y seguridad ocupacional; info rme de accidente de trabajo No. ARL 422252; informe de la Fiscalía 22 Seccional de Cartago de la investigación penal radicada bajo n.° 761476000170201700915, la que solicitó requerir como prueba trasladada. (Archivo digital No. 02) . Solicitó practicar el interrogatorio de parte al demandado OLIVER SINESTERRA RIASCOS y recibir la declaración de Marino Chica Zapata, Andrés Antonio Rayo Tigreros , Yoleiber Bejarano Vélez, Mario David Murillo Moreno y Edilberto Feijo Valencia.

En Interrogatorio De Parte al demandado OLIVER SINESTERRA RIASCOS, absolvió las preguntas formuladas en los términos que quedaron consignados en la respectiva diligencia.

En Interrogatorio De Parte al demandado OLIVER SINESTERRA RIASCOS, absolvió las preguntas formuladas en los términos que quedaron consignados en la respectiva diligencia. (Archivo digital No. 13 Carp. 2ª Inst. enlace audiencia, minutos 00:15:05 a 00:38:26)

El testigo Andrés Antonio Rayo Tigreros rindió su declaración en los términos que quedaron registrados en la respectiva diligencia. ((Archivo digital No. 13 Carp. 2ª Inst. enlace audiencia, minutos 00:39:02 a 00:55:57)

El testigo Edilberto Feij oo Valencia, rindió su declaración en los términos que quedaron registrados en la respectiva diligencia. ((Archivo digital No. 13 Carp. 2ª Inst. enlace audiencia, minutos 00:56:55 a 01:28:21)

El testigo Marino Chica Zapata, rindió su declaración en los términos que quedaron registrados en la respectiva diligencia. ((Archivo digital No. 13 Carp. 2ª Inst. enlace audiencia, minutos 01:29:12 a 01:46:07)

La demandada SINDICATO SINTRARIOPAILA , aportó: - convenio de afiliado participe del contrato sindical; planilla de pago de aportes a la seguridad social integral como independiente; formato de inducción del 13-02-2017; formato de registro de entrega de elementos de seguridad industrial; declaración extra proceso del 20 -02-2017 rendida en vida por Andrés Fel ipe Uribe Manzano, declarando la unión libre con Sandra Shirley Pulgarín Larrahond

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