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TSDJ BUG SL - 76622310500120180019601-(17-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76622310500120180019601-(17-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: MARIA HELENA HERNANDEZ BOBADILLA DEMANDADO: MEDIMAS EPS S.A.S Y CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACION RADICACIÓN: 76622310500120180019601

Guadalajara de Buga, Valle, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 9 del ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

SENTENCIA No. 58

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes Y Actuación Procesal

MARIA HELENA HERNANDEZ BOBADILLA , por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad MEDIMAS EPS S.A.S Y CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACION con el fin de que declare la existencia de un contrato a término indefinido, que inició con CAFESALUD el 15 de noviembre de 2001 y que en virtud de la

EPS S.A. EN LIQUIDACION con el fin de que declare la existencia de un contrato a término indefinido, que inició con CAFESALUD el 15 de noviembre de 2001 y que en virtud de la sustitución patronal continuó ejecutándose con la codemandada Medimás ; que esta última entidad el día 31 de agosto de 2018 tomó la decisión de despedirla, sin justa causa consagrada en la ley; que como consecuencia de lo anterior tiene derecho a que se le cancele la indemnización por despido injusto contemplada en el Art. 64 del CST debidamente indexado , condena que debe imponerse de manera solidaria a ambas sociedades.

Los hechos principales en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes: Que el 15 de noviembre de 2001 fue vinculada con CAFESALUD mediante contrato de trabajo a té rmino fijo como coordinadora municipal RS -Occidente; que el 27 de julio de 2017 su empleador le informó que se a partir del 1 de agosto de dicho año su nuevo empleador sería Medimás EPS SAS; que esta entidad entregaba dotación a unos pocos colaboradores y que a la demandante por ser del área administrativa y tener un salario superior a dos mínimos no le daba dotación, pero que al trabajar con una empresa de salud debía dársele; que la demandante lideró la idea de hacerse un uniforme distintivo para el dese mpeño de sus funciones, sin coacción ni engaño; que el diseño y color del uniforme por elegido por ellos mismos; que a raíz de esa iniciativa la demandante fue llamada a rendir descargos; que como producto de ese procedimiento la demandante fue despedida sin exponer la justa causa en que basó el despido.

mismos; que a raíz de esa iniciativa la demandante fue llamada a rendir descargos; que como producto de ese procedimiento la demandante fue despedida sin exponer la justa causa en que basó el despido.

La demanda fue admitida mediante auto 900 del 23 de octubre de 2018, allí mismo el juzgado dispuso la notificación a las sociedades demandadas.2

Efectuado el trámite de notificación las demandadas en forma oportuna dieron respuesta a la demanda, Medimás EPS S.A.S . admitió como ciertos algunos hechos y negó los demás, aseguró que la desvinculación de la actora obedeció a justas causas contempladas en el reglamento interno del trabajo al haberse violado las prohibiciones de los trabajadores; se opuso a las pretensio nes; y propuso las excepciones que denominó: “inexistencia de la obligación, Prescripción, Buena fe e innominada”

La codemandada Cafesalud por su parte admitió como ciertos los hechos 1 y 2 y señaló no constarle los demás; basó su defensa en que para la época del despido de la demandante ya no era su empleador y se opuso a que se impusiera condena alguna en su contra; propuso como excepciones inexistencia de la obligación, Prescripción, tem eridad y mala fe y Buena fe”

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 9 del ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,

resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la contradictora CAFESALUD EPS S.A EN LIQUIDACIÓN en la réplica al gestor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER a la sociedad CAFESALUD EPS S.A.

EN LIQUIDACIÓN frente a todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA HELENA HERNÁNDEZ BOBADILLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la señora MARÍA HELENA HERNÁNDEZ BOBADILLA a cancelar a favor de la CAFESALUD EPS S.A EN LIQUIDACIÓN las costas procesales. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $908.526, oo.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la contradictora MEDIMÁS E.P.S. S.A.S. en la réplica al gestor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR que entre la señora MARÍA HELENA HERNÁNDEZ BOBADILLA, como trabajadora, y la sociedad MEDIMÁS E.P.S. S.A.S., como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de noviembre de 2001 y el 31 de agosto de 2018, vínculo en el cual había operado una sustitución patronal frente a su antiguo empleador CAFESALUD EPS S.A., el cual terminó sin justa causa por parte del empleador, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

frente a su antiguo empleador CAFESALUD EPS S.A., el cual terminó sin justa causa por parte del empleador, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Como consecuencia de las anteriores dos declaraciones, CONDENAR a la sociedad MEDIMÁS E.P.S.

S.A.S. a cancela r a la señora MARÍA HELENA HERNÁNDEZ BOBADILLA, la suma de $22’015. 904, oo por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, suma que deberá ser indexada al momento de su pago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a la sociedad MEDIMÁS E.P.S. S.A.S. a cancelar a la señora MARÍA HELENA HERNÁNDEZ BOBADILLA las costas procesales. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $1’500.000, oo”.

2. Motivaciones 2.1. Fundamentos del fallo apelado

Partió el juez por narrar los antecedentes del asunto; y declarar reunidos los presupuestos procesales; para resolver el asunto lo primero que abordó fue lo referente a la sustitución de empleador señalando que dicha figura se configuró correctamente y que las obligaciones que nacen después de realizada la sustitución es el nuevo empleador a quien corresponde el pago de las mismas; en tal sentido señaló que la codemandada Cafesalud debe ser absuelta de todas las pretensiones.

Descendió a la verificación de justeza o no del despido; indicó que a la demandante s ólo le correspondía demostrar el hecho del despido, situación que quedó verificada, así las cosas3

las pretensiones.

Descendió a la verificación de justeza o no del despido; indicó que a la demandante s ólo le correspondía demostrar el hecho del despido, situación que quedó verificada, así las cosas3

estaba a cargo de la demandada demostrar las justas causas para dicho proceder; continuó a haciendo lectura de la carta de despido; también acudió a la diligencia de descargos recordando que allí admitió varias situaciones entre ellas que no era su funció n el proceso de compra de uniformes, ni tenía permiso para recolectar dineros, que no informó a sus superiores respecto al referido proceso de compra, en suma hizo lectura extensa de toda el acta de descargos, así mismo hizo lectura de las impresiones de u n chat; indicó que es evidente que la actora fue inducida en error por parte de la persona que le hablaba al otro lado del chat y que se mantuvo en dicho error por espacio de 3 semanas; acudió también a las versiones libres que fueron allegadas con la demanda y señaló que concuerdan en lo dicho por la demandante en que fue un tercero quien tuvo la iniciativa de esa compra y le pidió a la demandante que lo liderara.

Señaló el juez que en este caso sólo se cuenta con la prueba documental, y el interrogatorio de parte de la demandante, indicando que se debe acudir a la favorabilidad y al in dubio pro operario, principios que si bien se aplica n a la interpretación de normas, para el caso debe aplicarse para el análisis de la prueba, pues dice que a la demandante se le indujo a un error y no hubo violación de las obligaciones y prohibiciones; señaló que en vez de haber causado un daño, generó una buena imagen corporativa pues los colaboradores quedaron uniformados y

aplicarse para el análisis de la prueba, pues dice que a la demandante se le indujo a un error y no hubo violación de las obligaciones y prohibiciones; señaló que en vez de haber causado un daño, generó una buena imagen corporativa pues los colaboradores quedaron uniformados y los siguieron usando; dijo que conforme lo dicho por la demandante en su interrogatorio las gestiones de compra se hicieron por fuera del horario del trabajo, aseguró que la empresa tácitamente admitió que se siguiera usando el uniforme pues insistió en que los colaboradores siguieron usando las prendas. L eyendo cada una de las razones que se le endilgaron para el despido señaló que no le son aplicables en tanto la demandante -insistefue inducida en error.

En suma, dijo que si bien se generó una irregularidad lo cierto es que el proceso que se adelantó no fue por iniciativa de la demandada sino por un tercero, y la actora pecó por ingenua al no haber verificado la información, dijo qu e, si bien hubo una afectación al pecunio de los trabajadores, también se afectó su propio bolsillo, en tanto ella también hizo compra del mismo uniforme.

Como consecuencia de todas las apreciaciones del juez indicó que no hubo justa causa para proceder c on la finalización del contrato, así entonces impuso el pago de la indemnización reclamada.

2.2. Del recurso de apelación incoado por Medimás

El apoderado judicial de la parte demandada pide la revocatoria de la decisión, aseguró que la demandante lideró el proceso de compra de unos uniformes que no estaban autorizados por la entidad, señaló que a la demandante se le siguió un trámite con el debido proceso, enviándose

demandante lideró el proceso de compra de unos uniformes que no estaban autorizados por la entidad, señaló que a la demandante se le siguió un trámite con el debido proceso, enviándose citación, diligencia de descargos y se le permitió controvertir las pruebas sin que lo hubiera hecho, que si bien la demandante alega que fue engañada en su buena fe, del material probatorio se encuentra que existen importantes manifestación de distintas personas como Wilder S erna qu ien indica en su versión libre que le manifestó su inconformidad a la demandante porque de la Regional nunca se había recibido dicha instrucción que le parecía muy raro y que en dos oportunidades le preguntó a la demandante quién era la persona en el chat señalando la actora que no sabía ; así mismo la señora Beatriz le interrogó si estaba autorizado el proceso de compra y que la demandante le dijo que supuestamente si había verificado y que la dirección nacional si lo había ordenado; aseguró que la demandante nunca indagó con su superior jerárquico al respecto pese a que la persona que le hablaba en el chat no era alguien conocido.

Dijo que se incumplió de manera grave una de las obligaciones de su contrato, que es informar cualquier irregularidad y es importante recalcar que desde el 27 de julio de 2018 se enteró que la instrucción no era verdad, pero desde ese momento y hasta la fecha de realización de diligencia de descargos -10/08/2018nunca le informó al empleador de la situación que le acababa de ocurrir pese a la obligación al respecto. Aseguró que no puede decirse que fue asaltada en buena fe, porque sus compañeros le pidieron que corroborara la información y ella4

nunca lo hizo y más aún les dijo a sus compañeros que si lo había dicho, así se puede constatar

asaltada en buena fe, porque sus compañeros le pidieron que corroborara la información y ella4

nunca lo hizo y más aún les dijo a sus compañeros que si lo había dicho, así se puede constatar en el mismo chat.

Dijo que la actora siguió instrucciones de una persona que no era su superior; es decir la misma demandante quiso mantenerse en error, lo que desvirtúa la buena fe máxime cuando se le estaba ordenando una cosa totalmente distinta a las funciones que le correspondían lo que se agrava teniendo en cuenta la antigüedad de más de 15 años en lo que pudo conocer los conductos regulares.

Aseguró que la afirmación del juez respecto a que los uniformes se siguieron portando después de hecha la compra es falaz, pues de ello no hay prueba sólo la manifestación de la demandante en el interrogatorio de parte, pero no quedó demostrado, existiendo así una falsa motivación en la sentencia, respecto a un hecho que no fue controvertido, además dijo que no hay ni un solo testimonio de esos dichos que no tienen sustento – recalcó que el juez aseguró que el porte de ese uniforme daba buena imagen y se continuó empleando después del despido de la actoradichos estos sin respaldo.

Indicó que la favorabilidad es un principio que se debe aplicar ante normas que son contrarias entre tanto el indubio pro operario hace referencia a la interpretación contraria que se pueda dar a una sola norma, sin embargo, en el caso de marras el juez aplica dichos principios para el análisis de pruebas, lo que no es permitido y es violatorio del debido proceso y por fuera de cualquier análisis jurisprudencial.

Dijo que, sí se causó daño a la demandada, en tanto hubo una compra que no estaba autorizada, existiendo la prohibición en el reglamento y en el contrato de hacer colectas

cualquier análisis jurisprudencial.

Dijo que, sí se causó daño a la demandada, en tanto hubo una compra que no estaba autorizada, existiendo la prohibición en el reglamento y en el contrato de hacer colectas internas, sin que hubiera verificado al respecto, y ella mintió al asegurar que había preguntado. Dijo que la demandante jugó con la confianza y buena fe de los compañeros, no siguió órdenes y protocolos. Pide entonces se revoque la decisión pues existen suficientes razones de peso para ello.

2.3. Alegatos finales

Dentro del término otorgado a las partes para presentar alegatos finales, los contendientes hicieron uso del derecho en tiempo oportuno.

Del escrito de la parte demandante se tiene lo siguiente:

“como apoderado de la demandante y en ejercicio como apoderado, procedo mediante este escrito, para manifestarle con mucho respeto que me ratifico en las pretensiones que se invocaron en la demanda, por lo tanto, comparto con lo decidido, por el Señor Juez de conocimiento, en la forma y términos como se dict ó la Sentencia, por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, donde se reconoció el derecho por el despido contra mi poderdante por la entidad " Medimás EPS", donde sus empleados debe n ellos mismos comprar la dotación para prestar un buen servicio y cu idar la salud de sus afiliados, entidad que desconoce que está atendiendo seres humanos y que para atenderlos y protegerlos, está en la obligación de suministrarle a sus empleados la dotación indicada y requerida por tratarse de una entidad de salud, que presta el servicio de la medicina a sus afiliados.

humanos y que para atenderlos y protegerlos, está en la obligación de suministrarle a sus empleados la dotación indicada y requerida por tratarse de una entidad de salud, que presta el servicio de la medicina a sus afiliados.

La actividad que, realizó la Sra. María Elena Hernández, para obtener, el uniforme para todos sus compañeros, fue un gesto solidario y eficiente, porque, así qued ó reflejado en ellos, que, también contribuyeron, ya que, era indispensable y procedente a la luz de verdad y la ganadora en imagen fue "MEDIMAS" y quien no agradeció, sino, despidió a su empleada la enfermera María Elena, quien fue sacrificada injustamente por esta entidad. –

Ahora, en nuestro régimen laboral, no existe, una norma, que, consagre esa causal que, fue invocada por "Medimás”, para el despido injusto de mi poderdante, por el contrario, ese trabajo, que, realiza la enfermera, fue reconocida por sus compañeras, quienes se sentían muy complacidos y agradecidos, por el servicio prestado porque, al desempeñarse en función como en femeras, era necesario e indispensable tener una dotación indicada, pero, al conocer que, se le había cancelado injustamente el contrato de trabajo de su compañera, se creó un5

malestar en la empresa de "MEDIMAS”, sin embargo, fue retirada injustamente, menos mal que, existen varios pronunciamientos, que, nos da una clarid ad o principio, donde el trabajador, que, preste sus servicios como enfermero o médico, en esta su profesión, debe utilizar su uniforme tal como lo exige la medicina, porque así, se aplica en la medicina y así, se está siendo en nuestra legislación colombiana, donde aparecen una reglamentación

enfermero o médico, en esta su profesión, debe utilizar su uniforme tal como lo exige la medicina, porque así, se aplica en la medicina y así, se está siendo en nuestra legislación colombiana, donde aparecen una reglamentación como un derecho de la dotación, constituyéndose en una prestación laboral que, debe cumplir todo el empleador a sus los trabajadores y sobre todo cuando se trata de un servicio en mejoramiento y protección de la salud de sus afiliados, así devenguen hasta más de dos salarios mínimos mensuales, según el Código Sustantivo del Trabajo (CST), del Artículo 230 al 235. Ahora, y que, decir con la expedición de la Ley 911 del 2004, octubre 5/2004, publicado en el Diario Oficia l No. 45693 de octubre 6 del 2004, dictada por el Congreso de Colombia, donde se Decreta:" Titulo y Principio y Valores éticos del ciudadano de enfermería, Capítulo I, Declaraciones y Principio Valores Éticos. –

Por lo anteriormente expuesto, Señora Magistrada y con la confianza en la ley laboral y en quienes lo aplican, espero, que la Sentencia proferida por el Señor Juez, del Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, sea confirmada en su totalidad.”

La codemandada Cafesalud en liquidación solicitó la confirmación de la sentencia en lo que a esta entidad se refiere, esto es que se le absuelva de las pretensiones en tanto para la fecha en que se sucedieron los acontecimientos que rodearon la finalización de la relación laboral de la demandante, se había configurado sustitución patronal. Insiste pues en que se confirme el fallo.

Finalmente, la recurrente Medimás aseguró que la demandante no actuó bajo el principio de la

la demandante, se había configurado sustitución patronal. Insiste pues en que se confirme el fallo.

Finalmente, la recurrente Medimás aseguró que la demandante no actuó bajo el principio de la buena fe; al respecto expresó:

“Como ha quedado demostrado en el proceso la demandante no actuó bajo dicho principio, en el sentido de que la demandante quiso mantenerse en error, pues como consta en el proceso, diferentes compañeros de trabajo le preguntaron si había corroborado o se había asegurado de que la supuesta orden de gestionar los uniformes había sido en realidad una orden de Medimás. Ante lo cual, la demandante aseguró que sí había ratificado la información, lo cual, claramente era falso. (ver declaraciones juramentadas)

Adicionalmente, la demandante a pesar del manto de duda puesto por sus compañeros, que las conversaciones venían de un numero celular que no era corporativo de Medimás, no fue una orden dada por su superior jerárquico, quien era la persona en Medimás quien siempre daba las ordenes de tiempo, modo y lugar a la demandante, nunca informó a su superior jerárquico, ni pregunto si debía o no realizar dicha actuación, aun cuando, sus funciones en nada se relacionaban con ello. Su larga permanencia en ese cargo y en la empresa, le proporcionaban toda la experiencia para por lo menos cerciorarse que dicha supuesta orden fuese cierta.

Esto es, la demandante quiso mantenerse en el error que alega le fue presuntamente le fue inducido por un tercero, por lo que, no puede decirse de ningún modo la demandante tenía plena conciencia que estaba actuando de buena fe, pues no puede existir certeza ni conciencia de estar actuando de manera leal honesta, si ha mentido en afirmar

por lo que, no puede decirse de ningún modo la demandante tenía plena conciencia que estaba actuando de buena fe, pues no puede existir certeza ni conciencia de estar actuando de manera leal honesta, si ha mentido en afirmar que se había cerciorado de que dicha orden era cier ta y que provenía de la Dra. Gabriela Bonilla directora de Recursos Humanos.

Dijo también que existe una falsa motivación en la sentencia, así lo expuso:

“No es cierto como lo asegura el juez de primera instancia, que supuestamente la compra de esos uni formes generó un beneficio al empleador, en primer lugar, porque no hay prueba alguna de ello, segundo, porque no es una situación que se haya discutido en el proceso, tercero, porque el juez no puede inferir de manera subjetiva sobre situaciones que desconoce y cuarto, poque sucedió todo lo contrario, se perjudico a sus compañeros, ya que incurrieron es gastos que no están contemplados en la empresa, compraron una vestimenta no autorizada por la empresa y que no pueden utilizar.

En efecto la actuación y negligencia de la demandante rompió cualquier lazo de confianza entre el empleador y la demandante, ya que, no hay justificación en su actuar. ¿por qué nunca le informó a su superior o algún directivo de Medimás lo que estaba suced iendo? ¿por qué afirmó a sus compañeros que había confirmado que la orden6

de realizar los uniformes era cierta? Tales circunstancias generaron incumplimientos graves de obligaciones y prohibiciones de la trabajadora. Tampoco es cierto que, la empresa posteriormente permitiera el uso de los uniformes comprados, no hay prueba alguna de ello en el proceso, configurándose entonces una falsa motivaciones en la sentencia, pues se tomaron

prohibiciones de la trabajadora. Tampoco es cierto que, la empresa posteriormente permitiera el uso de los uniformes comprados, no hay prueba alguna de ello en el proceso, configurándose entonces una falsa motivaciones en la sentencia, pues se tomaron como sustentación fáctica, hechos falsos para condenar a Medimás.

Pide en consecuencia se revoque la sentencia y se absuelva a Medimás de las condenas impuestas en su contra.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver

Conforme con el recurso interpuesto, el problema jurídico a analizar se circunscribe a verificar si en efecto el despido del que fue objeto la demandante se enmarca en una justa causa , o si, al contrario, se debe mantener la condena que se impuso en contra de la codemandada.

3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

En el presente asunto, las pretensiones de la demanda giran en torno a que se reconozca a favor de la demandante la indemnización por haber sido desvinculad a de su trabajo sin que mediara causa justificada; debe acudir la Sala, por tanto, a l Art. 64 del CST., que en su tenor establece: “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: …”

éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: …”

Es preciso también recordar, que en materia de terminación de la rela ción laboral, cuando se reclama un despido injusto, la carga de la prueba pesa sobre aquel que afirma ese hecho. En la Sentencia laboral 592 de 2014, Radicación n° 43105, la Corte indicó, que:

“En principio, a cada parte le corresponde demostrar las afirmaciones o las negaciones que hace como fundamento de sus pretensiones o excepciones. Así lo preceptúa el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, Por supuesto, hay normas de derecho que excepcionalmente exoneran a las partes de acreditar hechos o negaciones, como es el caso de las presunciones y las negaciones indefinidas, para solo traer dos ejemplos.

En el campo laboral, en forma por demás reiterada, esta Sala de Casación tiene adoctrinado que, en materia de despidos, sobre el trabajador grav ita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión.”

Por su parte el Art. 7 del Decreto 2351 de 1965 en su parágrafo indica: “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.”

En el asunto bajo estudio, encuentra esta sala que la parte demandante, sostiene que su

esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.”

En el asunto bajo estudio, encuentra esta sala que la parte demandante, sostiene que su desvinculación obedeció a la decisión unilateral e injusta de su empleador, pues si bien le envió una carta que consta de 6 folios, todo lo allí dicho son elucubraciones y pensamientos del empleador y no verdaderos sustentos legales que se configuren como justa causa para tal proceder.

A su paso el empleador afirma que la trabajadora cometió faltas que constituyen justa causa para la terminación del contrato de trabajo , en tanto violó las prohibiciones establecidas en el reglamento interno del trabajo en su artículo 84.7

Pues bien, para el presente asunto quedó plenamente demostrado el despido, así fue admitido en la contestación a la demanda y con los documentos allegados quedando cumplida la carga que correspondía a la parte demandante, queda entonces pendiente esclarecer las afirmaciones relacionadas con las causas que motivaron el despido, obligación que está en cabeza da la pasiva, se procederá entonces a analizar las pruebas traídas por la defensa.

Del material allegado que sirve de base para resolver la problemática propuesta, reposa documento de citación a descargos (fol. 25 y ss. archivo 10 del expediente digitalizado), remitido a la demandante el día 1 de agosto de 2018, que en su texto dice así:

“1. Usted se encuentra vinculada con la Empresa, desde el 15 de noviembre de 2001.

2. El pasado 01 de junio de 2018, se creó un chat denominado "zona Norte" en el que se ingresó todo el personal

“1. Usted se encuentra vinculada con la Empresa, desde el 15 de noviembre de 2001.

2. El pasado 01 de junio de 2018, se creó un chat denominado "zona Norte" en el que se ingresó todo el personal del norte del valle del Cauca, con el fin de divulgar la venta de uniformes con un valor de alrededor de $103.000 para mujeres y $105.000 para hombres, presuntamente de acuerdo con lineamientos de Dirección General que usted recibió de una señora llamada Mariana Ríos. Sin establecer cargo ni identificación dentro de la empresa.

3. Dentro del chat a usted presuntamente se la mues tra a usted como la líder del proceso y así la identifican, entregándole la labor de la recolección del dinero por cada compra de los mencionados uniformes y la elección de los colores de acuerdo con el logo, esto según evidencias del chat y las versiones libres de los Coordinadores

Municipales RS de Regional.

4. Mediante reunión con acta de fecha 27 de junio de 2018, adelantada por Martha Bermeo Bussines Partner de la regional Valle, María Elsy Echeverri Promotora Rural de Roldanillo y María del Pilar Sani n directora Departamental RS, la compañía conoció formalmente la existencia del chat y su finalidad, sin que mediara autorización para dichas actuaciones y mucho menos para la imposición de uniformes no avalados por la Empresa,

5. Con dicha acción varios colaboradore s de la zona Norte del Valle del Cuaca según se evidencia en el chat, consignaron lo requerido para la obtención de los uniformes no autorizados por la compañía, generando en consecuencia perjuicios a cada uno de ellos y configurándose un posible engaño por la imposición de la compra de uniformes sin previa autorización de la compañía.

consignaron lo requerido para la obtención de los uniformes no autorizados por la compañía, generando en consecuencia perjuicios a cada uno de ellos y configurándose un posible engaño por la imposición de la compra de uniformes sin previa autorización de la compañía.

6. El 03 de julio de 2018 se informó a la Dirección de Relaciones Laborales la existencia del chat de todas las actuaciones realizadas por usted, dentro de la presunta compra de los uniformes.

7. Se colige que los hechos mencionados dan mérito suficiente para dar apertura a un proceso disciplinario ante la presunta falta a las disposiciones Legales, Contractuales y del Reglamento Interno del Trabajo incurriendo en un presunto engaño por promocionar la compra con recursos de los colaboradores de unos uniform

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