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TSDJ BUG SL - 7662231050012022-0010401-(28-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7662231050012022-0010401-(28-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO

ASUNTO: NIEGA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO RÍOS RÍOS

DEMANDADO: LUZ STELLA NIVIA DE CARRILLO Y OTROS.

RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2022-00104.01

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de julio del año dos mil veintitrés (2023)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 66

Discutido y aprobado acta No. 26

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se ocupa esta colegiatura del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del demandante en contra del auto emitido por el Juez laboral del Circuito de Roldanillo (Valle) el pasado 25 de abril de 2023, dictado en audiencia pública, a través del cual resolvió “ NO ACCEDER A LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la apoderada judicial del señor LUIS EDUARDO RÍOS RÍOS en contra de los señores LUZ ESTELLA NIVIA DE CARRILLO, LUISA FERNANDA CARRILLO NIVIA,

SONIA ALEXANDRA CARRILLO NIVIA Y RAÚL FERNANDO CARRILLO NIVIA”.

2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

SONIA ALEXANDRA CARRILLO NIVIA Y RAÚL FERNANDO CARRILLO NIVIA”.

2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

2.1. El señor LUIS EDUARDO RÍOS RÍOS instauró demanda laboral de primera instancia con el objeto de obtener respecto a los demandados LUZ STELLA NIVIA DE CARRILLO, LUISA FERNANDA, SONIA ALEXANDRA y RAÚL FERNANDO CARRILLO NIVIA la declaratoria del contrato de trabajo realidad, a término indefinido, con fecha de inicio 5 de abril de 1993 hasta el día 6 de julio de 2019 y un salario básico a la terminación del contrato de trabajo equivalente a $880.000 mensuales, por SUSTITUCIÓN PATRONAL del señor RAÚL CARRILLO RÍOS (Q.E.P.D) y en su calidad de propietarios de las fincas denominadas: La Francia, El Remanso, El Rincón, Tierra Linda, La Fortuna y San Luis, predios ubicados en el municipio de La Unión Valle, en atención a la adjudicación en sucesión del causante RAÚL CARRILLO RÍOS (Q.E.P.D), lo anterior, con el consecuente pago de las prestaciones adeudadas que relaciona.

Entre las manifestaciones esbozadas por el demandante afirmó en el libelo demandatorio que durante el tiempo laborado se presentó la sustitución de empleadores concurriendo los tres elementos esenciales, que también expone.

Acompañó la demanda con escrito adicional, mediante el cual solicitó como MEDIDA CAUTELAR se

ordene, “IMPONER CAUCIÓN DEL 50% DEL VALOR DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDARADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2022-00104.01

2 PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, esta solicitud la hace mi poderdante bajo la gravedad de juramento y se fundamenta en que los demandados, están efectuando actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia y no pagar sus obligaciones al trabajador. Anexo como prueba los certificados de tradición de los predios identificados con la Matrículas Inmobiliarias No. 380-37509, 380-32383, 380-37514, 380-36441 de la Oficina de Registro De Instrumentos Públicos de Roldanillo (Valle Del Cauca), los cuales fueron presuntamente vendidos. Anexo certificado de libertad y tradición de los inmuebles antes indicados y del predio distinguido con la matricula inmobiliaria 380-24243 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo Valle, aclarándole al despacho que este último predio es el único que aún se conserva a nombre de los demandados, para si a bien lo tiene, también decrete la inscripción de la demanda sobre el mismo, antes de que la pasiva disponga sobre aquel”

2.2. Mediante auto No. 421 del 01 de agosto de 2022, se admitió la demanda, acto seguido procedió a ordenar su notificación. (archivo digital No. 3).

2.3. Una vez notificado el extremo plural codemandado, allegó el respectivo escrito de respuesta a la demanda, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones en ella contenidos y proponiendo excepciones. (archivo digital No. 06)

demanda, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones en ella contenidos y proponiendo excepciones. (archivo digital No. 06)

2.4. Mediante auto No. 657 del 19 de octubre de 2022 se tuvo por contestada en legal forma la demanda y se señaló fecha para audiencia. (archivo digital No. 07)

2.5. En audiencia pública celebrada el 25 de abril de 2023, el juez de instancia resolvió declarar no probada l a excepción previa de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” para el momento de emitir sentencia y respecto a la medida cautelar no accedió a su imposición, concediendo la apelación que ocupa ahora la atención de la Sala.

En sustento de lo decidido sucintamente informó el a quo en su proveído que en este asunto no se puede hablar de mala fe de los demandados por cuanto lo que se discute es un contrato realidad inicialmente con el fallecido RAÚL CARRILLO RÍOS (Q.E.P.D), luego con los aquí demandados y posteriormente con la sociedad FRUTIVALLE FRUIT COMPAÑY S.A., púes precisamente esa controversia será resuelta al momento de tomar la decisión correspondiente por tanto la medida cautelar no está llamada a prosperar por cuanto el fundamento de la misma se hace consistir en unos folios de matrícula inmobiliaria que fueron presentados y en la cual se da cuenta que corresponde a las enajenaciones de unos bienes, concretamente los certificados de tradición identificados con el No. 380-37509, 380-32383, 380-37514, 380-36441 de la Oficina de Registro De Instrumentos Públicos de

las enajenaciones de unos bienes, concretamente los certificados de tradición identificados con el No. 380-37509, 380-32383, 380-37514, 380-36441 de la Oficina de Registro De Instrumentos Públicos de Roldanillo (Valle Del Cauca), y se observa que esas negociaciones se hicieron 3 o 4 años antes de la presente demanda, pues se debe tener en cuenta que esta demanda fue presentada en el mes de julio del año 2022 , sin que se pued a presumir que esas enajenaciones o esa ventas de esos predios se hubiesen hecho con el ánimo de defraudar los trabajadores, máxime que como lo señala la parte demandada cualquier reclamación que hubiera tenido la demandante cuando se encontraba en vida RAÚL CARRILLO se la debieron hacer a él o al momento de su muerte e inici arse el proceso de sucesión respectiva o durante la vinculación a la empresa FRUTIVALLE FRUIT COMPAÑY S.A., es decir el proceso está montado sobre la existencia de la declaratoria del contrato realidad , sobre la existencia de una sustitución patronal y aquí lo que se debe determinar es si los demandados están o no llamados a responder por una eventuales condenas que se hagan en este proceso, es decir, si ellos están legitimados para responder. Obviamente se ha dicho con anterioridad en estos qu e la sociedad FRUTIVALLE FRUIT COMPAÑY S.A., es un a sociedad anónima y si existe algún tipo de solidaridad frente a las personas naturales aquí demandadas solamente será posible en caso de que hubiera sido una sociedad de responsabilidad limitada cosa que no sucede en este proceso. Recordó además, que la decisión de la medida cautelar en cuanto a su negativa ha sido confirmada en múltiples por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, citando al respecto los 4 o 5 últimos que

la decisión de la medida cautelar en cuanto a su negativa ha sido confirmada en múltiples por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, citando al respecto los 4 o 5 últimos que regresaron y que surten su tramite bajo el radicado No. 2021 -00055; 2021-00058; 2021-00135 y elRADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2022-00104.01

3 2021-00038. Bajo esos argumentos impartió su decisión, explicando que en este asunto no se avizoran los presupuestos del artículo 85 A CPTSS (archivo digital No. 09 registro de audiencia minutos 00:18:56 a 00:43:28)

2.6. En contra de l a anterior decisión la apoderad a judicial del demandante formuló recurso de reposición en subsidio de apelación, conforme al numeral 7º del articulo 65 CPTSS . Señala que si bien la buena fe se presume – art. 83 CPno es menos cierto que queda desvirtuada ante una serie de indicios como pasa a mencionar: “-la parte demandada ha indicado haber obrado de buena fe, que no han obrado con temeridad, lo cierto es que durante el tiempo que el demandante estuvo trabajando con el señor RAUL CARRILLO RÍOS (Q.E.P.D), este no le pagó prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, eso demuestra que se faltó a su deber como lo establece el Código Sustantivo del Trabajo como es el deber de hacer los pagos y hacer los aportes a la seguridad social y todo lo de ley, después de que don Raúl Carrillo fallece viene la sustitución patronal en este caso en cabeza de sus hijos, resulta que sus hijos en el tiempo que estuvieron allí laborando , a pesar de que sabían que sus

después de que don Raúl Carrillo fallece viene la sustitución patronal en este caso en cabeza de sus hijos, resulta que sus hijos en el tiempo que estuvieron allí laborando , a pesar de que sabían que sus padres tenían unas fincas, unos cultivos y por ende unos trabajadores, al momento que muere el padre nunca se tomaron la molestia de haber llamado a cada uno de los trabajadores y haberle pagado su liquidación”. Le llama la atención que en la contestación de la demanda se diga que el demandante no reclamó al momento en que se produjo la sucesión, pues el demandante continuó laborando con sus mismas funciones, en iguales horarios, y todo normal, como si no hubiera ocurrido la muerte de don Raúl, entonces sucede que en este caso tanto don Raúl, como los ahora demandados la esposa e hijos, tampoco hacen los aportes a la seguridad social, lo que permite ver empleadores que se aprovechan de esa mano de obra de personas muy pobres, que lo único que tenían era su trabajo, y que tenían que soportar incluso el n o pago de sus acreencias laborales por el hecho de mantener un empleo y saber que tenían que llevar a su casa el sustento, por esa situación es que pensaron que iban a continuar laborando normalmente con la cónyuge y hereder os de Don Raúl, y por eso no hicieron ningún tipo de reclamación, es más, la cónyuge y herederos tampoco tuvieron la intención de llamar al demandante a liquidar el tiempo laborado y luego como ellos mismos lo han confesado , crean una sociedad para contratar con ellos mismos el personal que trabajaba en sus predios y cultivos, entonces por eso se habla que FRUTIVALLE fue tan solo un intermediario con el que se buscó evadir el pago de

sociedad para contratar con ellos mismos el personal que trabajaba en sus predios y cultivos, entonces por eso se habla que FRUTIVALLE fue tan solo un intermediario con el que se buscó evadir el pago de las prestaciones al demandante, quedando así que durante los 26 años laborados nunca se le pagaron las prestaciones sociales ni aportes a la seguridad social, lo que de haberse producido el demandante ya se encontraría pensionado para esta época, sin que tenga la posibilidad de buscar trabajo a su edad, y la falta de pago está probado en este asunto y otros casos”. Hace ver que a la fecha se ha producido la venta sistemática de varios bienes y la liquidación de la sociedad , la que ni siquiera al momento de constituirse contaba con bienes, sin que se pueda decir que se persiga la solidaridad de los socios, lo que se persigue la primacía de la realidad , pues realizó el demandante su trabajo a favor de los demandados finalmente, siendo ellos los beneficiados . (archivo digital No. 09 registro de audiencia minutos 00:43:30 a 00:56:40)

2.7. El Juez de instancia al desatar el recurso presentado no repuso la decisión adoptada y concedió la apelación ante esta Corporación. (archivo digital No. 09 registro de audiencia minutos 00:59:32 a 01:07:02)

Bajo lo anterior, se procede a decidir conforme las siguientes:

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido para alegaciones finales, mediante providencia del 6 de julio de 2023, sólo el demandante allegó escrito (archivo digital No. 03 y 06 carpeta 2ª instancia), se duele que el a quo haya pasado por alto el material probatorio y no le reconozca su valor; indica que aportó los

de 2023, sólo el demandante allegó escrito (archivo digital No. 03 y 06 carpeta 2ª instancia), se duele que el a quo haya pasado por alto el material probatorio y no le reconozca su valor; indica que aportó los certificados de tradición en los que se evidencian las enajenaciones realizadas por los accionados a terceros, aunado a la posterior disolución y liquidación de la sociedad FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A. Insiste en que si bien la buena fe se presume, no pueden desconocerse los indicios que desvirtúan justamente esa presunción. Reitera que el demandante laboró varios años en los predios y cultivos de propiedad de los accionados sin recibir el pago de las acreencias laborales que le corresponden.RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2022-00104.01

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Señala que desde la misma contestación de la demanda, los accionados confesaron la creación de la mentada sociedad, para contratar al personal que ya tenían bajo su subordinación, pretendiendo burlar sus derechos laborales; que contrario a lo expresado esa sociedad no tenía como propósito mejorar las condiciones de los trabajadores pues nunca pusieron los cultivos y predios a nombre de la sociedad, ni afiliaron a los trabajadores a la seguridad social ni les pagaron su prestaciones sociales. Al contrario, con el tiempo los despidieron sin justa causa, lo que evidencia la temeridad con la que siempre han actuado estos, quienes se han beneficiado con la riqueza que les ha producido el señor LUIS EDUARDO RÍOS RÍOS (Q.E.P.D) en calidad de trabajador.

Con todo pide conceder la medida cautelar solicitada y exhortar al juez de instancia para que haga uso de los poderes que tiene como juez y garantice los derechos del trabajador, quien es la parte más débil

Con todo pide conceder la medida cautelar solicitada y exhortar al juez de instancia para que haga uso de los poderes que tiene como juez y garantice los derechos del trabajador, quien es la parte más débil de la relación laboral, absteniéndose de hacer comentarios que implican un prejuzgamiento.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Problema Jurídico

De entrada se advierte que la providencia apelada admite el recurso, en los términos del numeral 7º del articulo 65 del CPTSS (modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001).

El problema jurídico que debe ser resuelto, reside en determinar, sí contrario a lo decidido por el a quo, deben decretarse las medidas cautelares deprecadas.

4.2. Desarrollo del caso

Dispone el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:

“Artículo 85 A. Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado en juicio ordinario efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad de juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia

cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad de juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.”

De la disposición transcrita, se advierte que para que la medida salga avante, se deben cumplir tres presupuestos a saber, que el demandado: i) Efectúe actos tendientes a insolventarse; ii) Lleve a cabo actos tendientes a impedir el cumplimiento de la sentencia y; iii) cuando el juez considere que aquel se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Para demostrar la parte demandante los requisitos en mención, allegó certificados de tradición en los que se observa que efectivamente bienes que pasaron por sucesión a las personas naturales demandadas, distinguidos con las Matrículas Inmobiliarias No. 380-37509, 380-32383, 380-37514, 38036441 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo (Valle Del Cauca)1, fueron objeto de enajenación, transferido su propiedad a través de la venta a terceros.

Empero, como lo consideró el a quo, de dicho proceder no es posible inferir la intención de los demandados de insolventarse ante una eventual responsabilidad económica. Nótese que dichos actos

1 Archivo digital No. 01, Pág. 13 a 27RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2022-00104.01

demandados de insolventarse ante una eventual responsabilidad económica. Nótese que dichos actos

1 Archivo digital No. 01, Pág. 13 a 27RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2022-00104.01

5 tuvieron lugar en el año 2018-2019 y la demanda fue presentada el 06 de julio de 20222, es decir, las actuaciones comerciales se produjeron en momento muy anterior a la presentación de la demanda, sin que de ellas se pueda inferir, para la época, cálculo alguno de los demandados o maniobra tendiente a desconocer o afectar los derechos del hoy demandante.

Sumado, la propia parte actora aporta certificado de tradición de inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 380-242433 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo Valle, que se encuentra a nombre de los demandados conforme a adjudicación en proceso de sucesión del causante Raúl Ríos Carrillo, con fecha de anotación del 28 de abril de 2008, evidenciando que este predio ha estado en poder de los demandados desde esa data de forma tranquila y sin que el demandante discuta siquiera que el avalúo de ese bien sea insuficiente para garantizar el pago de una eventual condena, es decir, a prima facie no se advierte una situación de insolvencia o actos tendientes a su ocurrencia, que obliguen a la intervención excepcional del juez laboral para precaver actos por parte de los demandados tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, tampoco se avizora prueba suficiente demostrativa de que las acciones ejecutadas por los demandados los haya puesto en riesgo de no poder

tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, tampoco se avizora prueba suficiente demostrativa de que las acciones ejecutadas por los demandados los haya puesto en riesgo de no poder dar cumplimiento a la decisión judicial ante una eventual condena en su contra. Suficiente ilustración para tener por demostrado que no desatinó el juez de instancia en la forma que impartió su decisión de negar la medida cautelar solicitada.

Por otro lado, si en gracia de discusión, se acudiera a las medidas cautelares establecidas en el artículo 590 del CGP, según lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C 043 de 2021, donde se pronunció sobre el artículo 37A de la ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 85A del CPTSS, declarando la inexequibilidad condicionada de dicha norma, en el entendido que en el proceso ordinario laboral es viable ordenar las medidas cautelares innominadas, conforme al artículo 590 numeral 1º literal c) del Código General del Proceso, lo cierto es que en todo caso, según lo dispuesto en el numeral 2 de dicho canon, se requiere para su decreto, prestar caución por el 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda y, acreditar apariencia de buen derecho sobre las probabilidades de éxito de las pretensiones de la demanda respecto de su eventual fracaso.

En este asunto, teniendo en cuenta que quienes yacen en el extremo codemandado desconocen una presunta relación contractual con el aquí demandado, alegando que fue la empresa FRUTIVALLE FRUIT COMPAÑY S.A, hoy liquidada, quien asumió los negocios de uva del señor Raúl Carrillo Ríos y fue con

presunta relación contractual con el aquí demandado, alegando que fue la empresa FRUTIVALLE FRUIT COMPAÑY S.A, hoy liquidada, quien asumió los negocios de uva del señor Raúl Carrillo Ríos y fue con quien, dicen, laboró el actor por mas de 10 años, corresponde entonces a una decisión de fondo que solo habrá de resolverse al momento de emitir sentencia , sin que en esta etapa procesal se adviert an elementos de juicio indicativos a prima facie de buen derecho, y sin que ello per se s ignifique pre juzgamiento alguno, pues como lo advirtió el juez de instancia, únicamente a través del debate probatorio se podrán hallar los elementos de verdad que permitan desentrañar y resolver de fondo este litigio, resultando entonces apresurado impon er medida cautelar a quien ha desconocido íntegramente vinculación alguna con el actor.

En este orden de ideas, se hace necesario confirmar el auto que negó la medida cautelar, conforme las razones expuestas.

5. COSTAS.

Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas

2 Archivo digital No. 01, Pág. 02 3 Archivo digital No. 01, Pág. 10RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2022-00104.01

6

6. DECISIÓN:

Por lo expuesto, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el auto proferido en la audiencia pública celebrada el 25 de

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el auto proferido en la audiencia pública celebrada el 25 de abril de 2023, por el Ju zgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V) . por medio del cual , el Juez de Conocimiento resolvió “no acceder a la imposición de la medida caut elar solicitada por la apoderada judicial del señor LUIS EDUARDO RÍOS RÍOS en contra de los señores LUZ ESTELLA NIVIA DE CARRILLO, LUISA FERNANDA CARRILLO NIVIA, SONIA ALEXANDRA CARRILLO NIVIA Y RAÚL FERNANDO CARRILLO NIVIA, con fundamento en las razones advertidas en este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el presente asunto al juzgado de conocimiento para que continúe su trámite, una vez en firme esta providencia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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