TSDJ BUG SL - 7662231050012022-0013401-(22-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7662231050012022-0013401-(22-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO
DEMANDANTE: LUIS GONZAGA SANCHEZ SANCHEZ
DEMANDADO: LUZ STELLA NIVIA DE CARRILLO Y OTROS.
RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2022-00134.01
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de agosto del año dos mil veintitrés (2023)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 72
Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 27
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se ocupa la Sala, previo traslado para alegaciones finales, de los recursos de apelación formulados por las partes, en contra del auto proferido el 3 de mayo del año que avanza, por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, por medio del cual, declaró no probada la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” y negó LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR”, en el asunto de la referencia.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
2.1. El señor LUIS GONZAGA SANCHEZ SANCHEZ, instauró, el 09 de agosto de 2022 . demanda laboral de primera instancia con el objeto de obtener respecto a los demandados LUZ STELLA NIVIA DE CARRILLO, LUISA FERNANDA, SONIA ALEXANDRA y RAÚL FERNANDO CARRILLO NIVIA , la
laboral de primera instancia con el objeto de obtener respecto a los demandados LUZ STELLA NIVIA DE CARRILLO, LUISA FERNANDA, SONIA ALEXANDRA y RAÚL FERNANDO CARRILLO NIVIA , la declaratoria del contrato de trabajo realidad, a término indefinido, con fecha de inicio 6 de julio de 1998 hasta el día 16 de agosto de 2019 y un salario básico a la terminación del contrato de trabajo equivalente a $880.000 mensuales, por SUSTITUCIÓN PATRONAL del señor RAÚL CARRILLO RÍOS (Q.E.P.D) y en su calidad de propietarios de las fincas denominadas: La F rancia, El Remanso, El Rincón, Tierra Linda, La Fortuna y San Luis, predios ubicados en el municipio de La Unión Valle, en atención a la adjudicación en sucesión del causante RAÚL CARRILLO RÍOS (Q.E.P.D), lo anterior, con el consecuente pago de prestaciones adeudadas tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios , vacaciones, dotación de ropa y calzado, auxilio de transporte, reajuste salarial, indemnización por falta de pago -art. 65 CST-, indemnización por no consignación de cesantías – art. 99 ley 50 de 1990 -, sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, aportes a la seguridad social e indemnización por despido injusto, indexación, lo probado extra y ultra petita, costas. Como sustento de sus peticiones, indican que se presenta en este asunto cambio de un empleador por otro, pues comenzó a laborar con el señor Raul Carrillo Ríos Q.E.P.D) (esposo y padre,
Como sustento de sus peticiones, indican que se presenta en este asunto cambio de un empleador por otro, pues comenzó a laborar con el señor Raul Carrillo Ríos Q.E.P.D) (esposo y padre, respectivamente, de los demandados); luego del fallecimiento de éste con la cónyuge supérstite e hijos (ahora demandados); posteriormente, bajo la intermediación de FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A, sociedad que en la actualidad se encuentra liquidada, la cual fue creada por los mismos accionados, tercerizando de manera ilegal la relación. Agrega que hubo continuidad en la actividad de la empresa; establecimiento o negocio. Que las fincas en las que prestó sus servicios son ahora propiedad de losRADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2022-00134.01
2 demandados en atención a la adjudicación en sucesión del causante RAÚL CARRILLO (archivo digital No. 01)
Acompañó la demanda con solicitud de medida cautelar, deprecando “IMPONER CAUCIÓN DEL 50% DEL VALOR DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO”, indicando que esa solicitud la hace toda vez que los demandados están efectuando actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia y no pagar sus obligaciones al trabajador.
Anexó como prueba , los certificados de tradición de los predios identificados con la Matrículas Inmobiliarias N o. 380-37509, 380 -32383, 380 -37514, 380 -36441 de la Oficina de Registro De Instrumentos Públicos de Roldanillo (Valle Del Cauca), los cuales fueron presuntamente vendidos y;
Inmobiliarias N o. 380-37509, 380 -32383, 380 -37514, 380 -36441 de la Oficina de Registro De Instrumentos Públicos de Roldanillo (Valle Del Cauca), los cuales fueron presuntamente vendidos y; del predio distinguido con la matricula inmobiliaria 380-24243 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo Valle, aclarándole al despacho que este último es el único que aún se conserva a nombre de los dem andados, para si a bien lo tiene, también decrete la inscripción de la demanda sobre el mismo, antes de que la pasiva disponga sobre aquel”
2.2. Mediante auto No. 122 del 12 de septiembre de 2022, se admitió la demanda, acto seguido procedió a ordenar su notificación y frente a la medida cautelar advirtió de su improcedencia en esa etapa procesal por no encontrase notificados todos los demandados. (archivo digital No. 3).
2.3. Los accionados dieron respuesta, indicando no constarle los hechos , a excepción del identificado como segundo, frente al cual dijo ser cierto de forma parcial por cuanto señalaron ser cierto que con la muerte del señor Raúl Carrillo Ríos, se creó la empresa FRUTIVALLE FRUIT COMPAÑY S.A, en la ciudad de Bogotá , pero negando que hayan sido ellos quienes constituyeran la empresa. Pues la empresa FRUTIVALLE FRUIT COMPAÑY S.A nació a la vida jurídica en el año 2008 y fue cancelada su matrícula mercantil en enero del año 2022. Indican que el actor tuvo el tiempo suficiente para ejercer su derecho a reclamar las acreencias laborales a las que supuestamente tenía derecho , aunado que,
su matrícula mercantil en enero del año 2022. Indican que el actor tuvo el tiempo suficiente para ejercer su derecho a reclamar las acreencias laborales a las que supuestamente tenía derecho , aunado que, al momento de la adjudicación de la sucesión con beneficio de inventario no se presen taron reclamaciones por presuntas deudas laborales del señor Raúl Carrillo Ríos, ni en la pruebas aportadas por el demandante existen evidencia que se haya en el pasado realizado reclamaciones a los demandados por las presuntas acreencias dejadas de cancelar por parte del señor Carrillo Ríos.
Se opusieron a la totalidad de las pretensiones, proponiendo como excepción, para lo que interesa en este momento procesal, la previa de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, que se soporta en el hecho de que desconocen una presunta relación contractual con el aquí demandado, ya que fue la empresa FRUTIVALLE FRUIT COMPAÑY S.A, quien asumió los negocios de uva del señor Raúl Carrillo Ríos. (archivo digital No. 06)
2.4. Mediante auto No. 660 del 19 de octubre de 2022 se tuvo por contestada en legal forma la demanda y se señaló fecha para audiencia. (archivo digital No. 07)
2.5. En audiencia pública celebrada el 03 de mayo de 2022, el juez de instancia, luego de dar traslado a la actora para que se pronunciara, resolvió mediante auto dictado en la citada diligencia, declarar no probada l a excepción previa de “FALTA DE LEGIT IMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, concediendo la apelación, de la que se ocupará la Sala al momento de resolver.
probada l a excepción previa de “FALTA DE LEGIT IMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, concediendo la apelación, de la que se ocupará la Sala al momento de resolver.
Considera el a quo , inoportuna la excepción, al desconocerse aún si a los demanda dos les asiste responsabilidad alguna frente a lo pretendido por el actor, por tanto, no es acertado decidir sobre la misma en esta audiencia, sumado , a que dicha excepción no se encuentra enlistada en las 11 establecidas como previas por autorización expresa por el Código General del Proceso artículo 100, y en segundo lugar en materia laboral, mencionó que la norma expresa la del art. 32 del Código de Procedimiento Laboral el cual prevé las excepciones allí consignadas y que precisa como la de cosa juzgada y prescripción atemperándose a lo reglado en el citado texto normativo , en consecuencia,RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2022-00134.01
3 declaró no probada la excepción y frente a lo cual la parte demandada formuló recurso de apelación, el que fue concedido seguidamente como se indicó. (registro audiencia, archivo digital No. 10, minutos 00:14:06 a 00:20:00)
2.6. Inconforme con lo decidido manifestó el apoderado judicial del extremo plural demandado que si bien es cierto que esta excepción no está clasificada dentro de las previas que establece el Código General del Proceso o la normativa laboral, no obstante, a diferencia de lo que manifiesta la demandante son sus argumentos los que no tienen fundamento jurídico en el sentido de vincular a los demandados en un proceso en los que ellos nada tuvieron que ver. Result a claro que el actor está
demandante son sus argumentos los que no tienen fundamento jurídico en el sentido de vincular a los demandados en un proceso en los que ellos nada tuvieron que ver. Result a claro que el actor está demandando unas pretensiones de una relación que tuvo primero con el señor Raúl Carrillo, fallecido en el 2008, y luego los herederos levantaron sucesión y para dar continuidad a los negocios del señor Carrillo, crearon una empresa legalmente constituida que funcionó por más de 10 años, sin que se pueda decir en el proceso que se utilizó la referida empresa para hacer intermediación y de esa forma desconocer o defraudar derechos laborales del trabajador, empresa que en su momento contó con bienes y en general todos los activos para responder por sus obligaciones, por tanto, insiste en la falta de legitimación en este proceso de los demandados. (registro audiencia, archivo digital No. 10, minutos 00:20:18 a 00:23:20)
2.7. Respecto a la “MEDIDA CAUTELAR” solicitada por el actor, de igual modo, resolvió el a quo, mediante auto dictado en la citada diligencia, no acceder a su imposición, concediendo la apelación que también será objeto de pronunciamiento en este proveído por esta colegiatura.
Sustentó su decisión, informando que en este asunto no es viable acceder al decreto de las medidas cautelares solicitadas desde la demanda inicial, en razón a que no se logra observar que los demandados estén realizando actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia futura, máxime que no se tiene certeza que las personas naturales demandadas sean las llamadas a responder por las eventuales condenas que se impongan en este proceso, sumado a que las pruebas
futura, máxime que no se tiene certeza que las personas naturales demandadas sean las llamadas a responder por las eventuales condenas que se impongan en este proceso, sumado a que las pruebas que aporta la parte actora para sustentar la imposición de la medida cautelar, y que se circunscriben a unos certificados de tradición, obedece a predios que fueron objeto de venta en tiempo muy anterior a la presentación de la demanda sin que de ello se pueda desprender que sea un acto tendiente a insolventarse dentro del presente asunto. Cita precedente dictado por esta corporación en más de 10 casos en los que se ha confirmado la decisión de negar la medida cautelar solicitada. (registro audiencia, archivo digital No. 10, minutos 00:27:41 a 00:40:16)
2.8. Inconforme con la decisión, el apoderado del actor, solicita que se revoque la decisión por cuanto en su sentir en este asunto se advierten una serie de indicios que llevan a presumir que los demandados han obrado carentes de buena fe, por cuanto el señor Luis Gonzaga trabajó para el señor Raúl Carrillo, por más de 20 años de labores, tiempo durante el cual no recibió el pago de sus prestaciones sociales, ni tampoco los aportes a la seguridad social, luego de la muerte del señor Carrillo, los mismos herederos, cónyuge e hijos, le informaron al señor Luis que todo iba a seguir normal, por eso llama la atención cuando el apoderado judicial de los demandados dice que el demandante no se presentó a la sucesión, pues entonces la pregunta es que si los demand ados eran personas éticas y responsables, porque ellos no llamaron a los trabajadores y les dijeron, “bueno trabajaron tanto tiempo con mi papá ,
sucesión, pues entonces la pregunta es que si los demand ados eran personas éticas y responsables, porque ellos no llamaron a los trabajadores y les dijeron, “bueno trabajaron tanto tiempo con mi papá , entonces vamos a mirar como los vamos a liquidar, como vamos a hacer sus pagos, pero eso no ocurrió”, estuvieron trabajando un tiempo con la esposa y herederos pero tampoco en ese lapso se evidenció el pago de prestaciones sociales, ni de los aportes a la seguridad social. Son ellos mismos, los demandados, quienes dicen que crean una sociedad supuestamente para mejorar las condiciones de los trabajadores y es precisamente ahí donde se evidencia la falta de buena fe, porque lo que se buscaba era defraudar los derechos laborales que tenían los trabajadores, pues esa entidad vino a ser una intermediaria que tampoco pag ó prestaciones y aportes a la seguridad social. Pero finalmente lo que se debe tener en cuenta es que la dueña de la tierra y la dueña de los cultivos es la señora LUZ STELLA NIVIA DE CARRILLO y os demás herederos, pues en este caso son ellos quienes directamente recibían el beneficio del trabajo del señor Gonzaga. Aunado ellos si sabían que los ibanRADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2022-00134.01
4 a demandar por cuanto ya los habían citado a la inspección del trabajo , máxime que fueron ellos los que hicieron despidos masivos, aparte de eso, esas personas como acto siguiente a las ventas sistemáticas es que crean esa sociedad, con el fin de defraudar intereses laborales, pero los verdaderos empleadores son los demandad os. De otro lado, entendiendo que el trabajador es la parte más débil del proceso, no se le puede trasladar a él, el deber de prestar caución. (registro audiencia, archivo
empleadores son los demandad os. De otro lado, entendiendo que el trabajador es la parte más débil del proceso, no se le puede trasladar a él, el deber de prestar caución. (registro audiencia, archivo digital No. 10, minutos 00:40:36 a 00:49:36)
2.9. Mediante auto No. 229 del 24 de julio de 2023, esta instancia judicial avocó conocimiento y en el mismo acto, corrió traslado a las partes para que se sirvieran allegar sus alegatos finales, evidenciando que solo la demandante presentó el escrito conclusivo final.
Señala en su escrito el apoderado del actor, que le llama la atención que el A-quo haya pasado por alto las pruebas y no les reconozca su valor, pues se allegaron sendos certificados de tradición donde se evidencian unas presuntas enajenaciones por parte de los demandados LUZ ESTELLA NIVIA DE CARRILLO, LUISA FERNANDA CARRILLO NIVIA, SONIA ALEXANDRA CARRILLO NIVIA Y RAÚL FERNANDO CARRILLO NIVIA a terceras personas, aunado a la posterior disolución y liquidación de la sociedad FRUTIVA LLE FRUIT COMPANY S.A. Agrega que, si bien la buena fe se presume, no pueden desconocerse los indicios que desvirtúan justamente esa presunción, en el presente caso el señor LUIS GONZAGA SÁNCHEZ SÁNCHEZ laboró durante varios años en los predios y cultivos de propiedad de los demandados, quienes en ningún momento le liquidaron las acreencias laborales que le adeudaban, alude que desde la misma contestación de la demanda, los demandados co nfesaron que estos crearon a la sociedad FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A con la que después contratarían
propiedad de los demandados, quienes en ningún momento le liquidaron las acreencias laborales que le adeudaban, alude que desde la misma contestación de la demanda, los demandados co nfesaron que estos crearon a la sociedad FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A con la que después contratarían el personal que ellos mismos tenían bajo su subordinación, pretendiendo burlar las acreencias laborales al trabajador. Llama la atención que, si presuntamente la idea de la creación de la sociedad obedecía a mejorarle las condiciones laborales a los trabajadores, ello no fuera cierto, en atención a que de una parte los cultivos y predios donde laboraba mi representado nunca los pusieron a nombre de la sociedad, tampoco afiliaron a los trabajadores a la seguridad social ni les pagaron su prestaciones sociales, antes por el contrario, con el tiempo fueron despedidos sin justa causa, situaciones que evidencian la temeridad con la que siempre han actuado estos, quienes se han beneficiado con la riqueza que les ha producido el señor LUIS GONZAGA SÁNCHEZ SÁNCHEZ en calidad de trabajador. Con todo pide conceder la medida cautelar solicitada y exhortar al juez de instancia para que se abstenga de comentarios que impliquen prejuzgamiento.
Conforme el recuento realizado, procede la Sala a definir conforme las siguientes,
3. CONSIDERACIONES.
Las decisiones que por vía de apelación se revisan, admiten dicho recurso en los términos del artículo 65 numeral 7º del CPTSS.
3.1. PROBLEMA JURIDICO
Teniendo en cuenta los recursos interpuestos, los problemas jurídicos que se deben resolver en este asunto se contraen a determinar si, contrario a lo resuelto, es posible declarar probada la excepción
3.1. PROBLEMA JURIDICO
Teniendo en cuenta los recursos interpuestos, los problemas jurídicos que se deben resolver en este asunto se contraen a determinar si, contrario a lo resuelto, es posible declarar probada la excepción propuesta como previa de falta de legitimación en la causa por pasiva y; procedente ordenar la medida cautelar solicitada por la parte actora, según las voces del artículo 85A del CPTSS.
3.2. DESARROLLO DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA 3.2.1. De la excepción previa de falta de legitimación por pasiva.
El artículo 100 del Código General de Proceso, aplicable por analogía al trámite laboral, enlista de forma taxativa las excepciones que como previas se pueden interponer en el curso del proceso, dentro de las que no se halla la propuesta en este asunto, Falta de Legitimación en la causa por pasiva.RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2022-00134.01
5 De otra parte, frente a las excepciones previas, la Corte Constitucional ha explicado que “(..) son medidas de saneamiento en la etapa inicial de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias. Están previstas en el Art. 97 del C. P. C. Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia”. (CC C123 -2005).
Ahora bien, en cuanto al proceso laboral conviene precisar que el artículo 32 CPTSS (modificado por el
contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia”. (CC C123 -2005).
Ahora bien, en cuanto al proceso laboral conviene precisar que el artículo 32 CPTSS (modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007) consagra que “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo”. (Subrayas de la Sala).
Con fundamento en lo anterior se constata que a este asunto comparece el demandante señalando que “por sustitución patronal existió una relación laboral que se llevó a cabo bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal de duración indefinida, el cual se inició el día 6 de julio de 1998 y terminó el día 16 de agosto de 2019 cuando fue despedido sin justa causa, desempeñándose en el cargo de LABORE S ESPECIALES durante el ciclo fenológico del cultivo de uva ubicados en las fincas denominadas: La Francia, El Remanso, El Rincón, Tierra Linda, La Fortuna y San Luis, predios ubicados en el municipio de La Unión Valle, propiedad de los demandados en atención a la adjudicación en sucesión del causante RAÚL CARRILLO RÍOS (Q.E.P.D), quien fuera su primer empleador”.(hecho 1º). Que los demandados
de La Unión Valle, propiedad de los demandados en atención a la adjudicación en sucesión del causante RAÚL CARRILLO RÍOS (Q.E.P.D), quien fuera su primer empleador”.(hecho 1º). Que los demandados “en su calidad de propietarios de las fincas denominadas La Francia, El Remanso, El Rincón, Tierra Linda, La Fortuna y San Luis, en atención a la adjudicación en sucesión del causante RAÚL CARRILLO RÍOS (Q.E.P.D), lugares donde laboró mi prohijado, continúa n desarrollando la misma actividad, esto es, el cultivo, producción y comercialización de uva en su estado natural y procesado. (hecho 2º).
Frente a lo afirmado, la parte demandada brindó respuesta en los siguientes: “No me consta, mis representados no participaron de los negocios del señor Raúl Carrillo Ríos en el municipio de la Unión Valle, pues su residencia es en la ciudad de Bogotá, nos atenemos a lo probado con relación a la presunta relación laboral entre el señor LUIS GONZAGA ZANCHEZ SANCHEZ y el señor Raúl Carrillo Ríos, es importante advertir que al momento de iniciarse el trámite de la sucesión en el año 2008 del causante Raúl C arrillo Ríos, no se presentaron reclamaciones laborales por parte del aquí demandante por acreencia dejadas de pagar por parte del señor Carrillo Ríos” (respuesta al hecho 1).
“Es cierto parcialmente. Es cierto que con la muerte del señor Raúl Carrillo Ríos, se creó la empresa FRUTIVALLE FRUIT COMPAÑY S.A, en la ciudad de Bogotá. Lo que no es cierto es que mis
“Es cierto parcialmente. Es cierto que con la muerte del señor Raúl Carrillo Ríos, se creó la empresa FRUTIVALLE FRUIT COMPAÑY S.A, en la ciudad de Bogotá. Lo que no es cierto es que mis representados hayan constituido dicha empresa, como lo afirma la apoderada de manera temeraria y sin ningún sustento legal para desconocer derechos laborales, ya que la empresa FRUTIVALLE FRUIT COMPAÑY S.A nació a la vida jurídica en el año 2008 y fue cancelada su matrícula mercantil en enero del año 2022, por lo que el señor LUIS GONZAGA ZANCHEZ SANCHEZ, tuvo el tiempo suficiente para ejercer su derecho a reclamar las acreencias laborales a las que supuestamente tenía derecho, reiteramos que al momento de la adjudicación de la sucesión con beneficio de inventario no se presentaron reclamaciones por presuntas deudas laborales del señor Raúl Carrillo Ríos, ni en la pruebas aportadas por el demandante existen evidencia que se haya en el pasado realizado reclamaciones a mis clientes por las presuntas acreencia dejadas de cancelar por parte del señor Raúl Carrillo Ríos” (respuesta al hecho segundo).
Bajo lo anterior, queda demostrado que no desatinó el juez de instancia al considerar inoportuna la excepción propuesta y declararla no probada como previa, pues en primer lugar, como se indicó, la misma no se encuentra enlistada en el artículo 100 del CGP y; en segundo, entablada la discusión en la forma que se encuentra formulada, solo a través del debate probatorio se logrará determinar al momento deRADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2022-00134.01
6
que se encuentra formulada, solo a través del debate probatorio se logrará determinar al momento deRADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2022-00134.01
6 emitir sentencia, si a los demandados en este asunto, señores LUZ ESTELLA NIVIA DE CARRILLO, LUISA FERNANDA CARRILLO NIVIA, SONIA ALEXANDRA CARRILLO NIVIA Y RAÚL FERNANDO CARRILLO NIVIA, les asiste responsabilidad alguna frente a las acreencias laborales que demanda su reconocimiento y pago el señor LUIS GONZAGA SANCHEZ SANCHEZ, por tanto, la decisión adoptada en este sentido se confirmará.
3.2.2. Del decreto de la medida cautelar solicitada:
Respecto la medida cautelar solicitada en este asunto sustentada en el hecho de que los llamados a formar el extremo pasivo de esta litis están realizando actos tendientes a insolventarse o en su defecto que, de salir avante una eventual condena favorable para el actor, se pondría en riesgo su materialización ante la incertidumbre de que los llamados a responder, para ese momento, cuenten en su haber con los recursos que garanticen su cumplimiento.
Al respecto, se tiene que el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece:
“Artículo 85 A. Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado en juicio ordinario efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de
que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad de juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.”
De la disposición transcrita, se advierte que para que la medida salga avante, se deben cumplir tres presupuestos a saber, que el accionado : 1) Efectúe actos tendientes a insolventarse; 2) Lleve a cabo actos tendientes a impedir el cumplimiento de la sentencia; y 3) cuando el juez considere que aquel se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
Para demostrar la parte demandante los requisitos en mención, allegó certificados de tradición en los que se observa que efectivamente bienes que pasaron por sucesión a las personas naturales demandadas, distinguidos con las Matrículas Inmobiliarias No. 380 -37509, 380-32383, 380-37514, 380-36441 de la
se observa que efectivamente bienes que pasaron por sucesión a las personas naturales demandadas, distinguidos con las Matrículas Inmobiliarias No. 380 -37509, 380-32383, 380-37514, 380-36441 de la Oficina de Registro De Instrumentos Públicos de Roldanillo (Valle Del Cauca) 1, fueron objeto de enajenación, transferido su propiedad a través de la venta a terceros, sin que de dicho proceder se pueda inferir la intención de los demandados de insolventarse ante una eventual responsabilidad económica, máxime cuando dichos actos tuvieron lugar en el año 2018-2019 y la demanda fue presentada el 09 de agosto de 20222 indicativo de unas actuaciones comerciales que se produjeron en momento muy anterior a la presentación de la demanda, sin que de ellas se pueda inferir para la época, calculo alguno de los demandados o maniobra tendiente a desconocer o afectar los derechos del hoy demandante, sumado a que esas operaciones no pueden ser vislumbradas hoy por hoy como un acto tendiente a insolventarse, puesto que como se demuestra, la época de la ocurrencia es muy anterior a la presentación de la demanda.
Sumado, la propia parte actora aporta certificado de tradición de inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 380-242433 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo Valle, que
1 Archivo digital No. 01, Pág. 20 a 33 2 Archivo digital No. 01, Pág. 02 3 Archivo digital No. 01, Pág. 17RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2022-00134.01
7 se encuentra a nombre de los demandados conforme a adjudicación en proceso de sucesión del causante
3 Archivo digital No. 01, Pág. 17RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2022-00134.01
7 se encuentra a nombre de los demandados conforme a adjudicación en proceso de sucesión del causante Raúl Ríos Carrillo, con fecha de anotación del 28 de abril de 2008, evidenciando que este predio ha estado en poder de los demandados desde esa data de forma tranquila y sin que la demandante discuta si quiera que el avalúo de ese bien sea insuficiente para garantizar el pago de una eventual condena, es decir, a primera vista no se advierte una situación de insolvencia o actos tendientes a su ocurrencia, que obliguen a la intervención excepcional del juez laboral en pro cura de precaver actos por parte de los demandados tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o en su defecto, tampoco se avizora prueba suficiente demostrativa de que las acciones ejecutadas por los demandados los haya puesto en riesgo alguno de no poder dar cumplimiento a la decisión judicial ante una eventual condena en su contra , suficiente ilustración para tener por demostrado que no desatinó el juez de instancia en la forma que impartió su decisión de negar la medida cautelar solicitada.
Por otro lado, si en gracia de discusión, se acudiera a las medidas cautelares establecidas en el artículo 590 del CGP, según lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C 043 de 2021, donde se pronunció sobre el artículo 37A de la ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 85A del CPTSS, declarando la inexequibilidad condicionada de dicha norma, en el entendido que en el proceso ordinario laboral es
pronunció sobre el artículo 37A de la ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 85A del CPTSS, declarando la inexequibilidad condicionada de dicha norma, en el entendido que en el proceso ordinario laboral es viable ordenar las medidas cautelares innominadas, conforme al artículo 590 numeral 1º literal c) d el Código General del Proceso, lo cierto es que en todo caso, según lo dispue