TSDJ BUG SL - 7662231050012023-0006002-(22-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7662231050012023-0006002-(22-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO
GRUPO: SOLICITUD DE NULIDAD
DEMANDANTE: BRAYAN LONVAYRON SANCHEZ RAMIREZ
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO TORO LEMOS RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2023-00060.02
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de julio del año dos mil veinticinco (2025)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 85
Discutido y aprobado en sala virtual No. 23
1. Objeto del Pronunciamiento
Decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el Auto Interlocutorio N° 080 del cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024 ), por medio del cual el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (v), dispuso negar “la solicitud de “nulidad de todo lo actuado por indebida notificación” propuesta por la parte demandada.
2. Antecedentes y actuación procesal
El abogado Brayan Lonvayron Sánchez Ramírez pretende, mediante trámite ejecutivo, hacer valer el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con Carlos Alberto Toro Lemos, para adelantar la defensa de este último, dentro del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Civil Municipal de Roldanillo con radicación 76-622-40-03-001-2021Alberto Toro Lemos, para adelantar la defensa de este último, dentro del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Civil Municipal de Roldanillo con radicación 76-622-40-03-001-202100102-00 y por lo cual se pactaron unos honorarios por la suma total de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), de los cuales, abonó de forma inicial, la suma de $300.000; luego $400.000, para quedar un saldo a su cargo de $5.800.000; suma por la cual solicitó librar mandamiento de pago, junto con los intereses legales a partir del 04 de diciembre de 2021, más las costas del proceso. (Archivo digital No. 01)
El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (v), mediante auto No. 028 del 12 de abril de 2022, resolvió abstenerse de librar mandamiento ejecutivo de pago y dispuso el archivo de las diligencias. (Archivo digital No. 03)
La anterior decisión, fue objeto de recurso de apelación por parte del demandante; el que fue concedido por el juzgado de conocimiento mediante providencia del 17 de mayo de 2023.
Como fundamento para conceder la alzada interpuesta, el a quo analizó la procedencia del recurso bajo los presupuestos de un proceso laboral de primera instancia , disponiendo en consecuencia, la remisión del asunto ante esta corporación. (Archivo digital No. 04 y 05).
Lo anterior, conllevó a que esta colegiatura mediante providencia del 02 de junio de 2023 – Auto No. 180 - avocara conocimiento, y seguidamente, conforme se dispuso en autoREFERENCIA: APELACIÓN AUTO.
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Auto No. 180 - avocara conocimiento, y seguidamente, conforme se dispuso en autoREFERENCIA: APELACIÓN AUTO.
RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2023-00060.02 2 interlocutorio No. 076 del 04 de junio de 2023, impartiera decisión de fondo, a través de la cual revocó la providencia apelada, y dispuso devolver el expediente al juzgado de origen para continuar el trámite. (Carp. 2ª Inst. Pdf 03 a 08)
En tales términos, una vez devuelto el asunto al juzgado de conocimiento, se profirió auto de obedézcase y cúmplase – Auto No. 609 del 19 de septiembre de 2023-; luego el mandamiento de pago – Auto No. 078 del 21 de septiembre de 2023-; y con providencia del 29 de noviembre de 2023 – Auto No. 761-, se decretaron medidas cautelares. (Archivo digital No. 09 a 13).
El juzgado de conocimiento le ordenó al demandante notificar en forma física al demandado, privando de validez la notificación virtual que previamente había efectuado; frente a tal decisión, el actor interpuso acción de tutela, decidida por esta corporación, mediante Sentencia No. 11 del 04 -09-2023-, a través de la cual se tutelaron los derechos rogados en amparo, disponiendo tener como válida la notificación electrónica realizada . Decisión que fue impugnada-. (Archivo digital No. 26).
El asunto continuó su trámite, teniéndose por notificado el demandado , este formuló excepciones a través de apoderado judicial, las que fueron consideradas extemporáneas por
impugnada-. (Archivo digital No. 26).
El asunto continuó su trámite, teniéndose por notificado el demandado , este formuló excepciones a través de apoderado judicial, las que fueron consideradas extemporáneas por el a quo, en atención a lo dispuesto en sede constitucional, según lo indicó en providencia del 12 de septiembre de 2024 – Auto No. 047-; (Archivo digital No. 30). Contra esta decisión, el demandado f ormuló recurso de reposición , el que fue desatado de manera desfavorable mediante auto No. 564 del 23 de septiembre de 2024. A continuación, el juzgado profirió auto de seguir la ejecución , e impuso condena en costas , mediante providencia del 27 de septiembre de 2024; por auto del 8 de octubre de 2024 – Auto No. 606se ordenó la práctica de diligencia de secuestro del derecho de cuota que en el inmueble identificado con matrícula número 380-27940 de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Roldanillo Valle, posee el demandado Carlos Alberto Toro Lemos, (…) (Archivo digital No. 31 a 35).
Ahora bien, revisado el expediente, encuentra esta corporación, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar la impugnación formulada, mediante sentencia STL145622024 rad. 109273, resolvió “modificar el fallo impugnado, en el sentido de dejar sin efectos lo actuado partir del auto de 13 de agosto de 2024, en el trámite del proceso ejecutivo, para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, el J uez Primero Laboral
partir del auto de 13 de agosto de 2024, en el trámite del proceso ejecutivo, para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, el J uez Primero Laboral del Circuito de Roldanillo profiera una decisión de reemplazo, en la que analice si el trámite de notificación electrónica se realizó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 2213 de 2022 y si cumplió su finalidad de e nterar del proceso al demandado, conforme a las consideraciones (…)”.(Archivo digital No. 39). En atención a lo resuelto por la corte, el juzgado de conocimiento, mediante auto No. 071 del 07 de noviembre de 2024, declaró ajustada a la legalidad, la notificación electrónica que efectuó el demandante, y dispuso seguir con el trámite de la ejecución. (Archivo digital No. 40).
El demandado, solicitó en escrito del 21 de noviembre de 2024, la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del proceso de la referencia, el ejecutado manifiesta bajo la gravedad del juramento que no se enteró de la providencia, pues al revisar la bandeja de entrada de su correo electrónico el mensaje no aparece, tampoco está en la bandeja de correos no deseados, configurándose una indebida notificación personal, de conformidad con la causal 8 del artículo 133 del CGP; precisó que solo vino a conocer del proceso, con la vinculación que le hizo la sala laboral del Tribunal de Buga al trámite de tutela el 21 de agosto de 2024, donde le daban 2 días para que se pronunciara. El 23 de agosto de 2024 se acercó entonces al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, inform ando del correo electrónico del
de 2024, donde le daban 2 días para que se pronunciara. El 23 de agosto de 2024 se acercó entonces al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, inform ando del correo electrónico del Tribunal y exponiendo su preocupación frente al caso, pues no entendía de que se trataba el asunto; “y fue en ese momento en que el juzgado le notificó la existencia del proceso ejecutivo en su contra. (…..). (Archivo digital No. 46)REFERENCIA: APELACIÓN AUTO.
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3 El 5 de diciembre de 2024 (Auto No. 080), el a quo negó la solicitud de “NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN” propuesta. (Archivo digital No. 50)
En sustento de lo decidido, indicó que “ la práctica de la diligencia de notificación personal practicada en el proceso se realizó con observancia de las exigencias previstas en la Ley 2213 de 2022, en lo que guarda relación con este tipo de actos procesales y de conformidad con la orden impartida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia STL14562-2024 de octubre 9 de 2024, este Juzgado profirió el auto interlocutorio número 71 de noviembre 7 de 2024 que dice: “Escogida esta forma de notificación personal al demandado por la parte actora, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtua l, el día 23 de julio de 2024, el demandante envió de manera concomitante a los correos electrónicos de este Despacho y del demandado Carlos Alberto Toro Lemos (carlostoro1982@hotmail.com) el auto que libró
2024, el demandante envió de manera concomitante a los correos electrónicos de este Despacho y del demandado Carlos Alberto Toro Lemos (carlostoro1982@hotmail.com) el auto que libró mandamiento de pago en su contra y la demanda jun to con los anexos. En el expediente obra prueba de la entrega del mensaje electrónico de notificación al demandado el día 23 de julio de 2024 a las 12:10 pm (…) Así las cosas, la notificación personal se entiende realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al mensaje, es decir el día 25 de julio de 2024 y los términos conjuntos de 5 días para cumplir la obligación y de 10 días para formular excepciones transcurrieron entre los días 26 de julio y 9 de agosto de 2024. Considerando que durante dicho té rmino el demandado Carlos Alberto Toro Lemos no emitió pronunciamiento alguno con respecto al auto a él legalmente notificado ni con relación a la existencia del proceso ejecutivo en su contra, es imperativo disponer el impulso procesal correspondiente ” (Subrayado del Juzgado). (Resaltas de la Sala) . Finalmente, establece el numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, hechos que acontecieron con apego a la norma de modo que, en caso de que hubiese existido la causal de nulidad, esta tendría que haberse considerado saneada por el actuar del demandado en el proceso”.
El apoderado judicial de la demandada, formuló recurso de reposición en subsidio de apelación, considera, que las consideraciones plasmadas en la citada providencia, que arrojó como resultado que se denegara la solicitud de nulidad por indebida notificación, pudo
El apoderado judicial de la demandada, formuló recurso de reposición en subsidio de apelación, considera, que las consideraciones plasmadas en la citada providencia, que arrojó como resultado que se denegara la solicitud de nulidad por indebida notificación, pudo obedecer a un error de interpretación o a una defectuosa valoración integral del expediente con radicación 2023-00060-00 del Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, insistiendo que su representado, bajo juramento, manifiesta que solo llegó al enteramiento de la existencia del proceso ejecutivo, cuando acudió al juzgado en virtud de la acción de tutela que había interpuesto el actor, y fue en ese momento en que se le notificó de forma personal del mandamiento de pago y se le concedió t érmino para pagar o excepcionar, y bajo ese mismo juramento arropa la afirmación de que no conoció de notificación alguna de dicho ejecutivo que fuera puesta en conocimiento de forma virtual, vía mensaje enviado a su correo electrónico; hace ver que la nuli dad fue sane ada con la actuación que efectuó la parte, posterior a la notificación que efectuó el juzgado el día 13 de agosto de 2024, pues fue precisamente la Corte Suprema de Justicia la que dejó sin efecto, las actuaciones posteriores. (Archivo digital No. 51)
El juzgado de conocimiento mediante Auto No. 06 del 16 de enero de 2025, resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación formulado, se insiste en que la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado se realizó con el lleno de los requisitos establecidos en la Ley 2213 de 2022; aunado que, de haber
diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado se realizó con el lleno de los requisitos establecidos en la Ley 2213 de 2022; aunado que, de haber existido la mencionada causal de nulidad, esta tendría que considerarse saneada por la intervención del demandado en el proceso. (Archivo digital No. 52)
3. Alegatos finales.
Recibido el expediente, se avocó su conocimiento por auto del 31 de enero de 2025 y acto seguido, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, ambas aportados escritos. (Archivo digital 03 a 09) El demandante considera ajustada a derecho la decisión, yaREFERENCIA: APELACIÓN AUTO.
RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2023-00060.02 4 que, no solo responde a la correcta aplicación de la normativa procesal vigente, sino que además obedece al cumplimiento de una orden impartida por su superior funcional y ratificada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en acción constitucional; considera, por tanto, que no puede hablarse de vulneración de garantías procesales cuando el despacho judicial ha actuado en estricto cumplimiento de su deber; avala igualmente la posición del despacho respecto a la convalidación de la eventual nulidad. Indica que, dentro del acápite probatorio aportado en su escrito inicial, se puede encontrar la constancia del envío y del recibido de la notificación al demandado, mismas que cumplen con los requisitos establecidos por la Ley 2213 de 2022, lo que desvirtúa cualquier afirmación sobre una presunta afectación a su derecho de contradicción. (Archivo digital No. 06).
y del recibido de la notificación al demandado, mismas que cumplen con los requisitos establecidos por la Ley 2213 de 2022, lo que desvirtúa cualquier afirmación sobre una presunta afectación a su derecho de contradicción. (Archivo digital No. 06).
El demandado por su parte, considera que en la providencia recurrida no se hizo un estudio de fondo de su solicitud de nulidad, limitándose a negarla; considera por tanto que la decisión carece de motivación o que contiene motivación incongruente al no responder a sus alegaciones; insiste en que fue notificado personalmente de la demanda ejecutiva por parte del juzgado el 23 de agosto de 2024, contestando la demanda en oportunidad por medio de abogado, formulando las respectivas excepciones; el demandante presentó acción de tutela, ante la notificación que efectuó el juzgado, por cuanto, alegó que él ya había practicado dicha actuación, pero, el demandado desconoce que se haya enterado de la misma, y revisado su correo electrónico no aparece, por tanto, no podía ser considerada como eficaz dicha notificación. Cita precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y lo pertinente de la Ley 2213 de 2022.
Se refiere al auto interlocutorio N°71 del 7 de noviembre 2024, notificado en estado el día 8 de noviembre de 2024, en el que el despacho da cumplimiento a la s entencia STL14562-2024, dejando sin efecto todo lo actuado desde el 13 de agosto de 2024, para indicar que la nulidad, contrario a lo resuelto, no está saneada, “pues basta con verificar el expediente para darse cuenta que, luego del fallo de tutela de la corte suprema de justicia, la única actuación procesal realizada por
contrario a lo resuelto, no está saneada, “pues basta con verificar el expediente para darse cuenta que, luego del fallo de tutela de la corte suprema de justicia, la única actuación procesal realizada por mi poderdante es justamente la presentación de solicitud de nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, hecho que corrobora que la nulidad no ha sido saneada y que la apreciación del a quo es equivocada”. Solicita que se re voque la decisión y se declare la nulidad de todo lo actuado. (Archivo digital No. 08).
4. Consideraciones 4.1. Cuestión preliminar
Como aspecto previo, encuentra esta colegiatura como un deber legal, adelantar un control oficioso de legalidad (art. 132 CGP, por remisión), con miras a superar un yerro procesal que entraña el presente trámite, conforme se pasa a explicar:
La Corte Constitucional ha señalado que si bien los derechos laborales están amparados bajo presupuestos de ser mínimos e irrenunciables, y en tal sentido, en aras de salvaguardar su protección legal y constitucional se garantiza la doble instancia, no es menos cierto que el alto tribunal ha definido que ello no es absoluto, y, en tal virtud, con el fin de asegurar otros fines, como la descongestión judicial, el legislador se encuentra facultado para regular algunos trámites procesales, como ocurre en los procesos de única instancia en materia laboral. (CC C-424 de 2015; CC C443 de 2019; CC C-319 de 2013).
Por lo anterior, no se puede desconocer que los asuntos sometidos a la jurisdicción laboral, tienen unas reglas de competencia definidas, en el caso particular, por razón de la cuantía tal
Por lo anterior, no se puede desconocer que los asuntos sometidos a la jurisdicción laboral, tienen unas reglas de competencia definidas, en el caso particular, por razón de la cuantía tal como lo estatuye el art. 12 CPTSS (modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001), los asuntos que no excedan de 20 veces el salario mínimo legal mensual vigente, se tramitan como de única instancia; es decir, las decisiones adoptadas en ese tipo de asuntos no son susceptibles de recurso de alzada, salvo la consulta de las sentencias dictadas en ordinarios declarativos de única, y que fueren adversas trabajador, afiliado o beneficiario (CC C424 de 2015).REFERENCIA: APELACIÓN AUTO.
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5 En este asunto, se evidencia que el actor activó el proceso ejecutivo laboral con el objeto de hacer valer un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, y por esa vía, obtener el pago de sus honorarios en cuantía de $5.800.000,00 más los intereses legales que se hubieren causado; es decir, se trataba de un proceso de única instancia , y así fue presentado el día 23 de marzo de 2023 (Pdf02); lo que deja en evidencia que las decisiones adoptadas en este asunto, en principio, no serían susceptibles de recurso de apelación, y ello conllevó a incurrir a error a la Sala en providencia anterior.
No obstante, advierte esta colegiatura que la parte demandada, una vez notificada, ha venido actuando a través de apoderado judicial, sin que hubiese discutido tal situación, por el contrario, ello le ha favorecido para interponer recursos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
actuando a través de apoderado judicial, sin que hubiese discutido tal situación, por el contrario, ello le ha favorecido para interponer recursos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
En este punto entonces, se impone señalar que, al tenor de lo indicado en el Código General del Proceso (al cual es posible acudir por remisión normativa):
“ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservar á validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.
(…)
ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD . La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…)
(…)
Por lo anterior, si bien en este asunto se advierte que el trámite a impartir era de única instancia,
siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…)
(…)
Por lo anterior, si bien en este asunto se advierte que el trámite a impartir era de única instancia, lo cierto que la falta de competencia por el factor de la cuantía es prorrogable si no se alegó a tiempo; y en ese orden, las actuaciones que ha venido impartiendo el juez de conocimiento propias de un proceso de doble instancia conservan su validez, y para todos los efectos, en este asunto, se entenderá y así se DECLARARÁ prorrogada la competencia para que este asunto continúe su curso como un proceso de primera instancia, y no de única.
Definido lo anterior, encuentra la Sala que no existe impedimento para resolver, que esta corporación es competente para ello y que, conforme lo consagrado en el artículo 65 CPTSS (modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001) en sus numerales 5º y 6º resulta apelable el auto que decida un incidente o sobre nulidades procesales.
4.2. Problema Jurídico.
Corresponde determinar i) si el recurso presentado resulta procedente, de ser así, ii) si existe nulidad en cuanto a la forma de notificación del demandado y, iii) y de ser el caso, determinar si la misma puede tenerse como saneada.
4.3. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales y caso concreto
El señor Brayan Lonvayron Sánchez Ramírez instauró demanda ejecutiva laboral con el objeto de obtener el pago de honorarios profesionales como abogado, por los servicios prestados al
4.3. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales y caso concreto
El señor Brayan Lonvayron Sánchez Ramírez instauró demanda ejecutiva laboral con el objeto de obtener el pago de honorarios profesionales como abogado, por los servicios prestados al demandado Carlos Alberto Toro Lemos, respaldando el cobro de la obligación en contrato deREFERENCIA: APELACIÓN AUTO.
RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2023-00060.02 6 prestación de servicios suscrito por las partes. Mediante providencia del 21 de noviembre de 2023, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago, y dispuso notificar de forma personal al demandado, en particular, en la citada providencia se identificó como canal de notificación carlostoro1982@hotmail.com (Pdf11).
El 23 de julio de 2024, el demandante remitió el mandamiento de pago, enviando copia de la respectiva providencia y de la demanda ejecutiva laboral, a la dirección electrónica carlostoro1982@hotmail.com (Pdf17). El juzgado de conocimiento resolvió, en providencia del 13 de agosto de 2024auto 452-, y para garantizar el debido proceso, adelantar de forma física la citación del demandado con el fin de que comparezca al despacho a efectos de ser notificado personalmente. (Pdf21); El demandante Sánchez Ramírez, solicitó al despacho, reconsiderar la decisión (Pdf. 22); siendo atendida de forma desfavorable su solicitud mediante providencia del 15 de agosto de 2024 (Pdf 23).
Ante lo decidido, el demandante formuló solicitud de tutela, la que fue desatada en primera instancia por esta corporación a través de Sentencia No. 11 del 4 de septiembre de 2024, que
15 de agosto de 2024 (Pdf 23).
Ante lo decidido, el demandante formuló solicitud de tutela, la que fue desatada en primera instancia por esta corporación a través de Sentencia No. 11 del 4 de septiembre de 2024, que tuteló el derecho, en consecuencia, dejó sin efecto el auto No. 452 del 13 de agosto de 2024, así como lo que dependa de este y, en su lugar, tener como válida la notificación efectuada por el demandante (Pdf26); impugnada la anterior decisión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 09 de octubre de 2024 - CSJ STL14562-2024, rad. 109273resolvió modificar el fallo impugnado en el sentido de dejar sin efecto lo actuado a partir del auto de 13 de agosto de 2024 , concediendo en su lugar, un plazo de 5 días al juzgado de conocimiento para que profiera una decisión de reemplazo, en la que analice si el trámite de notificación electrónica se realizó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 2213 de 2022 y si cumplió su finalidad de enterar del proceso al demandado, conforme a las consideraciones (Pdf39).
En acto de acatamiento, el a quo con providencia del 07 de noviembre de 2024 – auto No. 071luego de hacer un análisis en cuanto a la forma de notificación virtual, encontró que la realizada por el demandante se ajustó a lo previsto en la mencionada ley y, por tanto, ordenó continuar con la ejecución. (Pdf40). El demandado elevó entonces solicitud de nulidad de todo lo actuado por indebida notificación (Pdf16); lo que fue decidido en forma negativa mediante providencia
con la ejecución. (Pdf40). El demandado elevó entonces solicitud de nulidad de todo lo actuado por indebida notificación (Pdf16); lo que fue decidido en forma negativa mediante providencia del 5 de diciembre de 2024 – auto No. 080- (Pdf 50).
Planteada la controversia en los términos que han quedado expuestos, es preciso indicar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la mencionada providencia (CSJ STL145622024, rad. 109273), precisó entre sus consideraciones, lo siguiente:
“(….) De igual forma, a través de este instrumento de amparo constitucional también se puede obtener la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política. Este ha sido defi nido por la jurisprudencia constitucional como la garantía que tienen todas las personas de acudir en condiciones de igualdad ante las autoridades judiciales con el fin de obtener la resolución de sus conflictos y la protección o restablecimiento de sus prerrogativas e intereses legítimos.
De conformidad con dicha prerrogativa, el juez debe garantizar el uso de todas las herramientas de defensa previstas en el ordenamiento jurídico a disposición de los usuarios que acudan a este servicio público, pues su efectivo cumplimiento también implica la materialización de las demás garantías constitucionales y los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
En esta oportunidad, la Corte advierte que el actor dirige su inconformidad contra las providencias que el Juez Primero Laboral del Circuito de Roldanillo profirió el 13 de agosto y 15 de agosto de 2024, por medio de las cuales lo requirió para que notific ara el mandamiento de pago al demandado en los
el Juez Primero Laboral del Circuito de Roldanillo profirió el 13 de agosto y 15 de agosto de 2024, por medio de las cuales lo requirió para que notific ara el mandamiento de pago al demandado en los términos que prevé el artículo 291 del Código General del Proceso.
(…)REFERENCIA: APELACIÓN AUTO.
RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2023-00060.02
7 Así, al analizar las decisiones censuradas, la Corte estima que el juez accionado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, por esa vía, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
Ello, porque exigió de manera irreflexiva que el demandante debía adelantar el trámite de notificación del mandamiento de pago, conforme lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, esto es, citando al convocado a efectos de que c omparecieran al despacho a notificarse, pese a que también es dable que la notificación se surta conforme a lo establecido en la Ley 2213 de 2023 –
(…)
Así, para la Sala no es dable que el funcionario judicial accionado restara validez a la notificación personal que el tutelante efectuó a las demandadas bajo los parámetros de la Ley 2213 de 2022, con el único argumento de «evitar posibles nulidades futuras y, como se dijo en anterior proveído, con el fin de garantizar el derecho de defensa de la parte pasiva», pues con ello pasó por alto una disposición que actualmente está vigente y que también es eficaz para obtener el fin propuesto.
(…)
fin de garantizar el derecho de defensa de la parte pasiva», pues con ello pasó por alto una disposición que actualmente está vigente y que también es eficaz para obtener el fin propuesto.
(…)
Ahora, es preciso señalar que la Corte estableció que lo relevante a la hora de establecer la eficacia de dicho medio de notificación no es como tal la demostración del envió del mensaje de datos, sino la acreditación de que el destinatario lo recibió, independientemente del medio de prueba que allegue para tales fines. Recuérdese que la finalidad de la notificación personal consiste en poner en conocimiento del demandado el auto que libra mandamiento de pago en su contra, a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción (CSJ STL9312-2022 y CSJ STL6856-2022), de modo que el actor podía optar por el trámite de notificación contemplado en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso o en la Ley 2213 de 2022, siempre que el acto procesal cumpliera con dicho objetivo.
En ese contexto, es evidente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, pues, se insiste, el juez accionado exigió de manera irreflexiva que la notificación del ejecutado se realizara con determinada norma procesal, pese a que lo que debió verificar era si ese trámite se realizó conforme a los parámetros establecidos en la disposición que aquel eligió -Ley 2213 de 2022y si cumplió su finalidad de enterar del proceso al demandado.
Por esa razón, la Corte modificará la decisión del a quo constitucional, en el sentido de dejar sin efectos
disposición que aquel eligió -Ley 2213 de 2022y si cumplió su finalidad de enterar del proceso al demandado.
Por esa razón, la Corte modificará la decisión del