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TSDJ BUG SL - 7662231050012023-0014401-(20-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7662231050012023-0014401-(20-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: MARIA HERLINDA SÁNCHEZ VÉLEZ

DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VICTIMAS – UARIV.

RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2023-00144.01

En Guadalajara de Buga, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólog as doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No 37

Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 33

1. ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

La señora MARIA HERLINDA SÁ NCHEZ VÉLEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICT IMAS UARIV , por considerar vulnerado su s derechos fundamentales de petición , calidad de vida, vida en condiciones dignas e igualdad , consagrados en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

Sucintamente refiere la accionante que es víctima del conflicto armado toda vez que

fundamentales de petición , calidad de vida, vida en condiciones dignas e igualdad , consagrados en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

Sucintamente refiere la accionante que es víctima del conflicto armado toda vez que grupos al margen de la ley, asesinaron a su hijo Milton Cesar García Sánchez , en razón a ello, informa que, en el mes de febrero del presente año, formuló derecho de petición con el fin de solicitar el pago de la indemnización prevista e n la ley, pidiendo para el efecto la respectiva carta cheque. A rgumenta que su petición debió ser atendida de forma priorizada, bajo un enfoque diferencial, dada su condición , al exhibir una discapacidad calificada con un puntaje de 53.13 y contar con 68 años de edad. Alude en su caso, el desconocimiento de la Ley 1448 de 2011 por parte de la accionada.

1.3. LAS PETICIONES

Reclama la actora, la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, tutelar el derecho de petició n, para lo cual pide orden ar que se brinde respuesta satisfactoria a la medida de reparación indemnizatoria que persigue, consistiendo la misma en la entrega de cartacheque.

2. LA ACTUACIÓN PROCESALAsunto: Impugnación Acción de Tutela.

Radicación: 76.622.31.05.001.2023-00144.01 2 2.1. La acción de tutela , sometida a reparto inicialmente al Juzgado 01 P enal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Cali – Valle del Cauca, fue

2 2.1. La acción de tutela , sometida a reparto inicialmente al Juzgado 01 P enal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Cali – Valle del Cauca, fue remitida por competencia a los Juzgados de Circuito de Roldanillo (v).(archivo digital No. 1 Pág. 27).

2.2. Repartida al Juzgado Laboral Circuito de Roldanillo (v), mediante auto del 27 de julio de 202 3, admitió el conocimiento, disp uso la notificación y le concedió término a la accionada para que se pronunc iara sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente acción (archivo digital No. 2).

2.3. La UARIV, dio respuesta el 28 de julio de 2023 (Rad. 2023 -1067375-1), indicando que, una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV, la señora Sánchez Vélez se halla in cluida, por el hecho victimizante HOMICIDIO, según el radicado 199150, en el marco del Decreto 1290 de 2008 . E xpresa que, mediante escrito de contestación a derecho de Petición Lex 7534262, brind ó respuesta en relación a la solicitud de indemnización administrativa, informándole a la accionante que la entidad se encuentra realizando las gestiones administrativas necesarias con el fin de darle una re spuesta de fondo a la solicitud.

Considera, por tanto, que la respuesta entregada se ajustó a lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de

No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.”

Precisó que, bajo marco normativo del decreto mencionado, se encuentran actualmente en el trámite de verificaciones y validaciones de la documentación aportada para emitir un pronunciamiento de fondo a la solicitud, una vez se realice dicha verificación, se le informará del acceso a la medida. A clarando que, los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Resaltó que conforme al artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 no todos los hechos victimizantes son susceptibles de indemnización, y por tanto las víctimas de estos hechos, son aquellas quienes deben adelantar el procedimiento establecido. Y es que la definición de víctima del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 tiene como propósito determinar el ámbito de aplicación de todos los componentes de la política de atenci ón, asistencia y reparación integral, más no del acceso a la indemnización , precisando que el procedimiento se encuentra contemplado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017.

encuentra contemplado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017.

Indica que el procedimiento establecido por esa Unidad, busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparaci ón integral; es menester que se considere que es jurídicamente razonable la espera que se pide a las víctimas en cada proceso particular, pues el Estado sigue adelantando acciones positivas en aras de conseguir indemnizar a todos aquellos que tengan derech o a la medida, pero con la comprensión, como ya ha sido manifestado por la Corte ““(s)i bien los derechos fundamentales de las víctimas deben ser garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas y no cuenta con los recursos suficientes, es factible plantear estrategias de reparación en plazos razonables yAsunto: Impugnación Acción de Tutela.

Radicación: 76.622.31.05.001.2023-00144.01 3 atendiendo a criterios de priorización. Lo anterior no desconoce los derechos de las víctimas sino por el contrario asegura que, en cierto perio do de tiempo, y no de manera inmediata, todas serán reparadas” (CC C-753 de 2013) ; Alude que en el presente asunto se configura el hecho superado.

Aporta como pruebas: (i) Respuesta a derecho de Petición Lex 7534262 (ii) Comprobante de envío. (archivo digital No. 05 pág. 6 a 7).

configura el hecho superado.

Aporta como pruebas: (i) Respuesta a derecho de Petición Lex 7534262 (ii) Comprobante de envío. (archivo digital No. 05 pág. 6 a 7).

2.4. Mediante sentencia No.087 del 11 de agosto de 2023, el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo (V), resolvió DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente asunto, por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia.

3. MOTIVACIONES

3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Partió el juzgado de conocimiento por hacer un recuento de lo informado en el escrito inicial, las pruebas presentadas, las actuaciones surtidas y los manifestado por la entidad accionada conforme el escrito de respuesta alleg ado. En ese orden, procedió el juez a: (1) Establecer la competencia, la que encontró superada conforme lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, acorde con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 3 33 del 6 de abril de 2021. (2). Avizoró como procedente la acción de tutela en aplicación del artículo 86 de la Constitución Nacional, sumado a que, en el caso, el accionante es una persona víctima del conflicto armado lo que permite que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se examinen con mayor flexibilidad . (3). Pasó a analizar el derecho de petición y el debido proceso, con lo que descendió al caso para establecer que si bien la entidad accionada al momento de dar inicio a la presente actuación no se había pronunciado de fondo frente a la situación específica planteada en este sumario constitucional, durante la actuación allegó copia de comunicación enviada el 28 de julio de

entidad accionada al momento de dar inicio a la presente actuación no se había pronunciado de fondo frente a la situación específica planteada en este sumario constitucional, durante la actuación allegó copia de comunicación enviada el 28 de julio de 2023, tal y como se pu ede observar en los documentos anexos en la respue sta aportada por la UNIDAD DE VICTIMAS, la cual fueron enviada a la dirección de correo electrónico MARIAHERLINDA1955@GMAIL.COM y frente a lo cual indicó que la actuación de la UNIDAD DE VICTIMAS hasta el momento ha estado ajustada a derecho y, en consecuencia, en este caso se presenta lo que la doctrina y jurisprudencia denominan carencia actual de objeto por hecho superado. En esos términos impartió decisión. (archivo digital No. 06).

3.2. MOTIVACIONES DEL APELANTE.

3.2.1. Inconforme con la decisión, la señora MARIA HERLINDA SÁNCHEZ VÉLEZ acude a impugnar la mediante escrito del 11 de agosto de 2023, haciendo consistir su inconformidad en la decisión de declarar el hecho superado, cuando a ella no le han entregado la CARTA -CHEQUE, pese a su situación personal que pidió examinar bajo un enfoque diferencial. (archivo digital No. 09).

3.2.2. El Juzgado de conocimiento dispuso la remisión al superior mediante auto No.0553 del 23 de agosto de 2023. (archivo digital No. 11).

4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instan cia el 23 de agosto de 2023, avocando su conocimiento mediante auto No. 272 de 07 de septiembre de la misma

4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instan cia el 23 de agosto de 2023, avocando su conocimiento mediante auto No. 272 de 07 de septiembre de la misma anualidad. (archivo digital No. 16 y 17).Asunto: Impugnación Acción de Tutela.

Radicación: 76.622.31.05.001.2023-00144.01

4 Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

5. CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jurídico.

Del escrito de impugnación se advierte que la inconformidad de la actora, se centra en que no se haya o rdenado la entrega de la carta cheque que solicita, contentiva de la indemnización que reclama por el hecho victimizante de la muerte de su hijo Milton Cesar García Sánchez, la que se produjo por el accionar de grupos armados al margen de la ley, lo que dice, la hace víctima del conflicto interno armado de nuestro país y de contera, merecedora a la indemnización administrativa que reclama. Sumado, dice que se omitió valorar su caso bajo un enfoque diferencial, toda vez que cuenta con 68 años y presenta una discapacidad determinada en un puntaje de 53.13.%

En consecuencia, el interrogante que debe ser resuelto, reside en determinar, si es posible dar la orden pretendida en este caso.

5.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables al caso

Dispone el artículo 86 de la Constitución Nacional:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

5.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables al caso

Dispone el artículo 86 de la Constitución Nacional:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no d isponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Competencia.

Conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 199 1, esta corporación es la competente para conocer de la acción constitucional bajo examen.

Procedibilidad.

Sea lo primero indicar que en el presente asunto se verifica la legitimación por activa con que comparece la accionante MARIA HERLINDA SÁNCHEZ VÉLEZ , pues acude al juez constitucional procurando materializar las garantías frente al cumplimiento de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, de quien pretende una respuesta de fondo y que atienda de forma conc reta el derecho a la indemnización administrativa

fundamentales presuntamente vulnerados por la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, de quien pretende una respuesta de fondo y que atienda de forma conc reta el derecho a la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado a la cual dice tener derecho por la muerte su hijo Milton Cesar García Sánchez, la que dice, se produjo por el actuar de grupos armados al margen de la ley. En cuanto a la legitimación por pasiva, se verifica la mi sma al evidenciar que en quien la accionante atribuye la responsabilidad en la presunta vulneración, es la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, aquí accionada.

Establecido lo ante rior, procede la Sala a exami nar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, señalando frente al primero que no se evidencia otro medio judicial oAsunto: Impugnación Acción de Tutela.

Radicación: 76.622.31.05.001.2023-00144.01 5 procedimiento administrativo que sean idóneos para que la accionan te haga valer sus derechos, al tratarse de una persona de 68 años de edad, que se identifica como víctima del conflicto armado, sumado que presenta una discapacidad calificada por el Ministerio de Protección Social en puntaje de 53.13 lo que la hace un sujeto de especial protección constitucional. En este caso, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “las víctimas del conflicto armado interno han estado expuestas a un contexto de violencia, por tanto, se encuentran en una situación de vulnerabilidad y son sujetos de especial protección constitucional. En ese sentido, el análisis de subsidiariedad es flexible dada esa

víctimas del conflicto armado interno han estado expuestas a un contexto de violencia, por tanto, se encuentran en una situación de vulnerabilidad y son sujetos de especial protección constitucional. En ese sentido, el análisis de subsidiariedad es flexible dada esa situación de vulnerabilidad (..)”. (CC T-059 de 2022)

También ha enseñado la máxima guardiana de la Constitución, que en el caso del derecho de petición, el ordenamiento jurídico no prevé medios de defensa judicial para su protección, salvo en lo que tiene que ver con el recurso de insistencia para garantizar el derecho de acceso a documentos . Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su petición no ocurri ó, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede, ordinariamente, acudir a la acción de tutela. (CCT-010-2021).

En cuanto al requisito de inmediatez, se encuentra superado al advertir de entra da que la accionante al momento de interposición de la acción de tutela no contaba con respuesta de fondo frente a la petición elevada desde el mes de febrero de 2023, y precisamente en este caso, con la impugnación discute que ello no se ha producido, es decir, alega que se mantiene vigente el hecho vulnerador.

Al respecto, “Para efecto de verificar los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez, la Corte ha precisado que su análisis se flexibiliza cuando se está frente a un sujeto de especial protección, sin que ello implique que su satisfacción opere de manera automática, en su lugar debe evaluarse en conjunto con otros elementos que permitan determinar las condiciones de debilidad, vulnerabilidad e i ndefensión del peticionario. Respecto a las

especial protección, sin que ello implique que su satisfacción opere de manera automática, en su lugar debe evaluarse en conjunto con otros elementos que permitan determinar las condiciones de debilidad, vulnerabilidad e i ndefensión del peticionario. Respecto a las condiciones particulares del accionante, es claro que se tra ta de una víctima del conflicto armado, porque así está registrado en el RUV, específicamente, ha sufrido amenazas que, sin duda, alteran su vida cotidiana y hacen mucho más difícil el desarrollo de activ idades y procedimientos ante las entidades del Estad o. De modo que, al ser el actor víctima del conflicto armado, el análisis del requisito de inmediatez debe flexibilizarse, pues es un sujeto de especial protección constitucional. Bajo estas circunstancias, la Sala estima que el requisito de inmediatez está satisfecho”. (CC T-059 de 2022)

5.4. Caso concreto.

Cómo ya se indicó, lo pretendido en este caso, es que la petición se resuelva favorablemente, disponiendo la entr ega de la carta cheque para indemnizarla administrativamente, como ví ctima del conflic to armado, por la pérdida de su hijo , dadas además, sus condiciones especiales ya referidas

En sustento de sus pretensiones aportó:

  1. Copia de queja administrativa presentada el 03 -02-2023, solicitando Carta Cheque por muerte violenta de su hijo Milton Cesar García Sánchez. Indica que en respuesta que recibió a la petición presentada se le informó que ya había sido indemnizada pero que eso es un error que pide ser aclarado. Menciona en el citado documento que , si bien recibió una reparación con anterior idad, esta fue de su primer hijo asesinado en

recibió a la petición presentada se le informó que ya había sido indemnizada pero que eso es un error que pide ser aclarado. Menciona en el citado documento que , si bien recibió una reparación con anterior idad, esta fue de su primer hijo asesinado en Medellín. (archivo digital No. 1 Pág. 11)Asunto: Impugnación Acción de Tutela.

Radicación: 76.622.31.05.001.2023-00144.01 6 2). Copia de documento de identidad en el que se evidencia que nació el 03 de marzo de

1.955, cuenta en la actualidad con 68 años. (archivo digital No. 1 Pág. 12)

3). Copia de certificado de discapacidad emitido por G.O. GRUPO COMERCIAL SAS, el 10-12-2022 adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social determina una discapacidad calificada en 53.13. (archivo digital No. 9 Pág. 03)

4). Copia de historia clínica del 09-03-2021 – accidente de tránsito. (archivo digital No. 1 Pág. 14 a 20).

5). Registro Civil de Defunción de Milton Cesar García Sánchez. Indica como lugar de fallecimiento la UNIÓN – VALLE DEL CAUCA el 25 de diciembre de 2004. (archivo digital No. 1 Pág. 21)

6). Registro Civil de Nacimiento de Milton Cesar García Sánchez Indica como lugar de nacimiento la UNIÓN – VALLE DEL CAUCA. (archivo digital No. Pág. 22)

7). Consulta RUAF de la accionante. (archivo digital No. 1 Pág. 23)

Por su parte la accion ada UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A

7). Consulta RUAF de la accionante. (archivo digital No. 1 Pág. 23)

Por su parte la accion ada UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS UARIV brindó respuesta, de la que se destaca que informa: “Para el caso de MARIA HERLINDA SANCHEZ VELEZ, una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV, se encuentra acreditado su est ado de inclusión por el hecho victimizante HOMICIDIO, según el radicado 199150, en el marco del decreto 1290 de 2008”. E informa que “brindó Respuesta a derecho de Petición Lex 7534262, en relación a la solicitud de indemnización administrativa”.

En el e scrito de contestación refiere la UARIV que la entidad se encuentra realizando las gestiones administrativas necesarias con el fin de darle una respuesta de fondo a la solicitud, e informa que en el caso del hecho victimizante de Homicidio víctima directa MILTON CESAR GARCIA SANCHEZ, con número de radicado 199150, bajo marco normativo Decreto 1290 de 2008, la entidad actualmente se encuentra en el trámite de verificaciones y validaciones de la documentación aportada para emitir un pronunciamiento de fondo a la solicitud, una vez se realice dicha verificación, se le informará del acceso a la medida precisando que no todos los hechos victimizantes son susceptibles de indemnización, y por tanto las ví ctimas de estos hechos, son aquellas quienes deben adelantar el procedimiento establecido. Y es que la definición de víctima del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 tiene como propósito determinar el ámbito de aplicación de todos los

adelantar el procedimiento establecido. Y es que la definición de víctima del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 tiene como propósito determinar el ámbito de aplicación de todos los componentes de la política de atención, asistencia y reparación integral, más no del acceso a la indemnización.

Aportó la respuesta que brindó al derecho de petición Código Lex. 7534262 D.I. 29613204 M.N. Dto. 1290 de 2008 del 28 de julio de 2023, en la que señala: “le informamos que frente a su solicitud de indemnización administrativa p or el hecho victimizante de Homicidio víctima directa MILTON CESAR GARCIA SANCHEZ, con número de radicado 199150, bajo marco normativo Decreto 1290 de 2008, la Entidad actualmente se encuentra en el trámite de verificaciones y validaciones de la documentac ión aportada para emitir un pronunciamiento de fondo a su solicitud, una vez se realice dicha verificación, se le informará del acceso a la medida ”. Avizorado lo anterior, el juez de instancia declaró el hecho superado.

La Corte Constitucional en relación con el cumplimiento de los hechos alegados dentro del trámite de tutela, ha enseñado lo siguiente:

“(..) 67. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la protección de los derechos fundam entales. Sin embargo, también haAsunto: Impugnación Acción de Tutela.

Radicación: 76.622.31.05.001.2023-00144.01 7 reconocido que, en el transcurso del trámite de tutela se pueden generar circunstancias que permitan concluir que la vulneración o amenaza alegada ha cesado. Lo anterior implica que se

7 reconocido que, en el transcurso del trámite de tutela se pueden generar circunstancias que permitan concluir que la vulneración o amenaza alegada ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cu al giraba la acción de tutela, de modo que cualquier decisión que se pueda dar al respecto resulte inocua. Este concepto es aquel que se conoce como “carencia actual de objeto” y, puede presentar tres modalidades, a saber: hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente.

68. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicit ud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derec hos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.

69. En esta oportunidad, y bajo el contexto del caso con creto, la Sala se referirá a la ca rencia actual de objeto por hecho superado. El hecho superado ocurre cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se cumple y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, toda vez que la decisión qu e pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.

derechos fundamentales invocados por el demandante, toda vez que la decisión qu e pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.

70. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, para que se config ure un hecho superado se necesitan tres requisitos: (i) que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favo r se actúa; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado; y (iii) si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface esta, también se puede considerar que existe un hecho superado. (CC T-247 de 2022)

En el presente asunto, cabe señalar que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 estableció a quienes se consideran víctimas del con flicto armado interno, y frente a los cuales estableció medidas de reparación conforme fueron consagradas en el Decreto 4800 de 2011 que determina el monto de la indemnización por vía administrativa y los destinatarios, precisando lo siguiente:

“Artículo 1 49. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos:

(..)

particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos:

(..)

Parágrafo 3°. En caso que una persona pueda solicitar indemnización por varias víctimas, tendrá derecho a la indemnización administrativa por cada una de ellas.

(..).

Artículo 151. Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Repara ción Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.Asunto: Impugnación Acción de Tutela.

Radicación: 76.622.31.05.001.2023-00144.01

8 Para el pago de la ind emnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea

Radicación: 76.622.31.05.001.2023-00144.01

8 Para el pago de la ind emnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios d e progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto”.

De otro lado, el artículo 3 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 est ablece que la medida de indemnizac ión será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resolución y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los sigui entes hechos victimizantes: (i) homicidio (..), y el artículo 9º a 11º establece el tramite a la solicitud, precisando que la entidad resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctim a solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud , al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto admin istrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.

En cuanto, a l os criterios de priorización, en el evento de ser favorable la medida de reparación por vía administrativa , señala el artículo 9º que “una ve z diligenciado el

motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.

En cuanto, a l os criterios de priorización, en el evento de ser favorable la medida de reparación por vía administrativa , señala el artículo 9º que “una ve z diligenciado el formulario de so licitud y entregado el radicado de ci

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