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TSDJ BUG SL - 7662231050012024-00018-01-(19-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7662231050012024-00018-01-(19-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JOHAN WILSON JIMENEZ GOMEZ

DEMANDADO: EJERCITO NACIONAL RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2024-00018-01

AUTO No. 35

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

La presente actuación ha llegado a esta Sala en impugnación de la sentencia No. 0 15 del siete (07) de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de RoldanilloValle, dentro de la acción de tutela presentada por JOHAN WILSON JIMENEZ GOMEZ contra la EJERCITO NACIONAL

En el citado fallo, señaló entre otros, el juzgado de conocimiento, lo siguiente: “ Ahora bien, se tiene, además, que a la fecha EJERCITO NACIONAL/ ARCHIVO GENERAL, no se ha pronu nciado respecto al asunto que hoy nos ocupa , a p asar (sic)que se le notificó en debida forma a través de oficio No. 110 del 99 (sic) de enero de 2024, enviado al correo electrónico ceoju@buzonejercito.mil.co, con constancia de entrega del mismo día y que además de ello, la entidad accionada mediante radicación electrónica acuso recibido de la notificación, motivo por el cual se presumirán como ciertos los hechos en

al correo electrónico ceoju@buzonejercito.mil.co, con constancia de entrega del mismo día y que además de ello, la entidad accionada mediante radicación electrónica acuso recibido de la notificación, motivo por el cual se presumirán como ciertos los hechos en que se fundamenta la acción. (...), Al momento de emitirse este fallo, no cuenta el Juzgado con informe alguno de parte de los funcionarios de la entidad accionada ., en aras de determinar cuál ha sido el trámite que le ha dado a la solicitud administrativa que les fue remitida”.

Resolvió:

PRIMERO.- CONCEDER el amparo Constitucional del derecho fundamental de PETICION invocado por el señor JOHAN WILSON JIMENEZ GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.112.934.336, expedida en Dovio Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- En consecuencia, SE ORDENA al Mayor General LUIS MAURICIO OSPINA GUTIÉRREZ, en su calidad de Comandante del Ejército Nacional de Colombia o quien haga sus veces y al DIRECTOR DEL ARCHIVO GENERAL de la misma entidad o quien haga sus veces en el término de CINCO (5) DÍAS, siguientes a la notificación de este fallo, le resuelvan de fondo al señor JOHAN WILSON JIMENEZ GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.112.934.336, expedida en Dovio Valle del Cauca, la petición de fecha 30 de diciembre de 2023, tendiente a obtener que dicha entidad le expida certificación de tiempo laboral correspondiente al tiempo que prestó su servicio militar en esta institución.

expedida en Dovio Valle del Cauca, la petición de fecha 30 de diciembre de 2023, tendiente a obtener que dicha entidad le expida certificación de tiempo laboral correspondiente al tiempo que prestó su servicio militar en esta institución.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene a la entidad accionada, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron génesis a la acción de tutela. (…)

Ahora comparece a impugnar la decisión el Comando del Ejército NacionalDepartamento Jurídico Integral-, pidiendo la desvinculación por falta de legitimación de los2 obligados a cumplir, y a su vez, informando de la imposibilidad de hacer cumplir la orden, por cuanto no es superior funcional del que resultaría destinatario del cumplimiento de la citada orden, señalando para el efecto, lo siguiente:

(…)

De la lectura en detalle del escrito de impugnación no se avizora que el auto admisorio de la tutela, o en su defecto el mismo derecho de petición, le haya sido remitido a la Jefatura del Estado Mayor – Dirección de Personal, tal como lo advierte el impugnante.

En tal sentido, resulta oportuno señalar que el artículo 133 del CGP señala taxativamente las causales de nulidad procesal, por ende, al configurarse alguna o algunas de las hipótesis legales en ella descritas, resulta procedente advertir sobre la nulidad correspondiente, teniendo para el caso que la norma en cita, en su numeral 8º establece que el proceso es nulo en todo o en parte “Cuando no se practica en legal forma la

hipótesis legales en ella descritas, resulta procedente advertir sobre la nulidad correspondiente, teniendo para el caso que la norma en cita, en su numeral 8º establece que el proceso es nulo en todo o en parte “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena (…)”.

De otro, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 consagra que “La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (...)”

El artículo 3º ídem, enseña que el trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. (Resaltado de la Sala)

Así las cosas, examinado el libelo inicial, la orden impartida, así como el recuento realizado, se vislumbra que al presente trámite no fueron vinculadas en debida forma las autoridades llamadas a brindar respuesta y que se advierte solamente en este momento procesal dada la falta de contestación que tuvo la que ahora comparece a impugnar.

Tampoco puede ser desconocido que el fin último de la acción de tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales del accionante, situación que podría verse afectada dados los señalamientos advertidos.3 En tal sentido, en aras de asegurar la presencia en debida forma de los obligados a comparecer e igualmente que al accionante se le brinde una respuesta clara, oportuna y

afectada dados los señalamientos advertidos.3 En tal sentido, en aras de asegurar la presencia en debida forma de los obligados a comparecer e igualmente que al accionante se le brinde una respuesta clara, oportuna y de fondo, conlleva a declarar la nulidad de la sentencia No. 01 5 del siete (07) de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo –Valle, con el objeto de que se integre en debida forma a las entidades y/o autoridades antes mencionadas.

JEFATURA DEL ESTADO MAYOR – DIRECCIÓN DE PERSONAL

De igual modo, evidenciado que fue el propio MINISTERIO DE DEFENSA – ARCHIVO GENERAL, el que remitió supuestamente en forma errada la petición que presentó el actor, ante quien presuntamente no era el competente p ara resolver, sin precisar la razón por la cual no estaba en su facultad brindar la información requerida, resulta pertinente su vinculación en aras de determinar con certeza, de ser procedente, el obligado a cumplir con la respuesta al derecho de petición presentada.

En consecuencia, SE DISPONE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia No. 015 del siete (07) de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo –Valle dentro de la acción de tutela presentada por JOHAN WILSON JIMENEZ GOMEZ contra EJERCITO NACIONAL. Por lo ya expuesto.

SEGUNDO: DEVOLVER, de forma inmediata, las diligencias al Juzgado de origenJuzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (v) – para que se adopten las decisiones que

NACIONAL. Por lo ya expuesto.

SEGUNDO: DEVOLVER, de forma inmediata, las diligencias al Juzgado de origenJuzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (v) – para que se adopten las decisiones que en derecho correspondan y se vinculen en debida forma las entidades y/o autoridades mencionadas en este proveído. - JEFATURA DEL ESTADO MAYOR GENERADOR DE

FUERZA - DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL (JEMGF);

MINISTERIO DE DEFENSA –ARCHIVO GENERAL.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes de co nformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Magistrada

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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