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TSDJ BUG SL - 76736310300120230008201-(31-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76736310300120230008201-(31-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACION DE ACCIÓN DE TUTELA PROMOVIDA POR LUIS

FERNANDO MENDOZA COMTRA LA NUEVA E.P.S.

RADICACIÓN 76736310300120230008201

A los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogas, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 049

APROBADA ACTA VIRTUAL No. 027

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS

El señor LUIS FERNANDO MENDOZA , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD “NUEVA EPS”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, el accionante narró en el escrito de tutela:RADICACIÓN 76736310300120230008201

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Con fundamento en lo anterior, la actora solicitó en el escrito inicial:

3. ACTUACIÓN PROCESALRADICACIÓN 76736310300120230008201

Con fundamento en lo anterior, la actora solicitó en el escrito inicial:

3. ACTUACIÓN PROCESALRADICACIÓN 76736310300120230008201

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Mediante auto del 6 de junio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento de asuntos Laborales de Sevilla, Valle del Cauca, ordenó:

Fue así como en oportunidad, la entidad accionada -NUEVA EPSargumentó en la contestación:RADICACIÓN 76736310300120230008201

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Por su parte, la vinculada expuso:RADICACIÓN 76736310300120230008201

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4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento finiquitó la pr imera instancia a través de la Sentencia de Tutela No. 055 del 21 de junio de 2023, en la cual resolvió:RADICACIÓN 76736310300120230008201

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través de la Sentencia de Tutela No. 055 del 21 de junio de 2023, en la cual resolvió:RADICACIÓN 76736310300120230008201

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Tal decisión se fundamentó , luego de analizar la ley y jurisprudencia aplicable al asunto, así:RADICACIÓN 76736310300120230008201

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5. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado por la NUEVA EPS, fue impugnada la sentencia antes detallada, señalando:RADICACIÓN 76736310300120230008201

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Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Establecerá la Sala, si la NUEVA EPS tiene la obligación de cubrir el tratamiento de forma integral requerido por la patología que padece el señor LUIS FERNANDO MENDOZA, así como el transporte que el misma requiera para lograr su atención en salud.

Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política,

padece el señor LUIS FERNANDO MENDOZA, así como el transporte que el misma requiera para lograr su atención en salud.

Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier auto ridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En este caso , la accionada pone en entredicho , la decisión adoptada por el juzgado, al ordenar el tratamiento integral del paciente.

Frente a ello, la Sala trae a colación lo descrito en el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, en donde se manifiesta: «elRADICACIÓN 76736310300120230008201

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derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud.»

Lo anterior se acompaña del pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia T-259 del 2019, que reza:

«En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el

«En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. En concordancia, la Sentencia C -313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, determinó que el contenido del artículo 8º implica que “en caso de duda sobre el alcance de un ser vicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho” y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. En concordancia, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servici o de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren e n el POS o no”[19]. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.»

Por lo anterior, se puede percibir que la prestación del servicio de salud a través de los tratamientos, procedimientos, medicamentos, elementos y/o insumos, pretende conservar el estado de bienestar de las personas que se encuentran padeciendo un quebranto de salud o que por causa de sus enfermedades se han visto reducidas en su salud, es por ello que

medicamentos, elementos y/o insumos, pretende conservar el estado de bienestar de las personas que se encuentran padeciendo un quebranto de salud o que por causa de sus enfermedades se han visto reducidas en su salud, es por ello que se le debe garantizar el efectivo goce de los instrumentos y medios, con los que cuent a el sistema de salud y protecciónRADICACIÓN 76736310300120230008201

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social, con el fin de que en lo posible las personas puedan disfrutar de una vida digna.

Sumado a lo anterior, se torna indispensable el tratamiento integral del accionante, al tratarse de una persona mayor de 75 años, enfermo y que cuenta con el siguiente diagnóstico médico referido a una enfermedad crónica:

Así las cosas; de acuerdo con nuestra Carta Constitucional y la diferente jurisprudencia; es un ciudadano que merece un estatus de privilegio y de especial protección; es por ello que se le debe n garantizar los servicios necesarios para su rehabilitación y manejo adecuado en su tratamiento, brindándole las prestaciones necesarias que requiera su patología ya determinada.

En el caso en concreto, se constata que la orden de tratamiento integral solicitada, fue dada por el juzgado, de conformidad con la reglamentación legal y la jurisprudencia que la habilitan.

Así las cosas, considera la Sala que lo solicitado en el escrito inicial frente al tratamiento integral, no se trata de procedimientos que recaiga n sobre hechos futuros e inciertos, por el contrario, la solicitud refiere a los tratamientos y demás servicios médicos que requiere el accionante, derivados de la

inicial frente al tratamiento integral, no se trata de procedimientos que recaiga n sobre hechos futuros e inciertos, por el contrario, la solicitud refiere a los tratamientos y demás servicios médicos que requiere el accionante, derivados de la enfermedad que padece, y que son necesarios con el fin de buscar una vida digna y paliar los padecimientos de salud que presenta, para así velar por la protección de su integridad personal , a lo que tiene derecho como ciudadan o de la tercera edad y comoRADICACIÓN 76736310300120230008201

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sujeto de especial protección constitucional, amparado por el Estado Social de Derecho; razón por la que se emitió la orden cuestionada en impugnación por la accionada.

De lo dicho, bien puede concluirse que la decisión adoptada al interior del asunto por el fallador de primer grado, se ajusta a las normas y jurisprudencia que l a regulan, por lo que esta Sala la confirmará y, en consecuencia, deberá la NUEVA EPS suministrar de manera integra l el tratamiento requerido por el accionante LUIS FERNANDO MENDOZA derivado de la patología pulmonar que lo acongoja, pudiendo repetir contra el ADRES o la autoridad competente, de acuerdo con los trámites legales que para el efecto se encuentren determinado s, por todos aquellos tratamientos e insumos que no es tén cubiertos por el PBS -S y que el paciente llegare a necesitar, sin dilación alguna para su suministro y/o prestación.

En cuanto al transporte deprecado, es necesario remitirse a lo contemplado por la Corte Constitucional en la Sentencia T -228

que el paciente llegare a necesitar, sin dilación alguna para su suministro y/o prestación.

En cuanto al transporte deprecado, es necesario remitirse a lo contemplado por la Corte Constitucional en la Sentencia T -228 de 2020, providencia en la que indicó:

“Sobre la obligación de suministrar los servicios de transporte, alojamiento, alimentación y acompañamiento. Reiteración de la jurisprudencia

La Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que la accesibilidad es un principio esencial del derecho fundamental a la salud , el cual comprende las garantías a la no discriminación, a la accesibilidad física, a la asequibilidad económica y al acceso a la información. Lo anterior se refuerza con lo señalado por esta Corporación, en cuanto a que “la accesibilidad y el acceso al servicio público de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial”[46]. Aun cuando ni la Ley 100 de 1993 ni la Ley Estatutaria 1751 de 2015 contemplan una disposición que regule la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, lo cierto es que la ResoluciónRADICACIÓN 76736310300120230008201

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5857 de 2018 [47], en el artículo 121, dispone que: “el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será

transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”. En todo caso, vale reiterar que la Corte ha establecido que el transporte puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud, incluso en eventos en los que el paciente no se encuentra en una zona especial por dispersión geográfica. Es decir, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que, en los casos en que el transporte constituya una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico, es un deber de las E.P.S. asumir los gastos de traslado de l a persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside[48].

Así las cosas, esta Corporación ha señalado que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención.

De lo anterior se desprende que, si bien por regla general, y en

médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención.

De lo anterior se desprende que, si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo

familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstanc ias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas”.

Visto lo anterior, se tiene que de la documental aportada en el legajo, se desprende que el accionante es una persona con diagnóstico de enfermedad pulmonar crónica, con dificultades para respirar, al punto de requerir en ocasiones oxígeno , que tiene en la actualidad más de 75 años de edad, que padece una enfermedad crónica que lo hace vulnerable, diagnóstico que fue emitido por su médico tratante , razón por la cual requiere se leRADICACIÓN 76736310300120230008201

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practiquen varios tratamientos y procedimientos por fuera de su lugar de residencia.

Revisado el c aso, considera la Sala que confluyen las circunstancias establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a efectos de que la EPS suministre los gastos de transporte requeridos por su afiliado, como son que (i) el tratamiento se considera indi spensable para garantizar y proteger el derecho a la salud del paciente; (ii) el paciente se halla

transporte requeridos por su afiliado, como son que (i) el tratamiento se considera indi spensable para garantizar y proteger el derecho a la salud del paciente; (ii) el paciente se halla en estado de vulnerabilidad , pues la enfermedad que lo aqueja corresponde a una de tipo pulmonar crónica y afirma no contar con medios económicos para su desplazamiento , evento que no fue controvertido ni probado en contrario por la entidad accionada; (iii) en el evento en que el paciente no pueda acudir a los tratamientos, cirugías y exámenes ordenados, puede poner en riesgo su vida por la grave afectación crónica que padece en la actualidad su salud.

De esta forma, se configuran los requisitos establecidos por la jurisprudencia nacional atrás mencionados, por lo que se considera que efectivamente, la NUEVA EPS S.A. debe garantizar el servicio de transporte del paciente, para cumplir así con sus tratamientos y velar por una pronta rehabilitación en su integridad personal, transporte que corresponde en los términos señalados por el funcionario de primera instancia, máxime si se tiene en cuenta que el paciente es un anciano con diagnóstico de EPOC, que en cualquier momento puede requerir ayuda de alguien cercano, incluso para movilizarse.

En estos términos se confirmar á la sentencia impugnada, como quedará consignado en la parte resolutiva de este proveído.RADICACIÓN 76736310300120230008201

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada e identificada con el No. 055 del 21 de junio de 2013, proferida por el JUZGADO

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO DE ASUNTOS LABORALES DE SEVILLA - VALLE DEL CAUCA, en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRARADICACIÓN 76736310300120230008201

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CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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