TSDJ BUG SL - 76736310500120180005601-(01-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76736310500120180005601-(01-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LUIS ACOSTA ORDOÑEZ DEMANDADO: FUNDACION PARA LA EDUCACION COOPERATIVA FECOOP Y OTROS RADICACIÓN: 76.736.31.05.001.2018.00056.01
Guadalajara de Buga, Valle, primero (1o) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita el recurso de APELACION interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia No. 29 del 10 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sevilla (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
Sentencia No. 109 Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 25
1. Antecedentes y Actuación Procesal
LUIS ACOSTA ORDOÑEZ, por medio de apoderad o judicial, impetró demanda ordinaria , buscando que se declare la existencia de un contrato a término indefinido con la FUNDACION PARA LA EDUCACION COOPERATIVA-FECOOP, desde el 22 de enero de 2006 al 25 de junio de 2016, fecha en que dice fue despedido; que en virtud de lo anterior y la sustitución patronal que operó en desarrollo
EDUCACION COOPERATIVA-FECOOP, desde el 22 de enero de 2006 al 25 de junio de 2016, fecha en que dice fue despedido; que en virtud de lo anterior y la sustitución patronal que operó en desarrollo de los contratos de comodato, la entidad demandada debe reconocerle debidamente indexados por el tiempo laborado, las cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, horas extras, aportes a pensión , salud y riesgos laborales, indemnización por no haberle suministrado los elementos de trabajo , festivos, pensión sanción , indemnización por no cancelación de cesantías, se falle extra y ultrapetita, se condene en costas (f l.1 carpeta, orden 7 y 8).
Sustentó sus pretensiones en que laboró en el predio rural denominado CONCENTRACION RURAL AGRICOLA HERACLIO URIBE URIBE o LA GRANJA, ubicado en la vereda Manzano del Municipio de Sevilla (V), propiedad del Fondo Nacional del Café; que desempeñó labores relacionadas con el café tales como recolección, abonos y actividades denominadas como reré, de forma continua, mediante contrato verbal desde el 22 de enero de 2006, siendo contratado por el administrador del predio propiedad del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, para esa época en comodato al Departamento del Valle del Cauca; que dicho predio fue dado en comodato inicialmente por la FEDERECION NACIONAL DE CAFETEROS COMIT É DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DEL VALLE DEL CAUCA, administradores del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, mediante contrato de comodato No.01111 de 30
CAFETEROS COMIT É DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DEL VALLE DEL CAUCA, administradores del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, mediante contrato de comodato No.01111 de 30 de diciembre de 2005, celebrado con el Gobernador Angelino Garzón , el que fue prorrogado el 23 de noviembre de 2010, con el entonces Gobernador Ubeimar Delgado Blandón; que el comodato No.389 de 23 de noviembre de 2010, modificó el contrato citado en el hecho anterior y el cual estipuló un periodo de duración de cinco años a partir de la firma del contrato; que el contrato de comodato citadoRADICACIÓN: 76.736.31.05.001.2018.00056.01
2 continuó con la FUNDACION PARA LA EDUCACION COOPERATIVA -FECOOP, como consta en el contrato del 24 de marzo de 2011, distinguido con el No.077-2011, el cual se mantiene vigente.
Añade, que mediante contrato de comodato No.DE-077-2011 de 24 de marzo de 2011, la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DEL VALLE DEL CAUCA, en su condición de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ entregó el predio a la CONCENTRACION RURAL AGRICOLA URIBE URIBE o la GRANJA, a la FUNDACION PARA LA EDUCACION COOPERATIVAFECOOP; que en los contratos mencionados los comodatarios establecieron entre otras cláusulas que el personal que emplee el comodatario cualquiera que sea su forma de vinculación y/o las labores a desempeñar, será de cuenta y riesgo de la misma y no tendrá ninguna clase de subordinación o
el personal que emplee el comodatario cualquiera que sea su forma de vinculación y/o las labores a desempeñar, será de cuenta y riesgo de la misma y no tendrá ninguna clase de subordinación o dependencia con la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA -COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DEL VALLE DEL CAUCA, administradores del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ (Clausula sexta del contrato 01111), cláusula celebrada con la GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA, siendo la situación igual respecto a la FUNDACION PARA LA EDUCACION COOPERATIVA -FECOOP, según el contrato suscrito en la cláusula noventa del contrato DE -0772011; que de los contratos de comodato relacionados se deduce que se presenta la figura de la sustitución patronal (Art.67 CST).
Expone que el contrato se inició el 22 de enero de 2006 con la GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA, para continuar con la FUNDACION PARA LA EDUCACION COOPERATIVA FECOOP, según los contratos anexos, laborando hasta el 25 de junio de 2016, fecha en que fue despedido verbalmente por el administrador del predio señor EDWAR D ANDRES CORREA; que el mencionado , como encargado para contratar el personal para las labores del predio relacionadas con la caficultura -el 5 de marzo de 2012 -, le expidió constancia que ratifica sus servicios prestados , pero que las fechas de iniciación y terminación así como el salario estipulado no corresponden al informado, al haber sido solicitada para diligencias propias del trabajador ; que durante su vinculación recibía órdenes del administrador del predio CONCENTRACION RURAL AGRICOLA HERACLIO URIBE URIBE o la
solicitada para diligencias propias del trabajador ; que durante su vinculación recibía órdenes del administrador del predio CONCENTRACION RURAL AGRICOLA HERACLIO URIBE URIBE o la GRANJA, lo que hizo por 10 años y 6 meses, de lunes a viernes de 6 a.m. a 4 p.m., excepcionalmente los sábados, en época de cosecha en los meses de mayo y octubre de cada año , incluidos festivos, sin el pago de horas extras y el recargo legal ni elementos de trabajo, devengando el salario mínimo, y sin que a la terminación se le pagaran las acreencias reclamadas. (fl. .4 a 8 expediente digital, fl. 1 carpeta).
La demanda fue admitida, el 14 de junio de 2018, y en la misma providencia, se ordenó la notificación a la accionada (fl. 46).
LA FUNDACION PARA LA EDUCACION COOPERATIVA FEC OOP, presentó respuesta pronunciándose frente a los hechos argumentando que el señor LUIS ACOSTA ORDOÑEZ, no laboró para la FUNDACION PARA LA EDUCACION COOPERATIVA “FECOOP” , que el 20 de diciembre de 2010 se firmó contrato de comodato sobre una parte del predio, sobre las instalaciones que comprende la INSTITUCION EDUCATIVA HERACLIO URIBE URIBE y para el 24 de marzo de 2011, la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA -COMITÉ DEPA RTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA y FECOOP, se firmó un contrato de comodato sobre la parte restante del predio (sobre la parte agrícola); que no hubo sustitución patronal entre la Gobernación y Fecoop, al no haber
VALLE DEL CAUCA y FECOOP, se firmó un contrato de comodato sobre la parte restante del predio (sobre la parte agrícola); que no hubo sustitución patronal entre la Gobernación y Fecoop, al no haber habido acuerdo entre ellas y mucho menos se puede hablar de despido sin justa causa, aclarando que el señor EDWAR D ANDRES CORREA , actuaba como administrador de los cafetales de la INSTITUCION EDUCATIVA HERACLIO URIBE URIBE, y la institución es administrada por la GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA, de acuerdo al contrato de comodato presentado y que esa entidad es solamente la encarg ada de realizar actividades de educación; que desde el 2005 la Gobernación del Valle del Cauca venía ejerciendo la administración del predio rural denominado AGRICOLA HERACLIO URIBE URIBE y si el demandante tuvo algún vínculo laboral, pudo haber sido con la Gobernación; que la constancia expedida no tiene membrete de FECOOP y no fue expedida porRADICACIÓN: 76.736.31.05.001.2018.00056.01
3 Talento Humano, por lo que desconoce dicho docume nto. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito denominadas FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORTE NECESARIO, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA UN CONTRATO LABORAL, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DEL DEMANDANTE, PRESCRIPCION, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE EXENTA DE CULPA y LA INNOMINADA (fl. 63 a 71 expediente digital, fl. 1 carpeta).
Por auto No.337 de 10 de septiembre de 2018, se tuvo por contestada la demanda por FECOP y se
fl. 1 carpeta).
Por auto No.337 de 10 de septiembre de 2018, se tuvo por contestada la demanda por FECOP y se fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS (fl. 89 expediente digital).
Mediante auto No.144 de 9 de octubre de 2018, se integró como litisconsorte necesario por pasiva al Departamento del Valle del Cauca, y se dejó sin efecto la fecha fijada (fl. 91 a 92 expediente digital).
A través del auto No.078 de 27 de febrero de 2019, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sevilla (V), avocó el conocimiento del proceso en virtud a la transformación de manera transitoria del Despacho como Juzgado Civil del Circuito con competencia en asuntos laborales, según Acuerdo PCSJ18-11108 de 27 de septiembre de 2018 , procediendo a avocar el conocimiento del proceso, declarando la suspensión del proceso hasta que el demandante cumpla con la notificación ordenada (fl. 96 y 97).
El Departamento del Valle del Cauca dio respuesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos , se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción la de PRESCRIPCION (fl. 126 a 130 expediente digital).
Por auto No.0088 de 27 de febrero de 2020, se admitió la contestación de la demanda del Departamento del Valle del Cauca y se fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS. (fl. 155 expediente digital).
Surtidas en legal forma las etapas y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Civil laboral del Circuito de Sevilla (V), dictó la sentencia No.29 del 10 de mayo de 2022, mediante la cual absolvió a la
expediente digital).
Surtidas en legal forma las etapas y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Civil laboral del Circuito de Sevilla (V), dictó la sentencia No.29 del 10 de mayo de 2022, mediante la cual absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA UN CONTRATO LABORAL, desvinc uló a la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, declaró que se confirma la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETER OS DEL VALLE DEL CAUCA, condenó en costas a la demandante y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado (fl.029 carpeta).
2. MOTIVACIONES
2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Para arribar a la determinación el Juez de primera instancia hizo un recuento de lo manifestado por las partes, indicó que se cumple con los presupuestos de ley, planteó el problema jurídico , la tesis del Juzgado, las premisas normativas y jurisprudenciales, citando los artículos 22 y 23 del CST, artículo 53 Superior, 24 del CST; en cuanto a la figura de la sustitución patronal, trajo a colación la sentencia de la CSJ SL 850 de 2013, indicando que la misma se dijo que sustitución patronal, opera por el cambio de empleador cualquiera que sea su cau sa, cuya configuración requiere continuidad, en el desarrollo de las actividades de la empresa, en el entendido que no sufra modificaciones en el giro de sus negocios
empleador cualquiera que sea su cau sa, cuya configuración requiere continuidad, en el desarrollo de las actividades de la empresa, en el entendido que no sufra modificaciones en el giro de sus negocios y la explotación económica, igualmente igualdad de condiciones de los servicios prestados por los trabajadores, quienes seguirán laborando en ejecución del mismo contrato, por cuanto su finalización impide el surgimiento de dicha figura; agregó el a quo, que la alta Corporación señaló que la finalidad del citado mecanismo jurídico es impedir e l desmejoramiento de la situación de los empleados provocados por la fragmentación del capital o del tiempo necesario para obtener algunas prestaciones, establecidas en la ley o en las convenciones colectivas.RADICACIÓN: 76.736.31.05.001.2018.00056.01
4 Definió la figura de la sustitución patronal conforme el artículo 67 del CST; señalando que el artículo 68 del mismo estatuto, regula que la sola sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo ya existentes y que, el artículo 69 regula la solidaridad, entre el empleador sustituto y el sustituido, dando lectura a la norma.
En cuanto a las premisas fácticas probadas, expuso que se tiene por probado el contenido de los documentos que figuran anexos al libelo genitor, como el de su correspondiente contestación, de igual forma cobran validez las pruebas decretadas que se hubieren recogido a lo largo del debate probatorio con las intervenciones argumentativas de las partes. Se considera que el documento tachado de falsedad por el apoderado de FECO OP, corresponde en realidad a la firma del señor ED WARD
con las intervenciones argumentativas de las partes. Se considera que el documento tachado de falsedad por el apoderado de FECO OP, corresponde en realidad a la firma del señor ED WARD ANDRES CORREA, quien reconoció firma y fecha del mismo, no obstante, el alguno de los extremos, dice que “no fue así la recomendación en cuanto a todo el tiempo referí”, aunque es de anotar que por activa se insistió en el conocimiento de dicho documento, finalmente su presunto productor, reconoce como ya se dijo su firma y una parte del contenido, en cuanto fue una recomendación que para él si habría trabajado, el demandante LUIS ACOSTA, pero no por los tiempos que allí se señalan.
Se refirió seguidamente a los alegatos de conclusión, citándolos ampliamente y procedió a revisar la prueba practicada.
En cuanto al interrogatorio que rindió el señor ED WARD CORREA, dejó claro que nunca dio órdenes al señor LUIS ACOSTA, refiere que cuando este fungía como mayordomo no encontró a nadie en la finca, es decir, que, al momento de recibir de su anterior mayordomo, no refiere que se le haya indicado que venía como trabajador el señor demandante, aduce que en su sentir el señor LUIS ACOSTA tenía autonomía para llegar a recolectar café y que inclusive finalmente nunca volvió.
Que la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, se ciñe en síntesis a referir, que con base a todo lo que se ha desplegado en el debate probatorio, se demostró que la vinculación que realizara en el proceso a su prohijada no debió de hacerse, porque en ninguno de los testimonios se llegó a referir que el señor ED WAR CORREA, tuviese vinculación de algún t ipo con el Departamento del Valle del
proceso a su prohijada no debió de hacerse, porque en ninguno de los testimonios se llegó a referir que el señor ED WAR CORREA, tuviese vinculación de algún t ipo con el Departamento del Valle del Cauca, y que mucho menos la hubiere entre el señor LUIS ACOSTA ORDOÑE Z y dicha entidad departamental.
Sobre el análisis del caso concreto, manifestó que incluyendo los alegatos de conclusión, hay que tener en cuenta que en su momento cuanto intervino la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DEL COMITÉ DE CAFETEROS DEL VALLE DEL CAUCA, es de anotar que entre ellos lo que hubo fue un tipo de contrato de colaboraci ón interadministrativa, contrato de comodato, en fin, que allí en ningún momento se menciona al señor LUIS ACOSTA, y que si bien la entidad cooperativa reconoce, inclusive anexa un contrato de trabajo, éste si a término fijo con Edwar Correa , se habla que fungía como mayordomo de la concentración rural HERACLIO URIBE URIBE, más conocida como LA GRANJA; que el comodato entre el COMITÉ DE CAFETEROS y FECO OP, daría origen a una sustitución patronal, pero en la misma no se menciona al señor LUIS ACOSTA ORDOÑE Z, que en ningún momento algún testigo, refirió de manera específica lo solicitado por activa y por pasiva como se hubiese presentado una referencia de personal que trabajase desde el cambio, de la discutida sustitución patronal, cuando la FEDERACION DE CAFETEROS, le entrega a FECOOP la explotación del predio plurimencionado, donde se pudiera decir, que un administrador previo, con nombre especifico contara ya con los servicios del demandante y luego este administrador, diera cuenta al
del predio plurimencionado, donde se pudiera decir, que un administrador previo, con nombre especifico contara ya con los servicios del demandante y luego este administrador, diera cuenta al nuevo administrador, al señor ED WAR CORREA, con la indicación precisa de que venía ya siendo trabajador el señor demandante LUIS ACOSTA, por su parte no se demuestra ningún vínculo laboral o que tenga incidencia laboral de la GOBERNACION DEL VALLE y el demandante.
Frente a todo lo expuesto y haciendo un análisis conjunto unitario de las pruebas aportadas y de los interrogatorios y contrainterrogatorios rendidos está claro, uno , que no se pudo establecer queRADICACIÓN: 76.736.31.05.001.2018.00056.01
5 realmente existiera un contrato realidad entre el señor LUIS ACOSTA y FECO OP, dado que en los mismos testimonios no se pudo demostrar o trazar una línea real del tiempo de servicio, es más ni siquiera se pudo establecer perio dos amplios de servicio, si bien alguno de los testigos, entraron a referir que lo veían estar hasta las 4 cuando pasaban, en fin, pues ninguno de ellos pudo dar cuenta de momentos de ingreso y terminación especifico o dar cuenta de una continuación durante años seguidos, es decir, que no solo no están probados los extremos temporales, sino que no se da cuenta de una continuada subordinación o dependencia durante varios meses consecutivos, lo veían sí, pero esta continuación no se pudo acreditar en el tiemp o, solo dijeron que algunas oportunidades lo veían recolectando café, inclusive uno de ellos, como bien lo dijo el señor apoderado por pasiva directa en la declaración, pasaba era en moto, no dijo que parara para verlo, saludarlo, en fin, que lo podía ver allí en algunos momentos.
recolectando café, inclusive uno de ellos, como bien lo dijo el señor apoderado por pasiva directa en la declaración, pasaba era en moto, no dijo que parara para verlo, saludarlo, en fin, que lo podía ver allí en algunos momentos.
En cuando al documento presentado como prueba que existió una relación laboral, entre la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS, COMITÉ DE CAFETEROS y FECO OP con el demandante, el mismo no es suficientemente conducente para llevar a este servidor, dado que ese escrito según se observa , fue realmente entregado de manera personal por el señor ED WARD CORREA, y sin negar que pudo llegar a existir una verdadera relación laboral entre el mismo, quien reconoció que hubo un momento para el cu al lo contrató, este contrato en ningún momento refiere a FECOOP, y en ningún momento se observa que el señor ED WAR CORREA, tuviese facultad estatutaria o algún tipo de facultad para contratar desde FECO OP, vinculando laboralmente a FECOOP, a empleados para ellos y el hecho que como administrador de la finca tuviese facultad para contratar recolectores de café, esto no lo hace per se representante de FECOOP para vincular a esta entidad, si bien el contrato laboral da prelación a la realidad sobre las formas también hay que reconocer las posibilidades de que una entidad entre a ser verdaderamente empleadora, por el hecho de que uno de sus empleados contrate dentro de algún tiempo a una persona. Obsérvese que además ninguno de los testimonios por activa fue suficientemente claro en verificar las funciones de recolección durante algún tiempo específico, claro que está probado que el señor LUIS ACOSTA en la granja prestó sus servicios personales, recogiendo el café, nadie lo niega, pero esta reco lección de café a pesar de la
algún tiempo específico, claro que está probado que el señor LUIS ACOSTA en la granja prestó sus servicios personales, recogiendo el café, nadie lo niega, pero esta reco lección de café a pesar de la presunción, en ningún momento está probada más allá del vinculó con el señor EDWAR CORREA, él reconoce que fue recomendado y que se le permitió el ingreso, pero esta subordinación en ningún momento está probada, el tiempo de finalización tampoco está probado.
Con respeto al interrogatorio realizado a la representante legal de FECO OP, se pudo establecer que existe una relación laboral vigente entre la entidad y el señor EDWARD CORREA, mediante un contrato de trabajo que se refiere a término indefinido, a pesar que se anexó otro a término fijo, para la época de la discutida contratación, en donde los extremos de tiempo riñe con algunas declaraciones, sino inclusive con el contrato que reconoce como recomendación personal haber dado dizque desde el año 2007, lo cual a todas luces riñe con el momento en que habría el empezado a servir, pero no se pudo demostrar que la entidad tuviera una relación directa con el demandante.
Corolario a lo anterior, considera el juez de instancia, que la actividad de recolección de café, se realiza bajo la modalidad de obra o labor contratada, donde se pacta un precio por cada kilo de café recolectado, siendo el recolector quien asume cuanto café puede recolectar de acuerdo con su capacidad y en cuanto tiempo lo r ecolecta, siendo además un cultivo que se da notoriamente por temporadas, marcadas específicamente dos fechas al año, consideradas estas épocas como un hecho notorio de conocimiento público, no solo en Sevilla sino en diferentes partes. Queda el resto del año los cultivos de café a los encargados del cuidado de las fincas para actividades básicas de
temporadas, marcadas específicamente dos fechas al año, consideradas estas épocas como un hecho notorio de conocimiento público, no solo en Sevilla sino en diferentes partes. Queda el resto del año los cultivos de café a los encargados del cuidado de las fincas para actividades básicas de mantenimiento, que no requieren mayor personal, en este orden de ideas, confeccionado un parangón entre el fundamento normativo sustancial que encierra el proce so ordinario laboral frente al sustento factico exhibido por las partes y las pruebas recaudadas, se ratifica, que al demandante no le asiste el derecho perseguido, por haberse consolidado también la excepción de inexistencia de los elementos necesarios para un contrato laboral, por tanto el demandante no cumple con los requisitos que enmarca,RADICACIÓN: 76.736.31.05.001.2018.00056.01
6 dando lugar a que no resultan viables sus pretensiones, ordenándose la desvinculación de la GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA, así como se ratificará la falta de legiti mación en pasiva, respecto del ente que en algún momento obró en el proceso cual es la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DEL VALLE DEL CAUCA, fijando costas a cargo del demandante.
2.2. MOTIVACION DE LA APELACION
Inconforme con la decisión el apoderado de la parte actora, la apeló indicando que (minuto 40:03) teniendo en cuenta que dentro del proceso quedó demostrado, la existencia de una relación laboral a través de un contrato verbal a término indefinido entre el demandante y el demandado FECOOP, razón por la cual difiere de la primera instancia, como quiera que existen motivos suficientes fundados para
través de un contrato verbal a término indefinido entre el demandante y el demandado FECOOP, razón por la cual difiere de la primera instancia, como quiera que existen motivos suficientes fundados para afirmar que existió un vínculo laboral entre el demandante y FECO OP, puesto que el señor LUIS ACOSTA, laboró por muchos años, se desempeñó como recolector de café, trabajo que es precarizado y poco vigilado por el Ministerio del Trabajo en nuestra región, en las instalaciones de la institución educativa HERACLIO URIBE URIBE, bajo la continua subordinación de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS, vínculo laboral que posteriormente con figura de sustitución patronal con la entidad FECOOP; todos estos aspectos quedaron plenamente demostrados y no solo las pruebas documentales aportadas al proceso, sino también con la dec laración de parte de la misma entidad demandada, quien a través de su representante legal, confesó la existencia de una relación laboral, bajo la subordinación de la entidad a través de su representante, el señor ED WAR CORREA; que no se puede negar que EDWARD CORREA, era un representante de la entidad en el Municipio de Sevilla, quien fungió como mayordomo impartiendo órdenes, entregándole el pago de los salarios a los trabajadores a cargo de la entidad, por la cual es evidente que existió un contrato y un vínculo laboral entre el demandante y la entidad demandada, por ende la prosperidad de las pretensiones es innegable, teniendo en cuenta que se debe defender las solicitudes, al trabajador como norma primaria, como quiera que todas las pruebas testimonial es y documentales y declaración de parte, dan cuenta de la existencia de una relación laboral con el demandante, en la cual se desconocieron sus derechos
innegable, teniendo en cuenta que se debe defender las solicitudes, al trabajador como norma primaria, como quiera que todas las pruebas testimonial es y documentales y declaración de parte, dan cuenta de la existencia de una relación laboral con el demandante, en la cual se desconocieron sus derechos como trabajador y se despidió injustificadamente, teniendo en cuenta que es una persona adulta mayor, que en el día de hoy cuenta con 68 años de edad, situación que origina la procedencia de las pretensiones dentro del presente proceso, por lo cual solicito al Juez de segunda instancia evaluar todas y cada una de las situaciones que se ponen en consideraci ón como reparos concretos para la segunda instancia, a fin de que sea el tribunal quien dir ima esta situación, dada la prevalencia de los derechos del trabajador revocando la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarando la prosperidad de las pretensiones formuladas con la demanda (44:51).
3. Alegatos finales
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, los apoderados del demandante y de FECOOP, presentaron escritos que se resumen seguidamente:
El apoderado de la parte actora, en suma, reitera sus alegaciones efectuadas en el recurso de apelación. (fl. 37 carpeta).
La demandada FECOOP solicita la confirmación del fallo proferido, indicando que efectivamente de las pruebas recaudadas no se logra establecer las órdenes dadas al actor no demostrándose los elementos constitutivos del contrato, desvirtuándose la presunción del artículo 24 del CST; que el actor no prestó servicios para la demandada; que tampoco se dio la sustitución patronal entr e la FEDERACION
constitutivos del contrato, desvirtuándose la presunción del artículo 24 del CST; que el actor no prestó servicios para la demandada; que tampoco se dio la sustitución patronal entr e la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS y FECOOP, dado que al suscribir FECOOP el contrato de comodato solamente recibió el inmueble y no hubo traspaso de medios de producción o de organización empresarial. (fl. 39 carpeta)RADICACIÓN: 76.736.31.05.001.2018.00056.01
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4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el recurso incoado, el primer interrogante que debe ser resuelto, es el atinente a la existencia del contrato de trabajo que existió entre el señor Luis Acosta y la Fundación para la educación cooperativa FECOOP, y para ello, resulta imprescindible verificar no solo la prestación de servicios por parte del actor en la concentración rural Heraclio Uríbe Uríbe, más conocida como La Granja - administrada para el momento de la demanda, por la citada fundación -, sino ta mbién los extremos de dicha relación. Verificados tales aspectos, se revisará del ser el caso, si las demás entidades vinculadas, tales como la Federación Nacional de Cafeteros y la Gobernación del Valle deben ser condenadas junto con FECOOP al pago de las acreencias surgidas de la relación, en atención a una posible sustitución de empleadores.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto
Los artículos 22 a 24 del CST, definen el contrato de trabajo, sus elementos esenciales y la presunción legal, según la cual, acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia del
Los artículos 22 a 24 del CST, definen el contrato de trabajo, sus elementos esenciales y la presunción legal, según la cual, acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia del contrato laboral, correspondiéndole al presunto empleador, desvirtuar el mismo (SL1577-2023).
En reciente pronunciamiento 1, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la anterior posición al señalar:
“Previo al análisis pertinente, resulta relevante memorar que esta Corporación, en providencia CSJ SL165282016, adoctrinó: Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la a ctuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de t rabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se