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TSDJ BUG SL - 7673631050012019-0012001-(27-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7673631050012019-0012001-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JULIAN LONDOÑO ARBELAEZ DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL CENTENARIO DE SEVILLA RADICACIÓN: 76.736.31.05.001.2019-00120.01

Guadalajara de Buga, Valle, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veinti cuatro (2024).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia No. 011 del seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Sevilla, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 115

Discutida y Aprobada en Sala Virtual 31

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

En demanda presentada el 5 de agosto de 2019, pretende el señor Julián Londoño Arbel áez que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido que se surtió con la

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

En demanda presentada el 5 de agosto de 2019, pretende el señor Julián Londoño Arbel áez que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido que se surtió con la demandada Hospital Departamental Centenario de Sevilla (en adelante el hospital), en el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2015 y el 31 de agosto de 2017; que existió un contrato realidad con la Asociación Sindical de Trabajadores de Colombia y la SaludAsstracudy el demandante; que Asstracud actuó como simple intermediario del hospital y por tanto es solidariamente responsable frente a las obligaciones de la citada entidad hospitalaria; que fue despedido sin justa causa y por lo tanto, ambas entidades le adeudan la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del CST, en cuantía de $1.644.000; que también se le adeuda la sanción moratoria de que trata el artículo 65 Idem, por cuanto a la terminación del vínculo no le cancelaron salarios ni prestaciones debidas, a partir del 31 de agosto de 2017 y hasta que se realice el pago; que se reconozca la suma de $4.606.943 por concepto de horas extras, dominicales, festivos diurnos y nocturnos; la indemnización por no consignación de cesantías por valor de $13.650.000; primas de servicio por la suma de $1.806.066; vacaciones por valor de $1.633.255 y, lo que ultra y extra petita resulte probado.

Como sustento fáctico de sus pretensiones , indica el actor, que comenzó a laborar con el hospital el 1º de mayo de 2015 a través del contrato a término fijo suscrito en él y la sociedadREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

Como sustento fáctico de sus pretensiones , indica el actor, que comenzó a laborar con el hospital el 1º de mayo de 2015 a través del contrato a término fijo suscrito en él y la sociedadREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.736.31.05.001.2019-00120.01

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mercantil soluciones efectivas temporal SAS, ejecutando labores de conductor de ambulancia, hasta el 15 de febrero de 2016; que a partir del 16 del mismo mes y año , continuó su relación con el hospital a través del contrato laboral a término indefinido que firmó con Asstracud , como conductor de ambulancia subordinado al hospital, que Asstracud pretendió hacer ver el contrato de trabajo como un convenio de asociación sindical para incumplir las obligaciones derivadas de un contrato laboral; que cumplía órde nes del hospital en el municipio de Sevilla y se desplazaba a otros municipios en atención a dichas disposiciones, transportando pacientes, quien le daba esas órdenes era el señor Cristian Osorio , expresa que conforme las reglas del capítulo IV del la Ley 10 de 1990, las labores desempeñadas a favor del hospital ha tenido la calidad de trabajador oficial ; que cumplía horarios en turnos de 7 a 2, de 2 a 10 y de 10 a 7, pero al terminar el turno quedaba a disposición de continuar la labor en el siguiente turno sin descanso, por lo que en alguna ocasión se negó a continuar, por temor a que su cansancio generara algún riesgo y por esa razón fue despedido; que nunca recibió órdenes de Asstracud, siempre fue el hospital quien se las dio, en cuanto a turnos, funciones; que recibía como

generara algún riesgo y por esa razón fue despedido; que nunca recibió órdenes de Asstracud, siempre fue el hospital quien se las dio, en cuanto a turnos, funciones; que recibía como remuneración la suma de $900.000 más auxilio de transporte; que no recibió pago por concepto de lo reclamado; que Asstracud le terminó el contrato de trabajo el 31 de agosto de 2017 , por justa causa, pero la verdadera razón fue la excesiva carga de trabajo ; que a pesar que le descontaban por salud y pensiones, algunos periodos no fueron cotizados por Asstracud sino por Soluciones Efectivas Temporal SAS, a pesar que ya no estaba vinculado con esa entidad; que a la terminación no se le canceló la liquidación de lo adeudado ; tampoco le fueron consignadas las cesantías ni le pagaron intereses a las cesantías; que el 3 de julio (sic) agotó la reclamación administrativa ante el hospital, recibiendo respuesta el 22 de julio de 2019 , indicando que había remitido por competencia a Asstracud y esta a su vez le dio respuesta el 15 de julio de 2019. (fls. 1 y siguientes parte 1 cuaderno principal).

La demanda fue admitida mediante providencia del 13 de agosto de 2019, fl . 58. Notificada a las partes, se pronunció inicialmente el hospital, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las que denominó Falta de Jurisdicción, Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de la Responsabilidad Solidaria ; Autonomía Administrativa y Financiera de la Asociación Sindical de Trabajadores de Colombia y la Salud Asstracud y la Empresa Soluciones Efectivas Temporal SAS; Ausencia del elemento

Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de la Responsabilidad Solidaria ; Autonomía Administrativa y Financiera de la Asociación Sindical de Trabajadores de Colombia y la Salud Asstracud y la Empresa Soluciones Efectivas Temporal SAS; Ausencia del elemento subordinación y la Ecuménica. (fls. 68 y ss, idem) . Llamó en garantía a Soluciones Efectivas Temporal SAS y a dos aseguradoras (archivo 03) , pero , a pesar que se admitieron tales llamamientos, la entidad no se ocupó de hacerlas comparecer, razón por la cual fueron desvinculadas (auto del 13 de julio de 2022, archivo 09).

Por auto del 1º de octubre de 2019 se tuvo por contestada la demanda por el Hospital, fl 77; y, mediante providencia del 4 de agosto de 2022, tuvo por notificada en debida forma a Asstracud y fija fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (Archivo 11)

Surtidas las etapas procesales correspondientes a la primera instancia, el 6 de febrero de 2023, se profirió la sentencia No 11 de esa fecha, por medio de la cual, el Juzgado Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales, RESOLVIÓ:

PRIMERO: ABSOLVER de todas las pretensiones declarativas y de condena deprecadas por activa respecto del Hospital Departamental Centenario de Sevilla y con posible intervención o responsabilidad solidaria en contra de Asstracud.

SEGUNDO: DECLARAR falta de competencia y jurisdicción sobre la cuestionable tercerización sindical que habría desplegado Asstracud.

TERCERO: Dejar a criterio del demandante y su apoderado la posibilidad para acudir a la jurisdicción

sindical que habría desplegado Asstracud.

TERCERO: Dejar a criterio del demandante y su apoderado la posibilidad para acudir a la jurisdicción contenciosa, para que sea esta de acuerdo con sus competencias, normas, términos de procedimiento y demás normativa, principios y jurisprudencia aplicable la que decida sobre el caso concreto.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.736.31.05.001.2019-00120.01

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CUARTO: CONDENAR EN COSTAS por valor de $410.000 a la parte demandante vencida y a las agencias en derecho que se liquidarán por secretaría.

QUINTO: INFORMAR que contra esta decisión procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo el cual deberá sustentarse de inmediato de acuerdo con el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo.

Contra esa decisión, el apoderado del demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación, concedido el mismo, el expediente fue remitido a esta Corporación.

2. RECURSO DE APELACIÓN (minuto 29:17 Archivo 30)

“Muchas gracias su señoría, quisiera interponer el recurso de apelación fundamentándome en que en el código de procedimiento administrativo y contencioso administrativo en el artículo 105 en el numeral 4 habla de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, tenemos que tener en cuenta su señoría, señores magistrados que el 24 de marzo de 2022 en el auto 406 de este mismo año 2022 se haba de una competencia de jurisdicciones en lo contencioso

oficiales, tenemos que tener en cuenta su señoría, señores magistrados que el 24 de marzo de 2022 en el auto 406 de este mismo año 2022 se haba de una competencia de jurisdicciones en lo contencioso administrativo donde un ciudadano, el ciudadano Jorge Enrique Palacios estuvo vinculado como conductor del hospital La Victoria ESE hoy Súper integra Servicios de Salud Centro Oriente ESE por medio de contratos sucesivos e ininterrumpidos de prestación de servicios desde el 16 de julio de 2013 hasta el 9 de enero de 2018 . Este señor Palacios presentó un medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho contra la súper integra servicio de salud del centro oriente, con el propósito que se declare la nulidad del acto administrativo contencioso en la comunicación de radicado 2017 o 1100228191 del 31 de agosto de 2018, notificado el 31 del mismo mes y año, por medio del cual se le negó la demanda del pago de las acreencias laborales derivadas de un contrato de trabajo realidad existente entre las mencionadas partes del 16 de junio de 2013 hasta el 9 de enero de 2018 encubierto en contratos sucesivos de prestación de servicios, según lo alegado por el señor Palacios a través de su apoderado judicial. A título de restablecimiento de derecho, entre otras pretensiones, solicitó que se declare la existencia de un contrato realidad, se ordene a la entidad demandadas, cancelar la diferencia de los pagos hechos al accionante y como remuneración a título de prestación de servicios y los salarios legales entre otros, y el juzgado administrativo de Bogotá en su fallo decide que el competente en el caso concreto era, lo debía dirimir el conflicto, la jurisdicción del juzgado 46, perdón, no lo debería dirimir

legales entre otros, y el juzgado administrativo de Bogotá en su fallo decide que el competente en el caso concreto era, lo debía dirimir el conflicto, la jurisdicción del juzgado 46, perdón, no lo debería dirimir el conflicto la jurisdicción entre el juzgado 46 administrativo oral del circuito de Bogotá sino el juzgado 24 laboral del circuito de la misma ciudad, en el entendido de declarar que le corresponde al juzgado 46 administrativo laboral de Bogotá este proceso de Jorge Enrique Palacios en contra de Súper Integra Salud Centro Oriente. Quiere decir señores Magistrados, que en este caso nos encontramos ante una posible falta por parte del primer administrador de justicia en primera ins tancia, desconociendo de que un trabajador oficial y ya como se ha nombrado en el concepto 15160, se habla de que estas personas que son contratadas o que prestan sus servicios como trabajadores oficiales que tienen su trabajo con una ambulancia o su trabajo es prestar el servicio con una ambulancia, se definen como trabajadores oficiales y es esta jurisdicción la que debe tomar la decisión y debe reconocer las pretensiones que nosotros le hemos formulado en la demanda. No se pueden desconocer los testimon ios que se recaudaron, no se puede desconocer que se presentaron las tres figuras de un contrato laboral, no se puede pretender desconocer de que mi defendido fue un trabajador oficial, la Ley 10 de 1990 pues habló mucho acerca de este tema. Señores magistrados no queda más sino decirles que nosotros buscamos que se respete, que se garantice los derechos de los trabajadores, como abogado litigante es triste escuchar de que por falta de jurisdicción nos va a tocar iniciar una nueva demanda, s abiendo que han

que se respete, que se garantice los derechos de los trabajadores, como abogado litigante es triste escuchar de que por falta de jurisdicción nos va a tocar iniciar una nueva demanda, s abiendo que han habido ya conceptos de la jurisdicción administrativa, han habido conceptos de la Corte Constitucional respaldando la tesis de que estas personas que trabajaban en una ambulancia son trabajadores oficiales porque están determinados dentro de este artículo 26 de la Ley 10 que fue ampliada por la Ley 100 de

1993. Su señoría, señores magistrados, les solicito con todo respeto que las pretensiones de mi cliente lleguen a tener una prosperidad y que sea revisada esta sentencia de primera instancia como se requiere porque los requisitos, los requisitos que mi prohijado cumplió fueron necesarios para él tener un trabajo como ya también se escuchó en el interrogatorio de parte era un requisito, era una obligación de él tener los cursos básicos para él prestar este servicio de ambulancia , él nunca pretendió, es que es más, el hospital nunca le demostró que el señor ni que fuera un trabajador oficial ni que fuera un trabajador público o un empleado público. Señores magistrados, les solicito que atiendan este llamado de que noREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.736.31.05.001.2019-00120.01

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era un trabajador oficial, perdón era un trabajador oficial, era una persona que no prestaba una atención asistencial y auxiliar simplemente, que para poder trabajar le pedían y lo obligaban a tener un curso, un conocimiento básico en el tema de la atenció n de los auxilios , creería yo que es algo lógico que una persona que está conduciendo una ambulancia, que esté haciendo el traslado de un paciente, tenga

conocimiento básico en el tema de la atenció n de los auxilios , creería yo que es algo lógico que una persona que está conduciendo una ambulancia, que esté haciendo el traslado de un paciente, tenga conocimiento sobre los que es posiblemente la atención de un siniestro. Finalmente, manifiesto que es claro que el demandante no se desempeñó como directivo, no es un profesional en la salud, sus funciones están estrictamente relacionadas con el transporte de los pacientes, ostentando la calidad de trabajador oficial. No hay un conflicto de competencia en este caso, mi prohijado, el señor Londoño era un trabajador oficial. Muchas gracias señores magistrados.”

3. ALEGACIONES FINALES.

Concedido el recurso de apelación presentado por el demandante y remitido el expediente a esta Corporación, fue avocado su conocimiento mediante providencia del 22 de febrero de 2023, disponiéndose en esa misma providencia el traslado para alegaciones a la s partes (Archivo 3 cuaderno de segunda instancia) , sólo el demandante presentó escrito en el término otorgado, insistiendo en quedó demostrada la calidad de trabajador oficial del demandante como conductor de ambulancia, señalando que se trata de un servicio general al tenor del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 . Cita como referente jurisprudencial, el auto 676 de 2021, proferido por la Corte Constitucional que analizó la situación de un celador de una ESE y consideró que se trataba de un trabajador oficial. Indica que se debe aplicar el principio in dubio pro operario, que firmó contratos de trabajo, por tanto se le debe considerar trabajador oficial, Solicita se revoque la sentencia. (Archivo digital No. 6).

4. CONSIDERACIONES

pro operario, que firmó contratos de trabajo, por tanto se le debe considerar trabajador oficial, Solicita se revoque la sentencia. (Archivo digital No. 6).

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto por el demandante, son dos los interrogantes que deben ser resueltos en esta sede, el primero de ellos determinar si verdaderamente el señor Londoño Arbeláez puede considerarse trabajador oficial del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, en caso positivo, se revisar án las pretensiones de la demanda; o, si no ostentó dicha condición y en tal caso, determinar si es posible resolver de fondo esas pretensiones teniendo en cuenta el tema de la jurisdicción.

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. De los servidores del sector salud.

En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 enseña que el trabajo es valor fundante en el Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º de la Carta Política, destacando la Corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Como criterio orientador en el presente asunto acoge la sala lo enseñado por la Corte Constitucional en la sentencia SU448/16, donde el alto tribunal reafirmó:

relaciones laborales.

Como criterio orientador en el presente asunto acoge la sala lo enseñado por la Corte Constitucional en la sentencia SU448/16, donde el alto tribunal reafirmó:

“Lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleador, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad. De esta manera, un contrat o llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral.

Ahora bien, e n cuanto a la vinculación del demandante con la entidad pública accionada, es preciso acudir a la Ley 10 de 1990 , que consagra en su artículo 26, “ en la estructuraREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.736.31.05.001.2019-00120.01

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administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera”. (..) parágrafo “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.

(..) .

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2603 del 15 de marzo de 2017, Rad. 39743, estableció:

“La sola afirmación de la existencia del contrato de trabajo le permite al juez laboral avocar el conocimiento de los asuntos contra entidades de derecho público, y a partir de ahí, le corresponde

39743, estableció:

“La sola afirmación de la existencia del contrato de trabajo le permite al juez laboral avocar el conocimiento de los asuntos contra entidades de derecho público, y a partir de ahí, le corresponde determinar si el actor tuvo la calidad de trabajador oficia l para declarar o no el contrato de trabajo -si declara el contrato, el juez debe pronunciarse sobre los derechos derivados del mismo, de lo contrario, debe proferir sentencia absolutoria sin analizar los derechos pedidos.“

Posición reiterada posteriormente, en sentencias como la SL2350 de 2022, en la que se agregó:

Sobre el particular, se explicó en la sentencia CSJ SL21087-2017, que reitera lo decantado en la CSJ SL603-2017, que a su vez recordó lo considerado en las CSJ SL9315 -2016; CSJ SL10610-2014 y CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 20173 que,

[…] la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al Juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato.

Y ha precisado la jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse la relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, para poner de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la instancia, ya que ni la

ha rechazado como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen del resultado del juicio.

La sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio personal como trabajador oficial es, resultado de lo dicho, una decisión de fondo que implica desestimar las pretensiones de la demanda (negrillas de la Sala).

[…]

La sentencia reseñada sirve para precisar que en estos eventos la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (fictopresunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobr e los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al Juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo.

Significa ello que la sentencia judicial que se pronuncia de esta forma, no define la competencia de esta jurisdicción, sino que determina (de fondo o de mérito) si el demandante que reclama un beneficio exclusivo de los trabajadores oficiales –y por ende derivado del contrato de trabajo - tiene derecho a lo solicitado o no, labor que solo esREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.736.31.05.001.2019-00120.01

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posible lograr si previamente el funcionario judicial dilucida si el promotor del proceso

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posible lograr si previamente el funcionario judicial dilucida si el promotor del proceso pertenece a tal categoría laboral de servidor público, y si en consecuencia su relación se encuentra regida por un contrato de trabajo.

B) Agréguese a lo ya expuesto, que desde un punto de vista procesal -constitucional, por regla general, no podría definirse la jurisdicción y competencia mediante sentencia […]. (negrillas nuestras para resaltar) . En esta misma decisión, analizó la Corte, precisamente el caso de un conductor de ambulancia, señalando:

Efectivamente, en relación con los artículos 195 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10° de 1990, esta Corporación, en la decisión que se citó y en la CSJ SL3612-2021, la Sala ha explicado, lo siguiente:

1. Que la clasificación de los servidores públicos en trabajadores oficiales o empleados públicos es de reserva legal.

2. Que por regla general, quienes laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleados públicos y, por tanto, tienen una relación laboral de orden legal y reglamentaria y, excepcionalmente, son trabajadores oficiales vinculados mediante co ntrato de trabajo, los servidores públicos que ejerzan cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; por lo que quienes pretendan la declaratoria de un contrato de trabajo en estos términos, de berán demostrar que desempeñaron funciones relacionadas con dichas actividades.

3. Que se requiere efectuar un análisis probatorio de las funciones de quien predica ser trabajador

en estos términos, de berán demostrar que desempeñaron funciones relacionadas con dichas actividades.

3. Que se requiere efectuar un análisis probatorio de las funciones de quien predica ser trabajador oficial para proceder a otorgarle una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales». De tal suerte que la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que por regla general el servidor se catalogue como empleado público.

4. Que las actividades desarrolladas por quienes se desempeñan en el cargo de conductor de ambulancia de esas entidades, no está relacionado con labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, sino que encaja dentro las actividades de carácter asistencial, pues no se trata de una «simple acción de conducir», sino que implica el «traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud».

Mientras que, en la providencia CSJ SL18413-2017 se indicó respecto a la labor asistencial que,

[…] en tratándose de los servicios de salud, trascienden mucho más allá de las labores de mantenimiento y asepsia de la planta física que resultan necesarias e indispensables para este tipo de servicios, pues, los mismos «servicios de salud» dirigidos a usuarios «pacientes» y Beneficiarios «grupo familiar», incluyen no sólo la atención médica, suministro de medicamentos, los servicios de rehabilitación, la asesoría especializada, sino, también todo el acompañamiento técnico-administrativo

familiar», incluyen no sólo la atención médica, suministro de medicamentos, los servicios de rehabilitación, la asesoría especializada, sino, también todo el acompañamiento técnico-administrativo que fortalece cabalmente la prestación de los servicios del respectivo nucleó social. Luego […], labores incluso como el traslado de pacientes y la participación en actividades de orden y asepsia clínica en el servicio tampoco pueden ser ajenas al área asistencial, pues, teniéndose al ser humano como el eje esencial de este tipo de servicios, la profesionalización que se exige tanto del cuerpo m édico como el de enfermería se ha extendido hacia el personal asistencial que está presente desde la antesala administrativa, los diagnósticos, los procedimientos, los tratamientos e intervenciones, los post-clínicos, los post-terapéuticos, hasta la salida o dada de alta de los usuarios.

Por tanto, el colegiado no incurrió en yerro jurídico alguno, al considerar que el recurrente tenía la calidad de empleado público, pues como quedó visto, las funciones previstas legalmente para el cargo de conductor de ambulancia, en concordancia con los requisitos exigidos para desempeñarseREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.736.31.05.001.2019-00120.01

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como tal, corresponden a una actividad de carácter «asistencial», que no están relacionadas con actividades del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

4.3. De la valoración probatoria:

Consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que

4.3. De la valoración probatoria:

Consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determ inada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

4.4. CASO CONCRETO

En el presente asunto no se discute la naturaleza de la entidad accionada, se trata de una

del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

4.4. CASO CONCRETO

En el presente asunto no se discute la naturaleza de la entidad accionada, se trata de una Empresa Social del Estado del orden departamental que presta sus servicios en el municipio de Sevilla (fl. 21, ordenanza No. 106 del 2001), conforme el acto administ rativo de creación, “las personas que se vinculen a la ESE tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en el capítulo IV de la Ley 10 de 19

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