🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 7673631050012024-0005401-(28-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7673631050012024-0005401-(28-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: EJECUTIVO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE AUTO

REFERENCIA: IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

DEMANDANTE: DIANA LUCIA BAYONA LONDOÑO Y OTROS.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SEVILLA Y OTRA RADICACIÓN: 76.736.31.05.001.2024-00054.01

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 85

Discutido y aprobado en sala virtual No. 26

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se ocupa esta magistratura de determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto No. 296 del cinco (05) de abril de 2024, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en asuntos Laborales de Sevilla, Valle del Cauca, a través del cual dispuso el rechazo de la demanda ejecutiv a laboral promovida por DIANA LUCIA BAYONA LONDOÑO Y OTROS en contra de MUNICIPIO DE

SEVILLA Y OTRA.

2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

Diana Lucia Bayona Londoño, Cesar Augusto Bayona Londoño y Graciela Londoño Galindo, todos mayores de edad, obrando por conducto de apoderada judicial, activan la jurisdicción en

2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

Diana Lucia Bayona Londoño, Cesar Augusto Bayona Londoño y Graciela Londoño Galindo, todos mayores de edad, obrando por conducto de apoderada judicial, activan la jurisdicción en la vía laboral en calidad , los dos primeros , de hijos y la última, de cónyuge supérstite del causante JOSE DE DIOS BAYONA MARTINEZ, formulando demanda ejecutiva en contra de las Empresas Públicas Municipales de Sevilla E.S.P. en Liquidación y del Municipio de Sevilla – Valle del Cauca, pretendiendo que declare que el acto administrativo Resolución 053 del 10 de diciembre del año 2018 constituye título ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible, en consecuencia, librar mandamiento de pago ejecutivo laboral por la suma de $35.425.049 – valores que el demandado debió cancelar, dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se profirió el acto administrativo, e igualmente pide imponer condena por intereses de mora y costas del proceso. (Archivo digital No. 01 y 03)

Mediante providencia del 15 de marzo de 2024 – Auto No. 252el Juzgado 01 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla “INADMITIÓ” la demand a formulada, concedió término de cinco (05) días para subsanar. (Archivo digital No. 04)

Entre las falencias que advirtió el a quo, señaló las siguientes:REFERENCIA: IMPROCENCIA APELACIÓN AUTO RADICACIÓN: 76.736.31.05.001.2024-00054.01 2 “2.1 Del escrito de la demanda ejecutiva –Laboral -, instaurada por DIANA LUCIA BAYONA

RADICACIÓN: 76.736.31.05.001.2024-00054.01 2 “2.1 Del escrito de la demanda ejecutiva –Laboral -, instaurada por DIANA LUCIA BAYONA

LONDOÑO (Hija), CESAR AUGUSTO BAYONA (hijo) y GRACIELA LONDOÑO GALINDO

(Cónyuge) del causante, JOSE DE DIOS BAYONA MARTINEZ, es preciso indicar, que si bien es cierto, c on los Registros civiles de nacimientos, el Registro de matrimonio y el Certificado de Defunción del señor JOSE DE DIOS BAYONA MARTINEZ (q.e.p.d.), se puede acreditar el parentesco y la vocación sucesoral que puedan tener los primeros frente al segundo, sin embargo, no resulta suficiente en orden a determinar que la obligación que se pretende cobrar ejecutivamente les pertenece en calidad de ejecutantes, por cuanto no se ha acreditado que respecto del causante se haya terminado un proceso de sucesión y hubiere culminado con la adjudicación a las ejecutantes del referido crédito, existiendo la posibilidad que puedan haber otros interesados de igual o mejor derecho, y ante la eventualidad de no haberse culminado el citado trámite, es claro que la demanda debe proponerse en nombre y para la sucesión.

(…) Al observar la Resolución 053 aportada como título ejecutivo, la misma tuvo origen al resolver un Recurso de Reposición contra “La Resolución No. 034 de octubre 27 de 2017”, lo que quiere decir, que para efectos del cobro por la vía ejecutiva laboral, lo constituye un título ejecutivo complejo, al estar comprendido por los citados actos administrativos, puesto que ambas resoluciones constituyen

que para efectos del cobro por la vía ejecutiva laboral, lo constituye un título ejecutivo complejo, al estar comprendido por los citados actos administrativos, puesto que ambas resoluciones constituyen una unidad jurídica a partir del cual se avizore la existencia de una obligación en cabeza de la entidad ejecutada y al presente trámite, solo se demanda y aporta la Resolución No. 053 ya referida, desconociéndose que otros actos administrativos deben conformar la referida unidad jurídica.

Además, al revisar la copia de l a Resolución No. 053/18 -que milita digitalmente en el expediente, no cuenta con su constancia de ejecutoria – Art. 114 CGP-, es decir, no se cumple con el requisito estipulado en la referida normativa, dado que los documentos que contengan la obligación que se pretenda hacer valer, deben ser auténticos y ser primera copia para que preste mérito ejecutivo ; aunado a ello, le corresponde a quien pretende hacer exigible la obligación, presentar el título ejecutivo que cumpla con los requisitos de forma y de f ondo como prueba fidedigna de su derecho con el libelo introductor

Finalmente, en el libelo demandatorio se demanda al MUNICIPIO DE SEVILLA VALLE, sin precisar en qué consisten los hechos que lo obligan a asumir con el pago de las acreencias laborales reconocidas en el acto administrativo presentado para su recaudo en este asunto (...)”.

La ejecutante, mediante escrito del 19 de marzo de 2024, se pronunció frente a los requerimientos del despacho, en los términos que quedaron consignados en el respectivo acto de subsanación. (Archivo digital No. 06)

La ejecutante, mediante escrito del 19 de marzo de 2024, se pronunció frente a los requerimientos del despacho, en los términos que quedaron consignados en el respectivo acto de subsanación. (Archivo digital No. 06)

El juzgado de Conocimiento dictó el au to No. 296 del 05 de abril de 2024, a través del cual dispuso el rechazo de la demanda. (Archivo digital No. 07).

Como sustento de la decisión, señaló el a quo:

(Archivo digital No. 07)REFERENCIA: IMPROCENCIA APELACIÓN AUTO RADICACIÓN: 76.736.31.05.001.2024-00054.01

3

Inconforme con la decisión adoptada, la demandante presentó recurso de apelación, haciendo consistir su disenso respecto a la providencia reprochada, al señalar, entre sus manifestaciones, una serie de medidas reparativas que se deben adoptar al interior del proceso para enderezar la actuación, entre las que relaciona, lo siguiente:

“PUNTO PRIMERO: (2.1 AUTO) Conforme lo observado por el despacho me permito corregir la DEMANDA, EN EL SENTIDO DE PROPONERLA EN NOMBRE Y PARA LA SUCESIÓN ; con fundamento en el artículo 87 del C.G.P Y 212 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO; por la cual se solicitará al señor juez, el emplazamiento de los herederos y personas indeterminados; y además tener en cuenta los herederos determinados que se conocen y concurren al proceso y de los cuales se aportó el correspondiente registro.

PUNTO NUMERO DOS (2.2. DEL AUTO) DE LAS CONDICIONES FORMALES Y SUTANCIALES

además tener en cuenta los herederos determinados que se conocen y concurren al proceso y de los cuales se aportó el correspondiente registro.

PUNTO NUMERO DOS (2.2. DEL AUTO) DE LAS CONDICIONES FORMALES Y SUTANCIALES DEL TITULO: LA RESOLUCION 034 DEL AÑO 2017 CLARAMENTE EXPRESA EN EL CAPITULO QUINTO DE GRADUACION Y CALIFICACION DE CREDITOS PAGINA 29: MERITO EJECUTIVO: (…).

CONDICIONES FORMALES: El acto ADMINISTRATIVO 053 DE DICIEMBRE DEL 2018 Y 034 DE OCTUBRE 17 DEL 2017; GOZAN DE FIRMEZA por cuanto CUMPLEN los presupuestos que establece el artículo 87 del CPACA (…)

EL ACTO ADMINISTRATIVO 034 DEL 2017, goza de firmeza, desde el DIA SIGUIENTE en que se NOTIFICO EL ACTO ADMINISTRATIVO 053 DEL 2018, por medio del cual se decidió el recurso de reposición interpuesto por el causante, a la resolución 034 del 2017 (…)

CONDICIONES SUSTNACIALES: PAGINA 16 CAPITULO QUINTO, DE LA RESOLUCION 034 DEL AÑO 2017; solo se incluirán las obligaciones “claras, expresas y exigibles, que reúnan las exigencias establecidas en la ley.” (…)

PUNTO NUMERO CUATRO (2.4 DEL AUTO). TITULO COMPLEJO: SE ANEXA LA RESOLUCION NUMERO 034 DEL 17 DE OCTUBRE DEL 2017, documento y acto administrativo, que diera origen a la resolución 053 del año 2018, mediante la cual se resuelve de fondo y definitivamente la

NUMERO 034 DEL 17 DE OCTUBRE DEL 2017, documento y acto administrativo, que diera origen a la resolución 053 del año 2018, mediante la cual se resuelve de fondo y definitivamente la controversia sobre los conceptos y las sumas de dinero adeudadas EN FAVOR DEL CAUSANTE

JOSE DE DIOS BAYONA POR LOS DEMANDADOS.

REQUISITO DE AUTENTICIDAD Y PRIMERA COPIA DE LA RESOLUCION 053 DE DICIEMBRE

DEL 2018.

Tanto LA RESOLUCION 034 DEL 2017 COMO LA RESOLUCION 053 DEL 2018; SE PRESUMEN AUTENTICOS conforme el art 244 del C.G.P.

LA RESOLUCION 034 DEL 2017 COMO LA RESOLUCION 053 DEL 2018; se encuentra en la página www.empresaspublicas-sevilla.gov.co , donde advierte el demandado que publica, notifica y da a conocer los actos administrativos que emanan de este, dando certeza de su creación, existencia y contenido.

Además, el demandado, manifiesta que las resoluciones se encuentran publicadas en la página www.empresaspublicas-sevilla.gov.co, ARTICULO 7 DE LA RESOLUCION; pudiéndose consultar en dicho link los actos administrativos tanto la resolución 0 34 de 0ctubre 27 del 2017 y la resolución 053 del 10 de diciembre del año 2018.

NO OBSTANTE, esta servidora elevo un DERECHO DE PETICION A LA ALCALDIA Y EMPRESAS MUNICIPALES el día 19 DE MARZO DEL AÑO EN CURS O, solicitando de las resoluciones 034 del año 2017 y 053 del diciembre del año 2018, que i. - se expida copia autentica;

EMPRESAS MUNICIPALES el día 19 DE MARZO DEL AÑO EN CURS O, solicitando de las resoluciones 034 del año 2017 y 053 del diciembre del año 2018, que i. - se expida copia autentica; ii.- Que se diga que es primera copia; y iii.- que se diga que se encuentra ejecutoriada.

se anexa respuesta emitida el 15 de abril del presente año.REFERENCIA: IMPROCENCIA APELACIÓN AUTO RADICACIÓN: 76.736.31.05.001.2024-00054.01 4

PUNTO NUMERO CINCO (4.- DEL AUTO) respecto a i.- cuánto es lo que se exige por cada uno de esos conceptos, ii. - cual es la fecha de cumplimiento de la obligación por parte de la entidad demandada y iii. - El monto de intereses moratorios de sde que se hicieron exigibles a la fecha de presentación de la demanda. Se aclara (…)

HECHOS QUE OBLIGAN A ASUMIR LA OBLIGACION EL MUNICIPIO DE SEVILLA

Dice la parte considerativa y resolutiva de la resolución 034 del 2017, s e desprende que el Municipio de Sevilla, es la entidad que se ha hecho cargo del proceso de liquidación de la entidad, incluso sufragando los gastos administrativos que genere el proceso (…).

RESPECTO A LA ADVERTENCIA FINAL DE APORTAR, LAS CERTIFICACIONES DE EXISTENCIA Y REPRESENTAC IÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS; ME PERMITO ACOGERME AL ARTICULO 26 DEL C.P.L , que permite ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representación legal de la parte demandada, afirmar bajo la gravedad del juramento que ha sido imposible la consecución de tales documentos (…)

prueba de la existencia y representación legal de la parte demandada, afirmar bajo la gravedad del juramento que ha sido imposible la consecución de tales documentos (…)

TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS LABORALES: Y para terminar con todo respeto solicito al honorable despacho, ADMITIR LA DEMANDA EJECUTIVA, YA QUE SU RECHAZO, es aplicar un rigorismo extremo que hace incurrir en un defecto sustantivo por fundamentar sus decisiones en una norma que resulta inaplicable al caso desde la interpretación extensiva que le otorga. (…)

De esta manera se da respuesta a los requerimientos del auto que inadmite la demanda ejecutiva laboral, se insiste en su admisión, PARA LO CUAL SE ENVÍA Y ANEXA A CONTINUACIÓN, nuevamente la demanda incorporando las correcciones anunciadas. (Archivo digital No. 07) (Aparte destacado, resaltas y subrayas de la Sala)

El Juzgado de Conocimiento, mediante auto No. 351 del 19 de abril de 2024, concedió el recurso de apelación formulado, y dispuso el envío del proceso ante esta corporación. (Archivo digital No. 07)

La ponencia presentada por la magistrada a quien le corre spondió el estudio del proceso no fue aprobada por la mayoría de la Sala, razón por la cual, se pasó el expediente a la suscrita quien procede a resolver.

3. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE ALZADA.

En primer lugar, p ara resolver si el recurso de apelación en la forma que fue concedido, es pasible de producir los efectos que de él se esperan, procede esta instancia judicial, conforme lo siguiente:

En primer lugar, p ara resolver si el recurso de apelación en la forma que fue concedido, es pasible de producir los efectos que de él se esperan, procede esta instancia judicial, conforme lo siguiente:

Dispone el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

En esa sustentación, resulta indispensable, que el apelante señale, de manera clara, precisa y suficiente, las razones de su inconformidad, indicando con argumentos, qué apartes de la decisión deben ser revocados, o si es la totalidad de la misma.

Pero ese ejercicio argumentativo implica rebatir las bases de la providencia apelada, no es cualquier manifestación que realice el apoderado, sino un verdadero discurso que cuestioneREFERENCIA: IMPROCENCIA APELACIÓN AUTO RADICACIÓN: 76.736.31.05.001.2024-00054.01 5 los elementos fundamentales de la decisión y le brinde al superior elementos de juicio para tomar una decisión contraria, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 66 A del CPTSS. El tema fue abordado ya por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL2764 del 22 de febrero de 2017, radicación 47692 con ponencia de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que se indicó:

“[…] al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el

en la que se indicó:

“[…] al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.

Por ello, el impugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Es de esperarse, desde luego, que el ejerc icio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuáles son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto.”

Agregando:

“Ahora, si bien la Sala ha estimado en diferentes proveídos que la sola mención de la temática en el recurso de alzada, resulta suficiente para que el juez de segunda instancia quede investido de competencia para la resolución del conflicto, ello ha sido así cuando el planteamiento, además de la breve alusión, es coherente y « no tiene propósito distinto al de derruir esa decisión » (SL CSJ 17052017, Rad. 48696 de 2017).”

Establecido lo anterior, conforme el recuento planteado, y presupuestos legales y jurisprudenciales relacionados, permiten establecer con meridiana claridad que el Juzgado 01

CSJ 17052017, Rad. 48696 de 2017).”

Establecido lo anterior, conforme el recuento planteado, y presupuestos legales y jurisprudenciales relacionados, permiten establecer con meridiana claridad que el Juzgado 01 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla rechazó la demanda interpuesta por Diana Lucia Bayona Londoño y otros, al constatar que dentro del término que confirió para subsanar, la demandante no se ocupó de ello en los términos que le fue solicitado.

Así las cosas, en auto de rechazo No. 296 del 05 de abril de 2024, el Juez de Conocimiento fue claro en señalar “En atención a que la parte demandante no realizó pronunciamiento alguno frente a los defectos con que adolece su demanda y que originaron que la misma fuera inadmitida mediante providencia No. 252 del 18 de marzo de 2024, este Despacho procede a disponer con el rechazo de la demanda e jecutiva y el archivo de las diligencias” (Archivo digital No. 07)

Queda en evidencia entonces, del propio recurso de apelación formulado, que la demandante no hace pronunciamiento alguno orientado a desvirtuar la razón que informó el a quo para el rechazo de la demanda, es decir no brinda argumentos que cuestionen el hecho informado de que “no subsanó en oportunidad la demanda”, y, por el contrario, pretende valerse de ese medio de impugnación, para intentar atender los requerimientos que le habían sido solicitados desde el auto que devolvió para subsanar. Es decir, pretende con el recurso planteado, revivir una oportunidad que dejó fenecer.

medio de impugnación, para intentar atender los requerimientos que le habían sido solicitados desde el auto que devolvió para subsanar. Es decir, pretende con el recurso planteado, revivir una oportunidad que dejó fenecer.

Por lo anterior, si bien el a quo, una vez se le formuló el recurso de apelación, lo concedió, ello per se no habilita a la Sala en el deber de admitirlo, pues no se cumplió con la carga argumentativa del mismo, esto es, se insiste, en informar las razones por las cuales en su sentir si había subs anado en oportunidad – dejando entonces sin reproche alguno la providencia atacada -, por tanto, encuentra la suscrita Magistrada, que no existe argumento real, claro, preciso, que permita abordar el análisis del recurso, pues el ejercicio argumentativoREFERENCIA: IMPROCENCIA APELACIÓN AUTO RADICACIÓN: 76.736.31.05.001.2024-00054.01 6 del apelante no resulta suficiente para ello, debiéndose por tanto, declarar desierto el recurso interpuesto.

Conforme lo anterior, se abstendrá el despacho de dar trámite el recurso de apelación formulado, se dejará sin efecto y valor jurídico alguno el auto No. 103 del 02 de mayo de 2024 – por medio del cual se admitió la alzada - y, su lugar se declarará desierto el mismo, ordenándose la devolución del expediente al juzgado de Origen.

4. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Mayoritaria de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR sin efecto y valor legal alguno el auto No. 103 del 02 de mayo de 2024 –

Por lo expuesto, la Sala Mayoritaria de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR sin efecto y valor legal alguno el auto No. 103 del 02 de mayo de 2024 – dictado por esta corporación, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto No. No. 296 del 05 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en asuntos Laborales de Sevilla, Valle del Cauca, a través del cual dispus o el rechazo de la demanda ejecutiva presentada por Diana Lucia Bayona Londoño y otros en contra de las Empresas Públicas Municipales De Sevilla E.S.P. En Liquidación, y, el Municipio De Sevilla – Valle del Cauca, dadas las razones anotadas en la parte motiva.

TERCERO: en firme la presente providencia devuélvase el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Magistradas.

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Salva voto)Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Salvamento De Voto

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: c2549df0d56059e031c7f38af00bc602f0ef7c69408de21f9bccd59d2cbcbaf2

Documento generado en 28/08/2024 01:22:00 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...