TSDJ BUG SL - 768343105-0012023-0014401-(12-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 768343105-0012023-0014401-(12-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO VELASCO VELASCO
AGENTE OFICIOSO: ANA EDILMA VELASCO VELASCO
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
RADICACIÓN: 76.834.31.05-001.2023-00144.01
En Guadalajara de Buga, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), la magistrada ponente doctor a CONSUELO PI EDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 29
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 24
1. ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
El señor MANUEL ANTONIO VELASCO VELASCO, obrando por conducto de su hermana ANA EDILMA VELASCO VELASCO, quien acude en calidad de agente oficioso, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la integridad personal, dignidad humana, la seguridad social y a la vida misma , protegidos todos constitucionalmente.
1.2 LOS HECHOS
salud, la integridad personal, dignidad humana, la seguridad social y a la vida misma , protegidos todos constitucionalmente.
1.2 LOS HECHOS
Relata el agente oficioso, que a su hermano le fue diagnosticado TUMOR GASTRICO , por lo cual se ha deteriorado mucho su salud, así como su calidad vida, todo el tiempo presenta episodios de dolor nasogástrico, vómito y demás síntomas para este diagnóstico . Alude que tiene consultas permanentes con el ONCÓLOGO Y HEMATÓLOGO , y el primero, lo remitió a MEDICINA LABORAL con el fin que sea valorado ya que actualmente no está en capacidad de laboral, sin embargo, la orden fue enviada desde el mes de febrero de 2023 pero hasta el momento la NUEVA EPS no ha ordenado que sea valorado por el m édico laboral, siempr e tienen una evasiva y no quieren cumplir con los ordenado por el oncólogo.
Aporta, en sustento de lo afirmado:
(i) Copia Documento de Identificación del señor MANUEL ANTONIO VELASCO VELASCO en el que se acredita que nació el 04 de enero de 1.965. (ii) Copia Documento de Identificación de la señora ANA EDILMA VELASCO
VELASCO.
(iii) Copia De Historia Clínica. En la que informa el Dx. C169 – Tumor Maligno del Estomago, parte no especificada. Fecha del diagnóstico 2023-01-17Asunto: Sentencia
Referencia: Impugnación Tutela.
Radicado: 76.834.31.05-001.2023-00144.01
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Estomago, parte no especificada. Fecha del diagnóstico 2023-01-17Asunto: Sentencia
Referencia: Impugnación Tutela.
Radicado: 76.834.31.05-001.2023-00144.01
2 (iv) Copia de la orden entregada por el oncólogo. En el que se advierte remisión para: 1). valoración por medicina laboral. 2). Control por OncologíaHematologíaOncología. (archivo digital No. 01)
1.3. LAS PETICIONES
Solicita entonces la accionante que se protejan los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la NUEVA EPS: - (i) Se sirva autorizar cita médica con Medico Laboral que requiera su hermano. (ii) Se sirva autorizar todas las citas, procedimientos, medicamentos y exámenes que requiera su hermano en adel ante (iii) Q ue, a futuro , si no es posible que las citas, procedimientos y exámenes sean aquí en Tuluá entonces que autoricen el servicio de transporte ambulatorio para el traslado de mi hermano y su acompañante para cumplir con todo lo requerido por los médicos tratantes.
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. La presente acción de tutela fue objeto de reparto para su conocimiento el 15 de mayo de 2023 (archivo digital No. 2), correspondiendo su estudio ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (v), donde, mediante auto No. 0638 del mismo 15 de mayo de 2023, admitió el conocimiento del asunto , solicitándole a la entidad tutelada pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la acción constitucional instaurada en su c ontra. (archivo digital No. 03).
conocimiento del asunto , solicitándole a la entidad tutelada pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la acción constitucional instaurada en su c ontra. (archivo digital No. 03).
2.2. La NUEVA EPS , en escrito allegado el 18 de mayo de 202 3, se pronunció frente al requerimiento, indicando que para brindar respuesta se pronunciará bajo los siguientes supuestos:
1. Concepto del área de medicina laboral.
2. Traslado área de salud
3. Improcedencia del tratamiento integral, hechos futuros e inciertos.
4. Servicio de transportes, alimentación, viáticos y hospedaje. 5. funcionario encargado de dar cumplimiento.
6. Exclusión presidenteJosé Fernando Uribe
7. Exclusión Gerente Regional eje CafeteroMaría Lorena Serna
Así descendió al caso en concreto para hacer ver que el área técnica de salud en lo que refiere al primer punto informó que el pasado 21 de enero de 2023 , “teniendo en cuenta la patología presentada y las incapacidades radicadas se procedió a realizar autorización para la emisión de concepto de rehabilitación y pronostico con el prestador REN CONSULTORES, concepto que fue notificado a PROTECCIÓN S.A., el pasado 02 de mayo de 2023 bajo el conse cutivo GRSOGRS-ML-5488-23 para que dicha entidad asumiera el pago de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades generadas por este diagnóstico o diagnósticos relacionados a partir del día 181 y a su vez, se iniciara proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de su caso, conforme decreto 019 de 2012, articulo 142. (..)
partir del día 181 y a su vez, se iniciara proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de su caso, conforme decreto 019 de 2012, articulo 142. (..)
Frente a la pretensión del usuario de el suministro de servicio de transporte ambulatorio para el traslado del accionante y un acompañante para cu mplir con todo l o requerido por los médicos tratantes, indicó que NUEVA EPS S.A. en ningún momento le ha negado ningún Servicio en Salud a MANUEL ANTONIO VELASCO VELASCO por lo que se considera improcedente las peticiones de la accionante.Asunto: Sentencia
Referencia: Impugnación Tutela.
Radicado: 76.834.31.05-001.2023-00144.01
3 en cuanto a lo s gastos de tran sporte, se debe tener en cuenta que no se trata de una movilización de paciente con patología de urgencias certificada por su médico tratante, ni hay una remisión entre instituciones prestadoras de servicios de salud, sumado a que el trasla do de pacientes es solamente de manera hospitalaria y ambulatoria bajo condiciones que se encuentran en él se debe tener en cuenta que éste (transporte) no hace parte de la cobertura establecida en el plan obligatorio de salud, y sólo está a cargo de las EPS, sino únicamente cuando el paciente sea remitido de una IPS a otra, para continuar un tratamiento específico, contemplado por sus médicos tratantes, no para traslados de pacientes ambulatorios. (..).
Aclara que, en primer término, la solicitud del acc ionante se dirige exclusivamente a dirimir una controversia de tipo económico, ya que expresamente el accionante solicita la cobertura económica de los gastos de desplazamiento del accionante a sus citas médicas. Se debe
controversia de tipo económico, ya que expresamente el accionante solicita la cobertura económica de los gastos de desplazamiento del accionante a sus citas médicas. Se debe aclarar al Despacho que el fin de l a Acción de Tute la es la protección de los derechos fundamentales, pero en ningún caso la controversia sobre derechos que tengan un contenido económico (..). debiendo, en consecuencia, negar el amparo.
Siendo así, NUEVA EPS, garantiza la entrega de medica mentos, insumos, autoriza procedimientos para el manejo de su patología como a la fecha ha realizado, sin embargo, el traslado a citas médicas, no cuenta con orden médica, por tanto, no puede deprecarse que hace parte del manejo de la patología por lo que corresponde INDE LEGABLEMENTE a sus familiares proporcionarle el traslado a citas médicas como lo ha venido haciendo hasta el momento en cumplimiento de sus deberes parentales.
Acto seguido procedió a hacer ver la improcedencia de librar orden para concede r tratamiento integral, por cuanto no es posible para un juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinable e individualizables, de lo contario se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, e n relación con e l cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con los afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución , y finaliza, informando que el funcionario competente para los servicios en salud del valle del cauca, es la Gerente Regional Sur Occidente.
Pidió declarar la configuración de hecho superado en la pretensión donde solicita valoración por parte de Medicina laboral, negar en lo demás.
servicios en salud del valle del cauca, es la Gerente Regional Sur Occidente.
Pidió declarar la configuración de hecho superado en la pretensión donde solicita valoración por parte de Medicina laboral, negar en lo demás.
En sustento de lo afirmado, aportó:
(i) Concepto área técnica de Medicina Laboral. Notificación y soporte de envío. (ii) Notificación de concepto de rehabilitación y pronostico a AFP. soporte de envío. (Archivo digital No. 06)
2.3. Mediante auto No. 100 del 26 de mayo de 2023 el Juzgado De Conocimiento dispuso correr traslado a la parte actora para que en el término de un (1) día , manifieste lo que a bien tenga respecto a lo indicado por la NUEVA EPS , especialmente, en el concepto de valoración que alega haber realizado y remitido a AFP PROTECCIÓN S.A. (Archivo digital No. 07)
2.4. Mediante Sentencia de Tutela No.059 del 30 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), resolvió: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente asunto, por hecho superado dentro de la acción de tu tela de la referencia en cuanto a la remisión a medicina laboral ordenada al demandante SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del demandante. TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Gerente Regional Sur Occidente de la NU EVA E.P.S., señora SILVIAAsunto: Sentencia
Referencia: Impugnación Tutela.
Radicado: 76.834.31.05-001.2023-00144.01
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Referencia: Impugnación Tutela.
Radicado: 76.834.31.05-001.2023-00144.01
4 PATRICIA LONDOÑO GARIVIA o quien haga sus veces, que: Si alguno de los servicios de salud fuera autorizado y programado en otra ciudad diferente a la que reside el señor MANUEL ANTONIO VELASCO VELASCO autorizará el pago ANTICIPADO del transporte de ida y regreso para el paciente. Si la programación de la cita fuese notificada al paciente con menos de tres semanas de antelación, se ordena la activación de una ruta priorizada para el trámite previo a la autorización del transporte, s iendo responsabilidad del paciente y su grupo familiar comunicar a la EPS - dentro de las 48 horas siguientes - la asignación de la cita o procedimiento. Cumplido ello, NUEVA EPS garantizará en todo caso que la atención para radicación de documentación - sea física o virtualy la autorización del caso, se ejecutarán al menos 1 día antes de la fecha de la cita asignada. Si la notificación de la cita fuese tan próxima (5 días calendario o menos antes de la cita), que se dificulte o imposibilite agotar el trám ite administrativo necesario para el pago anticipado aun aplicando la ruta priorizada antes descrita, NUEVA EPS informará a la accionante un día antes de la fecha asignada si le otorgará el transporte con sus contratistas, o, si resultó imposible y debe cubrirse este r ubro por parte del paciente con derecho a recobro, presumiéndose lo segundo en caso de silencio por parte de la entidad.
En todo caso en el que el paciente deba asumir los gastos de transporte pese a haber notificado
paciente con derecho a recobro, presumiéndose lo segundo en caso de silencio por parte de la entidad.
En todo caso en el que el paciente deba asumir los gastos de transporte pese a haber notificado a NUEVA EPS de la asignaci ón de la cita fuera de la ciudad en el término antes señalado, la demandada garantizará el rembolso de los gastos por este concepto en un término no mayor a 10 días hábiles contados a partir de la radicación respectiva. Para todas las posibilidades antes descritas, NUE VA EPS establecerá un correo electrónico de contacto que hará saber a este Despacho y a la accionante dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia. CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO: NOTIFÍQUESE (..).
3. MOTIVACIONES
3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Parte el juzgado de conocimiento tras realizar un recuento de los hechos informados, respuesta allegada, las actuaciones surtidas, definir su competencia , la eficacia del proceso y establecer como problema jurídico el deber de determinar si se cumple con los requisitos de procedibilidad, y, de ser afirmativa la respuesta, determinar si efectivamente NUEVA EPS S.A ha vulnerado los derechos fundamentales del actor , lo que de encontrarse demostr ado, establecer las órdenes de amparo a las que haya lugar, en especial, si hay lugar a ordenar el cubrimiento de los gastos de transporte con acompañante del demandante cuando quiera que sea atendido en otra ciudad.
Así, verificada la procedencia de la a cción de amparo por encontrar que se pretende el amparo
de transporte con acompañante del demandante cuando quiera que sea atendido en otra ciudad.
Así, verificada la procedencia de la a cción de amparo por encontrar que se pretende el amparo de los derechos a la salud y la seguridad social de una persona en estado de debilidad manifiesta por grave afectación de salud, por lo que NO sería posible exigirle acudir a la acción laboral ordinaria para dirim ir su conflicto con su EPS, por cuanto ello supondría un riesgo de agravación de su estado de salud o condición de desamparo , pasó al estudio del caso, para hacer ver que el derecho a la salud y en lo que respecta de modo particular con el pri ncipio de integralidad comprende el derecho a que la atención clínica que reciba el paciente se brinde con todo el cuidado requerido sin dilación o fraccionamiento alguno de los procedimientos, insumos, órdenes médicas y demás que sean necesarias para garantizar su integridad personal o su vida en condiciones dignas.Asunto: Sentencia
Referencia: Impugnación Tutela.
Radicado: 76.834.31.05-001.2023-00144.01
5 En cuanto al hecho superado, señaló que cuando en el trámite de la tutela cesa la afectación, se está en presencia de lo que se denomina “carencia actual de objeto por hecho superado”, citando que en palab ras de la Corte Constitucional, ello acontece cuando: “en el trámite de la acción de tutela, la conducta ofensiva que se reprocha a la entidad demandada, es corregida en el trámite de la acción de tutela, de manera que desaparece en estricto s entido, el mo tivo que obliga al actor a interponer la acción …”
el trámite de la acción de tutela, de manera que desaparece en estricto s entido, el mo tivo que obliga al actor a interponer la acción …”
Frente a los gastos de transporte, indicó que si bien es cierto el transporte intermunicipal para asistir a la prestación de servicios en un lugar distinto del de residencia del paciente, NO es propiamente un servicio médico asistencial, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, por lo que su no suministro se puede convertir en una barrera de acceso, contrariando entonces el principio de integralidad previs to en el Artículo 15 de la Ley 1751 de 2015. , citando pronunciamiento de la corte constitucional que ha enseñado las ocasiones en que procede – SU 508-2020-.
En lo que respecta al transporte para el acompañante trajo lo enseñado por la alta c orporación en sentencia T-122 de 2021, para señalar las condiciones exigidas para su procedencia.
Con todo, descendió al caso en concreto para advertir de entrada que el hecho vulnerador por el cual el accionante interpone la presente acción de tutela , es la no realiz ación de valoración por Medicina Laboral a cargo de NUEVA EPS , sin embargo, en el tramite tutelar se allegó prueba de su cumplimiento desde momento anterior a la interposición de la tutela y su notificación al actor ocurrió, encontrándose en tramite la misma, por lo que señaló que frente a ese tópico operó el hecho superado.
En cuanto al servicio de transporte intermunicipal indicó que es obligación a cargo de la EPS, cubrir los gastos de transporte del demandante siempre que programe su reali zación fuera de su ciudad de atención habitual, de modo que su negativa al respecto constituye vulneración de
En cuanto al servicio de transporte intermunicipal indicó que es obligación a cargo de la EPS, cubrir los gastos de transporte del demandante siempre que programe su reali zación fuera de su ciudad de atención habitual, de modo que su negativa al respecto constituye vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, haciendo procedente el amparo solicitado, y en cuanto a los gastos de transporte para un acompañante, señaló que no se acreditaron los requisitos exigidos por la Corte Constitucional ya que no se demostró la dependencia de un tercero para su movilidad, tampoco se demostró que el accionante no pueda satisfacer o garantizar por sí mismo su inte gridad física y por último tampoco se demostró la falta de recursos por el señor MANUEL ANTONIO VELASCO VELASCO o sus familiares, en razón a esto se negará la solicitud. En esos términos impartió su decisión. (Archivo digital No. 10)
3.2. MOTIVACIONES DEL APELANTE1.
3.2.1. La accionada NUEVA EPS impugnó la decisión , centrando su reproche en cuanto al hecho de haber concedido el transporte, en los siguientes términos: se ordena a la NUEVA EPS la cobertura del servicio de transporte, establecer ruta prioriz ada para el t rámite previo de la autorización del transporte y reembolsos.
Indicó al respecto, que no es procedente en la medida que debido a que su lugar de residencia, no se encuentra en el listado de municipios corregimientos departamentales a los que se les reconoce prima adicional - diferencial, por zona especial de dispersión geográfica y a los cuales la EPS no está en la obligación de costear el trasporte del paciente, de acuerdo con la
no se encuentra en el listado de municipios corregimientos departamentales a los que se les reconoce prima adicional - diferencial, por zona especial de dispersión geográfica y a los cuales la EPS no está en la obligación de costear el trasporte del paciente, de acuerdo con la Resolución 2381 de 2021 . Haciendo ver que el servicio de transp orte no es ca talogado como una prestación médica en sí, sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 y 108
1 Archivo digital No. 13Asunto: Sentencia
Referencia: Impugnación Tutela.
Radicado: 76.834.31.05-001.2023-00144.01
6 de la Resolución 2292 de 2021 “por la cual se actualizan y establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación”, se precisan dos tipos de transporte, en ambulancia básica o medicalizada y transporte en un medio diferente a la ambulancia. (..).
Por lo anterior, de acuerdo con la normatividad vigente, el servicio de transporte de pa ciente ambulatorio por servicios no disponibles en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica, y revisada la Resolución 2381 de 2021 el municip io de residencia, no se encuentra dentro de los municipio o área no municipalizadas por departamentos, a los que se les reconocerá prima adicional por zona especial de dispersión geográfica.
En todas las situaciones diferentes a las expresamente señaladas y que o por ende no se encuentre el transporte cubierto en el plan de beneficios, debe acudirse a los lineamientos señalados por la corte constitucional como son el principio de solidaridad, donde encontramos
En todas las situaciones diferentes a las expresamente señaladas y que o por ende no se encuentre el transporte cubierto en el plan de beneficios, debe acudirse a los lineamientos señalados por la corte constitucional como son el principio de solidaridad, donde encontramos que los servicios de transporte en primera ins tancia de res ponsabilidad del paciente y sus familiares cercanos con fundamento a este principio. Conforme lo alegado, pide negar la prestación otorgada.
Refiere que establecer rutas priorizadas para el trámite de transporte, es una medida desproporcional, toda vez que, NUEVA EPS ha dispuesto de múltiples canales presenciales y/o virtuales para que los usuarios puedan realizar sus trámites, inclusive desde su residencia, es decir el accionante puede hacer uso de los canales no presenciales habilitados por NUEVA EPS, con la app o la página web, donde le permite crear un usuario y así acceder a tramitar solicitudes, relacionando los habilitados para el efecto.
Alude que, si lo requerido por el actor, es el reconocimiento del reembolso a través de la acción de tutela es i mprocedente por tratarse de pretensiones meramente económicas, las cuales no equivalen a la vulneración de derechos fundamentales. Es de agregar señor juez, que la accionante acudió y recibió los servicios de salud requeridos a través de la re d de servicio de NUEVA EPS. En este orden de ideas, es de agregar que no se evidencia solicitud de reembolso radicado ante NUEVA EPS., sumado, por tratarse de un asunto económico “no debe ser dirimido a través de incidente de desacato, pues no es el mecani smo para real izar esta solicitud, ni es el juez constitucional quien debe obrar como cobrador.”
dirimido a través de incidente de desacato, pues no es el mecani smo para real izar esta solicitud, ni es el juez constitucional quien debe obrar como cobrador.”
Así pasó a señalar, las reglas y presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicables para la procedencia del reembolso por parte de la EPS, Respecto de los servicios de salud, citando el articulo 14 de la resolución 5261 de 1.994, para señalar que es viable el reconocimiento de reembolso primero, cuando se trate de atenciones por urgencias en una IPS que no tenga contrato con la EPS, segunda cuando el afiliado se encuentra autorizado por expresamente por la EPS para una atención específica y tercero cuando se demuestre la incapacidad, imposibilidad o negligencia de la EPS para cubrir las obligaciones.
Informa de la existencia de otro mecanismo judicial para solicitar el reembolso de dinero, puesto que el conocimiento de controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, corresponden a la jurisdicción laboral por disposición de artículo 622 del Código General del Proceso que modifica el número 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Asunto: Sentencia
Referencia: Impugnación Tutela.
Radicado: 76.834.31.05-001.2023-00144.01
7 Igualmente menciona el deber de acudir al principio de solidaridad y corresponsabilidad consagrados en el artículo 2º de la ley 100 de 1.993 y artículo 3º ley 1438 de 2011 , que llaman al uso racional de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por tanto, los
consagrados en el artículo 2º de la ley 100 de 1.993 y artículo 3º ley 1438 de 2011 , que llaman al uso racional de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por tanto, los llamados a at ender los req uerimientos por concepto de transporte, alojamiento y alimentación , son en primer lugar, el núcleo familiar del afiliado. Con todo, pide : (i) revocar parcialmente el Numeral Tercero de la Sentencia No 059 de fecha 30 de mayo de 2023, en relación con asumir la cobertura del servicio de transporte, por considerarse improcedente al ser traslado ambulatorio y por ser servicios que no hacen parte de la órbita de la salud , conforme a las consideraciones expuestas. (ii) revocar parcialmente el Numeral Tercero de l a Sentencia No 059 de fecha 30 de mayo de 2023, en relación con asumir el reembolso de gastos de transporte asumidos por el accionante , por las razones expuestas. (iii) revocar parcialmente el Numeral Tercero de la Sentencia No 059 de fecha 30 de mayo de 2023, con respecto a establecer ruta priorizada para el trámite previo de la autorización del transporte, toda vez que, es una medida desproporcional debido a que en la actualidad existen múltiples canales tanto presenciales como virtuales para la radicación de las solicitudes de transporte, por las razones expuestas.
3.2.2. El Juzgado de conocimiento , concedió la impugnación y dispuso la remisión del expediente ante esta corporación mediante del auto No. 0111 del 08 de junio de 2023. (Archivo digital No. 14)
4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
expediente ante esta corporación mediante del auto No. 0111 del 08 de junio de 2023. (Archivo digital No. 14)
4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instan cia el 14 de junio de 2023, avocando su conocimiento mediante auto No. 198 calendado en la misma fecha. (Archivo digital No. 18 y 19)
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
5. CONSIDERACIONES. 5.1. Presupuestos de procedencia.
Consagra el artículo 86 de la constitución nacional que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse a nte el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Competencia.
Conforme lo dispone el artículo 32 del decreto 2591 de 199 1, esta Corporación es la competente para conocer de la acción constitucional bajo examen.
Procedibilidad.
Competencia.
Conforme lo dispone el artículo 32 del decreto 2591 de 199 1, esta Corporación es la competente para conocer de la acción constitucional bajo examen.
Procedibilidad.
Sea lo primero indicar que en el presente asunto se veri fica la legitimación por activa con que comparece el accionante MANUEL ANTONIO VELASCO VELASCO , pues acude al juezAsunto: Sentencia
Referencia: Impugnación Tutela.
Radicado: 76.834.31.05-001.2023-00144.01
8 constitucional por conducto de agente oficioso, en pro cura que se brinde amparo en la protección de sus derechos fun damentales a la seguridad social, salud , integridad personal, dignidad y la vida , presuntamente vulnerados por la entidad de salud a la cual se encuentra afiliado. En cuanto a la legitimación por pasiva, se verifica la misma al evidenciar que la NUEVA EPS es la entidad en la cual e l accionante afinca la responsabilidad en la presunta vulneración alegada.
En cuando al requisito de inmediatez, se verifica que el accionante acude al juez constitucional buscando obtener el amparo en su atención y tratamient o médico de forma diligente frente al diagnóstico que soporta identificado como “ Dx. C169 – Tumor Maligno del Estómago”, y frente al cual, su médico tratante expidió entre otras órdenes médicas “ valoración por medicina laboral” sin que a la fecha de interp osición de la acción de t utela – 15 de mayo de 2023conociera el resultado de la autorización y agendamiento de la cita , que fue ordenada desde el
laboral” sin que a la fecha de interp osición de la acción de t utela – 15 de mayo de 2023conociera el resultado de la autorización y agendamiento de la cita , que fue ordenada desde el 17/01/2023 y radicada ante la entidad accionada desde el mes de febrero de 2023, como lo afirmó la accionante-.
Aunado hace ver en el escrito inicial el actor, que dada su grave condición clínica todo el tiempo presenta episodios de dolor nasogástrico, vómito y demás síntomas para este diagnóstico , lo que lo obliga a tener que acudir a consultas permanentes co n el ONCÓLOGO Y HEMATÓLOGO, y que actualmente no está en capacidad de labora r, en razón a ello, sea de una vez indicar, entiende la Sala, las petic iones dirigidas a obtener que se autoricen el servicio de transporte ambulatorio para el traslado para cumpli r con todo lo requerido p or los médicos tratantes. Es decir, pese a las graves patologías que presenta el señor MANUEL ANTONIO VELASCO VELASCO, la entidad accionada lo ha mantenido en la incertidumbre por espacio de casi de 3 meses sin resolver sobre la valoración por medicina laboral que requiere y el riesgo de no contar con los recursos para acudir de forma inmediata cada vez que queda expuesto a sufrir las consecuencias de l os efectos de la enfermedad que soporta . Eventos todos que permiten evidenciar que la acción de tutela es oportuna, pues se acudió al juez constitucional dentro de un plazo oportuno y razonable, amén de que no se puede desconocer que el actor soporta diagnóstico de enfermedad catastrófica que requiere atención clínica con diligencia, s in
dentro de un plazo oportuno y razonable, amén de que no se puede desconocer que el actor soporta diagnóstico de enfermedad catastrófica que requiere atención clínica con diligencia, s in quedar expuesto a interrupción alguna.
En cuanto al requisito de subsidiariedad conviene preci