TSDJ BUG SL - 768343105-0012023-0029001-(09-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 768343105-0012023-0029001-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: JULY PATRICIA CALDERÓN HURTADO.
AGENTE OFIC.: LEYDER JOHAN MARTÍNEZ MEDINA
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
VINCULADOS: SEGURIDAD MOVIL DE COLOMBIA S.A. - COLPENSIONES RADICACIÓN: 76.834.31.05-001.2023-00290.01
En Guadalajara de Buga, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), la magistrada ponente doctor a CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólog as doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y M ATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 47
Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 39
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
La señora JULY PATRICIA CALDERÓN HURTADO , obrando por conducto de agente oficioso, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, protegidos todos constitucionalmente.
Como sustento de su petición , señala la actora, que llegando a su lugar de trabajo en el peaje Betania, sufrió un accidente al momento de encontrarse en el parqueadero , por lo que presenta
Como sustento de su petición , señala la actora, que llegando a su lugar de trabajo en el peaje Betania, sufrió un accidente al momento de encontrarse en el parqueadero , por lo que presenta afectaciones físicas y notorias, especialmente en su pierna derecha , razón por la cual, fue objeto de una serie de incapacidades que se prolongaron, donde la EPS cubrió los primeros 180 días y el fondo de pensiones Colpensiones del día 180 a 540, por tanto, persigue el pago de las causadas con posterioridad, entre el 25 de marzo de 2023 al 08 de agosto de 2023, fecha límite de la incapacidad.
Solicita entonces la accionante: 1) Ordenar el pago adeudado correspondiente a 133 días por concepto de incapacidades, por parte de la EPS NUEVA EPS, al tratarse de su responsabilidad a partir del día 541 – art. 67 Ley 1753 de 2015 - . 2). Ordenar al empleador SEGURIDAD MOVIL DE COLOMBIA S.A. que aporte la radicación de las incapacidades en la plataforma que le correspondía hacer como constancia del debido proceso y la garantía del cumplimiento en su deber para la protección de la seguridad y salud de sus trabajadores – (Transcripción De Incapacidades).
En sustento de lo afirmado y peticionado, aportó 1). Copia del documento de identidad en el que se advierte que nació el 07-11-1983, es decir se evidencia que l a actora cuenta a la fecha con 40 años de edad. 2). Respuesta de Colpensiones – en la que indica que las incapacidades poste riores al día 540 están a cargo de la EPS . 3). Certificado de Incapacidades del 01/03/2023 al 01/03/2023;
de edad. 2). Respuesta de Colpensiones – en la que indica que las incapacidades poste riores al día 540 están a cargo de la EPS . 3). Certificado de Incapacidades del 01/03/2023 al 01/03/2023; 02/03/2023 al 02/03/2023; 05/03/2023 al 19/03/2023; 20/03/2023 al 03/04/2023; 04/04/2023 al 04/04/2023; 26/04/2023 al 10/05/2023; 11/05/2023 a 25/05/2 023; 10/06/2023 a 24/06/2023; 11/04/2023 a 25/04/2023 ; 26/04/2023 al 10/05/2023; 11/05/2023 al 25/05/2023; 26/05/2023 al 09/06/2023; 10/06/2023 al 24/06/2023; 25/06/2023 al 09/07/2023; 10/07/2023 al 24/07/2023; 25/07/2023 al 08/08/2023. 4). Certificado emitido por NUEVA EPS en el que indica que se afilió elAsunto: Sentencia
Referencia: Impugnación Tutela.
Radicado: 76.834.31.05-001.2023-00290.01
2 30/11/2022, estado activo y semanas cotizadas “0” . 5). Dictamen de Pérdida De Capacidad Laboral emitido por Colpensiones No. 4800998 del 09/05/2023 que determinó un PCL de 16.80% de origen común y fecha de estructuración del 09/05/2023. Se indica que presenta enfermedad degenerativa y
emitido por Colpensiones No. 4800998 del 09/05/2023 que determinó un PCL de 16.80% de origen común y fecha de estructuración del 09/05/2023. Se indica que presenta enfermedad degenerativa y crónica. 6). Se aporta, resolución emitida por Colpensiones el 26/04/2023, en la que indica que , en cumplimiento a orden de tutela emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Tuluá y modificada en 2ª instancia, canceló las incapacidades entre el día 180 y 540 , comprendido entre el 29/03/2022 al 24/03/2022, en cuantía de $12326.667 correspondientes a 357 días de incapacidad. (Archivo digital No. 01, pág. 1 a 16 y archivo No. 15)
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela repartida el 20 de septiembre de 2023 (archivo digital No. 3), fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante auto del día siguiente, ordenando vincular a SEGURIDAD MO VIL DE COLOMBIA S.A ., solicitándole a la s entidades tuteladas y vinculadas pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la acción constitucional instaurada en su contra. (archivo digital No. 4).
La NUEVA EPS, se pronunció frente al requerimiento, bajo los siguientes supuestos: 1). Concepto del área de prestaciones económicas . 2). Responsabilidad del fondo de pensiones respecto de la calificación de la p érdida de la capacidad laboral 3). Incapacidades cotizantes dependiente s. 4). Buena fe de NUEVA EPS S.A . 5). Destinación específica de recursos públicos del SGSSS . 6).
calificación de la p érdida de la capacidad laboral 3). Incapacidades cotizantes dependiente s. 4). Buena fe de NUEVA EPS S.A . 5). Destinación específica de recursos públicos del SGSSS . 6). Requisito de subsidiariedad. 7). Derechos económicos. 8). Funcionario encargado de cumplir con los servicios de salud.
Así descendió al caso en concreto para hacer ver en lo que al primer aspecto se refiere que la afiliada acumuló 677 días de incapacidad al 08/08/2023 de lo ds cuales, 180 días se cumplieron el 26/03/2022 y 540 días el 25/03/2023; se generó concepto favorable de rehabilitación – 20/03/2022que fue notificad o a la AFP COLPENSIONES el 29/03/2022, entidad que procedió a pagar del día 181 al 540, aludiendo que si bien correspondería hacer el pago posterior al día 541, lo cierto es que el fondo no emitió dictamen de estado de invalidez, quedando a su cargo la res ponsabilidad en el pago. Pide por tanto 1). Negar por improcedente la acción de tutela. 2). Vincular y Ordenar a Colpensiones realizar el pago de las incapacidades reclamadas. 3). Ordenar a Colpensiones emitir dictamen del estado de invalidez. Aporta: 1). -Concepto del área técnica. 2). -Certificado de incapacidades (archivo digital No. 7)
Mediante auto No. 1533 del 25 de septiembre de 2023, se dispuso vincular a este asunto a Colpensiones. (archivo digital No. 8)4
El empleador SEGURIDAD MOVIL DE COLOMBI A S.A., también allegó escrito respuesta en el que
Colpensiones. (archivo digital No. 8)4
El empleador SEGURIDAD MOVIL DE COLOMBI A S.A., también allegó escrito respuesta en el que sucintamente informa que desde el tercer (3) día en adelante y hasta los ciento ochenta (180) días de incapacidad, por disposición expresa legal será la EPS quien debe cubrir el subsidio por incapacidad, previa emisión de concepto de rehabilitación antes del día 120 y notificado a la AFP antes del día 150, ultima que tendrá a cargo las causadas entre el 180 y 540, posterior a este último, la EPS seguirá reconociendo siempre y cuando: a ) exista concepto medi co favorable de rehabilitación y se requiera continuar tratamiento médico. b) Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido co n los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. c) Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente , por lo anterior, advierte que la entidad no está llamada a responder por obligaciones que se encuentran en cabeza de personas jurídicas diferentes . (archivo digital No. 9)Asunto: Sentencia
Referencia: Impugnación Tutela.
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3 COLPENSIONES, conforme respuesta del 27 de septiembre de 2023, se pronunció señalando concretamente que la accionante solicita el pago del subsidio por incapacidades correspondientes al 25/03/2023 en adelante por lo cual, las incapacidades objeto de discusión son de exclusiva responsabilidad de la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliado el
concretamente que la accionante solicita el pago del subsidio por incapacidades correspondientes al 25/03/2023 en adelante por lo cual, las incapacidades objeto de discusión son de exclusiva responsabilidad de la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliado el accionante. Pide: 1) denegar por improcedente la acción de amparo . 2). Desvincular a Colpensiones por falta de legitimación en la causa por pasiva. (archivo digital No. 12)
La NUEVA EPS, mediante escrito del 28 de septiembre de 2023, dio alcance a su respuesta , complementando la misma al señalar que en el presente caso no ha vulnerado derecho alguno de la accionante. Aporta concepto de rehabilitación y pronóstico “favorable” y anexos que incluye n notificación a Colpensiones el 29/03/2022 (archivo digital No. 13)
Mediante sentencia No. 0113 del 03 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), dispuso, entre otros, lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital de la señora JULY PATRICIA CALDERÓN HURTADO. SEGUNDO: Como medidas de amparo este Despacho ORDENA . A). Al señor CESAR GRIMALDO DUQUE en calidad de Director de Prestaciones Económicas de la NUEVA EPS, o a quien haga sus veces en la estructura interna de la entidad que, en el término de 48 horas siguientes a la notificac ión de esta sentencia, inicie las gestiones necesarias para el pago de los auxilios económicos por las siguientes incapacidades médicas expedidas a favor de la señora JULY PATRICIA CALDERÓN HURTADO y las que se
gestiones necesarias para el pago de los auxilios económicos por las siguientes incapacidades médicas expedidas a favor de la señora JULY PATRICIA CALDERÓN HURTADO y las que se generen con posterioridad a esa fecha (08/08/2023) por el mismo diagnóstico y de forma continua;
Las cuáles serán canceladas a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia. B). Al empleador SEGURIDAD MOVIL COLOMBIA S.A. que, a través de Institución Prestadora de Servicios de Salud Ocupacional y en coordinación con el área laboral de NUEVA EPS, se realice a la demandante evaluación médica ocupacional, así como las valoraciones complementarias que se requieran, para establecer la posibilidad de su reintegrac ión al trabajo en condiciones seguras y dignas, con las recomendaciones o restricciones del caso . (..) (Archivo digital No. 16)
3. MOTIVACIONES
3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Parte el juzgado de conocimiento tras realizar un recuento de los hechos y pretensiones informados en el escrito tute lar, las respuestas allegadas, las actuaciones surtidas, definir su competencia , la eficacia del proceso y establecer como problema jurídico : i) si la acción de tutela es el mecanismo procedente para dirimir lo solicita do por la actora; y en caso afirmativo establecer entonces si la negativa de las entidades al pago de los auxilios por concepto de incapacidad vulnera los derechos fundamentales de la accionante y de ser así, cuál de ellas es la responsable.
Debe indicarse que como aspecto previo , no se someten a discusión y se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos: i) la demandante tiene la calidad de afiliada al sistema de
Debe indicarse que como aspecto previo , no se someten a discusión y se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos: i) la demandante tiene la calidad de afiliada al sistema de seguridad social en salud y pensiones a través de las accionadas NUEVA EPS Y COL PENSIONES respectivamente; ii) con ocasión a un accidente de tránsito le fueron concedidas varias incapacidadesAsunto: Sentencia
Referencia: Impugnación Tutela.
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4 médicas, de las cuales NO se le han cancelado las que reclama en esta acción, es decir a partir del 25 de marzo de 2023 hasta el 08 de agosto de 2023.
Bajo ese escenario, inició valorando la procedencia de la acción de tutela, y acto seguido avocando el estudio de las incapacidades médicas en el sistema de seguridad social integral , la responsabilidad en su reconocimiento y pago, de modo especial las que superan el día 540 y las que se causen con un PCL inferior al 50% , todo desde el marco legal y jurisprudencial, con lo cual descendió al caso para señalar que aceptada la calidad de afiliada en calidad de trabajadora dependiente y acreditadas las incapacidades médicas reclamadas, NO hay duda alguna de que la demandante tiene derecho al pago del auxilio económico previsto en la ley, sin que para ello sea impedimento el hecho de que haya sido calificada con PCL inferior a 50% , estando a cargo como e ntidad responsable de su reconocimiento y pago la NUEVA EPS, por aquellos periodos de incapacidad a partir del día 25/03/2023 (momento en que inician los 541 días) y las que se generen con posterioridad a esa fecha.
reconocimiento y pago la NUEVA EPS, por aquellos periodos de incapacidad a partir del día 25/03/2023 (momento en que inician los 541 días) y las que se generen con posterioridad a esa fecha.
Sumado a lo anterior, como garantía del derecho de la demandante a la reincorporación laboral en condiciones seguras y acordes con el grado de afectación que le fuese calificado, de conformidad con lo previsto por la Resolución 2346 de 2007 del Ministerio de Salud y Protección Social, se ordenará al empleador que, a través de Institución Prestadora de Servicios de Salud Ocupacional y en coordinación con el área laboral de NUEVA EPS, se realice a la demandante evaluación médica ocupacional, así como las valoraciones complementarias que se requier an, para establecer la posibilidad de su reintegración al trabajo en condiciones seguras y dignas, con las recomendaciones o restricciones del caso. En líneas generales, bajo esos argumentos el a quo edificó su decisión. (Archivo digital No. 16)
3.2. De la Impugnación formulada.
La vinculada SEGURIDAD MOVIL DE COLOMBIA S. A. , mediante escrito del 06 de octubre de 2023 impugnó la decisión, llamando la atención con especial énfasis en que se ordenó a la entidad realizar evaluación médica ocupacional, así co mo las valoraciones complementarias que se requieran, para establecer la posibilidad de su reintegración al trabajo en condiciones dignas y seguras . (Archivo digital No. 19)
Centra su inconformidad , aludiendo que esa decisión sorprende , toda vez que del e scrito de acción de tutela no se vislumbra alguna presunta vulneración relacionada con el derecho de reintegro o
No. 19)
Centra su inconformidad , aludiendo que esa decisión sorprende , toda vez que del e scrito de acción de tutela no se vislumbra alguna presunta vulneración relacionada con el derecho de reintegro o reinstalación de la accionante, incluso las pretensiones van encaminadas únicamente a solicitar el pago de auxilios económicos derivados de incapacidad.
En tal sentido, afirma que no logró ejercer su debido proceso y derecho de defensa y pronunciarse sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con el concepto favorable emitido por la entidad de seguridad social competente y las incapacidades posteriores, las cuales una vez finalizaron dieron lugar al examen post incapacidad que dieron lugar al reintegro de la trabajadora con recomendaciones médicas que le fueron debidamente emitidas, por lo que no se entiende en que se sustenta la orden objeto de impugnación, considerando que SEGURIDAD MOVIL DE COLOMBIA S.A., ha cumplido en debida forma lo establecido en la Resolución 2346 de 2007 y en general lo ordenado por los médicos tratantes de la accionante.
En gracia de discusión, se inf orma al despacho que en efecto la accionante ya fue valorada por la Institución Prestadora de Salud de la Compañía, como consecuencia de las incapacidades prolongadas que presentó y del concepto favorable de reintegro, dando como resultado la asignación de funciones con el cumplimiento de una serie de restricciones y/o recomendaciones, las cuales se encuentran actualmente vigentes.Asunto: Sentencia
Referencia: Impugnación Tutela.
Radicado: 76.834.31.05-001.2023-00290.01
5 Por lo anterior y pese a que no se discutieron los hechos que dieron lugar a la orden objeto de
Referencia: Impugnación Tutela.
Radicado: 76.834.31.05-001.2023-00290.01
5 Por lo anterior y pese a que no se discutieron los hechos que dieron lugar a la orden objeto de impugnación, se advierte que la accionante ya se encuentra reintegrada, laborando normalmente, conforme a las recomendaciones y/o restricciones médicas que le fueron emitidas por el médico laboral. Aporta: 1) Concepto médico ocupacional. 2). Carta recomendaciones médicas.
El Juzgado de conocimiento, concedió la impugnación y dispuso la remisión del expediente ante esta corporación mediante del auto No. 219 del 11 de octubre de 2023. (Archivo digital No. 20)
4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instan cia el 13 de octubre de 2023, avocando su conocimiento mediante auto No. 314 calendado del mismo día. (Archivo digital No. 25 y 27)
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Prolegómenos
Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien ac túe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que
por sí misma o por quien ac túe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En ese orden, de ser procedente el estudio de la acción de amparo, es deb er del juez de tutela circunscribir la decisión a los derechos que resulte probada su vulneración. Así lo enseñó la Corte Constitucional en Sentencia T-571 de 2015 al indicar : “La Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia que la decisión judicial “ no p uede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela."
En tal sentido , cabe indicar que el juez de tutela está amparado bajo el “principio de oficiosidad ”, en virtud del cual, encontrada la vulneración de un derecho conforme la interpretación que haga de la solicitud de tutel a frente a la si tuación real que ocurre en la práctica , puede adoptar la decisión que estime procedente en aras de brindar una adecuada protección.
solicitud de tutel a frente a la si tuación real que ocurre en la práctica , puede adoptar la decisión que estime procedente en aras de brindar una adecuada protección.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU108 de 2018 enseñó lo siguiente: “El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino tambi én, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.” En ejercicio de estas atribuciones conferidas al juez constitucional de acuerdo con el principio de oficiosidad, es razonable que el objeto de la acción de tutela cambie en ciertos casos, pues el juez tiene el deber de determinar qué es lo que accionante persigue con el recurso de amparo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de sus derechos fundamentales. Así,Asunto: Sentencia
Referencia: Impugnación Tutela.
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6 en ese análisis, puede encontrar circunstancias no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su pronunciamiento. (subrayas de la Sala)
5.2. Competencia.
6 en ese análisis, puede encontrar circunstancias no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su pronunciamiento. (subrayas de la Sala)
5.2. Competencia.
Conforme lo dispone el artículo 3 2 del decreto 2591 de 1991, esta Corporación es la competente para conocer de la acción constitucional bajo examen.
5.3. Procedibilidad.
Sea lo primero indicar que en el presente asunto se verifica la legitimación por activa con que comparece la accionante JULY PATRICIA CALDERÓN HURTADO, pues acude al juez constitucional en pro cura que se brinde amparo en la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad presuntamente vulnerados por la entidad de salud a la cual se encuentra afiliad a, tramite al cual fue vinculado su empleador. En cuanto a la legitimación por pasiva, se verifica la misma al evidenciar que la NUEVA EPS es la entidad en la cual el accionante afinca la responsabilidad en la presunta vulneración alegada , no obstante, de contera, para verificar la presunta vulneración alegada, resulta ba inescindible la vinculación a este asunto tanto de Colpensiones, como del empleador SEGURIDAD MOVIL DE COLOMBIA S. A ., ahora recurrente, todos quienes cuentan con capacidad legal de comparecer.
En cuando al requisito de inmediatez, se verifica que la accionante JULY PATRICIA CALDERÓN HURTADO acude al juez constitucional para obtener el amparo en cuanto a su mínimo vital, toda vez que informa que se encuentra incapacitad a p or accidente sufrido que la mant uvo incapacitada de forma continua por tiempo superior a los 540 días, momento a partir a del cual la NUEVA EPS se ha
que informa que se encuentra incapacitad a p or accidente sufrido que la mant uvo incapacitada de forma continua por tiempo superior a los 540 días, momento a partir a del cual la NUEVA EPS se ha negado al pago del subsidio por incapacidad desde el 25 de marzo de 2023 al 08 de agosto de 2023. Fecha límite de incapacidad, en consecuencia, al verificar que la acción de tutela fue presentada el 20 de septiembre de 2023, la misma resulta oportuna.
En cuanto al requisito de subsidiariedad de igual modo advierte la Sala que se cumple con este requisito, pu es no se vislumbra otro medio judicial o administrativo que sea idóneo al que pueda acudir la actora buscando la protección invocada, máxime, las especiales circunstancias de salud en que se encuentra, que ameritan una intervención pronta del juez constitu cional, de manera excepcional.
En este último aspecto, conviene señalar que la Corte Constitucional ha enseñado que, en aquellos casos de personas con gravísimas afectaciones a su salud, el juez de tutela debe aplicar criterios de análisis más amplios, au nque no menos rigurosos, que posibiliten brindar un trato diferenciado. (CC T005-2023).
“31. En virtud del principio de subsidiariedad, la tutela procede como mecanismo principal (artículo 86 C.P.), cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos. En cada caso concreto, el juez constitucional deberá verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante. Y, del otro, la idoneidad y eficacia de aquel para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe
mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante. Y, del otro, la idoneidad y eficacia de aquel para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal. De igual manera, ante la existencia de medios judiciales idóneos y eficaces, el amparo procederá transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
32. Adicionalmente, esta Corporación ha reconocido que, si el actor es un sujeto de especial protección constitucional, el juez de tutela debe aplicar criterios de análisis más amplios, aunque no menos rigurosos.
En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que, en los casos de niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad , de la tercera edad o población desplazada, entre otros, se debe brindar un tratamiento diferenciado”.Asunto: Sentencia
Referencia: Impugnación Tutela.
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Para el caso, no es objeto de controversia , y s e encuentra debidamente acreditado al plenario , conforme las pruebas allegadas, que la demandante presentó incapacidades continuas desde el 27 de septiembre de 2021, momento en que sufrió accidente de transito hasta el 08 de agosto de 2023, acumulando un total de 677 días de incapacidad, periodo durante el cual la NUEVA EPS emitió concepto favorable de rehabilitación del 28 de marzo de 2022 bajo los diagnósticos de: (i) S832 – Desgarro de Meniscos Presente Derecho – Origen Accidente Común . (ii) S835 – Esguinces y
concepto favorable de rehabilitación del 28 de marzo de 2022 bajo los diagnósticos de: (i) S832 – Desgarro de Meniscos Presente Derecho – Origen Accidente Común . (ii) S835 – Esguinces y Torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla derecho – Origen Accidente Común. (archivo digital No. 07 y 13)
De igual modo, se advierte al plenario que Colpensione s emitió Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral No. 48000998 del 09 de mayo de 2023 en el que determinó una PCL de 16.80% e informa que la afiliada presenta enfermedad degenerativa, progresiva y crónica y requiere dispositivos de apoyo. (archivo digital No. 0 2 pág. 11 a 13) Aspectos, todos que permiten advertir que la accionante es sujeto de especial protección constitucional, tal como previamente se indicó.
5.4. Problema jurídico.
Se determinará si la accionada NUEVA EPS y/o vinculadas Colpensiones y SEGURIDAD MOVIL DE COLOMBIA S. A., vulneran los derechos fundamentales de la accionante JULY PATRICIA CALDERÓN HURTADO y con su actuar coloca n en riesgo no solo su mínimo vital, su salud, sino la calidad de vida de misma.
5.5. Caso concreto.
Acreditada la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, pasa esta colegiatura a analizar los temas de fondo que permitirán responder al problema jurídico que orienta esta providencia.
Del escrito de impugnación se advierte que la entidad vinculada SEGURIDAD MOVIL DE COLOMBIA
analizar los temas de fondo que permitirán responder al problema jurídico que orienta esta providencia.
Del escrito de impugnación se advierte que la entidad vinculada SEGURIDAD MOVIL DE COLOMBIA
S. A., de modo concreto, discute la orden impartida por el juez de instancia en cuanto, en su sentir, el a quo desbordó el tema a decidir sorprendiendo a la entidad con una orden frente a la cual no tuvo l a oportunidad de pronunciarse. Siendo de forma exclusiva este aspecto frente al cual se cuestiona la entidad frente al fallo emitido.
Bajo lo anterior, en primer lugar, antes de atender el reproche formulado, se examinará si era procedente el amparo constitucional brindado a la actora.
En tal sentido se constata que la accionante acude al amparo constitucional con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de los subsidios de incapacidad generados de forma posterior al día 540 de incapacidad, y que en su dicho se causaron entre el 25 de marzo de 2023 hasta el 08 de agosto de 2023, fecha limite de incapacidad.
Así las cosas, conforme lo solicitado, sea en primer lugar señalar que respecto al reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad temporal la Cort e Constitucional ha establecido de forma clara la entidad responsable, conforme lo siguiente:Asunto: Sentencia
Referencia: Impugnación Tutela.
Radicado: 76.834.31.05-001.2023-00290.01
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(Sentencia T-200 de 2017, reiterada en la T-265-2022)
Por su parte, los incisos 5º y 6º del artículo 142 del Decreto –Ley019 de 2012 consagra: “Para
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(Sentencia T-200 de 2017, reiterada en la T-265-2022)
Por su parte, los incisos 5º y 6º del artículo 142 del Decreto –Ley019 de 2012 consagra: “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de La Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la enti