TSDJ BUG SL - 768343105-0012024-0002801-(12-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 768343105-0012024-0002801-(12-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA ALVAREZ NIEVA
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
RADICACIÓN: 76.834.31.05-001.2024-00028.01
En Guadalajara de Buga, a los doce (12) días del mes d e marzo del año dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólog as doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 9
Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 8
1. ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
La señora MARTHA CECILIA ALVAREZ NIEVA , obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y la vida en condiciones dignas , protegidos todos constitucionalmente.
1.2 LOS HECHOS
Señala la señora Álvarez Nieva, que tiene 55 años de edad, se encuentra afiliada en salud a la NUEVA EPS – régimen contribu tivoy soporta diagnósticos de “C ÁLCULO EN EL RIÑON”, por lo que se ordenó: (i) la práctica del procedimiento “LITOTRICIA
a la NUEVA EPS – régimen contribu tivoy soporta diagnósticos de “C ÁLCULO EN EL RIÑON”, por lo que se ordenó: (i) la práctica del procedimiento “LITOTRICIA (FRAGMENTACIÓN) INTRACORPOREA DE CÁLCULOS EN VÍA URINARIA para CLINICA VERSALLES S.A., en la ciudad de Cali (V). (ii) CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA para CLINICA VERSALLES SA, en la ciudad de Cali (V).
No obstante, dice que requiere por parte de la EPS el cambio de prestador y que se ordene el procedimiento mencionado en Hospital Universitario Fundación Valle del Lili.
1.3 PETICIONES
Solicita entonces 1) Tutelar los derechos indicados . 2). Ordenar a la EPS NUEVA EPS, que proceda a autorizar el cambio de prestador, para que los procedimientos ordenados sean realizados en el Hospital Universitario Fundación Valle del Lili . 3). Ordenar a la EPS NUEVA EPS brindar tratamiento integral de todos los servicios en salud que requiera bajo los diagnósticos que presenta . 4). Ordenar a la EPS NUEVA EPS, que proceda a proporcionar el servicio de transporte para asistir a las citas que sea programada s porAsunto: Sentencia
Referencia: Impugnación Tutela.
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2 fuera del municipio de Bugalagrande (V), al no contar con los recursos para suplir dichos gastos.
1.4. PRUEBAS
En sustento de lo afirmado y peticionado, aportó 1). Copia del documento de identidad . 2).
gastos.
1.4. PRUEBAS
En sustento de lo afirmado y peticionado, aportó 1). Copia del documento de identidad . 2). Órdenes e Historia Clínica. 3). Constancia de haber presentado Derecho de Petición el 0901-2024 (Archivo digital No. 01, pág. 07 a 15)
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. La presente acción de tutela fue objeto de reparto el 5 de febrero de 2024 (archivo digital No. 2), correspondiendo su estudio al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (v), donde, mediante auto No. 128 adiado del mismo día , admitió el conocimiento del asunto , solicitándole a la entidad tutelada pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la acción constitucional instaurada en su contra , e igualmente requirió a Fundación Valle del Lili para que se sirviera informar si actualmente existe convenio con NUEVA EPS para los procedimientos denominados: LITOTRICIA (FRAGMENTACIÓN) INTRACORPOREA DE CALCULOS EN VÍA URINARIA Y CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGIA, en caso afirmativo, allegar prueba. (Archivo digital No. 3).
2.2. La NUEVA EPS , en escrito del 7 de febrero de 202 4, se pronunció frente al requerimiento, para ello brindó respuesta bajo los siguientes supuestos: 1). Gestiones área de Salud. 2). Improcedencia Tratamiento Integral 3). Red de Salud . 4). Servicio de Transporte, Alimentación, Viáticos y Hospedaje. 5). Funcionario encargado de dar cumplimiento
de Salud. 2). Improcedencia Tratamiento Integral 3). Red de Salud . 4). Servicio de Transporte, Alimentación, Viáticos y Hospedaje. 5). Funcionario encargado de dar cumplimiento
Así descendió al caso en concreto para hacer ver de modo especial que el área de salud informa:
“GESTIONES POR PARTE DEL ÁREA DE SALUD:
CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGIA
07/02/2024 ADMISION - EN SALUD AUTORIZACION NUMERO 220547473 A IPS CLINICA
VERSALLES. PENDIENTE PROGRAMACION Y SOPORTE.
LITOTRICIA (FRAGMENTACION) INTRACORPOREA DE CALCULOS EN VIA URINARIA
07/02/2024 ADMISION - EN SALUD AUTORIZACION NUMERO 219864576 A IPS CLINICA
VERSALLES. PENDIENTE PROGRAMACION Y SOPORTE
Por esta razón se procederá a validar con la IPS CLINICA VERSALLES la asignación y realización de los servicios requeridos, para que en la mayor brevedad cumpla con lo de su carga, remitiendo los soportes que acrediten la prestación del servicio – Información que será puesta en conocimiento del despacho una vez nos sea remitida.
X1viáticos de TRASLADO, TRANSPORTE URBANO, ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO
CON ACOMPAÑANTE
Se debe tener en claro que NUEVA EPS S.A. en ningún momento le ha negado ningún Servicio en Salud a la señora MARTHA CECILIA ALVAREZ NIEVA por lo que se considera improcedente las peticiones de la accionante, respecto a las atenciones en salud. NUEVAAsunto: Sentencia
Referencia: Impugnación Tutela.
Servicio en Salud a la señora MARTHA CECILIA ALVAREZ NIEVA por lo que se considera improcedente las peticiones de la accionante, respecto a las atenciones en salud. NUEVAAsunto: Sentencia
Referencia: Impugnación Tutela.
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3 EPS viene brindado atención multidisciplinar e integral, el paciente recibe tratamiento para el diagnóstico que padece, se han brindado todos los servicios, incluyendo consultas con médicos generales y especialistas, exámenes de laboratorio, estudios para diagnosticar, en la red de servicios de NUEVA EPS S.A. Y todo lo necesario para un correcto diagnóstico y tratamiento de las patologías, de esta forma la EPS se ha adherido a los protocolos de tratamientos de las patologías que tengan pertinencia médica soportada en la medicina basada en la evidencia
PROCESO GENERAL PARA AUTORIZACIÓN DE TRASPORTE PARA PACIENTE.
Tras validar el cumplimiento de las condiciones expresamente determinadas en la normatividad en salud para el cubrimiento trasporte para paciente se encuentra que se cumplen las causales específicas legales. Si se da cumplimiento de las condiciones normativas para cubrimiento, se suministrará a cargo del mecanismo de protección colectiva (P.B.S.). Sí no se dan las condiciones de cubrimiento a cargo del P.B.S., el transporte debe ser ordenado por el médico por el Mecanismo de protección Individual a través de la Plataforma MIPRES del Ministerio de salud.
El procedimiento general para solicitar cubrimiento de transporte será:
1. Obtener agendamiento de cita
2. Acercarse a ventanilla de atención en las Oficinas de atención al afiliado (OAA) para
Plataforma MIPRES del Ministerio de salud.
El procedimiento general para solicitar cubrimiento de transporte será:
1. Obtener agendamiento de cita
2. Acercarse a ventanilla de atención en las Oficinas de atención al afiliado (OAA) para iniciar el trámite de solitud de transporte, donde debe informar la cita asignada.
3. El afiliado debe llenar un formato de solicitud de citas inter – Ciudades con los trayectos y citas requeridas para iniciar el trámite de autorización si es procedente.
4. A. SI PROCEDE CUBRIMIENTO POR EL P.B.S.: Radicar el formato de solicitud diligenciado y sin errores.
4. B. SI NO PROCEDE CUBRIMIENTO POR EL P.B.S.: Debe radicar formato MIPRES emitido por médico. La IPS prescriptora debe definir aprobación por Junta médica en la plataforma MIPRES del Ministerio de Salud, para que se constituya en orden apta para continuar el proceso autorizador.
5. Una vez radicados los documentos y cumplidas los requisitos anotados, que deben estar completos sin enmendaduras ni errores de llenado, luego de lo cual se surte un trámite interno de autorización y direccionamiento que no representa gestión adicional al afiliado.
6. Según oferta de respuesta informada en ventanilla se emitirá respuesta definitiva que se entregará en ventanilla al afiliado o por el medio pactado con el afiliado.
Este trámite debe solicitarse presencialmente en oficina 5 días antes de la cita, que es el margen mínimo de gestión necesario para poder realizar la programación del transporte. (…)
Luego de citar el sustento legal en que soportó su decisión, frente a las pretensiones de la
el margen mínimo de gestión necesario para poder realizar la programación del transporte. (…)
Luego de citar el sustento legal en que soportó su decisión, frente a las pretensiones de la demandante, informó que el centro médico no hace parte de la red contratada por parte de NUEVA EPS, por tal motivo, no se puede pretender que la entidad brinde servicios en una IPS, reitera, que no hace parte de la red contratada. Ahora bien, en lo que atañe la libre elección de IPS o profesionales médicos se refiere que es su deber informar que en todos los casos, los usuarios de NUEVA EPS deberán acogerse a las instituciones prestadoras de servicios, profesionales médicos y demás que hagan parte de su red prestadora de servicios, en el lugar de residencia más cercano para sus afiliados, sobre el particular existen pronunciamientos que ha hecho la honorable corte constitucional sobre la facultad que le asiste a la EPS para contratar los servicios médicos que requieren los afiliados, (…)
En cuanto al tratamiento integral concluyó que hablar de servicios médicos futuros, suministro de todo tratamiento que requiera, sería tanto como hablar de tutelar los derechos por amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido y que, por loAsunto: Sentencia
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4 mismo, no se pueden hacer consideraciones sobre ellos, pues en tal caso, se estaría violando el debido proceso en la medida en que para el momento en que se genere la orden la EPS ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan. (…).
Como pruebas, solicitó requerir a la accionante para que se sirva informar de su capacidad
orden la EPS ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan. (…).
Como pruebas, solicitó requerir a la accionante para que se sirva informar de su capacidad económica por cuanto se encuentra vinculada en el régimen contributivo. Con todo, pide denegar por improcedente la tutela planteada o en su defecto de manera subsidiaria, ordenar el reembolso en que incurra la entidad por gastos generados en cumplimiento de la orden que se imparta. (Archivo Digital No. 07)
2.3. La Fundación Valle del Lili también s e pronunció frente a los requerimientos realizados, indicando sucintamente que el responsable de brindar respuesta a los señalamientos de la accionante es la EPS a la cual se encuentra afiliada, por lo que se configura la falta de legitimación por pasiva, pues la entidad no es una aseguradora de planes básicos en salud , y si bien se encarga de la prestación de servicios en salud, los mismos deben estar previamente autorizados por las respectivas entidades seguradoras, pues son las EPS las que deben definir los procedimientos para asegurar precisamente el libre acceso a servicios en salud de sus afiliados y a sus familias de acuerdo a las instituciones que formen parte activa de su red de prestadores, es decir, que la remisión de la paciente depende exclusivamente de la entidad aseguradora, como la encargada de velar porque sus usuarios reciban una atención oportuna en la IPS que componen su red de servicio. Precisa que la accionante no cuenta con autorizaciones dirigidas a la institución, aunado que no ha sido atendida en la entidad.
Así, demostrando que la entidad no ha dejado de prestar servicio alguno a la accionante o
de servicio. Precisa que la accionante no cuenta con autorizaciones dirigidas a la institución, aunado que no ha sido atendida en la entidad.
Así, demostrando que la entidad no ha dejado de prestar servicio alguno a la accionante o que exista autorización de servicios para esa institución, o en su defecto, que los servicios requeridos sean de exclusividad de la demandada, pasó a referirse al hecho de que la libertad de escogencia no es absoluta, para señalar cuando la entidad a través de su personal médico ha iniciado tratamiento alguno a un paciente, en tal caso, se debe garantizar el principio de continuidad, lo que no acontece en el asunto, pues los servicios deben ser garantizados y prestados de forma principal dentro de la red de pr estadores adscrito a la entidad, por tanto, generar orden alguna en contra de la entidad resulta improcedente, por lo que solicita su desvinculación. (…). (Archivo Digital No. 08)
2.4. Mediante sentencia de tutela de primera instancia No. 009 del 12 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), dispuso: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y salud de la señora MARTHA CECILIA ÁLVAREZ NIEVA, de conformidad con las anteriores consideraciones . SEGUNDO: ORDENAR a la Gerente Regional Sur Occidente de la NUEVA E.P.S., señora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GA VIRIA o quien haga sus veces, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, en caso de que algún procedimiento, control, cita o cualquier atención médica, sean autorizados y
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, en caso de que algún procedimiento, control, cita o cualquier atención médica, sean autorizados y realizados en otra ciudad diferente a la que reside la señora MARTHA CECILIA ALVAREZ NIEVA autorizará el pago ANTICIPADO del transporte intermunicipal (entre cabeceras municipales) de ida y regreso para el paciente.
Si la programación de la cita fuese notificada a la paciente con menos de tres semanas de antelación, se ordena la activación de una ruta priorizada para el trámite previo a la autorización del transporte, siendo responsabilidad de la paciente y su grupo familiarAsunto: Sentencia
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5 comunicar a la EPS - dentro de las 48 horas siguientes - la asignación de la cita o procedimiento. Cumplido ello, NUEVA EPS garantizará en todo caso que la atención para radicación de documentación -sea física o virtual - y la autorización del caso, se ejecutarán al menos 1 día antes de la fecha de la cita asignada.
Si la notificación de la cita fuese tan próxima (5 días calendario o menos antes de la cita), que se dificulte o imposibilite agotar el trámite administrativo necesario para el pago anticipado aun aplicando la ruta priorizada antes descrita, NUEVA EPS informará a la accionante un día antes de la fecha asignada si le otorgará el transporte con sus contratistas, o, si resultó imposible y debe cubrirse este rubro por parte de la paciente con derecho a recobro, presumiéndose lo segundo en caso de silencio por parte de la entidad.
contratistas, o, si resultó imposible y debe cubrirse este rubro por parte de la paciente con derecho a recobro, presumiéndose lo segundo en caso de silencio por parte de la entidad.
En todo caso en el que el paciente deba asumir los gastos de transporte pese a haber notificado a NUEVA EPS de la asignación de la cita fuera de la ciudad en el término antes señalado, la demandada garantizará el rembolso de los gastos por este concepto en un término no mayor a 10 días hábiles contados a partir de la radicación respectiva. Para todas las posibilidades antes descritas, NUEVA EPS establecerá un correo electrónico de contacto que hará saber a este Despacho y a la accionante dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia. TERCERO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. (…). (Archivo digital No. 09)
3. MOTIVACIONES
3.1 De La Decisión Adoptada.
Tras realizar un recuento de los hechos y pretensiones informados en el escrito tutelar, las respuestas allegadas, las actuaciones surtidas, define el Despacho de instancia su competencia, la eficacia del proceso y establece como problema jurídico dirimir si la acción de tutela es el mecanismo procedente para atender lo solicitado por la actora; en caso afirmativo, anuncia, estudiar de fondo si existe vulneración de los derechos fundamentales de la citada señora. Como tesis a desarrollar, señaló que el despacho sostendrá que a acción resulta procedente debido al riesgo a la salud y la vida a la cual está expuesto la accionante, y, respecto al fondo del asunto, considera que NO existe vulneración de sus derechos fundamentales en la negativa de NUEVA EPS a autorizar su tratamiento médico
acción resulta procedente debido al riesgo a la salud y la vida a la cual está expuesto la accionante, y, respecto al fondo del asunto, considera que NO existe vulneración de sus derechos fundamentales en la negativa de NUEVA EPS a autorizar su tratamiento médico en Clínica Valle del Lili; pero sí lo hay en el no reconocimiento de gastos de transporte a la ciudad de Cali, procediendo al estudio de aspectos jurisprudenciales en torno a cada prestación pretendida en amparo.
Bajo ese escenario, en lo concreto , informó en lo que refiere a libre escogencia de IPS, indicó que al quedar establecido que CLÍNICA VALE DEL LILI “...no hace parte de la red de prestadores de NUEVA EPS4” para el procedimiento ordenado a la actora, luego no existe vulneración alguna de sus derechos al negársele el tratamiento en esa IPS.
En cuanto al servicio de transporte , señaló que verificado que a la demandante se la han expedido autorizaciones para atención en la ciudad de Cali, por lo que le asiste el derecho a que se le reconozca el transporte intermunicipal, entendido como aquel que se presta entre un casco urbano y otro, sin incluir necesariamente los desplazamientos urbanos.
En cuanto a la solicitud de brindar tratamiento integral, indicó que no se concede el amparo, por cuanto, no se ha demostrado falta de atención en los servicios de salud por parte de la entidad accionada. Frente al recobro que informa la demandada, adu jo el a quoAsunto: Sentencia
Referencia: Impugnación Tutela.
Radicado: 76.834.31.05-001.2024-00028.01
6 que en caso de que algún procedimiento, control, cita o cualquier atención médica, sean
Referencia: Impugnación Tutela.
Radicado: 76.834.31.05-001.2024-00028.01
6 que en caso de que algún procedimiento, control, cita o cualquier atención médica, sean autorizados y realizados en otra ciudad diferente a la que reside la señora MARTHA CECILIA ALVAREZ NIEVA, autorizará el pago ANTICIPADO del transporte intermunicipal (entre cabeceras municipales) de ida y regreso para la paciente. En esos términos impartió la decisión ya reseñada. (Archivo digital No. 9)
3.2. De La Impugnación Formulada.
3.2.1. La NUEVA EPS, mediante escrito del 15 de febrero de 2024 impugnó la decisión , presentando como motivos de inconformidad frente a la orden de SUMINISTRAR EL PAGO DE TRANSPORTE, indicando que este servicio no se encuentra cubierto en el plan de beneficios, tampoco en la sentencia T 122 de 2021, puesto que esta, se refiere únicamente a transporte intermunicipal.
Sobre la garantía del transporte urbano , se infiere que la usuaria y su núcleo familiar cuentan con al menos una mediana capacidad financiera suficiente que le permita asumir tales gastos de manera particular; sin que esto signifique una carga desproporcionada que vulnere los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la usuaria, señalando que este tipo de servicios denominados tra nsportes urbanos son responsabilidad de los familiares, pues no toda la carga económica puede recaer en la entidad, debe tenerse en cuenta en principio de solidaridad y las obligaciones de corresponsabilidad que tiene el paciente con su tratamiento, aunado no se aportó prueba
responsabilidad de los familiares, pues no toda la carga económica puede recaer en la entidad, debe tenerse en cuenta en principio de solidaridad y las obligaciones de corresponsabilidad que tiene el paciente con su tratamiento, aunado no se aportó prueba alguna de la que se pueda inferir de que la accionantes no cuenta con capacidad de pago. (…).
En cuanto a la orden de recobro o reembolso, se apoya en la Resolución 5261 de 1994 ARTICULO 14 para señalar que “las Entidades Promotoras de Salud, a las que esté afiliado el usuario, deberán reconocerle los gastos que haya hecho por su cuenta por concepto de: atención de urgencias en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S., cuando haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. La solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes al alta del paciente y será pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) días siguientes a su presentación, para lo cual el reclamante deberá adjuntar original de las facturas, certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus características y copia de la historia clínica del paciente. Los reconocimientos económicos se harán a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector público. En ningún caso la Entidad Promotora de Salud hará reconocimientos económicos ni asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aquí dispuesto.” (…) concluye
En ningún caso la Entidad Promotora de Salud hará reconocimientos económicos ni asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aquí dispuesto.” (…) concluye señalando que la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y, por lo tanto, no puede ser utilizada para perseguir el reconocimiento de derechos de diferente categoría a estos.
Con todo, pide REVOCAR el fallo impugnado, solicitando que en el evento de que no se acceda a ello, se autorice expresamente en la parte resolutiva de su providencia facultar a NUEVA EPS S.A., para que repita contra el Ministerio de Protección Social con cargo a la Subcuenta correspondiente de la administradora de los recursos del sistema general deAsunto: Sentencia
Referencia: Impugnación Tutela.
Radicado: 76.834.31.05-001.2024-00028.01
7 seguridad social en salud ADRES, todos los valores por concepto del cumplimiento del fallo de tutela. (Archivo digital No. 12)
3.3. El Juzgado de conocimiento , concedió la impugnación y dispuso la remisión del expediente ante esta corporación mediante del auto No. 051 del 20 de febrero de 202 4. (Archivo digital No.13)
4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instan cia el 20 de febrero de 2024, avocando su conocimiento mediante auto No. 038 calendado del 21 del mismo mes y año . (Archivo digital No. 20)
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
avocando su conocimiento mediante auto No. 038 calendado del 21 del mismo mes y año . (Archivo digital No. 20)
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
5. CONSIDERACIONES. 5.1. Problema jurídico.
Conforme lo dispone el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, esta corporación es la competente para conocer de la acción constitucional bajo examen.
En cuanto al problema jurídico que debe ser resuelto, s e determinará si la accionada NUEVA EPS, vulnera los derechos fundamentales de la accionante MARTHA CECILIA ALVAREZ NIEVA y con su actuar coloca en riesgo derecho a la seguridad social, salud y calidad de vida.
5.2. De la Acción de Tutela.
Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
5.3. Procedibilidad.
Sea lo primero indicar que en el presente asunto se verifica la legitimación por activa con que comparece la accionante MARTHA CECILIA ALVAREZ NIEVA , pues acude al juez constitucional procurando que se brinde amparo en la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la entidad de salud a la cual se encuentra afiliad a. En cuanto a la legitimación por pasiva , se verifica la misma al evidenciar que la NUEVA EPS es la entidad en la cual el accionante afinca la responsabilidad en la presunta vulneración alegada.Asunto: Sentencia
Referencia: Impugnación Tutela.
Radicado: 76.834.31.05-001.2024-00028.01
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En cuando al requisito de inmediatez, se verifica que la señora ALVAREZ NIEVA acude al juez constitucional en pro de que se le proteja su derecho a la salud , ordenando a la EPS el cambio se prestador de servicios en salud, el tratamiento integral de cara a las patologías que presenta y el reconocimiento del auxilio de transporte para acudir a citas médicas o procedimientos que sean prescritos o autorizada su practica en municipio diferente al que reside por cuanto no cuenta con recursos para sufragar los mismos. Evidenciando, que los procedimientos “592401 LITOTRICIA (fragmentación) INTRACORPOREA DE CÁLCULOS EN VÍA URINARIA” fueron autorizados el 24/10/2023,
Evidenciando, que los procedimientos “592401 LITOTRICIA (fragmentación) INTRACORPOREA DE CÁLCULOS EN VÍA URINARIA” fueron autorizados el 24/10/2023, orden valida por 180 días, (archivo digital No. 01, pág. 8 y 12); La Acción de Tutela fue presentada el 02 de febrero de 2.024, es decir, la acción de tutela presentada es oportuna.
En cuanto al requisito de subsidiariedad de igual modo advierte la Sala que se cumple con este requisito, pues no se vislumbra otro medio judicial o administrativo que sea idóneo al que pueda acudir el actor buscando la protección invocada.
Al respecto, conviene indicar que la Corte Constitucional ha señalado que: “(…) 50. La Corte ha sido enfática en que el mecanismo jurisdiccional adelantado ante la Superintendencia Nacional de Salud experimenta unas situaciones normativas y estructurales que ponen en duda su eficacia y ha concluido que “mientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, [este] no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud […]” (CC T -147 de 2.023). Para el caso, no es objeto de controversia , que la demandante acredita encontrarse bajo control y cuidado medico bajo los diagnósticos de “592401 LITOTRICIA (fragmentación) INTRACORPOREA DE CÁLCULOS EN VÍA URINARIA” y acude al juez de tutela buscando que le sean amparados los derechos invocados en el escrito inicial, solicitando de modo especial se ordene el tratamiento integral de cara a las patologías que presenta,
buscando que le sean amparados los derechos invocados en el escrito inicial, solicitando de modo especial se ordene el tratamiento integral de cara a las patologías que presenta, cambio de prestador y el reconocimiento del auxilio de transporte para acudir a citas médicas, por tanto, al no avizorarse otro mecanismo al que pueda acudir el actor, la acción de tutela es procedente.
5.4. Caso concreto.
Acreditada la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, pasa esta colegiatura a analizar los temas de fondo que permitirán responder al problema jurídico que orienta esta providencia.
Como aspecto previo, resulta pertinente dejar sentado de una vez que el juez de instancia en su proveído negó autorizar el tratamiento integral, así como, que los servicios clínicos requeridos fueran practicados en la Fundación Valle del Lili, tal como era la pretensión de la demandante, aspectos no discutidos en la impugnación formulada, a la que acude de forma exclusiva la accionada a discutir únicamente la orden impartida, en lo que refiere al transporte intermunicipal que se concedió. N o obstante, dado del deber del juez condicional de val orar en su integridad la acción de amparo presentada, esta instancia judicial verificará la misma en su integridad.
Así las cosas, en cuanto al tratamiento integral se refiere “La Corte ha precisado que, para acceder al tratamiento integral, debe verificarse “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora deAsunto: Sentencia
Referencia: Impugnación Tutela.
Radicado: 76