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TSDJ BUG SL - 768343105-0022023-0029301-(21-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 768343105-0022023-0029301-(21-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: SANDRA MILENA GARCÍA BENÍTEZ.

DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.

RADICACIÓN: 76.834.31.05-002.2023-00293.01

En Guadalajara de Buga, a los veintiún (21) días del mes d e noviembre del año dos mil veintitrés (2023), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólog as doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No 48

Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 41

1. ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

La señora SANDRA MILENA GARCÍA BENÍTEZ , obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, integridad personal, salud, seguridad social, dignidad humana y la vida misma, protegidos todos constitucionalmente.

1.2 LOS HECHOS

Informa la señora García Benítez, q ue se encuentra afiliada en salud a la NUEVA EPS – régimen contribu tivoencontrándose en tratamiento medico bajo los diagnósticos de “URTICARIA NO ESPECIFICADA ; OTROS TRA STORNOS DE LA INGESTIÓN DE

régimen contribu tivoencontrándose en tratamiento medico bajo los diagnósticos de “URTICARIA NO ESPECIFICADA ; OTROS TRA STORNOS DE LA INGESTIÓN DE

ALIMENTOS; SOSPECHA DE GLAUCOMA, EXCAVACIONES AUMENTADAS Vs.

HIPERTENSIÓN OCULAR AO EN TTO CON BRIMONIDINA Y OJO SECO CON CARBOXIMETIL CÉLULOSA con sensación de cuerpo extraño y visión borrosa ocasional a pesar de l uso de RX – TRASTORNO DE LEUCOCITOS , NO ESPECIFICADO; REFLUJO GASTROESOFAGO SIN ESOFAGITIS – DISFONIA – SINUSITIS CRÓNICA, NO ESPECIFICADA; LEIOMIOMA DEL ÚTERO , sin otra especificación; HIPERTENSION ESENCIAL (primaria) ; otros síndromes de CEFALEA ESPECIFICADOS; MIGRAÑA NO

ESPECIFICADA; CICATRIZ QUELOIDE ; POLIARTROPATÍA INFLAMATORIA; TUMOR

BENIGNO DE LA MAMA Y FIBROMIALGIA.

Por lo anterior, l e fue ordenada consulta de control o seguimiento por especialista en : alergología; hematología; cirugía oncológica y hematología, todos fuera del lugar de residencia – municipio de Bugalagrandepor lo cual requiere que se autorice el servicio de transporte, el que previamente solicitó mediante derecho de petición elevado el 15 de septiembre de 2023, siendo atendida de manera desfavo rable su pretensión en respuesta del 20 de septiembre de 2023 , no obstante, precisa que contrario a las razones exhibidas para la negativa, el medico tratante si ha ordenado el servicio de transporte, situaciónAsunto: Sentencia

Referencia: Impugnación Tutela.

del 20 de septiembre de 2023 , no obstante, precisa que contrario a las razones exhibidas para la negativa, el medico tratante si ha ordenado el servicio de transporte, situaciónAsunto: Sentencia

Referencia: Impugnación Tutela.

Radicado: 76.834.31.05-002.2023-00293.01

2 distinta es que la EPS no lo haya autorizado y por ello ha perdido algunas de sus consultas y/o procedimientos, estando pendiente cita del 26 se septiembre de 2023 con especialista en MASTOLOGIA, y si no se autoriza el transporte no podría asistir.

Informa que es pensionada y vive con su señora madr e, estando a su cargo el sostenimiento de su núcleo familiar y los gastos que demanda el cuidado de su progenitora, sin que su ingreso mensual supere los 2 smmlv, del cual sufraga préstamo bancario que obtuvo para la adquisición de su vivienda , quedando en tonces sin recursos para sufragar el servicio de transporte intermunicipal que requiere para acudir a atender su situación de salud conforme lo prescrito, con lo cual se mantiene la afectación.

Peticiones:

Solicita entonces el accionante: 1) Tutelar su derecho fundamental a la igualdad, integridad personal, salud, seguridad social, dignidad humana y la vida misma, puestos en riesgo por la NUEVA EPS. 2). Ordenar a la EPS NUEVA EPS, autorizar y materializar la prestación del servicio de transporte para acud ir a la consulta con especialista en MASTOLOGÍA el 26-09-2023, así como las demás citas médicas, controles, toma de exámenes y demas

del servicio de transporte para acud ir a la consulta con especialista en MASTOLOGÍA el 26-09-2023, así como las demás citas médicas, controles, toma de exámenes y demas servicios que se deban llevar a cabo en municipio distinto al de su residencia . 3) Brindar tratamiento integral.

Pruebas:

En sustento de lo afirmado y peticionado, aportó 1). Copia del documento de identidad en el que se advierte que nació el 25 de septiembre de 1.972 , es decir se evidencia que el actor cuenta a la fecha con 51 años de edad. 2). Ordenes e Historia Clínica. (Archivo digital No. 01, pág. 17 a 48)

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. La presente acción de tutela fue objeto de reparto para su conocimiento el 27 de septiembre de 2023 (archivo digital No. 1), correspondiendo su estudio ante el Juzgado Segundo Laboral d el Circuito de Tuluá (v), donde, mediante auto No. 684 adiado del mismo día , admitió el conocimiento del asunto , solicitándole a la entidad tutelada pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la acción constitucional instaurada en su contra. (archivo digital No. 3).

2.2. La NUEVA EPS, en escrito allegado el 03 de octubre de 2023, se pronunció frente al requerimiento, para ello brindó respuesta bajo los siguientes supuestos: 1). Traslado área de Salud. 2). Improcedencia Tratamiento Integral 3). Servicio de Transporte, Alimentación, Viáticos y Hospedaje. 4). Funcionario encargado de dar cumplimiento

de Salud. 2). Improcedencia Tratamiento Integral 3). Servicio de Transporte, Alimentación, Viáticos y Hospedaje. 4). Funcionario encargado de dar cumplimiento

Así descendió al caso en concreto para hacer ver de modo especial que el área de salud informa:

“TRASLADO TERRESTRE NO ASISTENCIAL BUGALAGRANDE – CALI.

02/10/2023 - ADMISIONREDONDO BUGALAGRANDE -CALI, SOLICITA TRANSPORTE PARA USUARIO Y ACOMPAÑANTE, PARA ASISTIR A CONSULTA DE MASTOLOGIA SIN FECHA PROGRAMADA, RELACIONADA AL DIAGNOSTICO D24X -TUMOR BENIGNO DE LA MAMA. NO CORRESPONDE A ZONA DE DISPERCION ESPECIAL, NO PBS, NO CUENTA CON

ORDENAMIENTO JURIDICO.

CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MASTOLOGIA.Asunto: Sentencia

Referencia: Impugnación Tutela.

Radicado: 76.834.31.05-002.2023-00293.01

3 02/10/2023 - ADMISION - USUARIA INDICA YA TIEN E CITA ASIGNADA Y ANEXA SOPORTE DE CITA PARA “FUNDACION VALLE DE LILI ”, EL DIRECCIONAMIENTO INDICA CLINICA OCCIDENTE POR LO CUAL NO GENERA AUTORIZACION Y SE ESCALA CASO (resaltas y subrayas de la Sala).

Manifestó por tanto, que NUEVA EPS S.A. en ningún momento le ha negado ningún Servicio en Salud a la señora SANDRA MILENA G ARCÍA BENÍTEZ por lo que se considera improcedente las peticiones de la accionante, respecto a las atenciones en

Servicio en Salud a la señora SANDRA MILENA G ARCÍA BENÍTEZ por lo que se considera improcedente las peticiones de la accionante, respecto a las atenciones en salud. NUEVA EPS viene brindado atención multidisciplinar e integral, el paciente recibe tratamiento para el diagnóstico que padece, se han bri ndado todos los servicios, incluyendo consultas con médicos generales y especialistas, exámenes de laboratorio, estudios para diagnosticar, en la red de servicios de NUEVA EPS S.A. Y todo lo necesario para un correcto diagnóstico y tratamiento de las patol ogías, de esta forma la EPS se ha adherido a los protocolos de tratamientos de las patologías que tengan pertinencia médica soportada en la medicina basada en la evidencia. Sin que los GASTOS DE TRANSPORTE solicitados se trate de UNA MOVILIZACIÓN DE PACIEN TE CON PATOLOGÍA DE URGENCIAS CERTIFICADA POR SU MÉDICO TRATANTE, NI HAY UNA REMISIÓN ENTRE INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD, sumado a que el traslado de pacientes es solamente de manera hospitalaria y ambulatoria bajo condiciones que se encuentran en él se debe tener en cuenta que éste (transporte) no hace parte de la cobertura establecida en el Plan Obligatorio de Salud, y sólo está a cargo de las EPS, sino únicamente cuando el paciente sea remitido de una IPS a otra, para continuar un tratamiento específico, contemplado por sus médicos tratantes, no para traslados de pacientes ambulatorios. (..) cita normativa y precedente jurisprudencial para respaldar su dicho, aludiendo la improcedencia de la acción de tutela por cuanto señala que la actora se

pacientes ambulatorios. (..) cita normativa y precedente jurisprudencial para respaldar su dicho, aludiendo la improcedencia de la acción de tutela por cuanto señala que la actora se pretende valer d e ella para discutir una pretensión de índole económico , sumado que resulta improcedente brindar la orden de tratamiento integral pues no se puede brindar un amparo sobre hechos futuros e inciertos y menos sin determinar sobre que pa tología recaería la orden , solicitando requerir a la actora para que justifique ingresos (..). (archivo digital No. 5)

2.3. Mediante sentencia No. 0104 del 10 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho a la Salud y Vida en condiciones Dignas de la señora Sandra Milena García Benítez, identificada con Cedula de ciudadanía No.29.306.952, vulnerado por parte de la Nueva EPS, por lo dicho en las consideraciones que preceden. SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS S.A. - a través de la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, Gerente Regional Suroccidente y el Dr. ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME, como como superior jerárquico funcional en materia de cumplimiento de fallos de Tutela al área de salud, Repres entante Legal y Vicepresidente de la Nueva EPS S.A., para que de manera INMEDIATA a partir de la notificación de la presente providencia, y si aún no lo hubiere hecho, AUTORICE y MATERIALICE sin dilaciones, a la señora Sandra Milena García Benítez, identificada con

notificación de la presente providencia, y si aún no lo hubiere hecho, AUTORICE y MATERIALICE sin dilaciones, a la señora Sandra Milena García Benítez, identificada con Cedula de ciudadanía No. 29.306.952, el servicio de transporte a las citas de “Consulta de Control o de Seguimiento por especialista en Alergología, Consulta de primera vez por Especialista en Hematología, Consulta de control o de seguimiento por Especialista en Cirugía Oncológica, Consulta de control o seguimiento por Especialista en Hematología” ordenadas por su médico tratante, así como las que se generen en consecuencia de sus patologías “Urticaria no especificada, trastornos de ingestión de a limentos, Sospecha de Glaucoma excavaciones aumentadas vs hipertensión ocular AO en TTO con Brimonidina y ojo seco con Carboximetil celulosa refiere sensación de cuerpo extr año y visión borrosa ocasional, Trastornos de los Leucocitos, enfermedad de reflujo gastro-esófago sin esofagitis disfónica, sinusitis crónica, Leiomioma del útero, Hipertensión esencial, síndrome de cefalea , Migraña, Cicatriz Queloide, Poli artropatía Inflamatoria, TumorAsunto: Sentencia

Referencia: Impugnación Tutela.

Radicado: 76.834.31.05-002.2023-00293.01

4 Benigno de la Mama, Fibromialgia” y que para su materialización se deba desplazar por fuera del municipio de Bugalagrande - valle. (..) (subrayas de la Sala). (Archivo digital No. 06)

3. MOTIVACIONES

Benigno de la Mama, Fibromialgia” y que para su materialización se deba desplazar por fuera del municipio de Bugalagrande - valle. (..) (subrayas de la Sala). (Archivo digital No. 06)

3. MOTIVACIONES

3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Parte el juzgado de conocimiento tras realizar un recuento de los hechos y pretensiones informados en el escrito tute lar, las respuestas allegadas, las actuaciones surtidas, definir su competencia, la eficacia del proceso y establecer como problema jurídico: i) si la acción de tutela es el mecanismo procedente para dirimir lo solicitado por la actora; y en caso afirmativo establecer entonces si la entidad accionada, vulnera los derechos fundamentales a la Vida en condiciones Dignas, y la salud de la accionante Sandra Milena García Benítez. Como tesis, la enmarcó en su competencia para conocer d el asunto y advirtió por demostrada la vulneración de los derechos fundamentales a la actora, quedando en consecuencia, habilitado para resolver de fondo.

Bajo ese escenario, en lo concreto, frente a lo solicitado de brindar transporte para servicio de salud, prestados por fuera del municipio de residencia del usuario encontró que si bien es cierto la entidad accionada Nueva EPS S.A., como lo expuso en su contestación, le ha garantizado las atenciones en salud de acuerdo con sus obligaciones legales y contractuales, manifestando que respecto de las órdenes allegadas por parte del accionante, todas han sido debidamente autorizadas y debidamente programadas, como lo son las citas “Consulta de Control o de Seguimiento por especialista en Alergología, Consulta de primera vez por Especialista en Hematología, Consulta de control o de

accionante, todas han sido debidamente autorizadas y debidamente programadas, como lo son las citas “Consulta de Control o de Seguimiento por especialista en Alergología, Consulta de primera vez por Especialista en Hematología, Consulta de control o de seguimiento por Especialista en Cirugía Oncológica, Consulta de control o seguimiento por Especialista en Hematología”, no obstante no exhibió pronunciamiento alguno, que desvirtuara las razones precisas por la cuales llevan a la parte actora a solicitar el servicio de transporte, esto es la falta de recursos económicos para solventar su transporte hasta su lugar de atención en municipios distintos al de su residencia, por tal motivo, al advertir que la accionada omitió pronunciamiento alguno al respecto y que esa falta de transporte está afectando la posibilidad de la actora de acceder a los servicios de salud ordenados, encontró procedente brindar el amparo constitucional en los térm inos ya referidos. (Archivo digital No. 06)

3.2. De la Impugnación formulada.

3.2.1. La NUEVA EPS, mediante escrito del 13 de octubre de 2023 impugnó la decisión , presentando como motivos de inconformidad el hecho de que se haya brindado “ cobertura de transporte para afiliado del régimen contributivo”, pues en su dicho, ello excede la órbita de cobertura del plan de beneficios, lo que conlleva a una petición que carece de sustento normativo, es por ello que hacemos el llamado al despacho para que se abste nga de ordenar suministros que se encuentran negados de manera taxativa en la resolución 2808 de 2022, precisando que conforme dicha preceptiva, solo procede el servicio y tecnologías

normativo, es por ello que hacemos el llamado al despacho para que se abste nga de ordenar suministros que se encuentran negados de manera taxativa en la resolución 2808 de 2022, precisando que conforme dicha preceptiva, solo procede el servicio y tecnologías en salud financiadas con los recursos de la unidad de pago por capitació n UPC, por lo tanto, los transporte fuera de esta cobertura no son procedentes, por cuanto, el municipio de Bugalagrande (v), no se encuentra en el listado de municipios corregimientos departamentales a los que se les reconoce prima adicional - diferencial, por zona especial de dispersión geográfica y a los cuales la EPS no está en la obligación de costear el trasporte del paciente, de acuerdo con la Resolución 2809 del 2022. (..). por lo anterior, pide revocar el fallo impugnado.Asunto: Sentencia

Referencia: Impugnación Tutela.

Radicado: 76.834.31.05-002.2023-00293.01

5 Llama la atención en el h echo de que La señora SANDRA MILENA GARCIA BENITEZ CC 29306952, es cónyuge beneficiaria del señor JANGERSI ALVAREZ CRUZ, quien es el COTIZANTE, y cuenta con capacidad económica que para los últimos tres meses tuvo un ingreso base de cotización por de ($2.6 83.000), siendo deber de los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud, cuidar y hacer uso racional de los recursos públicos asignados a la salud. (..) . aporta pantallazo que da cuenta de los IBC sobre los que cotizó al sistema. (Archivo digital No. 08)

3.2.2. El Juzgado de conocimiento , concedió la impugnación y dispuso la remisión del

IBC sobre los que cotizó al sistema. (Archivo digital No. 08)

3.2.2. El Juzgado de conocimiento , concedió la impugnación y dispuso la remisión del expediente ante esta corporación mediante del auto No. 786 del 19 de octubre de 2023. (Archivo digital No. 9)

4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instan cia el 24 de octubre de 2023, avocando su conocimiento mediante auto No. 326 calendado del mismo día. (Archivo digital No. 12 y 13)

Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

5. CONSIDERACIONES. 5.1. Problema jurídico.

Se determinará si la accionada NUEVA EPS, al negar el suministro de transporte , vulnera los derechos fundamentales de la accionante SANDRA MILENA GARCÍA BENÍTEZ y con su actuar colocan en riesgo no solo su salud y calidad de vida, sino la vida de misma.

5.2. Fundamentos constitucionales y jurisprudenciales

Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenaz ados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá

vulnerados o amenaz ados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ant e el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En ese orden, de ser procedente el estudio de la acción de amparo, es deber del juez de tutela circunscribir la decisión a los derechos que resulte probada su vulneración. Así lo enseñó la Corte Constitucional en S entencia T-571 de 2015 al indicar : “La Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia que la decisión judicial “ no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha si do violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela."

En tal sentido , cabe indicar que el juez de tutela está amparado bajo el “principio de oficiosidad”, en virtud del cual, encontrada la vu lneración de un derecho conforme la interpretación que haga de la solicitud de tutel a frente a la situación real que ocurre en laAsunto: Sentencia

Referencia: Impugnación Tutela.

Radicado: 76.834.31.05-002.2023-00293.01

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interpretación que haga de la solicitud de tutel a frente a la situación real que ocurre en laAsunto: Sentencia

Referencia: Impugnación Tutela.

Radicado: 76.834.31.05-002.2023-00293.01

6 práctica, puede adoptar la decisión que estime procedente en aras de brindar una adecuada protección. (CC SU108 de 2018)

En cuanto al suministro del servicio de transporte intermunicipal, ha establecido la Corte Constitucional en sentencia SU 508 de 2020 lo siguiente:

“206. La Corte Constitucional ha sostenido que el transporte es un medio para acceder al servici o de salud y, aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación. En tal sentido, se trata de un medio de acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los d erechos fundamentales al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud reconocida en el literal c) del artículo 6º de la Ley Estatutaria de Salud.

207. Algunas salas de revisión han planteado que el suministro de los gastos de transporte se e ncuentra condicionado a que: i) se compruebe que, en caso de no prestarse el servicio, se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario (hecho notorio); ii) se verifique que el usuario y su familia carecen de recursos económicos para asumir el transporte.

208. Sin embargo, la Sala observa que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud vigente en la actualidad.

su familia carecen de recursos económicos para asumir el transporte.

208. Sin embargo, la Sala observa que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud vigente en la actualidad.

209. La Corte ha destacado que se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa. De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de sal ud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional.

210. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, las EPS tienen el deber de conformar su red de pre stadores de servicios para asegurar que los afiliados acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, así como definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los usuarios a las IPS con las cuales haya establecido convenio en el área de influencia.

211. Se aclara que este servicio no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema que implica: i) la prescripción determinado servicio de salud por parte del médico tratante, ii) autorización por p arte de la EPS, y iii) prestación efectiva de la tecnología en salud.

212. La prescripción de los servicios de salud se efectúa por el médico a cargo; sin embargo, hasta ese momento se desconoce el lugar donde se prestarán los mismos, ello se determina

tecnología en salud.

212. La prescripción de los servicios de salud se efectúa por el médico a cargo; sin embargo, hasta ese momento se desconoce el lugar donde se prestarán los mismos, ello se determina en un momento posterior cuando el usuario acude a solicitar la autorización del servicio y es allí donde la EPS, de conformidad con la red contratada, asigna una IPS que puede o no ubicarse en el lugar de domicilio del afiliado. Es en esta oportunidad donde se logra conocer con certeza la identidad y lugar de ubicación del prestador y, por tanto, donde surge la obligación de autorizar el transporte

213. Exigir la prescripción médica del transporte implica someter al afiliado a que deba regresar a al médico t ratante a que este le formule el transporte para acceder a la prestación ya autorizada por la EPS. Por ello, ni fáctica ni normativamente es viable que se condicione el suministro de los gastos de transporte a que cuente con orden médica, sino que debe ser obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización en domicilio diferente al del paciente.

214. Así las cosas, la Sala reitera que el suministro de los gastos de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se sujeta a las siguientes reglas:

a) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro;

b) en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad d e pago por capitación básica;Asunto: Sentencia

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por capitación básica;Asunto: Sentencia

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7 c) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema;

d) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación). Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente;

e) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS”.

Por su parte la alta corporación en sentencia T-226 de 2023 recordó que “(…), la Corte Constitucional emitió la Sentencia de Unificación SU508 de 2020, cuyo propósito fue fijar “subreglas unificadas en relación con los servicios de salud”, correspondientes a los pañales, cremas anti escaras, pañitos húmedos, sillas de ruedas , transporte intermunicipal y el servicio de enfermería. “ Esta providencia resulta ser de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales y para las autoridades administrativas y entidades promotoras de salud que integran nuestro sistema de salud. ” (subrayas y resaltas de la Sala).

5.3. Presupuestos procesales 5.3.1. Competencia.

Conforme lo dispone el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, esta corporación es la competente para conocer de la acción constitucional bajo examen.

5.3. Presupuestos procesales 5.3.1. Competencia.

Conforme lo dispone el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, esta corporación es la competente para conocer de la acción constitucional bajo examen.

5.3.2. Legitimación

En el presente asunto se verifica la legitimación por activa con que comparece la accionante SANDRA MILENA GARCÍA BENÍTEZ , pues acude al juez constitucional en procura de que se brinde amparo en la protección de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana , igualdad, integridad personal y seguridad social presuntamente vulnerados por la entidad de salud a la cual se encuentra afiliad a. En cuanto a la legitimación por pasiva , se verifica la misma al evidenciar que la NUEVA EPS es la entidad en la cual el accionante afinca la responsabilidad en la presunta vulneración alegada.

5.3.3. Inmediatez

Se verifica que la accionante SANDRA MILENA GARCÍA BENÍTEZ acude al juez constitucional buscando protección para su derecho a la salud , el que dice se ha visto afectado por cuanto no ha podido acudir a las citas medicas programadas fuera del municipio de su lugar de residencia por ausencia de recursos, encontrando que desde el escrito inicial solicitó la protección constitucional para asistir a consulta medica con especialista en cirugía oncológica – advirtiendo al plenario la orden para valoración MASTOLOGÍA del 26 de septiembre de 2023 en la clínica Valle del Lilí (archivo digital No. 02 pág. 25) e igualmente se constatan órdenes y autorizaciones de servicios médicos por las

MASTOLOGÍA del 26 de septiembre de 2023 en la clínica Valle del Lilí (archivo digital No. 02 pág. 25) e igualmente se constatan órdenes y autorizaciones de servicios médicos por las especialidades Hematología e historia clínica del 15 de septiembre de 2023; orden para la practica de ultrason ografía de abdomen total: Hígado, Páncreas, vesícula biliares – baso grandes, del 15 de septiembre de 2023 ; autorización de servicio por cirugía oncológica – Tumor Benigno de la Mamadel 13 de julio de 2023; orden de valoración por oftalmologíaentre otros-: (..), e igualmente se vislumbra que la accionante presentó derecho de peticiónAsunto: Sentencia

Referencia: Impugnación Tutela.

Radicado: 76.834.31.05-002.2023-00293.01

8 ante la accionada en el mes de septi embre de 2023 solicitando el servicio de transporte , siendo despacha de manera desfavorable el 20 de septiembre de 2023 , en consecuencia, al verificar que la acción de tutela fue presentada el 27 de septiembre de 2023, la misma resulta oportuna.

5.3.4. Subidiariedad

En cuanto al requisito de subsidiariedad de igual modo advierte la Sala que se cumple con este requisito, pues no se vislumbra otro medio judicial o administrativo que sea idóneo al que pueda acudir el actor buscando la protección invocada, m áxime, las especiales circunstancias de salud en que se encuentra, que ameritan una intervención pronta del juez constitucional, de manera excepcional , pues los tratamientos médicos que

idóneo al que pueda acudir el actor buscando la protección invocada, m áxime, las especiales circunstancias de salud en que se encuentra, que ameritan una intervención pronta del juez constitucional, de manera excepcional , pues los tratamientos médicos que debe recibir y que, según lo afirma - se están viendo frustrados confor me a las múltiples patologías que presenta , requieren una intervención urgente en aras de precaver una afectación mayor o deterioro de la condición de salud de la accionante.

En este último aspecto, conviene señalar que la Corte Constitucional ha enseñad o que, en aquellos casos de personas con gravísimas afectaciones a su salud, el juez de tutela debe aplicar criterios de análisis más amplios, aunque no menos rigurosos, que posibiliten brindar un trato diferenciado. (CC T005-2023).

“31. En virtud del pr incipio de subsidiariedad, la tutela procede como mecanismo principal (artículo 86 C.P.), cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus d

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