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TSDJ BUG SL - 768343105-0022023-0033201-(15-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 768343105-0022023-0033201-(15-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: MARÍA GILMA FRANCO CASTAÑO

DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.

VINCULADOS: PROTECCIÓN S.A. - LISTOS S.A.

RADICACIÓN: 76.834.31.05-002.2023-00332.01

En Guadalajara de Buga, a los quince (15) días del mes d e enero del año dos mil veinticuatro (2024), l a magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus hom ólogas doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 1

Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 1

1. ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

La señora MARÍA GILMA FRANCO CASTAÑO , obrando en nombre propio , interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS , por considerar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital, protegido constitucionalmente.

1.2 HECHOS, PETICIÓN Y PRUEBAS

Informa la accionante, que se encuentra afiliada a la Nueva EPS en calidad de cotizante dependiente, recibiendo atención clínica bajo los diagnósticos que soporta e identificó

1.2 HECHOS, PETICIÓN Y PRUEBAS

Informa la accionante, que se encuentra afiliada a la Nueva EPS en calidad de cotizante dependiente, recibiendo atención clínica bajo los diagnósticos que soporta e identificó como NEURALGIA DEL TRIGEMINO, TRANSTORNOS DE DISCO CERVICAL, TUNEL CARPIANO, SINDROME DE ARNOL CHIARI, por lo cual ha permanecido en incapacidad médica prolongada, lo que conllevó a valoración por parte del médico tratante quien dictaminó que no es apta para el reintegro laboral.

Alude que le han sido expedidas las siguiente s incapacidades, todas debidamente radicadas ante la EPS y pendientes de pago: . Fecha Inicio Fecha Terminació n Días 04/02/2023 05/03/2023 30 09/03/2023 07/04/2023 30 08/04/2023 07/05/2023 30 11/05/2023 09/06/2023 30 10/06/2023 09/07/2023 30 10/07/2023 08/08/2023 30 09/08/2023 28/08/2023 20Asunto: Sentencia

Referencia: Impugnación Tutela.

Radicado: 76.834.31.05 -002.2023-00332.01

2 08/09/2023 07/10/2023 30 09/10/2023 15/10/2023 07

Informa que debido a la complejidad de su enfermedad le es imposible laborar por lo que depende exclusivamente del pago de las incapacidades médicas ; agrega q ue la demora de la EPS en su pago le ha generado problemas económicos afectándole el mínimo vital,

Informa que debido a la complejidad de su enfermedad le es imposible laborar por lo que depende exclusivamente del pago de las incapacidades médicas ; agrega q ue la demora de la EPS en su pago le ha generado problemas económicos afectándole el mínimo vital, resalta que las incapacidades fueron radicadas por su empleador. Solicita entonces, que se protejan los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la NUEVA EPS , el pago de las incapacidades antes referidas.

En sustento de lo afirmado y peticionado, aportó : 1) Copia Incapacidades Médicas. 2). Historias Clínicas. 3) Consulta ADRES. (Archivo Digital No. 02 Pág. 5 a 51)

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. La acción de tutela fue sometida a reparto el 14 de noviembre de 2023 (archivo digital No. 1), correspondiendo su estudio al Juzgado Segundo Laboral del Cir cuito de Tuluá (v), siendo admitida mediante auto No. 0843 del mismo 14 de noviembre de 2023; en la misma providencia se ordenó vincular al empleador LISTOS SA y a la AFP PRTECCIÓN SA, solicitándoles a los accionados y vinculados pronunciarse sobre los hechos y pretensiones incoadas. (Archivo Digital No. 05)

2.2. El empleador LISTOS S.A.S., mediante escrito del 20 de noviembre de 2023, informó que es cierta la existencia de un contrato de trabajo vigente con la señora María Gilma Franco Castaño. De la que saben que ha pasado por un régimen de incapacidades, frente a lo cual Listos S.A.S. ha efectuado oportun amente los aportes al Sistema de Seguridad Social y ha cumplido con la obligación en relación con la transcripción de las

Franco Castaño. De la que saben que ha pasado por un régimen de incapacidades, frente a lo cual Listos S.A.S. ha efectuado oportun amente los aportes al Sistema de Seguridad Social y ha cumplido con la obligación en relación con la transcripción de las incapacidades para que las entidades que conforman el sistema de seguridad social procedan con su liquidación y pago.

Precisa, que Listos S.A.S. no tiene injerencia sobre la EPS y AFP para que se reconozca, liquide y pague las incapacidades que presuntamente se adeudan a la tutelante. En esos términos pide NEGAR el amparo solicitado , exonerar y desvincular a Listos SAS de la presente acción de tutela. Como medios de prueba, allegó: (i) Certificado de Existencia y Representación Legal. (ii) Certificado de Incapacidades emitido por la NUEVA EPS (iii) Planilla de aportes a la seguridad social. (Archivo Digital No. 07)

2.3. La accionada NUEVA EPS, en escrito allegado el 17 de noviembre de 2023, brindó respuesta, señalando que la accionante se encuentra afiliada al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud por intermedio de esa entidad en calidad de cotizant e y su estado de afiliación es ACTIVO, empero, alude que, frente a loAsunto: Sentencia

Referencia: Impugnación Tutela.

Radicado: 76.834.31.05 -002.2023-00332.01

3 peticionado en la acción de amparo, resulta improcedente por cuanto dicha controversia debe ser llevada a la jurisdicción ordinaria , en este punto la acción de tutela perdió su

3 peticionado en la acción de amparo, resulta improcedente por cuanto dicha controversia debe ser llevada a la jurisdicción ordinaria , en este punto la acción de tutela perdió su esencia dado que no existe una afectación inmediata a un derecho fundamental de hecho a la fecha no se está vulnerando ningún tipo de derecho fundamental, pues el empleador debe pagar en primera oportunidad y efectuar los respectivos recobros ante la entidad(..). con todo, pide negar por improcedente la acción de tutela al no configurarse el requisito de subsidiariedad. (Archivo Digital No. 08)

2.4. La Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones PROTECCIÓN SA, en respuesta del 17 de noviembre de 2023, informó que la señora María Gilma Franco Castaño se encuentra afiliada en pensiones a la entidad desde el 09 de abril de 2007, aludiendo frente a la acción de tutela interpuesta que no cumple con el requisito de subsidiariedad, por ende, resulta improcedente, amé n de las pretensiones incoadas se dirigen en contra de la NUEVA EPS, y no a Protección S.A., pues dice que realmente esa administradora de pensiones y cesantías no tiene competencia alguna en el caso y desconoce en su totalidad las situaciones que dieron o rigen a la acción de tutela de referencia, configurándose la falta de legitimación por pasiva. Adicional, alude que, verificadas las incapacidades reclamadas, las mismas no superan el día 180, las cuales deben ser pagadas por las Entidades Promotoras de Sa lud –EPS-, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, las Administradoras de Fondos de Pensiones solo son responsables del pago del subsidio de incapacidad después del día

deben ser pagadas por las Entidades Promotoras de Sa lud –EPS-, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, las Administradoras de Fondos de Pensiones solo son responsables del pago del subsidio de incapacidad después del día 181, siempre y cuando el accidente o la enfermedad sea de origen común, y adicionalmente el o la afiliada cuenten con pronóstico favorable de rehabilitación, y cuando se radiquen las incapacidades en debida forma (..), aportó el Concepto de rehabilitación médica remitido por la NUEVA EPS. (Archivo Digital No. 09)

2.5. Examinadas las respuestas allegadas a la luz de hechos informados en el escrito de tutela, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante Sentencia No. 117 del 27 de noviembre de 2023, dispuso: PRIMERO: TUTELAR el derecho al MINI MO VITAL de la señora María Gilma Franco Castaño, identificada con cedula de ciudadanía No. 66.713.509, ( davidurrea97@gmail.com ), vulnerado por parte de las entidades, Nueva EPS S.A, secretaria.general@nuevaeps.com.co, representada legalmente por la Dra. Silvia Patricia Londoño Gaviria, Gerente Regional Suroccidente y el Dr. Alberto Hernán Guerrero Jácome, como superior jerárquico funcional en materia d e cumplimiento de fallos de Tutela al área de salud, Representante Legal y Vicepresidente de la Nueva EPS S.A., y la AFP Protección S.A, representado legalmente por el Dr. Juan David Correa Solórzano, en calidad de Presidente, o quien haga sus veces ( accioneslegales@proteccion.com.co ), por lo dicho en las consideraciones que preceden.

EPS S.A., y la AFP Protección S.A, representado legalmente por el Dr. Juan David Correa Solórzano, en calidad de Presidente, o quien haga sus veces ( accioneslegales@proteccion.com.co ), por lo dicho en las consideraciones que preceden.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS S.A representada legalmente por la Dra. Silvia Patricia Londoño Gaviria, Gerente Regional Suroccidente y el Dr. Alberto Hernán Guerrero Jácome, como superior jerárquico funcional en materia de cumplimiento de fallos de Tutela al área de salud, Representante Legal y Vicepresidente de la Nueva EPS S.A., o quien haga sus veces, para que en e l término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, y si aún no lo hubiere hecho, reconozca y pague a la señora María Gilma Franco Castaño, identificada con cedula de ciudadanía No. 66.713.509, las incap acidades otorgadas desde el 4 de febrero de 2023, hasta el 22 de abril de 2023, día 180 de continuidad, conforme al Art.41 Ley 100 de 199 (sic) y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: ORDENAR a laAsunto: Sentencia

Referencia: Impugnación Tutela.

Radicado: 76.834.31.05 -002.2023-00332.01

4 AFP Protección S.A, re presentada legalmente por el Dr. Juan David Correa Solórzano, en calidad de Presidente, o quien haga sus veces ( accioneslegales@proteccion.com.co ), para que en el término de cuarenta y ocho (48) ho ras contadas a partir de la notificación

calidad de Presidente, o quien haga sus veces ( accioneslegales@proteccion.com.co ), para que en el término de cuarenta y ocho (48) ho ras contadas a partir de la notificación de la presente providencia, y si aún no lo hubiere hecho, reconozca y pague a la señora María Gilma Fr anco Castaño, identificada con cedula de ciudadanía No. 66.713.509, las incapacidades otorgadas desde el 23 de ab ril de 2023 al 15 de octubre de 2023, y de las que le sean prescritas de manera continua hasta llegar al día 540, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…). (Archivo Digital No. 10)

3. MOTIVACIONES

3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Luego de realizar un recuento de hechos, pretensiones y pruebas allegadas, tanto con el escrito de la acción de tutela, como en las respuestas brindadas por accionados y vinculados, pasó a verificar y tener por cumplidos los presupuestos de competencia y eficacia del proceso , estableció como problema jurídico, determinar la procedencia de la acción de tutela para dirimir lo solicitado por la accionante y, en caso afirmativo, analizar sí las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales que inf orma como conculcados. En ese orden, anunció de entrada, que la tesis que sostendr ía, resulta favorable a los in tereses de la señora María Gilma Franco Castaño al advertir que no existe evidencia que la accionante haya recibido el correspondiente pago a su s incapacidades posteriores al día 105 hasta el día 242, debidamente reconocidas o prescritas por los médicos tratantes, comprendidas desde el 4 de febrero de 2023 al 15 de

existe evidencia que la accionante haya recibido el correspondiente pago a su s incapacidades posteriores al día 105 hasta el día 242, debidamente reconocidas o prescritas por los médicos tratantes, comprendidas desde el 4 de febrero de 2023 al 15 de octubre de 2023.

Bajo ese escenario, inició señalando en su análisis la procedenci a de la acción de tutela, al vislumbrar como superada la legitimación con que comparece el actor , y acto seguido procedió a abordar el estudio del reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad como sustituto del salario, en aras de proteger el mínimo vital a los trabajadores que son afectados por una incapacidad médica temporal, visto todo desde el precedente constitucional. Aunado, dejó establecido de entrada que , en el presente caso, existe un dictamen de la EPS a donde se encuentra afiliada la accio nante, en el que se determinan los diagnósticos médicos de la accionante, como de origen común.

Así, descendió al caso concreto para señalar que en el caso de la señora Franco Castaño se han venido generando incapacidades de manera continua desde el pasad o 19 de octubre de 2022, y que a la fecha superan los 180 días; y es referente al pago de las mismas que la actora considera una violación a sus derechos fundamentales, pues sin aviso alguno dejó de recibir la cancelación monetaria desde el 4 de febrero de 2023, por parte de la accionada la Nueva EPS S.A., entidad esta, que emitió y notificó un concepto favorable de rehabilitación, empero, dejó de cumplir con sus deberes dentro del términ o a su cargo, trasladando el pago de incapacidades a la AFP Protección S.A, quien no los

favorable de rehabilitación, empero, dejó de cumplir con sus deberes dentro del términ o a su cargo, trasladando el pago de incapacidades a la AFP Protección S.A, quien no los satisfizo, pese haber sido notificada del mencionado concepto, desde el pasado 28 de febrero de 2023, como lo demuestra en los anexos de su escrito de contestación. Advirtió el a quo , de las pruebas allegadas por parte del empleador del accionante, Listos S.A.S, se constata que no solo presentó la relación de pagos oportunos de los aportes al sistema de Seguridad Social, sino que además presentó la certificación de incapacidades de la Nueva EPS S.A, demostrando con ello la continuidad en los periodos de incapacidadAsunto: Sentencia

Referencia: Impugnación Tutela.

Radicado: 76.834.31.05 -002.2023-00332.01

5 desde el 19 de octubre de 2022, hasta el 1 de diciembre de 2023, por tanto, advirtió amparar los derechos vulnerados, precisando que NUEVA EPS deberá cubrir las incapacidades pendientes de pago desde el l 4 de febrero de 2023 ha sta el 22 de abril de 2023, fecha en la cual se cumple los 180 días de incapacidad, correspondiendo a la AFP PROTECCIÓN SA las posteriores al día 181 que van desde el 23 de abril de 2023 hasta el 15 de octubre de 2023, y de generarse nuevas incapacidades c umplir el día 540 de continuidad. En esos términos impartió la decisión ya relacionada. (Archivo Digital No. 10)

3.2. De la Impugnación formulada.

3.2.1. La accionada NUEVA EPS impugnó la decisión, llamando la atención con especial

3.2. De la Impugnación formulada.

3.2.1. La accionada NUEVA EPS impugnó la decisión, llamando la atención con especial énfasis en cuanto la procedencia de la acción de tutel a, está condicionada al principio de subsidiariedad. Aquel autoriza su utilización en tres hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; o (ii) el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o, (iii) la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por tanto, en principio las controversias relativ as al pago de incapacidades, deben ser conocidas por el Juez Laboral. Adicional, la acción de tutela no fue instituida para proteger derechos económicos (…) con todo, pide revocar el fallo impugnado, y en caso de mantener lo decidido, ADICIONAR en la parte resolutiva del fallo, en el sentido de FACULTAR a la NUEVA EPS S.A., recobrar ante la Administradora de los recurs os del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) (Archivo Digital No. 12)

3.2.2. La vinculada AFP PROTECCIÓN SA impugnó la decisión, haciendo ver en primer lugar la improcede ncia de la acción de tutela por: (i) no cumplir el requisito de subsidiariedad (…). (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, aludiendo para el efecto que resulta claro que la presunta vulneración de d erechos fundamentales se le atribuye exclusivamente a NUEVA EPS y no a Protección S.A., pues realmente esta

subsidiariedad (…). (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, aludiendo para el efecto que resulta claro que la presunta vulneración de d erechos fundamentales se le atribuye exclusivamente a NUEVA EPS y no a Protección S.A., pues realmente esta administradora de pensiones y cesantías no tiene competencia alguna en el caso y desconoce en su totalidad las situaciones que dieron origen a la ac ción de tutela de referencia, insistiendo que la entidad no participa realmente de los hechos que dan lugar a la acción legal – causa petendi- (..).

Referente al pago de incapacidades alude que conforme lo expuesto en el escrito de tutela, puede observar se que algunas de las incapacidades reclamadas no superan los 180 días continua e ininterrumpidamente. Lo que signi fica que la responsabilidad exclusiva en el pago de incapacidades posteriores al día 180 corresponde a la EPS, en atención a la normatividad que rige la materia y que se detalla en lo siguiente para validaciones del Despacho:Asunto: Sentencia

Referencia: Impugnación Tutela.

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Se evidencia entonces que el día 180 de incapacidad no ha acaecido en el caso de la accionante (..). De igual modo, hacer ver que, en este caso, revisados los aplicativ os tecnológicos de esta administradora de pensiones y cesantías Protección S.A., no se evidencia solicitud formal d e prestación económica a cargo de la parte actora, en donde requiera puntualmente : i) Calificación de la pérdida de la capacidad laboral; ii) Reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad médica de origen común; ni mucho

evidencia solicitud formal d e prestación económica a cargo de la parte actora, en donde requiera puntualmente : i) Calificación de la pérdida de la capacidad laboral; ii) Reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad médica de origen común; ni mucho menos, iii) Reconocimiento de la pensión de invalidez. Pese a lo indicado en escrito de acción constitucional. (..) Por lo anterior, en caso de que se condene al pago de incapacidades a esta administradora, se solicita respetuosamente al despacho SUPEDITAR la orden de pagar las mismas, a que el accionante aporte ante esta administradora los certificados de incapacidad transcritos por la EPS, récord de incapacidades, es deci r, el historial de las incapacidades actualizado emitido por la EPS, que demuestre días posteriores a 180. (..), igualmente alega, la falta de responsabilidad en el pago de las incapacidades posteriores al día 540. Con todo, pide revocar el fallo impugnado y se absuelva a la entidad (..) (Archivo Digital No. 13)

3.3. El Juzgado de conocimiento , concedió la impugnación y dispuso la remisión del expediente ante esta corporación mediante del auto No. 0918 del 05 de diciembre de 2023. (Archivo Digital No. 14)

4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instan cia el 15 de diciembre de 2023, avocando su conocimiento mediante auto de la misma fecha. (Archivo digital No. 18 y 19)

Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en dere cho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en dere cho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Conforme lo dispone el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, esta Corporación es la competente para conocer de la acción constitucional bajo examen.

5.2. Problema jurídico.Asunto: Sentencia

Referencia: Impugnación Tutela.

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Se determinará: (i) S i la acción de tutela resulta procedente, conforme el amparo constitucional deprecado por la accionante. (ii) Si accionada NUEVA EPS y la vinculada AFP PROTECCIÓN S.A., vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad de la accionante, señora María Gilma Franco Castaño. (iii) Si hay lugar a mantener la orden impartida en primera instancia, en los términos que fue dictada.

5.3. Procedibilidad.

En el presente asunto se verifica la legitimación por activa con que comparece la accionante María Gilma Franco Castaño, pues acude al juez constitucional obrando en nombre propio, procurando que se brinde ampa ro en la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso e igua ldad, presuntamente vulnerados por las entidades del sistema de seguridad social integral a la cual se encuentra afiliada. Tampoco existe óbice frente a la legitimación por pasiva, al evidenciar que son la NUEVA EPS, y la vinculada AFP PROTECCIÓN SA las en tidades en las cuales la accionante afinca la responsabilidad en la presunta vulneración alegada.

Tampoco existe óbice frente a la legitimación por pasiva, al evidenciar que son la NUEVA EPS, y la vinculada AFP PROTECCIÓN SA las en tidades en las cuales la accionante afinca la responsabilidad en la presunta vulneración alegada.

En cuando al requisito de inmediatez, se verifica que la accionante MARÍA GILMA FRANCO CASTAÑO, a sus 55 años de edad, acude al juez constitucional para obt ener el amparo en cuanto a su mínimo vital, toda vez que informa que se encuentra incapacitada de forma prolongada y desde el 04 de febrero de 2023 hasta el 15 de octubre de 2023 la NUEVA EPS ha omitido el deber de cancelar las incapacidades medicas prescr itas por su médico tratante, por el Diagnóstico: NEURALGIA DEL TRIGEMINO, TRANSTORNOS DE DISCO CERVICAL, TUNEL CARPIANO, SINDROME DE ARNOL CHIARI, informado que de igual modo, su médico le indicó que : “no soy una persona apta para reintegro laboral”, lo qu e dice, la ha mantenido sin ingreso alguno en ese periodo. En consecuencia, al verificar que la acción de tutela fue presentada el día 14 de noviembre de 2023, la misma resulta viable para su estudio, al haber sido interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno.

En cuanto al requisito de subsidiariedad de igual modo advierte la Sala que se cumple con este requisito, pues no se vislumbra otro medio judicial o admin istrativo que sea idóneo al que pueda acudir la actora buscando la protección invocada, máxime, las especiales circunstancias de salud en que se encuentra, acompañadas de falta de ingreso, que ameritan una intervención pronta del juez constitucional, de manera

idóneo al que pueda acudir la actora buscando la protección invocada, máxime, las especiales circunstancias de salud en que se encuentra, acompañadas de falta de ingreso, que ameritan una intervención pronta del juez constitucional, de manera excepcional.

Así, conviene recordar que consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo . El fallo, qu e será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defen sa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.Asunto: Sentencia

Referencia: Impugnación Tutela.

Radicado: 76.834.31.05 -002.2023-00332.01

8 En este aspecto resulta pertinente reiterar que la accionante informa de su imposibilidad de retorno a la vida laboral, precisando en el hecho cua rto del libelo genitor, lo siguiente: “Debido a la complejidad de mi enfermedad me es imposible laborar por lo que dependo exclusivamente del pago de las incapacidades médicas, debido a la demora de la EPS en el pago

“Debido a la complejidad de mi enfermedad me es imposible laborar por lo que dependo exclusivamente del pago de las incapacidades médicas, debido a la demora de la EPS en el pago de las incapacidades me ha generado pro blemas económicos afectando mi mínimo vital, es de resaltar que las incapacidades fueron radicadas por mi empleador”. (subrayas fuera del texto original)

Frente al aspecto subrayado, conviene señalar que la Corte Constitucional en sentencia T448 de 2021, ha enseñado que:

“70. Finalmente, en sentencia T -523 de 2020, la Corte estableció que los usuarios del sistema de salud que han estado incapacitados por un largo periodo de tiempo son sujetos de una especial protección dentro del sistema . Dicha protecc ión consiste en un deber de asistencia al afiliado y de comunicación entre los distintos órganos que lo componen, por cuanto el sistema de seguridad social fue concebido como un “engranaje” para materializar sus derechos constitucionales fundamentales de m anera continua entre las distintas fases y etapas a cargo de los diferentes actores del mismo sistema, siendo indispensable para ello la comunicación constante entre las referidas entidades. Esto, con el fin de proteger a quien se encuentra incapacitado, d e la burocracia institucional que de manera injustificada podría convertirse en una barrera administrativa para el acceso a su derecho a la seguridad social en salud. (..)

71. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional unificada en la Sentencia SU -049 de 2017, la est abilidad ocupacional reforzada tiene su fundamento en una interpretación sistemática de los artículos 1, 13, 47, 53 y 95 de la Constitución Política, es decir, en el derecho a la estabilidad en el empleo, como mínimo fundamental del der echo al trabajo (Art.

sistemática de los artículos 1, 13, 47, 53 y 95 de la Constitución Política, es decir, en el derecho a la estabilidad en el empleo, como mínimo fundamental del der echo al trabajo (Art. 53 de la CP); el derecho de toda persona en circunstancias de debilidad manifiesta a obtener especial protección para promover una igualdad real y efectiva (Art. 13 de la CP); la especial protección a todas las modalidades de trabajo por parte del Estad o, y a que estas se desenvuelvan en condiciones dignas y justas (Art. 25 CP); el deber estatal de adelantar políticas de integración social para las personas en situación de discapacidad (Art 47 de la CP); el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital para satisfacer necesidades básicas en salud (Arts. 1, 53, 93 y 94 de la CP); y el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social” (Arts. 1, 48 y 95 de la CP).

(…)

87. La negativa del pago de una incapacidad mé dica desconoce no so lo un derecho de índole laboral, sino que supone la vulneración de otros derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia, ya que también puede afectar directamente la salud, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y reiniciar labores para suministrar el sustento a su familia]. En consecuencia, el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus se rvicios por motivos de enfermedad y protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, toda vez que recibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente.

que no puede prestar sus se rvicios por motivos de enfermedad y protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, toda vez que recibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente.

88. Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que los mecan ismos ordinarios instituidos para reclamar el pago del auxilio por incapacidad no son suficientemente idóneos para proteger oportuna y eficazmente los derechos, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza por la vía ordinaria”.

En sintonía con lo anterior, el alto tribunal en sentencia T 265 de 2022, precisó lo siguiente:Asunto: Sentencia

Referencia: Impugnación Tutela.

Radicado: 76.834.31.05 -002.2023-00332.01

9

“Esta corporación ha considerado que el medio de defensa judicial es idóneo cuando permite obtener la protección de los derechos fundamentales, y efectivo, cu ando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. En este sentido el mecanismo apto para que el actor ponga de presente sus requerimientos sería la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria; sin embargo, la Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el requerimiento de prestaciones económicas en materia de salud atendiendo a que las circunstancias de las personas presuntamente afectadas, hace necesaria e inminente la actuac ión del juez constitucional.

Así, para determinar la procedencia de la acción de tutela cuya finalidad es obtener el otorgamiento de una prestación económica en materia de salud, esta corporación ha tenido en cuenta circunstancias como la edad, situación económica y estado de salud del

Así, para determinar la procedencia de la acción de tutela cuya finalidad es obtener el otorgamiento de una prestación económica en materia de salud, esta corporación ha tenido en cuenta circunstancias como la edad, situación económica y estado de salud del solicitante y de su familia, así como la afectación a sus derechos fundamentales y las actuaciones adelantadas para la protección de estos .”

Para el caso, no es objeto de controversia , como se indicó,

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