TSDJ BUG SL - 768343105-0022024-0024001-(29-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 768343105-0022024-0024001-(29-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: MANUEL DE JESÚS MONTAÑO SÁNCHEZ.
DEMANDADOS: MINISTERIO DEL TRABAJO.
VINCULADOS: VICEMINISTERIO DE RELACIONES LABORALES Y OTROS.
RADICACIÓN: 76.834.31.05-002.2024-00240.01
En Guadalajara de Buga, a los veintinueve (29) días del mes d e octubre del año dos mil veinti cuatro (2024), l a magistrada ponente doctor a CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólog as doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No 52
Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 37
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
El señor MANUEL DE JESUS MONTAÑO SANCHEZ, en su condición de abogado y obrando en su nombre propio , interpuso acción de tutela en contra del MINISTERIO DE TRABAJO; por considerar presuntamente vulnerado su s derechos fundamentales de petición y debido proceso, protegidos todos constitucionalmente.
Como sustento fáctico de sus peticiones , informa el accionante que mediante escrito dirigido al viceministerio de relaciones laborales con rad.
derechos fundamentales de petición y debido proceso, protegidos todos constitucionalmente.
Como sustento fáctico de sus peticiones , informa el accionante que mediante escrito dirigido al viceministerio de relaciones laborales con rad. 05EE202413000000037262 del 30 de abril de 2024, compareciendo en su calidad de exfuncionario de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y fiscal de la subdirectiva de la USTC de Tuluá Valle Cauca, mediante Resolución 20IT del Ministerio del Trabajo, solicitó la “ Nulidad ADDENDA a la Convención Colectiva de trabajo 1996 -1997 pactada entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y sus agremiaciones sindicales STTELECOM y ATT, por ende dejar sin efectos el depósito de la ADDENDA ante el Ministerio del Trabajo”. Realiza seguidamente u n recuento de la constitución, reglamentación, organización y trasformación que operó frente a la extinta TELECOM en especial lo referente al régimen pensional, prestacional y convencional que exhibía frente a sus trabajadores, de lo que concluye que de la lectura de los estatutos de SITTELECOM, ATT y ASITTEL, se desprende que las agremiaciones sindicales están facultadas para presentar y negociar, convenciones colectivas de trabajo,Asunto: Sentencia
Referencia: Impugnación Tutela.
Radicado: 76.834.31.05-002.2024-00240.01
2 más en sus estatutos de SITTELECOM y ATT, no aparece autorización o facultad para adelantar Adendas o Actas extra convencionales.
Agrega q ue el 18 de febrero de 1994, se pacta y se deposita ante Ministerio de
más en sus estatutos de SITTELECOM y ATT, no aparece autorización o facultad para adelantar Adendas o Actas extra convencionales.
Agrega q ue el 18 de febrero de 1994, se pacta y se deposita ante Ministerio de trabajo la primera convención colectiva de trabajo, entre Telecom y sus trabajadores, la que tuvo vigencias de 1994 a 1995 y de 1996 a 1997, en las que se pactaron cláusulas sobre el campo de aplicación y el mantenimiento de normas vigentes (CCT 1996), precisando en los Estatutos de SITTELECOM, ATT Y ASITTEL, no aparecen FACULTADOS para pactar ADDENDAS , tampoco aparece mandato según lo dispuesto en el artículo 2189 del Código Civi l, toda vez que mediante esta ADDENDA, se:
1. introdujeron requisitos adicionales a la convención colectiva de trabajo entre
SITTELECOM ATT y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones
2. Se modificó la Convención colectiva de trabajo entre SITTELECOM ATT y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones 3. las personas jurídicas que Pactaron la Convención colectiva de trabajo 1996 -1997, entre SITTELECOM ATT y la Empresa Nacional de T elecomunicaciones no son las mismas que pactaron la convención colectiva de trabajo. 4. las facultades extraordinarias para la negociación colectiva de trabajo para dirimir el conflicto laboral en Telecom terminaron, el 13 de agosto de 1996, con el depósit o de la convención colectiva ante el ministerio del trabajo. 5. la comisión que firmó la presunta ADDENDA, no aporta para sustentar facultades
(PODER), para adelantar la presunta ADDENDA, facultades que deben quedar
convención colectiva ante el ministerio del trabajo. 5. la comisión que firmó la presunta ADDENDA, no aporta para sustentar facultades (PODER), para adelantar la presunta ADDENDA, facultades que deben quedar otorgadas en un MANDATO, según las voces del artículo 2158 del CC, por los trabajadores de Telecom. 6. mediante la presunta ADDENDA, SE CREO UN REGIMEN PENSIONAL, en la empresa Nacional de telecomunicaciones TELECOM 7. la presunta ADDENDA, se firmó El 23 de junio de 1998, 22 meses y 11 días, de haber terminado las facultades para la negociación colectiva de trabajo entre TELECOM y sus trabajadores
Dice que la postura anterior quedo ampliamente resuelta por la Honorable Corte Suprema de Justicia de la época, tendiente a esclarecer los efectos de las adendas a la Convención Colectiva de trabajo, Sala de Casación Laboral, sentencia de nov. 10.1.95. Rad, L -7499-95, Conceptos del Ministerio de Protección Social Rad. 112542 y 308239 del 07 de octubre de 2011 , aludiendo que la presente solicitud se funda en la sentencia CSJ SL182 de 2019, CSJ SL1546 de 2018, las que citó.
Relata que mediante el decreto 1615 de 2003, el gobierno de turno, dispone la disolución y liquidación de la empresa nacional de telecomunicaciones Telecom; y con el Decreto 4781 de 20 05 se crea el patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom, PAR-Telecom, el cual de conformidad con el artículo 12, actuará como representante legal de Telecom en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la Empresa dentro del marco de las disposi ciones del Decreto -ley
Telecom, PAR-Telecom, el cual de conformidad con el artículo 12, actuará como representante legal de Telecom en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la Empresa dentro del marco de las disposi ciones del Decreto -ley 254 de 2000.Asunto: Sentencia
Referencia: Impugnación Tutela.
Radicado: 76.834.31.05-002.2024-00240.01
3 Dice que con fundamento en lo anterior solicitó al Ministerio de Trabajo la “ nulidad ADDENDA a la Convención Colectiva de Trabajo 1996 -1997 pactada entre la Empresa Nacional De Telecomunicaciones Telecom y sus agremiaci ones sindicales STTELECOM y ATT, por ende, deje sin efectos el depósito de la ADDENDA ante el Ministerio Del Trabajo
Dice que de la solicitud presentada dio traslado al gobierno nacional en cabeza del señor presidente Francisco Gustavo Petro Urrego y al PAR TELECOM. Sin que la entidad accionada hubiese brindado respuesta y por tal motivo dice que el día 7 de mayo de 2024 reiteró nuevamente su exigencia mediante radicado número 05EE2024322000000039136 del que no se ha brindado respuesta ; que insistió también directamente ante la ministra de trabajo, doctora Gloria Inés Ramírez Ríos, pidiendo su intervención para procurar respuesta, se da radicado para la DT VALLE con número 05EE2024747600100012088 con fecha 25 -07-2024, sin respuesta a la fecha.
Solicita entonces el accionante tutelar los derechos fundamentales rogados en amparo, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Trabajo que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo
Solicita entonces el accionante tutelar los derechos fundamentales rogados en amparo, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Trabajo que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establece la normatividad y la jurisprudencia colombiana.
En sustento de lo afirmado y peticionado, relaciona 1). La solicitud de nulidad de la ADDENDA que elevó, con radicado número 05EE20241300000 0037262 del 30 de abril de 2024; 2) Decreto 666 de 1993; 3) Estatutos SI TTELECOM, ATT y ASITTEL; 4). Convención Colectiva de Trabajo 1996 -1997; 5) ADDENDA; 6). Resolución JD 012 de 1993, la resolución JD 055 de 1993, manual de prestaciones de Telecom; 7) Oficio Nro. 06-573 del 31 de enero de 2006; 8). Estatutos USTC; 9) Resolución 20 IT del 14 de noviembre de 2002. (Archivo digital No. 05 pág. 01 a 257)
La acción de tutela fue objeto de reparto para su conocimiento el 06 de septiembre de 2024 (Pdf No. 1), correspondiendo su estudio ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (v), donde, mediante auto No. 0651 de esa fecha, se admitió el conocimiento del asunto , y en el mismo acto, solicitó a la entidad tutelada pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la acción constitucional instaurada en su contra e igualmente se dispuso la vinculación del Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección; del Patrimonio Autónomo de
pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la acción constitucional instaurada en su contra e igualmente se dispuso la vinculación del Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección; del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y de la Unión Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones. (Archivo digital No. 3).
La apoderada general del consorcio de remanentes Telecom, conformado por FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUCIAR S.A., en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, conforme fiducia mercantil suscrita entre FIDUPREVISORA S.A., como representante de Telecom en liq uidación y las TELEASOCIADAS en liquidación antes de su extinción jurídica y el CONSORCIO REMANENTES TELECOM, en ca lidad de apoderada general, brindó respuesta , previo a hacer un breve relato de la naturaleza jurídica del Patrimonio Autónomo deAsunto: Sentencia
Referencia: Impugnación Tutela.
Radicado: 76.834.31.05-002.2024-00240.01
4 Remanentes de Telecom y TELEASOCIADAS en liquidación – PAR, para hacer ver la falta de legitimación por pasiva, advirtiendo que pese a lo anterior, procedió a dar respuesta a la petición elevada el día 4 de abril de 2024 por el accionante mediante PARDS 6115-2024, en la cual se precisó lo siguiente:
“…Revisada la copia del escrito allegado, se evidencia solicitud de nulidad de la addenda al artículo 2º de la convención colectiva de trabajo 1996 -1997, pactada entre la extinta Telecom y sus organizaciones sindicales, d irigida al
“…Revisada la copia del escrito allegado, se evidencia solicitud de nulidad de la addenda al artículo 2º de la convención colectiva de trabajo 1996 -1997, pactada entre la extinta Telecom y sus organizaciones sindicales, d irigida al viceministro de Relaciones Laborales, para que a su vez deje sin efectos el depósito ante el Ministerio del Trabajo.
Al respecto, nos permitimos informar que quedamos atentos a cualquier decisión administrativa que se disponga al respecto. No obstante, de momento se presume la legalidad de lo pactado en la addenda convencional…. “negrita nuestra.
Deja claro que el PAR no tiene la capacidad legal para declarar nulidad de la adenda de la Convención Colectiva como solicita el accionante en su pe tición, a pesar de lo anterior, se procedió a dar respuesta de fondo a su requerimiento, situación que así es reconocida por este en el escrito de tutela . Advirtiendo que en el evento de revisar si los acuerdos alcanzados infringieron el ordenamiento juríd ico, al considerar que modificaron aspectos convencionales, se debe acudir al juez ordinario laboral, quien es el facultado para pronunciarse al respecto. Aporta entre otras la respuesta con radicado PARDS 6115 -204 a través de la cual se le informa al seño r MANUEL DE JESUS MONTAÑO SANCHEZ que quedan atentos a cualquier decisión administrativa que se disponga al respecto. No obstante, de momento se presume la legalidad de lo pactado en la ADDENDA convencional. (Archivo digital No. 06).
El Ministerio del Tra bajo, a través de la Oficina Asesora Jurídica, brindó respuesta precisando de entrada que el accionante atentos a cualquier decisión
legalidad de lo pactado en la ADDENDA convencional. (Archivo digital No. 06).
El Ministerio del Tra bajo, a través de la Oficina Asesora Jurídica, brindó respuesta precisando de entrada que el accionante atentos a cualquier decisión administrativa que se disponga al respecto. No obstante, de momento se presume la legalidad de lo pactado en la addenda con vencional; frente a lo cual dice que la Convención Colectiva de Trabajo es un acto entre partes – empresa y trabajadores, sin que los acuerdos aclaratorios la puedan modificar, tal como lo ha establecido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL Rad.7499-95, y CSJ SL de octubre 11/94).
En tal sentido en lo que toca al hecho de dejar sin efecto y declarar la nulidad de la Adenda por parte de este ente Ministerial, citó providencia del Conse jo de Estado, para hacer ver que eso es una competenci a exclusiva del juez ordinario laboral. (Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1707 de junio 1º de 2006), en igual sentido, reseñ ó los consagrado en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, que preci sa que los funcionarios del Ministerio de Trabajo no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces , aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores. Con todo, pide declarar la improce dencia de la acción de Tutela. (Archivo digital No. 07).Asunto: Sentencia
Referencia: Impugnación Tutela.
Radicado: 76.834.31.05-002.2024-00240.01
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acción de Tutela. (Archivo digital No. 07).Asunto: Sentencia
Referencia: Impugnación Tutela.
Radicado: 76.834.31.05-002.2024-00240.01
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Mediante sentencia No. 078 del 19 de septiembre del 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), Resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho de PETICION del accionante Sr. Manuel de Jesús Montaño Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.355.257, en contra de la Ministerio de Trabajo, por lo dicho en las consideraciones que preceden
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE TRABAJO, representada legalmente por la Dra. M Gloria Inés R amírez, Ministra de Trabajo, y al Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, Dr. Edwin Palma Egea, o quienes hagan sus veces, para que en un término de dos (02) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia se resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente, la petición formulada por el Sr. Manuel de Jesús Montaño Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.355.257, el pasado 30 de abril de 2024, en los términos que fue motivada la presente sentencia. (…). (Archivo digital No. 08).
3. Motivaciones:
3.1. Del Fallo Impugnado,
Luego de hacer un recuento de los hechos informados, de la actuación procesal, así como de las respuestas y pruebas allegadas, procedió el juez de conocimiento a verificar los presupuestos de la acción de tutela , lo que una vez superados,
Luego de hacer un recuento de los hechos informados, de la actuación procesal, así como de las respuestas y pruebas allegadas, procedió el juez de conocimiento a verificar los presupuestos de la acción de tutela , lo que una vez superados, encontró, en síntesis, que teniendo en cuenta que a la fecha han transcurrido más de los 15 días hábiles para la expedición de una respuesta por parte la entidad accionada Ministerio de Trabajo ente superior orgá nico del Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección, al escrito de petición radicado el 30 de abril de 2024, por parte del accionante, se ordenará al ente accionado, que en aras de proteger el derecho fundamental del Sr. Manuel de Jesús Montaño Sá nchez, proceda a dar contestación al escrito petitorio objeto de la presente acción, teniendo en cuenta los argumentos expuestos anteriormente. (Archivo digital No. 08)
3.2. De la Impugnación formulada.
El señor Manuel de Jesús Montaño Sánchez impugnó la decisión adoptada, recuerda que la petición estaba dirigida a solicitar la nulidad de la addenda a la Convención Colectiva de Trabajo 1996 -1997 pactada entre la empresa nacional de telecomunicaciones Telecom y sus agremiaciones sindicales STTELECOM y ATT, por ende , dejar sin efectos el depósito de la addenda ante el Ministerio del Trabajo, alegando que la accionada Ministerio de Trabajo cuenta con las facultades para proferir administrativamente resolución a lo pedido, habida cuenta que ese ente gubernamental es el competente para resolver, tal como se hizo con la expedición de la resolución de inscripción de las ORGANIZACIONES SINDICALES SITTELECOM, ATT Y ASITEL según Decreto 4108 del 02 de
que ese ente gubernamental es el competente para resolver, tal como se hizo con la expedición de la resolución de inscripción de las ORGANIZACIONES SINDICALES SITTELECOM, ATT Y ASITEL según Decreto 4108 del 02 de noviembre de 2011 y demás que relaciona con el objeto de hacer ver que el Ministerio de Trabajo si cuenta con las funciones que permitan atender en debida forma lo solicitado.Asunto: Sentencia
Referencia: Impugnación Tutela.
Radicado: 76.834.31.05-002.2024-00240.01
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Menciona que si bien el Juez en su proveído indicó que las peticiones para que ese entiendan que fueron atendidas conforme su finalidad deben cu mplir, con oportunidad, brindar respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y ser puesta en conocimiento del peticionario , nada se indicó respecto a ello, indica que, como lo enseña la Corte Constitucional, la respuesta puede ser afirmativa o negativa, pero con fundamento en lo solicitado y MEDIANTE EL MECANISMO QUE GARANTICE EL DEBIDO PROCESO, como debe ser mediante RESOLUCION DEBIDAMENTE MOTIVADA, y no mediante un escueto escrito, como se realizó con la contestación de la acción constitucional. Aporta respuesta del Ministerio de Trabajo en la que le remite la adenda requerida que fue efectuada frente a la Convención Colectiva de Trabajo Vigencia 1996 a 1997, y se informa que en cuanto a la nulidad solicitada se dará traslad o al área respectiva. (Archivo digital No. 11 y 12)
El Juzgado de conocimiento , concedió la impugnación y dispuso la remisión del
informa que en cuanto a la nulidad solicitada se dará traslad o al área respectiva. (Archivo digital No. 11 y 12)
El Juzgado de conocimiento , concedió la impugnación y dispuso la remisión del expediente ante esta corporación mediante del auto No. 0733 del 27 de septiembre de 2024. (Archivo digital No. 13)
4. Actuación Del Tribunal
Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instan cia el 30 de septiembre de 2024, avocando su conocimiento mediante auto No. 300 que data de la misma fecha. (Archivo digital No. 19)
De una vez resulta obligado señalar, que est e Despac ho tan pronto conoció del asunto, advirtió que el Ministerio de Trabajo, posterior a la emisión de la sentencia allegó informe de cumplimiento, adjuntando la respuesta al derecho de petición que formuló el actor. (Archivo digital No. 10)
En vista de lo an terior, en aras de asegurar que la respuesta también hubiera sido recibida por el actor, en la misma providencia en la que se avocó el asunto, s e dispuso poner en conocimiento del accionante la documental contentiva de “Cumplimiento de Sentencia de Acción de Tutela” vista en la posición 10 del expediente digital ; igualmente se le requirió para que se sirviera manifestar “si la respuesta brindada por la accionada mediante “cumplimiento de sentencia de acción de tutela” – referida en el numeral anterior -; atiende de forma suficiente lo peticionado o, en su defecto , deberá precisar las razones por las cuales la misma es insuficiente y en tal sentido si la impugnación formulada debe continuar su trámite, conforme lo expuesto” (Archivo digital No. 10)
peticionado o, en su defecto , deberá precisar las razones por las cuales la misma es insuficiente y en tal sentido si la impugnación formulada debe continuar su trámite, conforme lo expuesto” (Archivo digital No. 10)
El acto r se pronunció, indicando “la presunta respuesta ofrecida por el Ministerio del Trabajo, no cumple con los requisitos trazados por el juez constitucional, habida cuenta que fue inoportuna, no resolvió de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, que en esencia se pide “SOLICITUD NULIDAD ADDENDA A LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 1996 -1997 PACTADAAsunto: Sentencia
Referencia: Impugnación Tutela.
Radicado: 76.834.31.05-002.2024-00240.01
7 ENTRE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM Y SUS AGREMIASIONES SINDICALES STTELECOM y ATT, POR ENDE DEJE SIN EFECTOS EL DEPOSI TO DE LA ADDENDA ANTE EL MINISITERIO DEL TRABAJO, el cual fue radicado mediante Nro. 05EE2024230000000037262 DEL 30 ABR 2024, soportado en los siguientes términos: (…)
Como se puede apreciar ninguno de los anteriores postulados se resolvió poniendo en con ocimiento de este impugnante, el correspondiente ACTO ADMINISTRATIVO, en atención con la calidad de la entidad encartada con la acción Constitucional como entidad del orden Nacional, la cual debe manifestarse mediante actos administrativos, garantizando el DEBIDO PROCESO, para que posteriormente agotado dicho procediendo de no ser satisfactorio, se acuda ante la
acción Constitucional como entidad del orden Nacional, la cual debe manifestarse mediante actos administrativos, garantizando el DEBIDO PROCESO, para que posteriormente agotado dicho procediendo de no ser satisfactorio, se acuda ante la autoridad administrativa mediante tribunal de arbitramiento o Judicial correspondiente, según las propias funciones del Ministerio del Trabajo.
Agrega que es tan cierto lo afirmado, que el 25 de septiembre de 2024, a las 7.50 y 7.55 pm, se le envía la siguiente información traslado por COMP ETENCIA, aporta imágenes, de lo que dice se infiere que a la fecha no se ha dado respuesta tal como se ordenó en el FALLO de TUTELA 078 DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
5. Consideraciones.
5.1. Problema Jurídico
Conforme lo dispone el artículo 32 de l decreto 2591 de 1991, esta corporación es la competente para conocer de la acción constitucional bajo examen.
El problema jurídico que debe ser resuelto, reside en determinar si la acción de tutela promovida por MANUEL DE JESÚS MONTAÑO SÁNCHEZ es el mecanismo idóneo para ordenar que el Ministerio de Trabajo, brinde respuesta de fondo y en la forma que pretende el actor.
5.2. Presupuestos de Procedibilidad.
Sea lo primero indicar que en el presente asunto se verifica la legitimación por activa con que c omparece el accionante MANUEL DE JESUS MONTAÑO SANCHEZ, quien acude al juez constitucional obrando en nombre propio, en pro
Sea lo primero indicar que en el presente asunto se verifica la legitimación por activa con que c omparece el accionante MANUEL DE JESUS MONTAÑO SANCHEZ, quien acude al juez constitucional obrando en nombre propio, en pro de que se brinde amparo en la protección de sus derechos fundamentales en especial frente al derecho de petición, el que se entiende formulado de conformidad con los hechos informados en su solicitud de tutela, orientados a que se resuelva de fondo y de modo favorable el trámite a su solicitud nulidad ADDENDA a la Convención Colectiva de Trabajo 1996 -1997 pactada entre la Empresa Nacio nal De Telecomunicaciones Telecom y sus agremiaciones sindicales STTELECOM y ATT, por ende, deje sin efectos el depósito de laAsunto: Sentencia
Referencia: Impugnación Tutela.
Radicado: 76.834.31.05-002.2024-00240.01
8 ADDENDA ante el Ministerio Del Trabajo. En cuanto a la legitimación por pasiva , se verifica la misma al evidenciar que es al Ministerio de Trabajo, la entidad en la cual el accionante afinca la responsabilidad en la presunta vulneración alegada. En cuando al requisito de inmediatez, se verifica la misma al evidenciar que el accionante informa que desde el, pasado 30 de abril de 2024 elevó petición ante el Ministerio de Trabajo, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela se hubiese emitido respuesta alguna , por tanto, la solicitud de amparo presentada es oportuna.
Respecto al presupuesto de subsidiariedad, en prin cipio, se constata que se supera el mismo frente al derecho de petición, ante la falta de respuesta de la
se hubiese emitido respuesta alguna , por tanto, la solicitud de amparo presentada es oportuna.
Respecto al presupuesto de subsidiariedad, en prin cipio, se constata que se supera el mismo frente al derecho de petición, ante la falta de respuesta de la entidad frente a la solicitud de nulidad ADDENDA a la Convención Colectiva de Trabajo 1996 -1997 pactada entre la Empresa Nacional De Telecomunicacione s Telecom y sus agremiaciones sindicales STTELECOM y ATT, por ende, deje sin efectos el depósito de la ADDENDA ante el Ministerio Del Trabajo , y por tal motivo, al no avizorarse otro mecanismo administrativo o judicial que sea idóneo y eficaz al que pueda acudir, la acción de tutela se torna procedente.
5.3. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales 5.3.1. De la acción de tutela
Consagra el artículo 86 de la constitución nacional que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en t odo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
5.3.2. Del derecho de petición
En cuanto al alcance y contenido del derecho fundamental de petición, ha enseñado la Corte Constitucional, lo siguiente:
El artículo 23 de la Constitución establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. En tal sentido, esta garantía posibilita a los ciudadanos generar espacios de diálogo con el poder público, participar en las decisiones que los afectan, así como solicitar el reconocimiento de otros derechos constitucionales en el marco del Estado Social de Derecho.Asunto: Sentencia
Referencia: Impugnación Tutela.
Radicado: 76.834.31.05-002.2024-00240.01
9 Frente a este punto, el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015, establece:
“Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario i nvocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica , que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de
que sea necesario i nvocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica , que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular cons ultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”
Debido a ello, la efectiva aplicación y observancia del derecho fundamental de petición por parte de las autoridades no se limita a brindar una simple respuesta al solicitante, pues ésta debe resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la petición presentada.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que el núcleo esencial de este derecho abarca los siguientes cuatro elementos: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el dere cho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) La pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.”
(…)
En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha establecido r eiteradamente que el derecho fundamental reconocido en el artículo 23 Superior únicamente se garantiza cuando la solicitud del ciudadano es contestada de manera clara, de fondo, precisa y congruente respecto al contenido de su petición. (CC T-621 de 2017).
5.4. Caso concreto.
cuando la solicitud del ciudadano es contestada de manera clara, de fondo, precisa y congruente respecto al contenido de su petición. (CC T-621 de 2017).
5.4. Caso concreto.
El accionante MANUEL DE JESUS MONTAÑO SANCHEZ, quien se identifica como abogado y obrando en nombre propio, acude al juez constitucional buscando obtener respuesta favorable frente a la solicitud que elevó ante el Ministerio de Trabajo el pasado 30 de abril de 2024, con el objeto de que dicha autoridad administrativa declare “la “nulidad ADDENDA a la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 pactada entre la Empresa Nacional De Telecomunicaciones Telecom y sus agremiaciones sindicales STTELECOM y ATT, por ende, deje sin efectos el depósito de la ADDENDA ante el Ministerio Del Trabajo”.
Verificado p