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TSDJ BUG SL - 7683431050012015-0026501-(07-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7683431050012015-0026501-(07-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: MARTHA LUCIA OCHOA CAMPO DEMANDADOS: LISANDRO ISAÍAS ERAZO ZULETA RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2015-00265.01

Guadalajara de Buga, Valle, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Conforme lo establecido en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la Sentencia absolutoria No. 031 del tres (03) mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 163

Discutida y Aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

Martha Lucia Ochoa Campo , por medio de apoderado judicial, demanda a Lisandro

Isaías Erazo Zuleta, en su calidad de propietario de CREDIVALLE con NIT 942576012. Pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; se lo condene al pago de reajuste salarial, prestaciones sociales, horas extras, subsidio familiar, parafiscales, indemnizaciones por no consignación de cesantías, falta de afiliación a la seguridad social, caja de compensación, y por el no pago de las prestaciones debidas a la finalización del vínculo, más lo probado ultra y extrapetita.

Sostiene para así pedir, que prestó sus servicios personales como vendedora desde el 01 de mayo de 2011 al 01 de mayo de 2012, mediante contrato de trabajo verbal, a favor del señor Lisandro Isaías Erazo Zuleta propietario de la empresa CREDIVALLE , que entre sus funciones se encontraba autorizada para realizar y cobrar facturas de venta según que inician con el número serial 2452, fechado el día 17 de mayo de 2011 y termina con el número serial 2500, fechado el día 19 de agosto de 2011; que presentó la renuncia por sobrecarga laboral, y que para el año 2012 devengaba la suma de $566.700,00 de los cuales se le descontaba el monto de cotizaciones obligatorias para el pago a salud y no fue afiliada a la seguridad social; tampoco se le canceló prima de servicios, vacaciones, horas extras, c esantías, intereses a las cesantías, subsidio deREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2015-00265.01

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transporte, subsidio familiar, parafiscales, y la sanción por no cancelación a un fondo de cesantías. (Archivo digital No. 05)

RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2015-00265.01

2

transporte, subsidio familiar, parafiscales, y la sanción por no cancelación a un fondo de cesantías. (Archivo digital No. 05)

Mediante providencia del 06 de mayo de 2016, previa inadmisión para subsanar, se admitió el conocimiento del asunto, y con el mismo acto se dispuso notificar al demandado y correr traslado de libelo genitor (Archivo digitalizado No. 06)

Sin lograr la comparecencia del demandado, con providencia del 16 de enero de 2017 se designó “Curador Ad Litem”, (Pdf09 y 25); el que una vez notificado allegó el respectivo escrito de respuesta a través del cual se opuso a las pretensiones de la demanda por estar soportadas en meras apreciaciones subjetivas; y frente a los hechos indicó no constarle o no ser cierto por no estar acreditados en la demanda, quedando en meras apreciaciones lo enunciado, y que ello se explica porque el contrato de trabajo nunc a existió. Formuló como excepciones de mérito : - la innominada; - Inexistencia del contrato de trabajo entre Martha Lucia Ochoa Campo y el señor Lisandro Isaías Erazo Zuleta, ni con la empresa CREDIVALLE; (Archivo digitalizado No. 30 y 32)

Seguidamente, aceptada la contestación presentada 1, y una vez surtida en debida forma las diligencias previstas conforme lo establece el art. 77 y 80 CPTSS, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (v), mediante Sentencia No. 031 del 03 de mayo

forma las diligencias previstas conforme lo establece el art. 77 y 80 CPTSS, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (v), mediante Sentencia No. 031 del 03 de mayo de 2021, a través de la cual resolvió: “PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, se fijan las agencias en derecho en la suma de medio SMMLV, a la fecha de ejecutoría de esta providencia. (…). (Archivo digital No. 43 y 44 – Registro y Acta de audiencia).

En sustento de la decisión adoptada , advirtió el a quo que en este asunto la parte no logró acreditar, mediante prueba suficiente, la relación laboral alegada; era deber de la parte probar los elementos del contrato de trabajo : la prestación personal del servicio, subordinación y remuneración; y si bien resulta viable presumir la existencia del contrato de trabajo cuando se demuestra la prestación personal del servicio, en este caso ello no aconteció, pues la demandante no logró demostrar que entre el 01 de mayo de 2011 al 25 de mayo de 2012 prestó sus servicios a favor del seño r Lisandro Isaías Erazo Zuleta; si bien se recibió la declaración de Elizabeth Forero Correa, sus dichos, en contrario, lo que hacen es generar mayor contradicción frente a lo afirmado en la demanda, pues señaló periodos laborados diferentes a los informados, e indicó que llegó al país en octubre de 2012, por ello no se entiende como sabe que la demandante laboraba para la época que informó, además que indicó que siguió laborando en momento posterior, aunado no conocía el almacén CREDIVALLE, pues dijo que nunca

laboraba para la época que informó, además que indicó que siguió laborando en momento posterior, aunado no conocía el almacén CREDIVALLE, pues dijo que nunca entró ahí, no sabe qu e mercancía vende, es decir no sabía absolutamente nada de la relación laboral alegada, sumado que al ser contrainterrogada por sus contradicciones dijo que cuando llegó al país no sabía si la señora Martha estaba laborando para el demandado, y en cuanto a la prueba documental allegada, lo único que deja ver es que la demandante fue facultada para recibir un cobro de determinadas de facturas, pero no para demostrar la existencia de un contrato de trabajo, sin que haya más prueba que calificar, lo que hace i mprocedente declarar el contrato de trabajo pretendido . En síntesis, en esos términos impartió la decisión ya reseñada. (Archivo digital No. 43 registro audiencia, minutos 01:03:16 a 01:17:12)

2. Del recurso de apelación.

1 Providencia del 09 de marzo de 2021 – Auto No. 245-, Archivo digital No. 36REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2015-00265.01

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La parte actora apela la decisión adoptada; considera que los recibos si son prueba fundamental de la relación laboral, porque es dinero lo que ella está cobrando, y cualquiera no da el aval para que cobre un dinero a nombre de cierta empresa. Es todo. (Archivo digital No. 43 registro audiencia, minutos 01:17:22 a 01:17:46)

3. Alegaciones Finales

Concedido el recurso y remitido el expediente a esta sala, fue avocado su conocimiento

(Archivo digital No. 43 registro audiencia, minutos 01:17:22 a 01:17:46)

3. Alegaciones Finales

Concedido el recurso y remitido el expediente a esta sala, fue avocado su conocimiento mediante providencia del 21 de octubre del año que avanza, allí mismo se corrió traslado para que las partes presentaran alegaciones finales, el que transcurrió en silencio. (Archivo Digital No. 04 y siguientes, Carp. 2ª Inst.)

En este punto se precisa, que el presente asunto sólo fue puesto a órdenes del despacho el 17 de octubre del corriente año.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la Sala que corresponde decidir, si a partir de la prueba documental arrimada a este asunto es posible declarar el contrato de trabajo entre las partes, en el periodo indicado.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto

A este asunto comparece la demandante Martha Lucia Ochoa Campo con el objeto de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Lisandro Isaías Erazo Zuleta, calidad de propietario de CREDIVALLE, y que se ejecutó dentro de los extremos temporales comprendido entre el 0 1 de mayo de 2011 y el 01 de Mayo de 2012, momento en el que dice renunció por sobre carga laboral, sin remuneración ni compensación alguna (véase hecho 2º de la demanda subsanada, Pdf 05).

En este punto se precisa, que si bien la demandante , afirmó en el hecho 2 de la demanda que laboró para el demandado entre el hasta el 25 de Mayo de 2012, al

En este punto se precisa, que si bien la demandante , afirmó en el hecho 2 de la demanda que laboró para el demandado entre el hasta el 25 de Mayo de 2012, al subsanar la demanda, corrigió el extremo final a la fecha antes indicada – 01 de mayo de 2012-.

Resulta pertinente indicar, además, que el a quo consideró que la testigo Elizabeth Forero Correa brindó información que desdice lo afirmado en la demanda, sin que ninguna de sus manifestaciones tenga la entereza de ser indicativa de la relación laboral reclamada en el periodo antes indicado . Es decir , concluyó que de la versión rendida por la deponente no se permite inferir elementos indicativos del contrato de trabajo alegado, por cuanto, durante los extremos informados la deponente estaba por fuera del país, por ende, no era prueba útil y conducente en el caso, y así lo reseñó el a quo, y que el apoderado judicial de la demandante no discute.

Ahora, lo que sí es objeto de reparo por el recurrente, se circunscribe al hecho de que en su sentir, conforme la prueba documental arrimada a este asunto, particularmente unas facturas que aportó, las mismas eran suficientes para declarar el contrato de trabajo que demanda su reconocimiento. En ese sentido, se verifica que los mencionados documentos, vistos en la posición 2 del expediente digital, dan cuenta de lo siguiente:REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2015-00265.01

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Certificado de Cámara de Comercio de Lisandro Isaías Erazo Zuleta, en el que se indica que a nombre de la firma figura matriculado en la cámara de comercio bajo el Nro.

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Certificado de Cámara de Comercio de Lisandro Isaías Erazo Zuleta, en el que se indica que a nombre de la firma figura matriculado en la cámara de comercio bajo el Nro. 0677162 el establecimiento de comercio: CREDIVALLE de la 9. (Pág. 03 a 04).

Relación de facturas de CREDIVALLE en copia simple, conforme lo siguiente:

No. Factura Fecha Página No. Factura Fecha Página 2452 17/05/2011 07 2480 Sin fecha 21 2453 18/05/2011 07 2481 Sin fecha 21 2454 18/05/2011 08 2482 08/07/2011 22 2455 19/05/2011 08 2483 08/07/2011 22 2456 26/05/2011 09 2484 08/07/2011 23 2457 31/05/2011 09 2485 14/07/2011 23 2458 31/05/2011 10 2486 16/07/2011 24 2459 01/06/2011 10 2487 19/07/2011 24 2460 01/06/2011 11 2488 26/07/2011 25 2461 01/06/2011 11 2489 26/07/2011 25 2462 01/06/2011 12 2490 27/07/2011 26 2463 01/06/2011 12 2491 27/07/2011 26 2464 02/06/2011 13 2492 28/07/2011 27 2465 02/06/2011 13 2493 31/07/2011 27 2466 02/06/2011 14 2494 Sin fecha 28

2464 02/06/2011 13 2492 28/07/2011 27 2465 02/06/2011 13 2493 31/07/2011 27 2466 02/06/2011 14 2494 Sin fecha 28 2467 04/06/2011 14 2495 08/08/2011 29 2468 07/06/2011 15 2496 11/08/2011 29 2469 07/06/2011 15 2497 12/08/2011 30 2470 07/06/2011 16 2498 19/08/2011 31 2471 21/06/2011 16 2499 19/08/2011 31 2472 24/06/2011 17 2500 19/08/2011 32 2473 25/06/2011 17 3124 28/08/2011 32 2474 25/06/2011 18 3130 30/08/2011 32 2475 25/06/2011 18 3143 10/09/2011 32 2476 26/06/2011 19 3148 14/09/2011 32 2477 30/06/2011 19 3146 14/09/2011 33 2478 30/06/2011 20 3147 14/09/2011 33 2479 01/07/2011 20 3149 14/09/2011 33 (Archivo digital No. 02) Documento suscrito como firma autorizada por Maribel Borda, quien no es parte (Pág. 20) Documento que no relaciona el nombre de la demandante, sin firma autorizada (Pág. 31)

De la valoración de la anterior documental se constata que corresponde a un control de

Documento que no relaciona el nombre de la demandante, sin firma autorizada (Pág. 31)

De la valoración de la anterior documental se constata que corresponde a un control de presuntos abonos o pagos frente artículos varios , donde en la mayoría figura la firma de la demandante (ello no se discutió), como persona autorizada para recibir el dinero.

Descendiendo al caso, señala el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo que Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

Por su parte, el artículo 23 y 24 ibídem, (subrogado y modificado en su orden por el artículo 1º y 2º de la Ley 50 de 1990), consagran lo siguiente:

“1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2015-00265.01

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b. <Literal modificado por el artículo 16 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La continuada subordinación o dependencia del trabajador o trabajadora respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponer reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador o trabajadora, en concordancia con los tratados o convenios internacionales sobre derechos

reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador o trabajadora, en concordancia con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos relativos a la materia ratificados por Colombia que sean de carácter vinculante.

Aquellas facultades no pueden constituirse en un factor de discriminación basado en el sexo, la identidad de género, la orientación sexual, la raza, el color, etnia, el origen nacional, la discapacidad, la condición familiar, edad, condiciones económicas, condiciones sobrevinientes de salud, preferencias políticas o religiosas, como tampoco por el ejercicio de la sindicalización. El Ministerio del Trabajo adelantará las actuaciones administrativas correspondientes y sancionará de acuerdo con las normas vigentes.

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

Artículo 24: Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Conforme la normativa indicada, ha enseñado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST (CSJ SL1750-2025).

Con fundamento en la prueba relacionada y el sustento legal informado, verifica la Sala que la demandante no logra acreditar ni la prestación personal del servicio, ni los extremos temporales informados en la demanda, veamos:

Con fundamento en la prueba relacionada y el sustento legal informado, verifica la Sala que la demandante no logra acreditar ni la prestación personal del servicio, ni los extremos temporales informados en la demanda, veamos:

En cuanto a la prestación personal del servicio, sea lo primero señalar que si bien informa en la demanda que las labores eran desempeñadas de forma personal, bajo la continua supervisión del Señor Lisandro Isaías Erazo Zuleta, lo cierto es que omite precisar y demostrar en qué consistían sus funciones además de recibir unos dineros, o las órdenes o instrucciones que le eran impartidas, o la forma en que el demandado ejercía el control, o vigilancia que presuntamente hacía frente a los dineros recaudados a su favor, también omite señalar y probar la forma en que desempañaba sus funciones, y si bien afirma en la demanda que renunció motivada por una presunta sobre carga laboral, ni siquiera allega prueba de esa supuesta carga laboral ni de la renuncia, pues la prueba referida, da cuenta que la demandante recibía en algunos días y de forma discontinua unos dineros por abonos de clientes, que podía ser a veces uno solo por día, y otros, máximo cuatro abonos , pero esto último era muy excepcional, lo que tampoco daría pie a considerar que en verdad existió sobre carga laboral, o por lo menos sin mayor detalle y pruebas no se logra inferir tal situación en este asunto. (Ver demanda Pdf05).

Por consiguiente, examinada la prueba documental antes relacionada, lo que se puede inferir es que la demandante si bien estaba autorizada para prestar un servicio, y para el caso consistió en recibir dinero a favor de CREDIVALLE por la venta de mercancías

demanda Pdf05).

Por consiguiente, examinada la prueba documental antes relacionada, lo que se puede inferir es que la demandante si bien estaba autorizada para prestar un servicio, y para el caso consistió en recibir dinero a favor de CREDIVALLE por la venta de mercancías varias, tales como lociones, camándulas, artículos de joyería, etc.; tal actividad no se dio de forma continua e interrumpida, podía hacer recaudos de una a cuatro veces alREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2015-00265.01

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día máximo, sin ser continuos, y sin que se pueda precisar si ello era en calidad de administradora al interior de dicho establecimiento, o en otro espacio físico, o como cobradora externa, etc., tampoco resulta posible determinar si fue ella la vendedora de los referidos productos que aparece cobrando , o si hacía otras actividades a favor del demandado dentro de una jornada laboral determinada ; y, finalmente, ni siquiera se logra advertir si esa labor de recaudo que efectuaba en algunos momentos , era de forma exclusiva al servicio del demandado.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que: “(…) el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación

material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258). A su vez, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el con tratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas. (…)” (CSJ SL3126-2021 rad. 68162)

Llama además la atención de la sala, el hecho que la demandante informa que prestó sus servicios desde el 01 de Mayo de 2011 y el 01 de Mayo de 2012, sin embargo, con dichas facturas aportadas solo logra acreditar que efectuó la facultad de estar autorizada para recibir dinero desde el 17 de mayo de 2011 al 14 de septiembre de 2011, igualmente, se itera, dicha prueba refleja que no era todos los días, ni todo el día, y en esa línea, no es demostrativa de que cumplía horario en la prestación de servicio alguno, por lo cual, como se anotó, no se permite evidenciar elementos indicativos de que la señora Martha Lucía ejecutara otras labores o funciones o prestara servicio alguno diferente al interior de CREDIVALLE, que permitiera a esta corporación avizorar elementos indicativos de estar en presencia de una relación regida por un contrato de trabajo.

Por lo anterior, e l examen surtido resulta suficiente, siendo innecesario adentrarse en

elementos indicativos de estar en presencia de una relación regida por un contrato de trabajo.

Por lo anterior, e l examen surtido resulta suficiente, siendo innecesario adentrarse en mayores consideraciones para tener por “no demostrada” la prestación personal del servicio bajo continuada subordinación. En consecuencia, no resulta posible activar la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, como es la de suponer que el solo hecho de acreditar la demandante que recibió dineros en algunos días a favor del demandado durante el año 2011, per se configure el contrato de trabajo dentro del periodo reclamado, esto es, desde el 01 de Mayo de 2011 y el 01 de Mayo de 2012, pues basta entender, que ni siquiera probó los extremos temporales, ni la jornada laboral, ni otras labores desempeñadas. .

Colofón, por resultar suficientes , y conforme los miramientos esbozados , la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle) según Sentencia No. 31 del tres (03) de mayo de dos mil veint iuno (2021), se CONFIRMARÁ íntegramente por encontrarse ajustada derecho.

5. COSTAS

Sin costas en esta sede, por cuanto de no haber sido apelada la decisión, se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante en los términos del artículo 69 del CPTSS.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2015-00265.01

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6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal

RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2015-00265.01

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6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, en su integridad, la Sentencia absolutoria No. 031 del (tres) 03 de mayo de 2021, a proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA LUCIA OCHOA CAMPO contra LISANDRO ISAÍAS ERAZO ZULETA , conforme las consideraciones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, también por lo indicado.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. DEVUÉLVASE el proceso a su lugar de origen una vez en firme.

Cúmplase,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Con impedimento)

Firma electrónica

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita AlzateMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral

Consuelo Piedrahita AlzateMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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