TSDJ BUG SL - 76834310500120150047401-(09-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76834310500120150047401-(09-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación y Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de GERARDO GIRALDO GIRALDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES -. Radicación Única Nacional No. 7683431050012015-00474-01
A los nueve (9 ) días del mes de septiembre del años dos mil veinte (2020), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Lab oral, con el objeto de resolver por escrito, el grado j urisdiccional de consulta y el recurso de apelación que se surten en favor de COLPENSIONES; conforme a lo preceptuado en el artìculo 15 del Decretpo Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0139
Aprobada en acta No. 024
ANTECEDENTES
El señor GERARDO GIRALDO GIRALDO , demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de obtener el retroactivo de su mesada pensional, a partir del 19 de diciembre de 2013, fecha a partir de la cual se estruct uró su estado de invalidez; junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; la reliquidación de la mesada pensional por cálculo del IBL y de la tasa de reemplazo , calculados a partir del 19 de diciembre de 2013; la indexación y las costas procesales –fl. 28-.
En fundamento a las pretensiones, se aduce en la demanda que
tasa de reemplazo , calculados a partir del 19 de diciembre de 2013; la indexación y las costas procesales –fl. 28-.
En fundamento a las pretensiones, se aduce en la demanda que el 7 de marzo de 2014, el accionante solicitó el reconocimiento yRadicación Única Nacional No. 768343105001-2015-00474-01
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pago de la pensión de invalidez y mediante Resolución GNR84815 del 24 de marzo de 2015, se le concedió el derecho pensional, desde el 1 de abril de 2015; que en la resolución antes citada, la accionada indicó co mo PCL el 68,64% , con fecha de estructuración el 19 de diciembre de 2013, según dictamen No. 20141235411 del 11 de febrero de 2014; que el 15 de abril de 2015, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución GNR84815 del 24 de marzo de 2015 ; con el fin de solicitar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde la fecha de estructuración ; en la cual fue negada tal pretensión y confirmó en todas sus partes la que le reconoció el derecho pensional.
Admitida la demanda (f ls. 35 y 36 ), se consolidó la notificación de la demandada (f l. 37), obteniéndose respuesta de la misma, en la que su apoderada no se opuso al retroactivo reclamado, previa comprobación del no pag o de incapacidades por parte de la EPS a la cual estaba afiliado el demandante cuando fue estructurado, con el lleno de las formalidades legale s exigidas por la entidad; oponiéndose sí al pago de los intereses
previa comprobación del no pag o de incapacidades por parte de la EPS a la cual estaba afiliado el demandante cuando fue estructurado, con el lleno de las formalidades legale s exigidas por la entidad; oponiéndose sí al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y proponiendo finalmente, las excepciones de mérito de inexistencia de la obl igación y cobro de lo no debido , prescripción, innominada, y buena fe -fls. 50 a 54-.
Tramitada en debida forma la primera instancia, se profirió la sentencia No. 117 (00:00:22 a 00:13:15), en la que el Juzgado Primero Laboral d el Circuito de Tuluá (V), condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a l actor, el retroactivo pensional causado entre el 19 de diciembre de 2013 y el 1º de abril de 2015; la reliquidación de la pensión y los interesesRadicación Única Nacional No. 768343105001-2015-00474-01
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moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y por último, condenó en costas a la procesada.
Para decidir de tal forma, el Juzgado advirtió: (i) En relación con el retroactivo pensional: Que según Resolución GNR 84815 de 24 de marzo de 2015 (f ls. 3 a 7), C OLPENSIONES reconoció pensión por invalidez al actor, a partir del 1º de abril de 2015; como consecuencia de una pérdida de capacidad laboral estructurada el 19 de diciembre de 2013, de modo que tal como
pensión por invalidez al actor, a partir del 1º de abril de 2015; como consecuencia de una pérdida de capacidad laboral estructurada el 19 de diciembre de 2013, de modo que tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, al hallarse e l afiliado en goce de subsidio de incapacidad temporal , el goce corre una vez expira el subsidio de incapacidad; no obstante, en el caso de autos no obra prueba que dé cuenta de que el demandante, con posteri oridad a la estructuración de su invalidez hubiese recibido subsidio por incapacidad temporal; es más, del mismo acto administrativo que reconoció el derecho, se evidencia que post erior a tal cale nda no contaba el actor con vinculación laboral, tampoco aporte s como trabajador independiente; concluyendo así, que la norma citada es clara en cuanto a que en este caso la pensión de invalidez debió empezar a pagarse desde el estructuración de la invalid ez, sin que aplicara la prescripción, pues el derecho se reconoció el 19 de diciembre de 2013 y la demanda se instauró el 10 de septiembre de 2016, conforme a lo dispuesto en los artículos 488 del C ódigo Sustantivo del T rabajo y 151 de la C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; (ii) En lo atinente a la reliquidación de la mesada pensional: Verificó el Juzgado los valores sobre los cuales cotizó el demandante, de los documentos de folios 66 y 67, para concluir que evidentemente el monto del IB L y la mesada pensional que reconoció
los valores sobre los cuales cotizó el demandante, de los documentos de folios 66 y 67, para concluir que evidentemente el monto del IB L y la mesada pensional que reconoció COLPENSIONES, fue inferior al realmente debido , habiendoRadicación Única Nacional No. 768343105001-2015-00474-01
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lugar a reajustar la mesada conforme a reliquidación adjunta al acta; en cuantía de $6.007.797.oo; y (iii) Sobre los intereses moratorios del art ículo 141 de la Ley 100 de 1993: Citó textualmente la norma y tuvo en cuenta que el derecho fue reconocido al actor conforme a la Ley 100 de 1993, según Resolución GNR 848 15 de 24 de marzo de 2015 (fls. 3 a 7), citando al efecto el artículo 9º, Parágrafo 1º de la Ley 797 de 2003, para expresar que como la solicitud del derecho fue elevada el 7 de marzo de 2014, COLPENSIONES debía reconocerlo hasta el 7 de julio del mismo año, no obstante, solo hasta el 24 de marzo de 2015 reconoció la pensión de invalidez al demandante, cu ando éste cumplía los requisitos; entonces, como estos réditos se imponen sin consideración a la buena o mala fe, los reconoció a partir del 19 de diciembre de 2013 y hasta el 24 de marzo de 2015, sin que procediera la prescripción.
Esta decisión fue recu rrida en apelación, por la apoderada judicial de COLPENSIONES (00:14:15 a 00:17:08) , en lo que
prescripción.
Esta decisión fue recu rrida en apelación, por la apoderada judicial de COLPENSIONES (00:14:15 a 00:17:08) , en lo que tiene que ver con el retroactivo pensional, dado que por Resolución GNR 84815 del 24 de marzo de 2015, COLPENSIONES reconoció pensión por invalidez al actor bajo los preceptos de la Ley 860 de 20 03, para lo cual tomó como IBL un valor de $2.552.147.oo, y a la cual se aplicó una tasa de reemplazo del 62% que arroj ó $1 .582.331.oo, efectiva a partir del 1º de abril de 2015; posteriormente , mediante Resolución UBP 6 3013 del 24 de septiembre de 2015 , COLPENSIONES modificó la resolución inicial, reconociendo como fecha de disfrute de la pensión por invalidez a partir del 26 de enero de 2014, pagando un retroactivo de $20.735.747.oo. Que lo pretendido por el demandante es que se le reconozca unRadicación Única Nacional No. 768343105001-2015-00474-01
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retroactivo pensional a partir del 19 de diciembre de 2013, fecha en la cual se estructur ó la invalidez; sin embargo, el artículo 10 del Dec reto 758 de 1990, establece que la pensión de invalidez por riesgo común comenzará a pagar se en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure dicho estado; que cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión por invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionad o
periódica y mensual desde la fecha en que se estructure dicho estado; que cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión por invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionad o subsidio; pero revisado el expediente se tiene concepto emitido por COLPENSIONES en el que se calificó el mismo con una PCL del 68.64%, estructurada el 19 de diciembre de 2013 y una vez verificados los aplicativos con los que cuenta COLPENSIONES, se encontró que la prestación se hizo efectiva a corte de nómina, en razón a que verificado el expediente administrativo del actor, se evidencia incapacidad de la EPS C OOMEVA, expedida el día 04 de marzo de 2014, donde consta como última incapacidad pagada el 26 de enero de 2014, y de la misma no se evidenciaron pagos realizados al peticionario por conc epto de incapacidades por parte de Colpensiones; razón por la cual no era dable acceder a lo pretendido y se entiende que el pago fue realizado en debida forma, en tonces, no tenía vocación de prosperidad el retroactivo.
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y activado el grado jurisdiccional de consulta , se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusion, teniéndose que COLPENSIONES se ratificó en los argumentos y demás actuaciones surtidas en la primera instancia e insistió en que COOMEVA EPS expidió certificación el 4 de marzo de 2014, donde se consta como última incapacidad cancelada al
teniéndose que COLPENSIONES se ratificó en los argumentos y demás actuaciones surtidas en la primera instancia e insistió en que COOMEVA EPS expidió certificación el 4 de marzo de 2014, donde se consta como última incapacidad cancelada al demandante, el 26 de enero de 2014, por tanto no es dableRadicación Única Nacional No. 768343105001-2015-00474-01
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ceder a lo pretendido por el demandante . Agregó que al reclamante se le reconoció la prestación, conforme a las Resoluciones GNR N° 84815 del 24 de marzo de 2015 y GNR N° 84815 del 24 de marzo de 2015, emitida por esta entidad, las cuales se encuentran ajustadas conforme al ordenamiento jurídico vigente aplicable al caso. Finalmente indicó que tampoco procede los intereses establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, toda vez que al demandante se le han cancelado las prestaciones económicas dentro del término que establece la ley. Por su parte la parte actora guardó silencio
Así que se orienta esta Corporación a la solución paralela de la alzada y del grado jurisdiccional de consulta, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Del análisis de la demanda y sus pretensiones, esta Sala establece que el problema jurídico se contrae a establecer si había lugar a que el Juzgado concediera la reliquidación de la primera mesada pensional del act or, teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y en grado jurisdiccional de consulta, si el demandante es derechoso
primera mesada pensional del act or, teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y en grado jurisdiccional de consulta, si el demandante es derechoso al reajuste de la primera mesada y a los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para mejor comprensión de la providencia, se evacuarán los puntos materia de revisión, en el orden presentado en la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, contando con que COLPENSIONES recurrió la providencia por dicho aspecto y solicitó la absolución por concepto de retroactivo pensional.Radicación Única Nacional No. 768343105001-2015-00474-01
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Ciertamente, el Juzgado dispuso el reconocimiento del retroactivo pensional, luego de establecer que la pensión por invalidez debía reconocerse al demandante a partir del 19 de diciembre de 2013, fech a de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, sin que existieran pruebas que acreditaran que aquél estuvo en incapacidad por riesgo común dentro del periodo de cotizaciones.
Ahora, es de tenerse en cuenta que si la pensión de invalidez es reconocida, la misma debe pagarse desde la fecha de estructuración de la enfermedad de origen común, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que “ La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado ”; sumado a ello, el artículo 8° del Decreto 3041 de 1966, establece “La pensión de invalide z
parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado ”; sumado a ello, el artículo 8° del Decreto 3041 de 1966, establece “La pensión de invalide z comenzará a pagarse desde la fecha en que se declare tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal en el seguro de enfermedad no profesional y maternidad, con posterioridad a esa fecha, el pago de la pensión de invalidez comenzará al expirar el derecho al mencionado subsidio.”
Por esa razón y al revisar la carpeta administrativa aportada por la demandada, en virtud a la prueba de oficio decretada por esta Sala, se encuentra n dos aspectos importantes a saber : El primero tiene ver con la certificación emitida por COOMEVA EPS, de donde se observa que el actor reportó incapacidades medicas desde el 1º de noviembre de 2013 hasta el 4 de marzo de 2014 y; la segunda, incumbe a la Resolución VPB63013 del 24 de mayo de 2015, mediante la cual la encausada modificó la Resolución GNR84815 del 24 de marzo de 2014, que reconocióRadicación Única Nacional No. 768343105001-2015-00474-01
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la pensión de invalidez ; estimó como fecha de disfrute a partir de 26 de enero de 2014 y dispuso pagar el retroactivo pensional desde el 26 de enero de 2014 hasta el 31octubre de 2015 y en lo sucesivo, por cuantía de $21. 792.485.oo, quedando por fuera desde la fecha en que se estructuró la pérdida de la capacidad
desde el 26 de enero de 2014 hasta el 31octubre de 2015 y en lo sucesivo, por cuantía de $21. 792.485.oo, quedando por fuera desde la fecha en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral, esto es, del 19 de diciembre de 2013 hasta el último día en que se reconoció incapacidad, la cual feneció el 25 de enero de 2014, última data que según la procesada marca el inicio del goce pensional y como en dicho acto se reconoció.
En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2026, Radicación n.° 75083 del 15 de mayo de 2020, adoctrinó sobre el particular:
“En consecuencia, encontrándose por fuera de discusión, que el demandante perdió definitivamente su capacidad para laboral en junio de 1989, no es constitucional y legalmente admisible comprender, como lo hizo el primer Juzgador, que los pocos días de incapacidad, por demás interrumpidos, causados en 1997, 2000, 2006, 2008, 2011 y 2012, tuvieron la virtualidad de extinguir la pérdida de capacidad laboral que cubre las mesadas pensionales durante esas anualidades, como se explicó, en un caso similar en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2006, rad. 26049, memorada en la sentencia CSJ SL 619-2013, especialmente, porque la demandada, en el sub lite, se reitera, no cuestionó, siendo su carga, conforme se lo permiten los artículos 11 y 40 del Decreto 2463 de 2001 y el
sentencia CSJ SL 619-2013, especialmente, porque la demandada, en el sub lite, se reitera, no cuestionó, siendo su carga, conforme se lo permiten los artículos 11 y 40 del Decreto 2463 de 2001 y el Decreto 1352 de 2003, que aquella fuera la fecha de estructuración de invalidez, correctamente aplicada a la patología del actor.
En consecuencia, el primer Juez obvió, como se dijo en la sentencia CSJ SL619 -2013, que en estos casos, «[…] las restricciones normativas deben aplicarse de la manera más restringida o limitada, esto es, que de varias posibilidades que contenga una disposición, debe escogerse la que en menor escala afecte el derecho a la seguridad social», por lo que, del retroactivo causado a partir del disfrute de la mesada pensional, que no debió ser otro que el 22 de junio de 1989, sí era dable deducir el monto reconocido a título de incapacidad.Radicación Única Nacional No. 768343105001-2015-00474-01
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Sin embargo, lo anterior no otorga completamente la razón al recurrente, en tanto que, aun cuando es acreedor de un retroactivo pensional, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, lo cierto es que, como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2001, rad. 14472, la norma en reflexión debe armonizarse con el artículo 18 de ese mismo acuerdo, que dice:
"Cuando el pensionado de invalidez o vejez tenga otras remuneraciones, salarios o pensiones derivadas del trabajo para un patrono, no podrán recibir del Seguro Social
el artículo 18 de ese mismo acuerdo, que dice:
"Cuando el pensionado de invalidez o vejez tenga otras remuneraciones, salarios o pensiones derivadas del trabajo para un patrono, no podrán recibir del Seguro Social Obligatorio por concepto de la pensión a cargo de éste , sino la diferencia entre el monto de la remuneración, salario o pensión obtenidos por tales conceptos y el valor del salario mensual de base sobre el cual el Instituto computó su pensión (negrilla fuera de texto).
En efecto, en la sentencia en cita, la Corporación consideró:
Ahora bien, no obstante que, por lo dicho, se concluye que el Tribunal incurrió en la infracción directa denunciada por el recurrente en este cargo, ello no es suficiente para quebrar el fallo impugnado sino únicamente para tenerlo como fundado.
Lo anterior por cuanto al entrar la Corte, como ad quem, a hacer las consideraciones de instancia, encontraría circunstancias indicativas que la decisión contenida en el fallo del Tribunal de confirmar la de primera instancia debe mantenerse. Y ello en aplicación a la normatividad vigente para la época en que según el dictamen pericial se estructuró el estado de invalidez del demandante: noviembre 7 de 1981, que era el acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, aprobado por el decreto 3041 de 1966, que en sus artículos 8º y 18 disponen:
[…]
Y no hay lugar a ordenar el pago por concepto de la pensión de invalidez al demandante con anterioridad al mes de julio de 1996, fecha a partir de la cual se gún el documento de
[…]
Y no hay lugar a ordenar el pago por concepto de la pensión de invalidez al demandante con anterioridad al mes de julio de 1996, fecha a partir de la cual se gún el documento de folio 140 el ISS le reconoció pensión de vejez, y en la que queda convertida aquélla al tenor del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 778 del mismo año, porque para la Corte la situación del actor encaja en los artículos 8 y 18 del Acuerdo 224 de 1966 y antes transcritos.
Así se afirma porque de la documentación que se allegó alRadicación Única Nacional No. 768343105001-2015-00474-01
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expediente y relativa a la vinculación del demandante a los Seguros Sociales, se tiene que él siempre cotizó como trabajador dependient e, lo que permite colegir, que devengó la remuneración base de cotización como si estuviera laborando normalmente, pues no a otra conclusión se puede llegar si se tiene en cuenta que a pesar del estado de gran invalidez que por la pérdida del 80% de su cap acidad laboral se encontraba, según el dictamen pericial, desde el 7 de noviembre de 1981, solamente después de casi 13 años solicita a la demandada que se le reconozca pensión por invalidez.
Son entonces esas circunstancias las que, se repite, de conformidad con los artículos 8º y 18 del Acuerdo 224 de 1966, impiden ordenar el pago de suma alguna por concepto de pensión de invalidez reclamada.
De ahí que del retroactivo generado entre la indiscutida
conformidad con los artículos 8º y 18 del Acuerdo 224 de 1966, impiden ordenar el pago de suma alguna por concepto de pensión de invalidez reclamada.
De ahí que del retroactivo generado entre la indiscutida fecha de estructuración de la invalidez, 22 de junio de 1989 y la data en que COLPENSIONES, reconoció la prestación, es decir, el 13 de agosto de 2012, debe deducirse, además de lo sufragado por concepto de incapacidades, por lo explicado, lo que el afiliado percibió interrumpidamente, como consecuencia de las labores que realizó entre 1989 y 2012, con fundamento en lo reportado al sistema a título de ingreso base de cotización.
Tal conclusión, porque tanto los dictámenes de pérdida de capacidad laboral (f.° 15 a 21 y 22 a 28, ibídem), como las historias laborales (f.° 31 a 32 y 34 a 36, ib), acreditan que a pesar de la patología que el reclamante empezó a presentar en 1987, cuando tenía 17 años de edad, por virtud de la cual, perdió su capacidad laboral en un 70.06 %, desde 1989, percibió ingresos que remuneraron su actividad personal, que excluyen en esa proporción, conforme la normativa aplicable (según se resaltó), el pago de la prestación.
En efecto, en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, emitidos por PROTECCIÓN S. A. y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se lee, respectivamente:
HISTORIA LABORAL: Paños Vicuña Santa Fe - aprendiz Sena
laboral, emitidos por PROTECCIÓN S. A. y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se lee, respectivamente:
HISTORIA LABORAL: Paños Vicuña Santa Fe - aprendiz Sena 3 años (trabajador estudiante), dar ayuda temporal - 8 meses
(ayudante de mecánica en la empresa Noel), Cedecomputoprofesor de cátedra 1994, 1 año y medio, cispata Marina Hotel, trabajaba en sistemas - 2 años, Colegio Jesús MaríaRadicación Única Nacional No. 768343105001-2015-00474-01
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profesor de tecnología en sistemas - 3 años y medio, Empresa propia durante 5 años 2003 – 2008 (Servicios en sistemas), IMPAC S. A., en el área de sistemas desde hace 2 años (f.° 15, cuaderno del Juzgado).
Paciente con antecedente de renitis pigmentos desde los 17 años (1985), en ese entonces le inició dificultad visual, más en las noches. Estudió Tecnología en sistemas desde 1992 hasta el año 2000, con dificultad para la lectura desde el año 2000 (f.° 27, vto ibídem)
Mientras que, las historias laborales expedidas por la demandada y PROTECCIÓN S. A., enseñan que laboró para «CARVAJAL y CIA»; «DATA JOHN LTDA»; «Gildardo Valencia Ocampo», «Industria Metalúrgica» y «Salud LTDA.», entre el 30 de julio de 1992 y el 1° de febrero de 1993; el 1° de diciembre de 1997 y el 30 de septiembre de 1999; el 1° y el 31 de
de julio de 1992 y el 1° de febrero de 1993; el 1° de diciembre de 1997 y el 30 de septiembre de 1999; el 1° y el 31 de agosto de 2002 (f.° 31, ibídem); el 1° julio de 2006 y el 30 de noviembre de 2007 y, el 1° de octubre de 2009 y el 30 de diciembre de 2011 (f.° 32 a 36, ib.).
En consecuencia, por las razones esbozadas, se modificarán los en las historias laborales y las incapacidades temporales…” ordinares primero y segundo de la primera sentencia, para en su lugar, ordenar a COLPENSIONES reconocer el retroactivo pensional causado entre el 22 de junio de 1989 y el 12 de agosto de 2012, autorizándole para que deduzca de aquél, los ingresos bases de cotización reportados
En virtud a lo verificado y adoctrinado por la Corte, esta Sala modificará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ordenar a COLPENSIONES que reconozca y pa gue al accionante, el retroactivo pensional causado entre el 19 de diciembre de 2013 y el 25 de enero de 2014 , y no como lo estableció el Juzgado en su providencia, pues en dicha decisión indicó que el derecho iría hasta el 1º de abril de 2015, cuando la encausada en trámite administrativo ya se habría pronunciado al respecto , autorizándole para que deduzca de aquél, los ingresos bases de cotización reportados.Radicación Única Nacional No. 768343105001-2015-00474-01
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pronunciado al respecto , autorizándole para que deduzca de aquél, los ingresos bases de cotización reportados.Radicación Única Nacional No. 768343105001-2015-00474-01
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Pasando otro plano, que no es otro que el grado jurisdiccional de consulta sobre las condenas impuestas ; es preciso señalar que la a quo ordenó a la procesada reliquidar la mesada pensional, en razón a que el IBL tomado fue inferior al que por derecho le correspond ía; por esa razón, al apreciar de nuevo el contenido del acto administrativo que modificó la pensión de vejez y concedió el retroactivo pensional, se halla que la enjuiciada estimó que el señor GIRALDO GIRALDO acreditó un total d e 7,061 días laborados correspondientes a 1,008 semanas, por tanto el IBL correspondería al 62.00% (f ls. 110 a 113); sin embargo, la accionada arrimó copia de la historia laboral corregida, actualizada y sin inconsistencia , (folio 103 a 107), donde se reporta un total de 1,075,43 semanas ; lo que significa que el IBL que le corresponde al demandante es del 65,017%, , lo que conlleva a modificar en igual sentido el reajuste pensional del retroactivo cancelado por la demandada.
Ante ese panorama y previa liquidación hecha por la Oficina de Liquidaciones de esta Corporación , se concluye que COLPENSIONES, le adeuda al señor GERARDO GIRALDO GIRALDO, por concepto de retroactivo pensional la suma de $1.929.305,52, que va desde el 19 de diciembre de 2013 hasta el 25 de enero de 2014 y; como reajuste de la mesada pensional
GIRALDO, por concepto de retroactivo pensional la suma de $1.929.305,52, que va desde el 19 de diciembre de 2013 hasta el 25 de enero de 2014 y; como reajuste de la mesada pensional la suma de $4.653.883,52, relativo al periodo del 26 de enero de 2014 y el 31 de agosto de 2020, tal como se muestra en la liquidación.
Finalmente se observa que la Juzgadora de primera instancia de la época condenó a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 19 de septiembre de 2013 hasta el 24 de marzoRadicación Única Nacional No. 768343105001-2015-00474-01
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de 2015 , cuando en realidad los citados intereses proceden desde el 7 de julio de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015 ; habida cuenta, que el gestor de la acción, elevó solicitud de pensiòn de invalidez el 7 de marzo de 2014, misma que le fue atendida por acto administrativo GNR84815 del 24 de marzo de 2015 (f ls. 3 a 7) , sin r etroactivo pensional ; y previo recurso incoado por aquél, la entidad llamada a juicio emitió la Resolución No. VPB63013 el 24 de septiembre de 2015 (f ls. 110 a 113), que modificó la anterior y reconoc ió la prestación económica (retroactivo), desde 26 de enero de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015. Al respecto, es preciso recordar que la imposición de los
a 113), que modificó la anterior y reconoc ió la prestación económica (retroactivo), desde 26 de enero de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015. Al respecto, es preciso recordar que la imposición de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se reconocen por el pago tardío de la pensión , por tanto los mismos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, tal como lo predicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL, SL13388-2014, en la que reiteró lo dicho en las CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, CSJ SL, 29 mayo 2003, rad. 18789 y CSJ SL, 23 sep.2002, rad. 18512.
Entonces, esta Sala concluye que al actor le asiste el derecho a los citados intereses moratorios del retroactivo adeudado ( 19 de septiembre de 2013 hasta el 24 de marzo de 2015 ), que liquidados desde el 7 de julio d e 2014 hasta el 31 de agosto de 2020, asciende a $2.949.127,46; asimismo se reconocerá los intereses preceptuados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retroactivo pensional reconocido por COLPENSIONES (Resol. VPB63013, fls. 220 a 223) , desde e l 7 de julio de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015, fecha en que seRadicación Única Nacional No. 768343105001-2015-00474-01
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incluyó en nómina de pensionados al demandante en cuantía de
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incluyó en nómina de pensionados al demandante en cuantía de $3.578.815,46.-
En tales circunstancias provede la modificación de la sentencia apelada y consultada , precisando tanto las fe chas, como los valores que se deben reconocer por parte de COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido por la Oficina de Liquidaciones de esta Corporación en documento anexo a esta decisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia identificada con el número 117 y proferida el 26 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá,
Valle del Cauca; así:
“SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a pagar , una vez ejecutoriada la sentencia, a favor del señor GERARDO GIRALDO GIRALDO, el retroactivo pensional causado entre el 19 de diciembre de 2013 hasta el 25 de enero de 2014, en cuantía de $1.929.305,52”
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada y consultada, la cual queda así:Radicación Única Nacional No. 768343105001-2015-00474-01
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“TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
y consultada, la cual queda así:Radicación Única Nacional No. 768343105001-2015-00474-01
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“TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a pagar , una vez ejecutoriada la sentencia, a favor del señor G ERARDO GIRALDO GIRALDO, el reajuste pensional con tasa de reemplazo del 65,017% del retroactivo p