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TSDJ BUG SL - 76.834.31.05.001.2017-00743.01-(13-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76.834.31.05.001.2017-00743.01-(13-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO GARCÍA RUIZ

DEMANDADO: A.F.P. PORVENIR S.A.

LITIS NECESARIO: LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

- OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2017-00743.01 (J02LCT)

Guadalajara de Buga, Valle, trece (13) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia absolutoria No. 023 del cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca , dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

SENTENCIA No. 29

Discutida y Aprobada en Sala Virtual

1 ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

Héctor Fabio García Ruiz, obrando por conducto de apoderado judicial, convocó a juicio

SENTENCIA No. 29

Discutida y Aprobada en Sala Virtual

1 ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

Héctor Fabio García Ruiz, obrando por conducto de apoderado judicial, convocó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR SA, con el objeto de que se declare que le asiste derecho al retroactivo pensional reclamado a partir del 09 de julio de 2015, en consecuencia, se condene a su pago junto con los intereses moratorios causados sobre las sumas adeudadas, más las costas y agencias en derecho.

En sustento de lo pretendido afirmó que solicito el reconocimiento de la pensión de vejez ante PORVENIR S.A., el día 9 de julio del año 2015 por haber cumplido la edad requerida, y dejar de cotizar para ese momento, pues ya para el año 2016 contaba con 64 años de edad, pero fue a partir del mes de octubre de esa anualidad, que la demandada le reconoció su pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, en la suma de $1.689.015,00. En vista de ello, en el mes siguiente (noviembre de 2016) peticionó el pago del retroactivo. (Archivo digitalizado No. 01 pág. 01 a 51)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2017-00743.01 (J02LCT)

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Una vez admitida la demanda1 y notificada la sociedad PORVENIR S.A., esta compareció a dar respuesta, solicitando desde el inicio la vinculación como litisconsorte necesario de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, al

a dar respuesta, solicitando desde el inicio la vinculación como litisconsorte necesario de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, al considerar que a dich a cartera le corresponde el reconocimiento y pago del bono pensional anterior al mes de agosto de 2016, y que, de no haberse efectuado oportunamente, ello obedece a circunstancias ajenas a su gestión. Acto seguido, se pronunció frente a los hechos y preten siones de la demanda, indicando, respecto de lo primero, que es cierto que el actor solicitó la pensión de vejez el 9 de julio de 2015; sin embargo, precisó que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —RAIS— la prestación únicamente se reconoce cuando el afiliado alcanza el capital necesario para su financiación, lo que ocurrió en el mes de agosto de 2016, razón por la cual solo a partir de dicha fecha fue posible efectuar el correspondiente reconocimiento. Aclaró, además, que mediante Resolución 15605 del 29 de agosto de 2016, expedida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se validó y autorizó el cobro del bono pensional a nombre del actor, trámite que no depende de la administradora. Con fundamento en lo anterior, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de objeto; buena fe; afectación financiera y disminución de la cuenta de ahorro individual del afiliado y de la mesada pensional en caso de prosperar el pago de mesadas anteriores a agosto de 2016; prescripción; y la excepción innominada o genérica. (Archivo digitalizado

del afiliado y de la mesada pensional en caso de prosperar el pago de mesadas anteriores a agosto de 2016; prescripción; y la excepción innominada o genérica. (Archivo digitalizado No. 01 pág. 77 a 108 y Pdf02 pág. 01 a 33)

Mediante providencia del 08 de julio de 2019 – auto No. 1160-, se admitió la contestación de AFP PORVENIR SA y se ordenó integrar al contradictorio a “La NaciónMinisterio De Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales” (Archivo digital izado No. 02 pág.34 a 35)

El Ministerio De Hacienda y Crédito PúblicoOficina De Bonos Pensionales, una vez notificado, compareció a este asunto, pero de forma tardía, en razón a ello mediante providencia del 06 de diciembre de 2024, se le tuvo por no contestada la demanda. (Archivo digitalizado No. 02 pág.76 a 125; y Pdf005)

Surtido en debida forma el debate en primera instancia , se procedió a impartir decisión de fondo mediante sentencia No.0 23 del 5 de junio de 2025, en la que, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, declaró probada, de manera oficiosa, la excepción de inexistencia de la obligación frente a Porvenir SA, y la de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; absolviendo a Porvenir de las pretensiones formuladas en su contra, e imponiendo costas a cargo de la demandante. (Archivo 25, enlace No. 02 Registro audiencia, minutos 00:00:01 a 00:38:50)

e imponiendo costas a cargo de la demandante. (Archivo 25, enlace No. 02 Registro audiencia, minutos 00:00:01 a 00:38:50)

En síntesis, el juez de conocimient o soportó su decisión en el hecho de que está demostrado que al actor le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Porvenir en la modalidad de retiro programada a partir del 06 de octubre de 2016, con una mesada inicial de $1.689.015, que a partir del 08 de septiembre de 2016 ordenó el pago de un retroactivo, negando lo demás reclamado; encontró que efectivamente no había lugar a

1 Archivo digitalizado No. 01 pág. 60 – auto admisorio n.° 125 del 30-09-2018.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2017-00743.01 (J02LCT)

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ordenar el retroactivo reclamado por cuanto la prestación reconocida fue bajo las reglas que operan en el RAIS ; la entidad reconoció la prestación solo a partir del momento en que el actor logró acreditar en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente para el reconocimiento prestacional, a las voces de lo previsto en el art. 64 de la Ley 100 de 1993, sin que se pueda pretender que se de aplicación a las reglas del reconocimiento pensional conforme el régimen de prima media; por ende, solo a partir de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales – OBPemitió, liquidó y redimió el bono pensional, que fue el 29 de agosto de 2016 -pues conforme la prueba

de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales – OBPemitió, liquidó y redimió el bono pensional, que fue el 29 de agosto de 2016 -pues conforme la prueba allegada, solo en abril de ese año, fue que la Policía Nacional cubrió la cuota parte a su cargo-, es que se hizo exigible la prestación. (Archivo 25, enlace No. 02 Registro audiencia, minutos 04:24 a 31:20)

2. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada el apoderado judicial de la parte demandante pide revocar la sentencia proferida, la considera ilegal y contraria a derecho; no se valoró en debida forma el acervo probatorio ; solicita valorar en forma íntegra toda la documental aportada; afirma que en el proceso se probó que el demandante cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez -edad y numero de semanas cotizadasdesde el 02 de noviembre de 2012, pero la reclamación la hizo el 9 de julio de 2015, pese a que ya tenía derecho por estar en régimen de transición; el fondo pensional reconoció la prestación en octubre de 2016 y empezó a pagar de esa fecha en adelante, entonces no se realizó el pago de las mesadas desde que se cumplió con los requisitos legales, conforme lo establece el articulo 33 de la Ley 100 (modificado por la Ley 797 de 2003); y la jurisprudencia ha enseñado que el pago se debe hacer desde que se cumplió con los requisitos. (….) (Archivo 25, enlace No. 02 Registro audiencia, minutos 31:40 a 36:40)

3. ALEGATOS FINALES.

con los requisitos. (….) (Archivo 25, enlace No. 02 Registro audiencia, minutos 31:40 a 36:40)

3. ALEGATOS FINALES.

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del 13 de junio de 2025; allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales ; solo Porvenir aportó escrito. (Carpeta 2ª instancia, archivo digital No. 03 a 06).

Porvenir S.A., en su escrito, indica que no hay lugar a reconocer y pagar retroactivo pues ya hubo un pago por este concepto que se realizó el 8 de septiembre de 2016; la pensión de vejez se le reconoció al actor de acuerdo a la modalidad escogida por este y una vez se consolidó el capital requerido para tal fin, teniendo en cuenta los beneficiarios de una posible sustitución pensional, sin que para el caso, sea posible confundir la fecha de causación del derecho y la de disfrute prevista en cada uno de los regímenes pensionales. Agrega, que mediante Resolución 15605 de 29 de agosto de 2016 expedida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pudo validar y cobrar el bono pensional en cabeza del actor circunstancia ajena a la entidad, pues para reconocimiento de l a pensión de vejez se debe tener en cuenta ese bono, “ situación que hizo que no pudiéramos adelantar las actuaciones necesarias sino hasta la fecha antes indicada dentro del plazo establecido por la norma (…) (Archivo digital No. 06

Carp. 2ª Inst.)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

situación que hizo que no pudiéramos adelantar las actuaciones necesarias sino hasta la fecha antes indicada dentro del plazo establecido por la norma (…) (Archivo digital No. 06

Carp. 2ª Inst.)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2017-00743.01 (J02LCT)

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4. Consideraciones

4.1. Problema Jurídico a Resolver

Conforme el recurso de apelación formulado y en atención al principio de consonancia que rige en materia laboral, le corresponde a la sala determinar, si verdaderamente, Héctor Fabio García Ruiz tiene derecho al pago del retroactivo pensional que reclama.

4.2. Fundamentos Legales, Jurisprudenciales y Caso Concreto.

Dispone el artículo 48º de la Constitución Política de 1991 : “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.”, y qu e “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.”.

Para materializar el derecho a la seguridad social de los administrados, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 uno de los propósitos más relevantes fue unificar y racionalizar la multiplicidad de regímenes entonces existentes. En ese marco, se establecieron únicamente dos sistemas de carácter excluyente: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida —RPMPD— y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —RAIS—.

establecieron únicamente dos sistemas de carácter excluyente: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida —RPMPD— y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —RAIS—.

Mientras el primero adopta un modelo en el que se garantiza el pago de una pensión previamente definida, siempre que el afiliado cumpla con la densidad de cotización y la edad exigida —y, en caso de no alcanzarlos, permite acceder a la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 —, el segundo privilegia el ahorro individual de cada afiliado y los rendimientos financieros generados, recursos que se depositan en cuentas individuales.

En el RAIS, para acceder a la pensión de vejez a la edad que libremente escoja el afiliado, es necesario que el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual permita financiar una mesada superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, cálculo en el que debe incluirse el valor del bono pensional cuando hubiere lugar, conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Y, si el afiliado no alcanza el capital requerido, pero acredita 1.150 semanas de cotización y cumple la edad de 62 años para los hombres o 57 para las mujeres, surge a cargo del Gobierno Nacional —en virtud del principio de solidaridad — la obligación de completar el faltante a fin de garantizarle una pensión equivalente al salario mínimo legal vigente para cada anualidad.

Conforme lo expuesto, y a manera de precisión preliminar respecto del recurso, la Sala advierte que en la demanda se afirmó que a favor del señor Héctor Fabio García Ruiz la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías reconoció la pensión de vejez, e n

advierte que en la demanda se afirmó que a favor del señor Héctor Fabio García Ruiz la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías reconoció la pensión de vejez, e n la modalidad de retiro programado, por $1.689.015 mensuales desde octubre de 2016 (hecho 2°, pág. 8, Pdf01).

Al dar respuesta, Porvenir S.A. admitió que el señor Héctor Fabio García Ruiz solicitó la pensión de vejez el 9 de julio de 2015 y precisó que la prestación se paga desde octubreREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2017-00743.01 (J02LCT)

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de 2016, indicando igualmente que el 8 de septiembre de ese año efectuó el pago del retroactivo. (Véase respuesta a hechos 1º y 2º, pág. 84, Pdf01).

Verificado el acervo obrante en el expediente, se constata que el demandante elevó sus reclamaciones en sede administrativa ante Porvenir S.A., entidad que las atendió y respondió en su calidad de administradora (véanse págs. 30 a 39, Pdf01).

Asimismo, el actor aportó la historia laboral emitida por Porvenir S.A., en la que se registra un total de 1.260 semanas cotizadas ante dicho fondo de pensiones (véanse págs. 44 y 45, Pdf01).

De igual forma, obra la comunicación del 1º de diciembre de 2016 mediante la cual Porvenir S.A. informó al actor que el pago del retroactivo se efectuó desde el momento en que el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual permitió reconocerle una

De igual forma, obra la comunicación del 1º de diciembre de 2016 mediante la cual Porvenir S.A. informó al actor que el pago del retroactivo se efectuó desde el momento en que el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual permitió reconocerle una pensión vitalicia, condición que se consolidó en el periodo 2016 -09, una vez acreditado en su totalidad el valor del bono pensional. En dicha respuesta también se precisó que el reconocimiento del 14% para beneficiarios aplica únicamente en el Régimen de P rima Media con Prestación Definida —Colpensiones—, aclarando que el actor se encuentra pensionado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —RAIS—, regulado por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 (véanse págs. 48 y 49, Pdf01).

Por su parte, la demandada Porvenir SA, aportó consulta SIAFP - ASOFONDOS, en la que se da cuenta que el actor desde el 29 de septiembre del año 2000 se encuentra afiliado a Horizonte hoy Porvenir SA según cesión por fusión, (Véase documental obrante desde Pág. 48 a 49 Pdf01)

Hasta este punto, el análisis efectuado permite establecer con plena certeza que el señor Héctor Fabio García Ruiz se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —RAIS—. Esta precisión resulta relevante, dado que el recurrente cuestionó la sentencia apelada aduciendo que el a quo desconoció lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. No obstante, dicha disposición aplica exclusivamente a los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida —RPMPD—, tal como se

la Ley 100 de 1993. No obstante, dicha disposición aplica exclusivamente a los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida —RPMPD—, tal como se desprende de su ubicación sistemática en el Título III de la Ley 100 de 1993, destinado a regular ese régimen pensional.

En armonía con lo señalado, corresponde indicar que, tratándose de afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —RAIS—, como ocurre con el señor Héctor Fabio García Ruiz, la pensión de vejez se rige por lo dispuesto en los artículos 64 y 68 del Título III, Capítulo II, de la Ley 100 de 1993, que establece:

Artículo 64: Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar. (….)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2017-00743.01 (J02LCT)

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(…)

Artículo 68: FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ . Las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los

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(…)

Artículo 68: FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ . Las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima”.

El Artículo 115 de la cita da ley 100 establece que “los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. (…)

Conforme lo anterior, se advierte que el actor solicitó la pensión el 9 de julio de 2015 (Pdf01, pág. 31) y que Porvenir S.A. la reconoció por $1.689.015 desde septiembre de 2016, iniciando su pago en octubre de ese año (Pdf01, págs. 32 a 34). No obstante, mediante comunicación del 1º de diciembre de 2016, la administradora indicó que no había lugar al retroactivo reclamado, por cuanto este se pagó desde el momento en que el capital acumulado en la cuenta individual permitió financiar una pensión vitalicia, condición cumplida en el periodo 2016-09 (Pdf01, pág. 48). En esencia, el actor sostiene que dicho reconocimiento debió efectuarse desde el 9 de julio de 2015, fecha de su reclamación.

Frente a la controversia planteada, se acredita que el actor solicitó el 12 de noviembre de 2015 la gestión ante la Oficina de Bonos Pensionales para la emisión de su bono pensional, conforme liquidación No. 27 elaborada por Porvenir S.A., la cual evidenci ó la

de 2015 la gestión ante la Oficina de Bonos Pensionales para la emisión de su bono pensional, conforme liquidación No. 27 elaborada por Porvenir S.A., la cual evidenci ó la necesidad de concurrencia de las cuotas partes a cargo de la Nación, la Policía Nacional – Dirección Administrativa y Financiera– y Colpensiones (Pdf01, págs. 37 a 39).

De igual manera, obra en el expediente la Resolución No. 15605 del 29 de agosto de 2016, expedida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual se ordenó la emisión y pago del cupón principal del bono pensional del afiliado por parte de la Nación y del ISS, disponiéndose además el envío del archivo magnético a las administradoras de fondos de pensiones conforme al artículo 20 del Decreto 656 de 1994 (Pdf23, págs. 7 a 13).

Lo anterior permite concluir que únicamente a partir de la expedición de dicho acto administrativo —29 de agosto de 2016 — quedó acreditado en la cuenta de ahorro individual del actor el capital necesario para financiar su pensión de vejez en el RAIS, conforme lo disponen los artículos 64 y 68 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, no es jurídicamente posible reconocer un retroactivo previo a esa fecha, pues solo desde entonces Porvenir S.A. tuvo certeza del monto total del capital disponible en la cuenta individual, indispensable para proyectar y definir la mesada pensional bajo dicha modalidad.

En esa línea, tal como lo concluyó el a quo, no hay lugar a reconocer el retroactivo solicitado desde el 9 de julio de 2015. Además, no se advierte responsabilidad alguna de

modalidad.

En esa línea, tal como lo concluyó el a quo, no hay lugar a reconocer el retroactivo solicitado desde el 9 de julio de 2015. Además, no se advierte responsabilidad alguna de Porvenir S.A. en la eventual tardanza, pues una vez presentada la solicitud de emi sión del bono la administradora actuó dentro de su ámbito de competencia; la expedición delREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2017-00743.01 (J02LCT)

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bono, así como la gestión de las cuotas partes, corresponde exclusivamente a la entidad emisora, aspectos que no fueron objeto de debate ni pueden imputarse a la demandada. En consecuencia, esta Sala CONFIRMARÁ en su integridad la Sentencia No. 023 del 5 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario promovido por Héctor Fabio García Ruiz contra Porvenir S.A., por las razones expuestas.

5. COSTAS

Sin costas en esta instancia, por cuanto de no haber sido apelada la decisión, igualmente se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.

6. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, en su integridad, la Sentencia de Primera Instancia No. 023 del cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, en su integridad, la Sentencia de Primera Instancia No. 023 del cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta Héctor Fabio García Ruiz contra Porvenir, por lo expuesto.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, conforme se indicó.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. En firme, DEVUÉLVASE el proceso al juzgado de origen.

Cúmplase, Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARIA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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