TSDJ BUG SL - 76834310500120180008402-(22-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76834310500120180008402-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ALZATE GONZALEZ
DEMANDADO: ATENCION MEDICO INMEDIATA DOMICILIARIA AMID LTDA.
RADICACIÓN: 76834310500120180008402
Guadalajara de Buga, Valle, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 20221, que estableció como legislación permanente el Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, en armonía con lo previsto en el artículo 624 del CGP, por medio del cual modificó el articulo 40 de la ley 153 de 1887, en cuanto faculta a que “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones ”,, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 59 del siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021),
revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 59 del siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 84
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes Y Actuación Procesal
LUIS ALBERTO ALZATE GONZALEZ, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad ATENCION MEDICO INMEDIATA DOMICILIARIA AMID LTDA., con el fin de que declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 21 de junio de 2014 y finalizó el 10 de marzo de 2016, pide se declare la ineficacia del despido y consecuente reintegro con el pago salarial y prestacional respectivo; al pago de 100 SMLMV a título de indemnización por perjuicios morales y al pago de costas procesales.
Los hechos principales en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes: Que suscribió contrato de trabajo verbal a término indefinido con la demandada el 21 de junio de 2014, para desempeñar el cargo de conductor de ambulancia devengando un salario mínimo legal más el auxilio de transporte, que la relación se mantuvo hasta el 10 de marzo de 2016 cuando la demandada decidió dar finalización unilateral; que no se le cancelaron las prestaciones, horas extras, ni vacaciones; que la demandada pagaba de manera intermitente
legal más el auxilio de transporte, que la relación se mantuvo hasta el 10 de marzo de 2016 cuando la demandada decidió dar finalización unilateral; que no se le cancelaron las prestaciones, horas extras, ni vacaciones; que la demandada pagaba de manera intermitente los aportes al sistema integral de seguridad social; que la relación laboral en condiciones precarias le ha generado ataques de ansiedad, depresión, estrés y angustia; que días previos
1 Diario Oficial 52.0642
a la notificación del despido se le remitió carta en la que se le informó que su contrato sería cancelado por ausentismo laboral injustificado los días 9, 10 y 11 de marzo de 2016 que la anterior decisión se tomó sin que se adelantara investigación disciplinaria en la que se le garantizara el debido proceso y que la causal expuesta no se encuentra estipulada en las enlistadas en el Art. 62 del CST , expuso así mismo que en co mpleta incongruencia con lo anterior, se le pagó al demandante una indemnización por despido sin justa causa.
La demanda fue admitida mediante auto 07 del 7 de noviembre de 2018, allí mismo el juzgado dispuso la notificación a la sociedad demandada. Efectuado el trámite de notificación , la demandada en forma oportuna dio respuesta a la demanda, declarando como ciertos algunos hechos, y negando los demás; expuso que la terminación de la relación se surtió con justa causa por el incumplimiento de las obligaciones contractuales; se opuso a las pretensiones; y propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de las obligaciones demandadas, Cobro de lo no debido, Pago total o parcial de la obligación, Prescripción, Buena fe, Genérica o innominada”
propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de las obligaciones demandadas, Cobro de lo no debido, Pago total o parcial de la obligación, Prescripción, Buena fe, Genérica o innominada”
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 59 del siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Tuluá resolvió:
“1.-DECLARAR plenamente probadas las excepciones de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas oportunamente por la demandada, por los motivos descritos en las consideraciones que preceden. 2.-ABSOLVER a la sociedad ATENCIÓN MÉDICO INMED IATA DOMICILIARIA –AMID LTDA, a través de su representante legal, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, señor LUIS ALBERTO ALZATE GONZÁLEZ, quien se identifica con la C.C. 94.151.767, por las consideraciones insertas en la parte motiva de esta providencia. 3.-CONDENAR en costas a la parte demandante como parte vencida y en favor de la sociedad demandada, las que se liquidaran por Secretaría . Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMMLV. 4DE NO SER APELADA esta sentencia, remítase el expediente a la Sala Laboral, del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dicho en la parte motiva de la presente decisión.”
2. MOTIVACIONES 2.1. Fundamentos del fallo apelado
Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dicho en la parte motiva de la presente decisión.”
2. MOTIVACIONES 2.1. Fundamentos del fallo apelado
Partió el juez por recordar los problemas jurídicos; e informó que la decisión sería absolutoria; seguidamente indicó que no hay duda respecto a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes mediante convenio escrito en los extremos narrados en la demanda , pues de ello reposa prueba y se surtió confesión ; dijo así mismo que quedó probado el pago de la indemnización por despido injustificado.
Se adentró en el estudio relacionado con el despido del actor para verificar si existió la ineficacia que se reclama en la demanda; recordó entonces que en el caso del contrato de trabajo el Art 64 CST permite la resolución del contrato con pago de la inde mnización allí contenida, dijo entonces que esa norma reviste de legalidad la finalización del contrato así no exista justa causa para proceder; expuso que la ilegalidad de la finalización de un contrato impone que sea imposible acudir a la resolución del contrato como sería estar frente a los casos de los fueros de todo orden, (de maternidad, estabilidad laboral reforzada, fuero sindical), dijo entonces que en el presente caso la parte demandante no expuso ninguno de esas condiciones para solicitar la ineficacia del contrato; agregó que en el asunto si bien la parte demandada alegó la existencia de una justa causa para proceder con la desvinculación, también procedió con el pago de la indemnización contenida en el Art. 64 del CST, lo que en resumen quiere decir que acudió a la
de una justa causa para proceder con la desvinculación, también procedió con el pago de la indemnización contenida en el Art. 64 del CST, lo que en resumen quiere decir que acudió a la potestad resolutoria del contrato pese a exponer una justa causa y por tanto no existe necesidad3
de adentrarse en auscultar si en realidad existió o no la causa que se expuso, habida cuenta que se canceló la indemnización de ley y con ello se revistió de legalidad el despido y siendo totalmente legitimo el proceder.
Continuó con el estudio de las demás pretensiones, relativas a la supuesta falta de pago de prestaciones sociales, concluyendo que de las pruebas documentales allegadas por la demandada dan cuenta del pago de todos y cada uno de los emolumentos a que había lugar, advirtió además que efectuadas las liquidaciones encontró el juzgado que la demandada realizó los pagos correctamente. Analizó también la prueba testimonial para señalar que la misma no aporta ningún dato relevante, en tanto se trata de la ponencia de quien es hermano del actor, quien también trabajó para la demandada y presentó su propia demanda, siendo sus dichos parcializados y tendientes a perjudicar a la parte demandada.
Seguidamente analizó lo relativo a la indemnización por perjuicios morales, partió por explicar el concepto y finalizó indicando que en el asunto no se efectuó ningún ejercicio probatorio para demostrar su configuración . Bajo todas estas conside raciones absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
2.2. Apelación parte demandante
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso que fundamentó así: Pidió a esta sede revocar la sentencia de manera integral y acceder a las
2.2. Apelación parte demandante
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso que fundamentó así: Pidió a esta sede revocar la sentencia de manera integral y acceder a las pretensiones, dijo que el A quo en una posición extensa defendió de manera incongruente la posición de la demandada y accediendo a cada una de las excepciones, omitió la posición garantista que se debe al trabajador y cercenando los derechos del señor Luis y el debido proceso y aplicando unos conceptos alejados de la realidad, pues sin ser minucioso acudió a la condición resolutoria y se alejó de la posición jurisprudencial y simplemente aplicó de pleno la regla del artículo 64 de CST, argumentando que se debe exonerar de cualquier condena dado el pago de la simple indemnización por despido sin justa causa
Dijo que el juez distorsionó la jurisprudencia y dejó de aplicar la sentencia SL 5474-2019, donde se ha precisado que si bien el empleador tiene por ley la condición resolutoria, no se debe dejar de lado que se debe hacer primero un debido proceso y le faltó escudriñar las pruebas; dijo que el juez desconoció el testimonio del señor Franklin pues más allá de ser hermano del actor el juez dejó de analizar que este era un trabajador más de la empresa, quien conoció los hechos y fue testigo presencial de todos los datos; aseguró que el juez desconoció el principio de proporcionalidad y dejó de analizar el reglamento interno de trabajo.
Dijo que no se trata de confrontar liquidaciones, sino ser más garantista con el trabajador, ser benévolo con este y era deber del juez indagar más allá, sino que se ciñó a dar por demostradas
Dijo que no se trata de confrontar liquidaciones, sino ser más garantista con el trabajador, ser benévolo con este y era deber del juez indagar más allá, sino que se ciñó a dar por demostradas las excepciones. Dijo que el juez simplemente verificó que se había hecho el pago de unas prestaciones. Insiste en que por el solo hecho de que se hubiere efectuado el pago de la indemnización por despido injusto no se puede indicar que el despido fue legal. Aseguró que se debía examinar la condición más beneficiosa
2.3. Alegatos finales
Dentro del término otorgado a las partes para presentar alegatos finales, solo la pasiva allegó escrito; en este la demandada pide se mantenga la decisión absolutoria impartida en primera instancia, recordó que todo contrato bilateral se encuentra envuelto en la condición resolutoria que permite que cualquiera de las partes de por terminado unilateralmente el contrato, seguidamente acudió al Art.64 de CST trasliterando su contenido y concluyó indicando que al actor se le canceló la indemnización allí contenida una vez se terminó la relación.
Hizo alusión al testimonio del señor Franklin Alzate, recordando la tacha propuesta e indicando que tenía interés en propios dada la demanda que había presentado con idénticas pretensiones;4
señaló además que sus respuestas fueron falaces en tanto están en contravía con lo evidenciado documentalmente. Finaliza recordando que la sentencia declaró la legalidad del despido y pide nuevamente se mantenga dicha decisión.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver
Conforme con el recurso interpuesto, el problema jurídico a analizar se circunscribe a verificar
despido y pide nuevamente se mantenga dicha decisión.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver
Conforme con el recurso interpuesto, el problema jurídico a analizar se circunscribe a verificar si dentro del asunto procede el decreto de ineficacia del despido y consecuente reintegro.
3.2. Caso concreto.
En el presente asunto, como pretensión principal en alzada, pide el actor se reconozca la ineficacia de su despido (el cual quedó verificado tanto con la demanda como de su contestación) y pide por tanto se ordene el reintegro y pago salarial y prestacional, en atención a las falta o inexistencia de un trámite disciplinario para su procedencia.
Pues bien, atendiendo el argumento expuesto en el recurso y para desatar la controversia, lo primero que se debe diferenciar es el concepto de despido ilegal y de despido injusto, el primero es aquel que se efectúa contrariando la ley y que tiene como consecuencia la ineficacia de aquel y el segundo es el que es permitido por la ley pero que no tie ne causa justa para su verificación.
Así entonces el Art. 64 del CST., establece la consecuencia general cuando se verifica un despido sin causa justificativa indicando que: “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del emp leador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del emp leador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: …”
Por su parte , para cuan do se configuran despidos no permitidos, o ilegales, la ley ha desarrollado la figura jurídica de la protección laboral reforzada, buscando resguardar a un grupo específico de trabajadores que reúnan ciertas condiciones o calidades, entre ellos aparecen aquellos que sufren o soporten alguna discapacidad ya sea física o mental que los ponga en situación de debilidad manifiesta frente al empleador; o por condiciones de género y cuando se configuran circunstancias especialísimas en el propio devenir del contra to, que impidan que este (el empleador) pueda despedirlos sin que medie una causa justa, y en algunos casos, sin la previa autorización de autoridad competente, en suma el trasfondo de la figura de la estabilidad laboral es en realidad la protección que se hace al trabajador de no ser discriminado o que el despido se configure como retaliación.
A guisa de ejemplo de lo antes dicho, aparecen la Ley 361 de 1997 en su art. 26 establece que aquellos trabajadores que se encuentran en situación de discapacidad, no podrán ser despedidos, ni su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo; así mismo existe la protección por fuero de maternidad, que cobija a las mujeres en estado de embarazo y en periodo de lactancia conforme a lo dispuesto por el artículo 239 del código sustantivo del trabajo, norma que prohíbe su despido
que cobija a las mujeres en estado de embarazo y en periodo de lactancia conforme a lo dispuesto por el artículo 239 del código sustantivo del trabajo, norma que prohíbe su despido hasta dentro de los tres mese s siguientes al parto (Esta norma aplica igualmente para las madres adoptantes Art. 236 CTS)
El Art. 405 del Código Sustantivo del Trabajo y la S.S, establece el fuero sindical que se erige como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser des pedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.5
Constituyéndose en un mecanismo de protección de los d erechos de asociación y libertad sindical de conformidad con lo establecido en el Art. 39 de la Constitución Política Nacional; se suma al catálogo, la prohibición contenida en el No. 1 del Art. 11 de la ley 1010 de 2006 que estipula que la terminación uni lateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos consagrados en dicha ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.
Tratando un tema similar al debatido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3424-2018, Rad. 70342, del 09/08/2018 M. Ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo expuso lo que sigue:
Tratando un tema similar al debatido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3424-2018, Rad. 70342, del 09/08/2018 M. Ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo expuso lo que sigue:
“…en la Carta Fundamental se reconoce el derecho a la libertad de empresa, la cual consiste en la facultad que tiene toda persona de desarrollar una actividad económica y de organizar a su discreción todas las cuestiones inherentes a ella, lo que incluye la dirección de las relaciones de trabajo, si para ello contrata los servicios de personas naturales.
No obstante, ese poder empresarial no es absoluto y se encuentra limitado por los derechos constitucionales, las condiciones dignas y justas que debe orientar toda relación laboral y por los principios de buena fe, solidaridad, dignidad, igualdad y función social de la empresa. Por tanto, para la Corte tampoco es de recibo el argumento según el cual los «puestos de trabajo» son de los trabajadores, porque ello restaría eficacia a la mencionada potestad del empleador.
En dicha perspectiva, la Corporación reitera que todo empleador tiene la facultad de dar por terminado un contrato de trabajo sin justa causa, dentro de los límites que ese actuar discrecional encuentra en el ordenamiento jurídico (CSJ SL, 4 ag. 1992, rad. 5127).
Es decir, contrario a lo que aduce la censura, la estabilidad en el empleo no implica un criterio de indisolubilidad del vínculo laboral, sino de continuidad del mismo si se cumplen las condiciones para ello. Dicho de otro modo, dicha figura jurídica tiene ver con la expectativa cierta que tiene el empleado de conservar su puesto de trabajo
del vínculo laboral, sino de continuidad del mismo si se cumplen las condiciones para ello. Dicho de otro modo, dicha figura jurídica tiene ver con la expectativa cierta que tiene el empleado de conservar su puesto de trabajo mientras subsistan las circun stancias que le dieron origen y cumpla con sus obligaciones. Empero, tal garantía tampoco es absoluta ni implica la prerrogativa indefinida de permanecer en un empleo (CC C -1341-2000), en la medida que ello atentaría contra el principio de autonomía de la voluntad de una de las partes o de ambas, para poner fin al vínculo contractual.
Es así que la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad del artículo 64 en comento, a través de las sentencias C-1507-2000 y C-533-2012, indicó que no vulnera los derechos del trabajador porque la figura del reintegro no es la única forma de proteger la estabilidad laboral, toda vez que ante la decisión unilat eral e injustificada se puede apelar válidamente a la indemnización del perjuicio causado.
En cuanto a la trasgresión del principio de progresividad, tampoco acierta la censura, puesto que aquel se encamina a obtener más y mejores prestaciones y a no retroceder en las ya alcanzadas frente a un derecho, salvo que existan razones con fundamento constitucional que así lo justifique.
Con otras palabras, la norma en cuestión se introdujo en el ordenamiento jurídico interno por medio del Decreto 2351 de 1965, el cual entró en vigencia el 17 de septiembre de la misma anualidad, mientras que el Protocolo de San Salvador se aprobó el 17 de noviembre de 1988, se ratificó mediante la Ley 319 de 1996 y entró en vigor el 16 de noviembre de 1999, es decir, la norma internacional es posterior.
San Salvador se aprobó el 17 de noviembre de 1988, se ratificó mediante la Ley 319 de 1996 y entró en vigor el 16 de noviembre de 1999, es decir, la norma internacional es posterior.
Además, el contenido de la norma internacional es similar al del precepto local, en la medida en que, se repite, ambas disposiciones admiten la posibilidad de terminar un contrato de trabajo sin justa causa con el consecuente pago de la indemnización prevista en la legislación, de modo que el artículo 64 en referencia no pudo ser regresivo frente a una normativa posterior, tal como sugiere la censura.6
Asimismo, tampoco vulnera el principio de favorabilidad, toda vez que, si bien ex isten dos normas vigentes aplicables, la local y la internacional, ambas contienen el mismo derecho: la indemnización, de modo que no se puede predicar que una sea más favorable que la otra.
Por otra parte, en relación con la figura del reintegro, la Sala considera oportuno señalar que esta fue inicialmente consagrada en el ordinal 5.º del artículo 8.º del Decreto 2351 de 1965 y procedía cuando el trabajador que tenía diez años continuos de servicios era despedido sin justa causa. No obstante, era al juez del trabajo a quien correspondía decidir entre ordenar la readmisión del empleado en las mismas condiciones laborales o el pago de la indemnización prevista en tal precepto, para lo cual debía estimar las circunstancias específicas acreditadas en el proces o, de suerte que, si consideraba que la primera medida no era aconsejable, en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podía optar por imponer el pago de la indemnización.
Posteriormente, dicha figura jurídica fue derogada por el artículo 6.º de la Ley 50 de 1990 y la conservó solo para
incompatibilidades creadas por el despido, podía optar por imponer el pago de la indemnización.
Posteriormente, dicha figura jurídica fue derogada por el artículo 6.º de la Ley 50 de 1990 y la conservó solo para los trabajadores que a la entrada en vigencia de esta normativa tuviesen diez años o más de servicios y no hubieren renunciado a tal prerrogativa, que no es el caso de la actora, puesto que sus vinculaciones laborales con Comfama comenzaron a partir del año de 1986, es decir, al inicio de la mencionada disposición apenas tenías 5 años, 5 meses y 18 días de servicios.
En ese contexto, no debe olvidarse que el despido corresponde a una decisión unilateral de te rminar el contrato de trabajo por parte del empleador, que se rige por las causales determinadas en las disposiciones jurídicas laborales, que tienen por finalidad garantizar su legalidad, así como por algunas formalidades que regulan su proceso como tal, es decir, aquellas que mediatizan la decisión y protegen al trabajador contra posibles usos arbitrarios del poder empresarial y que configuran el denominado debido proceso.
Con otras palabras, las consecuencias o efectos jurídicos del despido ilegal o arbitrario no son las mismas que las del despido legal sin justa causa, como equivocadamente lo equipara la recurrente, toda vez que en el primero hay una vulneración en la legalidad del despido o en su forma de realizarlo, mientras que el segundo, se itera, es una potestad que tienen el empleador conforme a la regulación laboral.
En conclusión, en el proceso no se acreditó que la decisión de Comfama de dar por terminado el contrato de trabajo de la actora hubiese sido ilegal o arbitrario, de modo que su actu ar se encuentra dentro de los márgenes
En conclusión, en el proceso no se acreditó que la decisión de Comfama de dar por terminado el contrato de trabajo de la actora hubiese sido ilegal o arbitrario, de modo que su actu ar se encuentra dentro de los márgenes autorizados por la legislación, tampoco que la actora gozara de estabilidad laboral reforzada. En efecto, no se probó que su despido fue violento, discriminatorio o a raíz de una situación de acoso laboral, toda vez q ue no consta ninguna denuncia o queja al respecto, tal como lo concluyó el Tribunal y no lo discute la censura al dirigir su ataque por la vía jurídica.
Así las cosas, en este caso, no era necesario el control de convencionalidad que se solicita, puesto que, el artículo 7.º del Protocolo de San Salvador contempla la posibilidad de efectuar un despido sin justa causa con el pago de una indemnización, tal como a su vez lo dispone el artículo 64 del estatuto laboral colombiano.”
Ahora bien, no se deja de lad o, que todo pacto o convención suscrita entre contratantes, constituye ley para quienes las suscriben, por tanto, las partes de una relación pueden libremente condicionar el despido y establecer la ineficacia del mismo bajo ciertas circunstancias ya sea en el contrato, pacto o convención colectiva o en el mismo reglamento interno de trabajo.
En este asunto, no se debate ninguna de las circunstancias legales líneas atrás establecidas, el argumento basilar para reclamar la ineficacia del despido y reintegro se ata a la falta de adelantamiento de trámite disciplinario, señalándose que el despido surgió por la comisión de una presunta justa causa y al no haber quedado plenamente demostrada la misma se d ebe declararse esa ineficacia.
adelantamiento de trámite disciplinario, señalándose que el despido surgió por la comisión de una presunta justa causa y al no haber quedado plenamente demostrada la misma se d ebe declararse esa ineficacia.
De cara a lo anterior lo primero que debe verificarse es si dicha consecuencia (ineficacia -reintegro) fue pactada por los contendientes.7
Descendiendo entonces a las pruebas de carácter documental, se advierte que el demandante no allegó ninguna de ese tipo que sirva para la resolución del reparo, toda vez que ninguno de los instrumentos que arrimó al proceso corresponden al demandante, en efecto, como se aprecia entre los folios 17 a 80 (archivo 01) cada uno de esos registros corresponden al señor Franklin Alzate González, y no al actor ; entre tanto la pasiva como folios hábiles para desentramar lo ocurrido, solo allegó copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes (folio 10 archivo 02) en dicho convenio con relación a la finalización del contrato solo se pactó en su clausula octava lo siguiente:
“TERMINACIÓN UNILATERAL. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente este contrato, por cualquiera de las partes, las enumeradas en los artículos 62 y 63 del CST., modificados por el artículo 7° del Decreto 2351/65 y además, por parte del EMPLEADOR, las faltas que para el efecto se califiquen como graves en el reglamento interno de trabajo y demás documentos que contengan reglamentaciones, órdenes, instrucciones o prohibiciones de cará cter general o particular, pactos, convenciones colectivas, laudos arbítrales y las que expresamente convengan calificar así en escritos que formarán parte integrante del presente contrato.
prohibiciones de cará cter general o particular, pactos, convenciones colectivas, laudos arbítrales y las que expresamente convengan calificar así en escritos que formarán parte integrante del presente contrato. Expresamente se califica en este acto como faltas graves la violación a las obligaciones y prohibiciones contenidas en la cláusula segunda del presente contrato.”
De su letra no se advierte la necesidad ni obligatoriedad de la ejecución de trámites previos a la desvinculación.
Así mismo arrimó copia del memorial de despido (fol. 20) en el que se narra que lo que motiva la desvinculación es el ausentismo laboral durante los días 9, 10 y 11 de marzo de 2016, empero al folio seguido , en el que se aprecia la liquidación final , se puede observar con meridiana claridad que se canceló lo referente a la “indemnización por despido sin justa causa”.
No se allegó pues, ningún otro documento tal como convenio colectivo, reglamento interno de trabajo u -otro sí- que diera cuenta de un pacto entre los contratantes que impusiera el diligenciamiento de un proceso o procedimiento previo al acto de despido.
En el sentir de esta sede, en realidad no se establece la estabilidad laboral que reclama la parte actora, sino que tal como indicó el juez de primer grado, la demandada procedió con el derecho que tiene a la condicion resolutoria y además efectuó el pago de la indemnizacion de que trata el Art. 64 del CST y es que pese haber manifestado en principio la configuracion de una justa causa y posteriormente admitir que la desvinculacion corresponde a un despido injusto, ello no equivale a que, el mismo se entienda ilegal, es simplemente injusto, por ejecutarse sin
causa y posteriormente admitir que la desvinculacion corresponde a un despido injusto, ello no equivale a que, el mismo se entienda ilegal, es simplemente injusto, por ejecutarse sin excusarse en norma válida.
Esa interpretacion es