TSDJ BUG SL - 76834310500120180041301-(20-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76834310500120180041301-(20-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Página 1 | 26
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de MARÍA DEL CARMEN
MARMOLEJO DE HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES Radicación Única Nacional No. 76834310500120180041301
A los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación que obra frente a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá; de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 006
Aprobada en acta virtual No. 004
ANTECEDENTES
Demanda
La señora María Del Carmen Marmolejo De Hernández, pretendió de la Administradora Colombiana de Pensiones; en adelante Colpensiones; el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Leyson Hinestroza Mosquera, desde el 29 de mayo de 2017 y hasta la fecha del pago; el reconocimiento de los derechos causados y no pedidos con base en la facultad extra y ultra petita; los intereses moratorios; y el pago de las costas y agencias en derecho que se llegaren a causar.Radicación Única Nacional No. 76834310500120180041301
2 En fundamento a las peticiones indicó el apoderado judicial de la
derecho que se llegaren a causar.Radicación Única Nacional No. 76834310500120180041301
2 En fundamento a las peticiones indicó el apoderado judicial de la actora que, el pensionado Leyson Hinestroza Mosquera, nació el 9 de diciembre de 1944 y falleció el 29 de mayo de 2017; conviviendo con la demandante en unión matrimonial por el lapso de 27 años, desde enero de 1990 hasta el 29 de mayo de 2017, dependiendo económica, moral y afectivamente del causante, es decir, que se mantuvo por los últimos 5 años continuos anteriores al fallecimiento.
Asimismo, manifiesta que la señora Hermelina Hinestroza De Hinestroza (Q.E.P.D.) fue compañera permanente del causante hasta el año 2002.
Indicando que el causante percibía una pensión de vejez reconocida con Resolución 910 de 2010, efectiva el 4 de julio del 2000, la que a la fecha de la presentación de la demanda equivalía a la suma de $1.966.091; sin embargo, ante la muerte del titular del derecho, reconoció pensión de sobreviviente a la señora HERMELINA HINESTROZA DE HINESTROZA, desde el 1° de julio de 2017, misma que fue suspendida con Resolución No. SUB152799 del 13 de junio de 2017.
En consecuencia, la demandante solicita su derecho pensional de sobreviviente el 17 de agosto de 2017, pero el fondo de pensiones niega su reconocimiento con Resolución No. SUB202924 del 25 de septiembre de 2017; ante la negativa, se
En consecuencia, la demandante solicita su derecho pensional de sobreviviente el 17 de agosto de 2017, pero el fondo de pensiones niega su reconocimiento con Resolución No. SUB202924 del 25 de septiembre de 2017; ante la negativa, se interpusieron los recursos de ley, resolviéndose con Resolución No. DIR11322 del 18 de junio de 2018, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido.
Admisión de la demandaRadicación Única Nacional No. 76834310500120180041301
3 Repartida la demanda, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, donde a través de auto No. 187 del 11 de febrero de 2019, devolvió la demanda, so pena de ser rechazada; y, con auto No. 962 del 10 de junio de 2019, se admitió la demanda, integrando a la señora Hermelina Hinestroza De Hinestroza y dando traslado a las demandadas.
Contestación de la demanda
En oportunidad la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se opuso a las pretensiones de la demanda; pronunciándose frente a los hechos, que a los hechos 1°, 3° y 4° del literal A) y, a los contentivos en los numerales 1° al 4° del literal C), dijo ser ciertos; de los hechos 2°, 5° literal A) y 1° del literal B) dijo no constarle; señalando que el hecho 5° del literal C) no es un hecho; y; proponiendo a su vez las excepciones de fondo, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido,
literal B) dijo no constarle; señalando que el hecho 5° del literal C) no es un hecho; y; proponiendo a su vez las excepciones de fondo, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe.
Por su parte, la apoderada judicial de la señora Hermelina Hinestroza De Hinestroza rindió contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda; manifestando frente a los hechos, indicando, que los hechos 1° y C-1° son ciertos; que el C-2 es parcialmente cierto; frente a los hechos A2, A-4 y B-1 no son ciertos, y por último que los hechos A-3, A5, C-3 y C-4 no le constan; absteniéndose de formular excepciones.
Sentencia de primer gradoRadicación Única Nacional No. 76834310500120180041301
4 Constituido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, en audiencia de juzgamiento, profirió la sentencia No. 048 del 28 de julio de 2023, en la que resolvió:
«PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, sin agencias en derecho.
TERCERO: Por haber sido completamente desfavorable a la parte demandante se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de Buga-ValleSala Laboral, si esta providencia no fuese apelada».
Recurso de Apelación
Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló
Tribunal Superior de Buga-ValleSala Laboral, si esta providencia no fuese apelada».
Recurso de Apelación
Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló (00:33:08 - 00:52:47), en los siguientes términos:
«Bueno, señoría, con mayor respeto. Disiento de la decisión que el juzgado primero laboral circuito de Tuluá ha tomado el día de hoy en sentencia del 28 de julio del 2023, mediante el cual resolvió litigio planteado directamente con la señora María marmolejo y Colpensiones en razón a ello, su señoría, de manera muy respetuosa, le solicito al honorable Tribunal Superior de Buga sala laboral que se proceda a la siguiente manera, primero solicito, se revoquen su integridad, la sentencia preferida el día de hoy de hoy, 28 de junio de 2023, dentro del radicado ut supra, habida cuenta de que no se realizó un control integral de los elementos materiales probatorios y se desconoció o se incurrió en defectos sustantivos como más adelante sustentaré.
Segundo, las razones de inconformismo son básicamente las siguientes: Argumenta el despacho judicial, la autoridad judicial en este caso, que ha negado las declaraciones o ha negado el derecho prestacional de la señora María del Carmen Marmolejo bajo los siguientes argumentos: dice de que ni la parte demandada ni el interviniente, pues logran probar a través de un elemento de juicio un elemento material probatorio adecuado, en este caso los testimoniales sobre la convivencia que se haya podido presentar bajo un extremo activo, en este caso con la señora
través de un elemento de juicio un elemento material probatorio adecuado, en este caso los testimoniales sobre la convivencia que se haya podido presentar bajo un extremo activo, en este caso con la señora María Marmolejo o, ni tampoco se logra ver credibilidad con la señora Hermelina Hinestroza eso frente a los testimoniales, le da plena validez a una cantidad de sendos documentos que realmente más adelante argumentaré por qué no pueden ser valorados, para dirimir un problema jurídico, como el que nos ocupa.
Dice que no le da credibilidad al testimonio del señor Jaime Justin, testigo la señora María Marmolejo, dice que reconoce el valor histórico prácticamente que se le da esa prueba documental aportadaRadicación Única Nacional No. 76834310500120180041301
5 directamente por Colpensiones y deja la claridad que, en efecto o deja un extensa brecha; no se logró tampoco probar que el causante ni siquiera vivía con la señora, entendí yo, María del Carmen, pero tampoco se logró probar que vivía con la señora Hermelina, tacha de duda prácticamente la versión sospechoso, digámoslo así la versión aportada por la parte del demandante se inclina prácticamente en unos contenidos en donde dice que la parte demandante logra en su interrogatorio dice que cuando se enfermó «él no dejó de ir a su casa», comentarios que ella hizo, que él permanecía mucho en su casa, uno de los apartes, algo muy importante, en lo cual debió ser más objetivo, ilustrar su despacho es el tratar de esclarecer con el medios probatorios realmente dónde murió esa persona, habida cuenta de que mi prohijada señora María del Carmen
importante, en lo cual debió ser más objetivo, ilustrar su despacho es el tratar de esclarecer con el medios probatorios realmente dónde murió esa persona, habida cuenta de que mi prohijada señora María del Carmen marmolejo, sustenta de que murió en su casa estando con él en compañía y que fue trasladado a la funeraria, donde pues, se hicieron las respectivas preparaciones.
Le da mucha importancia el despacho también a un contenido de la señora María del Carmen, cuando ella dice que solamente pudo asistir al velorio, pero no asistió al entierro de esta persona, habida cuenta de que pues no quería de pronto malentender o incomodar la familia de él, en este caso los hijos; duda al despacho también en establecer esos extremos temporales de convivencia frente al factor objetivo y al factor subjetivo, y lo deja en el filo, pues para que sea objeto de valoración directamente a través de consulta, si se puede, o que yo lo ponga en conocimiento, que es en este caso dicha interpretación va a ser objeto de pronunciamiento.
En suma, este togado no comparte y se aparta directamente de las fundamentaciones esgrimida directamente por el a quo en este caso, frente a la denegatoria de las pretensiones de la de la señora María del Carmen marmolejo y, de la separación del precedente habitual, con el que se le tiene que valorar en caso de que coexistan doble convivencia. Eso es un defecto sustantivo y da cuenta que el despacho omitió valorar. Ahora, redundo no concuerdo ni comparto nada de lo manifestado por el a quo, habida cuenta que su tesis prácticamente es violatorio al principio de legalidad y violatorio al debido proceso en este caso, y de las
Ahora, redundo no concuerdo ni comparto nada de lo manifestado por el a quo, habida cuenta que su tesis prácticamente es violatorio al principio de legalidad y violatorio al debido proceso en este caso, y de las garantías fundamentales de la señora María del Carmen Marmolejo, las razones como otro acápite, las razones o los fundamentos de hecho y de derecho que van a dar mi la razón ante el Tribunal Superior de Buga como segunda instancia, son las siguientes:
Primero hay que tener en cuenta que acá lo que se discute es una pensión de sobrevivientes de una persona o a disfrutar de un derecho de una pensión que pues ya estaba en manos de Colpensiones, una persona que ya se había configurado ese derecho pensional, ya era pensionado, una persona que murió el día 29 de mayo de 2017, que murió en efecto, como lo dice la señora María del Carmen Marmolejo en su casa; que es «Hemotemporal» independiente como se quiera ver acá en los últimos 5 años, esta señora ha sustentado de que su relación con el señor Leyson Hinestroza, que es el causante, no fue en los últimos 5 años solamente, tal cual, como se aportó en la demanda y en su contenido, y es ahí donde el Tribunal tiene que hacer aplicar las reglas de contradicción directamente y es lo que se practica acá en este estado de juicio, no frente a un valor histórico que se le dan los documentales, porque si no la decisión tendría que ser otra, y entonces viene y se apoya directamenteRadicación Única Nacional No. 76834310500120180041301
6 en el valor histórico de unos documentales y se cercena directamente una prueba importantísima del cual el señor juez no hizo referencia y es
6 en el valor histórico de unos documentales y se cercena directamente una prueba importantísima del cual el señor juez no hizo referencia y es precisamente el testimonio de la señora Nancy Peña Ramírez.
Esa persona presentó su testimonio, argumentó los extremos temporales de convivencia frente de forma objetiva y frente al factor subjetivo, también los acreditó; acreditó que ella compartió en muchas ocasiones y de lo cual el Tribunal tiene que hacer mucho énfasis en el examen íntegro del valor probatorio que se le aportaron directamente en las documentales, en este caso, a las fotografías que se aportaron y que fueron decretadas por el despacho en última hora, habida cuenta de que esas fotografías narran un extremo sucesivo de esas temporadas de diciembre de sus cumpleaños, de cómo comportaba directamente a esta señora como su compañera ante la sociedad, pero algo también importante el despacho ni siquiera examinó la prueba documental que se aportó directamente A folios 13 por el señor Jaime Alonso Justi, por la señora Nancy Peña, en donde dan cuenta de la convivencia que se presentó entre el causante y esta misma desde mucho antes, hasta la fecha 29 de marzo.
Y dan cuenta directamente que la convivencia entre María del Carmen y Leyson fue en la calle 6a número 22 -19 del barrio villa Colombia de esta localidad, no podemos tomar una decisión prácticamente separándonos de elementos probatorios y es que una cosa que el a quo tiene que saber y es que el valor probatorio, debe hacerse frente a un juicio directamente de valoración, ese juicio de valoración no fue objeto aquí, porque no podemos tocarnos parte, sí, una parte no; o sea, tenemos que aportar
y es que el valor probatorio, debe hacerse frente a un juicio directamente de valoración, ese juicio de valoración no fue objeto aquí, porque no podemos tocarnos parte, sí, una parte no; o sea, tenemos que aportar directamente la credibilidad de su testimonio en sí mismo; los testigos que aportó la señora María del Carmen Marmolejo que son expresamente los que les acabo de dar de relacionar: señor Jaime Alfonso Yusti Fonseca. Y Nancy Peña Ramírez dan cuenta, que esta señora demandante laboraba en un colegio y para eso por favor pido que replique directamente que se escuche directamente un interrogatorio que se le hizo a la señora María del Carmen. Y, también de cara a la confrontación de estos testimonios de los cuales fueron muy efectivos específicamente testimonios María del Carmen fue muy bueno, muy excelente, bajo el entendido de que como clasifica los tiempos, cómo lo visitaba, cómo visitaba el núcleo familiar de estas dos personas, cómo se reunían con ellas, Cómo se la presentaba, Sabían los tiempos en que esas personas vivieron ahí, sabían de qué murió el señor Leyson, sabía también y puso en conocimiento de que esa persona tenía una familia, pero que con esa señora con la cual convivió que era la señora Hermelina, pues obviamente ya había una separación, y sobre ese precedente directamente que el señor, pues tuvo que, pues obviamente el señor juez hacer hincapié directamente, está desconociendo el precedente constitucional censurado frente al contenido de la ratio dicidendi de la sentencia C 336 de 2014, también frente a la SU 428 de 2016, la C 515 2019, la SU 149 de 2021, desconociendo esa presunción, su señoría, que
sentencia C 336 de 2014, también frente a la SU 428 de 2016, la C 515 2019, la SU 149 de 2021, desconociendo esa presunción, su señoría, que tiene que hacer el señor Juez en esos asuntos.
En las cuales se ha sostenido que el requisito de convivencia efectivo dentro de los últimos 5 años anteriores a la fecha de muerte del causante es exigencia de los cónyuges y compañeros permanentes o supertites, en este caso del afiliado fallecido. Y repito, es una hermenéutica que fue desconocido materialmente y sin motivación alguna por parte del a quoRadicación Única Nacional No. 76834310500120180041301
7 en este caso. No se trata de decir que hay una alta sospecha de que lo que está diciendo la señora María Carmen Marmolejo es falso y que solamente entonces nos vamos de cara al fundamento del material documental que es el histórico donde narra pues, a censura del señor juez, unos elementos en donde en el 2014, presuntamente, realiza una petición ante Colpensiones para que aporte un paz y salvo y, que dice que ahí, vivía en la carrera 10ª # 21 - 49 barrio chiminangos; y que más adelante también o que previamente en el 2005, o en el 2007, también entonces hay unos elementos que dan certeza de que esta persona vivía no donde dice la señora María del Carmen, sino en otra parte.
Pero se le olvida al señor Juez que tiene que realizar una valoración exhaustiva, si existió una convivencia doble, en ese caso, si había una doble convivencia entre la compañera permanente y la cónyuge, y no lo
Pero se le olvida al señor Juez que tiene que realizar una valoración exhaustiva, si existió una convivencia doble, en ese caso, si había una doble convivencia entre la compañera permanente y la cónyuge, y no lo hizo. No darle esa importancia cuando la señora María del Carmen, en su interrogatorio, ha manifestado que él no descuidaba su casa es, porque no descuidaba a sus hijos, no quiere decir, que porque estuvo casado con la señora Hermelina entonces no la volverá a ver o la no, es una señora, por favor, examinen muy bien ese testimonio. No existe ningún tipo de animosidad ni tampoco en este caso existe algún tipo de como cuando se examina un testimonio de un menor, de tacharlo de falso porque está alterando la circunstancia de tiempo, modo y lugar. Ese concepto de convivencia. Al contrario, si vemos exhaustivamente ese ese interrogatorio de la señora María del Carmen Marmolejo con los testimonios aportados por sus testigos, el señor Jaime Alfonso Yusti y Nanci Peña, van a dar cuenta de que esa convivencia en efecto se desarrolló en el lugar donde ella manifestó en su pretensión inicial que fue en la calle 6A # 22C - 19 barrio Villa Colombia en la ciudad.
Y entonces, por qué traer un examen valorativo o histórico que dice el a quo, en este caso frente a tiempos del 2014, 2015, 2007 perdón 2006, que no son objeto de debate acá lo que se debate es el factor objetivo del factor objetivo, el objetivo de los 5 años, tal y cual como la señora María Carmen lo sostuvo su interrogatorio y es así que se tiene que se tiene que revisar esa situación que se dio al interior del proceso, y directamente es
factor objetivo, el objetivo de los 5 años, tal y cual como la señora María Carmen lo sostuvo su interrogatorio y es así que se tiene que se tiene que revisar esa situación que se dio al interior del proceso, y directamente es cuando se puso cara a cara a la señora Hermelina con la señora María del Carmen y mire la posición, aunque reconozco en esta audiencia que la señora Hermelina al parecer tiene problemas de demencia senil, al parecer, que también se tachó. Este abogado tachó y el juez no hizo ningún tipo de valoración o un juicio de valor frente a esa tasa de sospecha que se dio directamente frente a los testimonios aportados por la parte, por el tercero acá que es la señora Hermelina.
Realmente, la posición de Colpensiones fue prácticamente muy imparcial o, por no decirlo, con todo respeto, pues no se pronunció en una excelente contradicción probatoria. Más bien en esa audiencia quedó plenamente grabado y acreditado que independiente de dónde falleció el señor, causante acá. Lo más importante que debió verificar el señor fue esos 5 años de trazabilidad de convivencia. Y, lo que departía fue lo que representaba entre elementos subjetivos la señora María del Carmen para la comunidad, yo no puedo contradecir directamente lo que dijo los testimonios de la señora Hermelina con los testimonios de la señora María Carmen, es un objeto directamente que a cada quien va a defender su postura y más aún si hay convivencia, o una similitud deRadicación Única Nacional No. 76834310500120180041301
8 convivencias; Bueno, hay diferentes situaciones acá entre la cónyuge y la compañera permanente.
8 convivencias; Bueno, hay diferentes situaciones acá entre la cónyuge y la compañera permanente.
Pido en ese caso su señoría, el Tribunal Superior de Buga entonces por favor revoquen esta apelación, revoquen la decisión que hoy nos ocupa, y en consecuencia acceda a las pretensiones de la señora Carmen Marmolejo haciendo un valor exhaustivo frente al principio de legalidad y a los precedentes que aquí se provoca, a la ratio decidendi que se tocaron en las sentencias antes pasadas y que algún juicio de valor diverso y un poco más, de pronto, detallado frente a los extremos temporales y a los tiempos que acá se denotan, no se puede cercenar del expediente las valoraciones de unos testigos que como lo hizo el a quo en este caso, ni tampoco la valoración probatoria que se le tuvo que dar a las documentales que también aportó la parte demandante ante Colpensiones, y que radicó también, que son las mismas que radicó directamente como materiales probatorios ante la jurisdicción para que defina esa pretensión de ese derecho.
Solamente así su señoría y garantizando de ese debido proceso que hoy ha sido objeto de ruptura, hoy ha sido objeto, porque esa sentencia lleva incluido un defecto sustantivo por el desconocimiento de los precedentes antes invocados y, por la manera en que se ha manejado, si hay diferentes convivencias que en este caso es lo más seguro exista, dejo claro su señoría, en este caso al Tribunal Superior de Buga, que independiente de cómo se presenta una demanda, lo realmente esencial se da en el juicio y en los elementos probatorios que en esta audiencia probatoria donde fueron escuchadas las partes, examine su señoría muy
claro su señoría, en este caso al Tribunal Superior de Buga, que independiente de cómo se presenta una demanda, lo realmente esencial se da en el juicio y en los elementos probatorios que en esta audiencia probatoria donde fueron escuchadas las partes, examine su señoría muy bien esos elementos que aportan con todo respeto la señora Hermelina, pues al parecer son testimonios bastante sospechosos, bastante directamente. Aún frente consenso de beneficiar directamente el derecho, nadie se lo está desconociendo, pero también la usuaria acreditó plenamente. Además, si se practica en estos materiales, todavía insistir al Tribunal Superior y aplique por conexión garantizado ordenado en las sentencias antes mencionadas. Sin más preámbulo, solicito entonces, se revoque la decisión de instancia y se concedas las pretensiones a favor de la señora María del Carmen Marmolejo, muchas gracias».
Alegaciones de segundo grado
El expediente fue enviado en apelación, y ejecutoriado el auto que avocó el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes en los términos reglados en la Ley 2213 de 2022 para que presentaran alegaciones en esta instancia, sin que se allegará pronunciamiento alguno por la parte demandante.
Por su parte, el apoderado de la entidad demandada presenta sus alegaciones en el siguiente sentido:Radicación Única Nacional No. 76834310500120180041301
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«-La señora MARIA DEL CARMEN MARMOLEJO DE HERNANDEZ, pretende se le reconozca SUSTITUCIÓN PENSIONAL en calidad de compañera del señor LEYSON HINESTROZA MOSQUERA, (qepd) conforme a lo señalado en el art.13 de la Ley 797 de 2003 la cual
pretende se le reconozca SUSTITUCIÓN PENSIONAL en calidad de compañera del señor LEYSON HINESTROZA MOSQUERA, (qepd) conforme a lo señalado en el art.13 de la Ley 797 de 2003 la cual modifica la ley 100 de 1993, también se presentó a reclamar la sustitución pensional la señora HERMELINA HINESTROZA DE HINESTROZA a quien le fue reconocida la prestación mediante resolución SUB-151297 del 09 de agosto del 2017.
- Revisados los documentos de la demanda, se pudo establecer que el causante LEYSON HINESTROZA MOSQUERA, falleció el día 29 de mayo de 2017.
- La prestación reconocida se encuentra en firme.
- Que se dio aplicación a la Circular conjunta de COLPENSIONES No. 01 del 20 de febrero del 2017.
Con base en lo expuesto anteriormente, se tiene que con el fin de validar la convivencia real y efectiva se realizó investigación administrativa y en esta no se acredito la convivencia real y efectiva, se tiene que no hay una certeza del derecho reclamado.
De acuerdo con la norma - artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003,-, es un requisito indispensable para que la demandante acceda a la pensión de sobrevivientes, que acredite la convivencia real y efectiva con el causante por lo menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su deceso.
De los elementos de juicios se concluye que no es posible acreditar la convivencia en calidad de cónyuge los últimos cinco años, previos al fallecimiento del causante y mucho menos en calidad de compañera
cinco (5) años continuos con anterioridad a su deceso.
De los elementos de juicios se concluye que no es posible acreditar la convivencia en calidad de cónyuge los últimos cinco años, previos al fallecimiento del causante y mucho menos en calidad de compañera permanente a partir de la investigación administrativa realizada.
De acuerdo con la norma en mención, es un requisito indispensable para que la demandante acceda a la pensión de sobrevivientes, que acredite la convivencia efectiva con el causante por lo menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su deceso, puesto que es una prestación encaminada a proteger la familia, tal y como lo manifiesta la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-030 del 25 de enero de 2013, además, lo primordial para poder acceder a la pensión de sobrevivientes es demostrar la vida marital con el causante, es decir lograr probar que entre ellos se establecieron los siguientes elementos:
-COHABITACIÓN: Que el hombre y la mujer que van a conformar una familia vivan bajo el mismo techo, y que esta sea conocida por todos o un grupo de personas, esto quiere decir que sea pública.
-SINGULARIDAD: Quiere decir que sea una relación monogamia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 54 de 1990.Radicación Única Nacional No. 76834310500120180041301
10 -PERMANENCIA: Que esta unión sea duradera que para el caso y de acuerdo a la normatividad vigente sea por un lapso no inferior a 5 años anteriores al fallecimiento.
Con relación al tema en sentencia SL 1399-2019, radicación 45779 MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo arguyó que “la convivencia de los
anteriores al fallecimiento.
Con relación al tema en sentencia SL 1399-2019, radicación 45779 MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo arguyó que “la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado (…) en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar” Así mismo, la sentencia C 515 de 2019 hace referencia a la cónyuge separada de hecho en los siguientes términos:
“el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial. Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario”
Considero oportuno hacer un llamado al Honorable Tribunal a fin de manifestar que no hay razón para conceder la prestación a la solicitante, pues de conformidad con las pruebas allegadas al proceso no se logra
Considero oportuno hacer un llamado al Honorable Tribunal a fin de manifestar que no hay razón para conceder la prestación a la solicitante, pues de conformidad con las pruebas allegadas al proceso no se logra inferir con diáfana claridad, pues la convivencia no logra determinarse de manera fehaciente, razón por la cual debe negarse la prestación solicitada, pues de las declaraciones escuchadas no logra inferirse la convivencia real y efectiva de la demandante con el causante.
Escuchadas las declaraciones no se logró inferir que se hubiera dado la convivencia real y efectiva de la demandante con el causante.
Por tal razón solicito muy respetuosamente se CONFIRME la sentencia No. 048 proferida en primera instancia el día 28 de julio del 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, por medio de la cual se ABSUELVE a COLPENSIONES de todas las pretensiones».
Por estar bien concedido el recurso de alzada, la Sala pasa a tomar la decisión que corresponda, no sin antes aludir a las siguientes,
CONSIDERACIONESRadicación Única Nacional No. 76834310500120180041301
11 En atención al principio de congruencia, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los puntos expuestos por el apelante, de modo que debe determinarse (I) sí la demandante logró demostrar su calidad de beneficiaria de la sustitución pensional del pensionado Leyson Hinestroza Mosquera; (II) en caso afirmativo, sí existió una convivencia simultánea con el causante; por consiguiente, (III) si hay lugar a ello, determinar la proporción de la pensión en que concurren la demandante y la
caso afirmativo, sí existió una convivencia simultánea con el causante; por consiguiente, (III) si hay lugar a ello, determinar la proporción de la pensión en que concurren la demandante y la vinculada, y; (IV) sí se le debe reconocer el retroactivo pensional, la indexación y/o los intereses moratorios que se hubiesen llegado a ocasionar con la falta del reconocimi