TSDJ BUG SL - 76834310500120180050601-(12-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76834310500120180050601-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Luis Alberto Rincón Muñoz DEMANDADOS Industrias Alimenticias El Trébol S.A., Ever Morales , América Johana Morales y Ermila Gordillo JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 768343105001201800506011 TEMAS Relación laboral-intermediación laboral CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia2
En la fecha, la Sala Primera de Decisión Laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA profiere sentencia en aplicación de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, dentro del proceso promovido por Luis Alberto Rincón Muñoz contra Industrias Alimenticias El Trébol S.A., Ever Morales, América Johana Morales y Ermila Gordillo.
ANTECEDENTES
Luis Alberto Rincón Muñoz demanda a Industrias Alimenticias El Trébol S.A., Ever Morales, América Johana Morales y Ermila Gordillo con el fin de que se declare: i) que existió una relación entre él e Industrias Alimenticias El Trébol S.A. desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 31 de mayo de 2017 ; ii) que gozaba de estabilidad laboral
existió una relación entre él e Industrias Alimenticias El Trébol S.A. desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 31 de mayo de 2017 ; ii) que gozaba de estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Consecuencialmente, pide el pago de: iii) cesantías e intereses con su correspondiente indemnización; iv) primas y vacaciones; v) indemnización de 180 días de salario por no haber sido despedido con la autorización del Ministerio de Trabajo; vi) reintegro sin solución de continuidad junto con el pago de todos los derechos laborales y cotizaciones a seguridad social.
Subsidiariamente pretende: i) el pago de indemnización por despido injusto : ii) indemnización por falta de pago del art.65 del CST y, de no prosperar tampoco este conjunto de pretensiones, depreca i) se declare a Industrias Alimenticias El Trébol S.A. solidariamente responsable con Ever Morales, América Johana Morales y Ermila Gordillo del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones conforme al artículo 34 del CST, por el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2007 y el 31 de mayo de 2017 y como consecuencia de ello, el pago de las pretensiones relacionadas como principales3.
Fundamentó sus pedimentos en que laboró en Industrias Alimenticias El Trébol S.A. –en adelante El Trébol - como cortero de caña. Los extremos temporales de la relación fueron el 01 de octubre de 2007 y el 31 de mayo de 2017, cuando finalizó por despido sin justa causa, con ocasión de su condición de discapacidad, valorada en el 31.10%.
fueron el 01 de octubre de 2007 y el 31 de mayo de 2017, cuando finalizó por despido sin justa causa, con ocasión de su condición de discapacidad, valorada en el 31.10%.
1 En la acción inicial eran cinco demandantes; no obstante, por falta de poder solo se continuó con la misma con tres de ellos. 2 -56Control estadístico por secretaría. 3 0001DemandaAnexosLuisAlberto FF 303-308Fue contratado no directamente, sino por Ever Morales , quien lo afilió la CTA Seguridad y Confianza para el pago de su seguridad social. El señor Morales se enfermó, por eso fue contratado por su hija, América Morales, quien siguió cotizando a través de la CTA ya indicada. Posteriormente, América es reemplazada por Hermila Gordillo Vélez, sin que aquello terminara la relación laboral sostenida con el Trebol. Las personas naturales ya referidas pertenecen a una sola familia que se dedica a aportar de manera permanente la mano de obra para el corte de caña al Trébol en campos propios o alquilados. Recibía órdenes de Humberto Ramírez, jefe en el Trébol. En ausencia suya, las daba Argelio Quiñones, quien también pertenecía a la empresa. Las órdenes consistían en decirle qué selección de tierra debía cortar, qué tipo de caña, que días laborar y dónde ir, estuvo constantemente supervisado. Laboraba de lunes a domingo, descansando únicamente cuando había mantenimiento de carga. Fueron varias las ocasiones en que laboró horas extras. Su salario era el mínimo legal y aunque firmaba planillas, nunca le dieron copia. Las dotaciones entregadas eran suministradas por el Trébol.
Fueron varias las ocasiones en que laboró horas extras. Su salario era el mínimo legal y aunque firmaba planillas, nunca le dieron copia. Las dotaciones entregadas eran suministradas por el Trébol.
Le hacían firmar todo tipo de documentos sin darle copia amenazándolo con no suscribir nuevos contratos. No tuvo vínculos con las CTAs que no fuera otro que el pago de su seguridad social, la cual se pagó como jardinero o limpiador de establo y no como cortero de caña.
En 2012 comenzó a padecer patologías degenerativas tales como lesión en el hombro derecho e izquierdo, siendo reubicado como recolector de caña de azúcar, situación conocida por la señora Gordillo, quien decidió dejarlo cotizand o en la cooperativa Agrogestión, a pesar de haberlo reubicado. El 05 de mayo de 2013 y el 15 de mayo de 2015 fue intervenido quirúrgicamente en su hombro. No obstante, no hubo mejoría. Estuvo incapacitado parte del 2012 y de manera continua desde el 2013 hasta mayo de 2014, siendo diagnosticado con capsulitis adhesiva de hombro derecho, lesión de manguito rotador hombro izquierdo, síndrome de manguito rotador hombro izquierdo, síndrome de túnel carpiano bilateral, tenosinovitis de bíceps y bursitis subdeltoidea. El 07 de mayo de 2014 se emitió concepto favorable de rehabilitación con recomendaciones, siendo reubicado como recolector , que no mejoró su condición, sino que la empeoró al punto de que sufrió nuevas pa tologías, por ello fue remitido a
07 de mayo de 2014 se emitió concepto favorable de rehabilitación con recomendaciones, siendo reubicado como recolector , que no mejoró su condición, sino que la empeoró al punto de que sufrió nuevas pa tologías, por ello fue remitido a la ARL para que lo calificaran. El 15 de diciembre de 2015 la señora Gordillo de forma verbal le expresó que su contrato iba hasta el 27 de octubre de 2015, ya que hasta allí iba su vinculación con el Trébol. Por lo anterior y atendiendo a su estado de salud, la vinculación se mantuvo hasta el 31 de mayo de 2017, fecha de la última cotización. Su pérdida de capacidad laboral fue dada en el 2016, primero por la ARL Positiva y posteriormente, por la Junta Regional y Nacional, las cuales le otorgaron un porcentaje final de 31.10%.
En mayo de 2017 se ordenó su reintegro con recomendaciones laborales , por ello se dirigió a la señora Gordillo, a Agrogestión y a Industrias el Trébol, solicitando se materializara lo ordenado. Pese a ello, Hermilda Gordillo no respondió, la CTA le indicó que no continuarían con las cotizaciones y el Tré bol afirmó nunca haber sido su empleadora sino que él trabajó para un contratista independiente. El 30 de mayo de 2018 elevó petición a la CTA Agrogestión con el fin de que se le indicara cómo fue su proceso de vinculación, como respuesta le expresaron que fue ingresado por Ever Morales para el pago de seguridad social . La cooperativa no presta servicios desdehace más de cuatro (4) años. Su estado de salud ha empeorado, pero su calificación no se ha modificado4.
A Ever Morales, América Johana Morales y Ermila Gordillo se les concedió amparo de
no se ha modificado4.
A Ever Morales, América Johana Morales y Ermila Gordillo se les concedió amparo de pobreza5. Contestaron la demanda6 indicando que el señor Rincón no era trabajador de El Trébol; ellos eran contratistas y el demandante su enviado para realizar los cortes de caña. El pago se hacía a destajo. Ellos suministraban el transporte. La vinculación con El Trébol fue hasta 2015 y hasta ese momento se dio la prestación del servicio . Continuaron pagando seguridad social hasta donde se pudo. Las órdenes eran dadas por ellos al demandante . Pagaban l a seguridad social a través de cooperativas. Entregaron la dotación para ejercer la labo r. Conocen las condiciones de salud del demandante, tanto así que lo reubicaron. Excepcionó: prescripción, inexistencia de las obligaciones, ausencia de derecho sus tantivo, carencia de acción y cobro de lo no debido y buena fe
Industrias el Trébol S.A.7 se opuso a las pretensiones de la demanda. No tuvo relación con el demandante sino una civil con los codemandados, para el corte de caña. No conoció el estado de salud del demandante. Sólo le consta la comunicación por ella contestada. No hay solidaridad, su objeto social no se beneficia de la actividad del demandante. Excepcionó: falta de legitimación en la causa, carencia sustancial del derecho, inexistencia de las obligaciones demandadas, indebida formulación de solidaridad, petición de lo no debido y prescripción.
Sentencia de primera instancia8 El 09 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá, profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado
Sentencia de primera instancia8 El 09 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá, profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado en la audiencia, es la siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor EVER MORALES como empleador y el señor LUIS ALBERTO RINCON MUÑOZ como trabajador, existió un contrato de trabajo entre el 01 de octubre de 2007 y entre el 31 de octubre de 2015, de cuya labor fue beneficiario INDUSTRIAS ALIMENTICIAS EL TREBOL S.A,. y en el cual actuaron como meros intermediarios las CTA y HERMILIA GORDILLO Y AMÉRICA MORALES, en la forma y términos señalados en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, conforme los argumentos expuestos en la parte motivan de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: sin costas en esta instancia.
QUINTO: COMPULSAR copias de este proceso y de esta decisión al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social para que se investigue la posible intermediación laboral realizada por cooperativas de trabajo asociado y empresas asociativas de trabajo (CTA y EAT) en la prestación del servicio por parte del grupo de corteros de caña de cuya labor es beneficiario final INDUSTRIAS ALIMENTICIAS EL TREBOL S,A” (sic)
4 0001DemandaAnexosLuisAlberto FF293-303 5002AdmisionContestacionTrebol FF47-59 6 003AnexosContestacionAutoFecha FF 59-76
4 0001DemandaAnexosLuisAlberto FF293-303 5002AdmisionContestacionTrebol FF47-59 6 003AnexosContestacionAutoFecha FF 59-76 7 002AdmisionContestacionTrebol FF 71-107 8013ActaSentenciaLuis20211209Recurso de apelación9 Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante la recurre en apelación procurando su revocatoria, así:
“Es una sentencia que no está ajustada en derecho no hubo utilización de una sana critica hubo una verdadera ceguera jurídica por parte del operador jurídico de primera instancia ya que interpretó las pruebas a su supuesta interpretación sin tenerse en cuenta la mala fe y la temeridad de sus empleados incluso aun cuando el testigo de la parte demandante que es la contadora Ana Yuliteth Mesa manifestó que por órdenes del trébol fue que incursionó al grupo de trabajadores a unas eps que no estaban autorizadas por la ley. Les aconsejaron que de esa manera podían pagar la seguridad social.
Asimismo, tampoco se tuvo en cuenta otro testigo que también fue de la parte demandada donde manifestó que los contratistas no tienen ni herramientas ni la administración como para ser unos verdaderos empleadores. Además de eso no se tuvo en cuenta que la última empleadora del señor Luis Eduardo Rincón Muñoz a parecer como la contratista Hermila Gordillo y no el señor Ever Morales, toda vez que existe un contrato comercial entre el Trébol y la señora Hermila Gordillo que fue disfrazado por un contrato de pr estación de servicios y usted misma aquí ha declarado a la señora Hermila como una simple intermediaria.
No demostraron el pago de los salarios reclamados por el demandante pese a estar en el
y la señora Hermila Gordillo que fue disfrazado por un contrato de pr estación de servicios y usted misma aquí ha declarado a la señora Hermila como una simple intermediaria.
No demostraron el pago de los salarios reclamados por el demandante pese a estar en el deber de hacerlo pues los documentos que les aportamos nosotros en el documento de la demanda dan fe de que únicamente se les pagaron a mi mandante salarios hasta el 2012, de allí para allá ellos tenían el deber de demostrar que le hicieron el pago de prestaciones de ley y todo eso. Más, sin embargo, el señor juez tampoco tuvo en consideración esa falencia. Pese observar el señor juez como así lo reconoció que las contratistas hicieron cosas no autorizadas por la ley como la es la inclusión de los trabajadores a través de unas eps eso para el señor juez lo analizó como una simple ignorancia, pero cuando se refirió a los testigos de la parte demandante hay si hizo saber que los testigos ocultaron evidencia y no supuso ahí que también ellos por la avanzada edad se les puede olvidar muchas cosas.
Desacreditó los testigos que dieron veracidad en los hechos por el único hecho de tener una demanda igual, cuando estos son los verdaderos testigos, toda vez que se demostró que no solo fue al demandante Luis Alberto Rincón Muñoz que se le despidió estando enfermo, sino que también hay más personas que se les despidió en las mismas situaciones que eso hace más o menos presumir de que el testigo está diciendo la verdad, que el trébol está acostumbrado a contratar a personas cortadores de caña por fuera de los ámbitos legales a través de estos contratistas para evadir responsabilidades. Interpretación a los testigos de la
acostumbrado a contratar a personas cortadores de caña por fuera de los ámbitos legales a través de estos contratistas para evadir responsabilidades. Interpretación a los testigos de la parte demandada los considere como forma desaventajada frente a los testimonios que si les dio credibilidad de la parte demandante pese a qu e también era unos testigos que para su consideración estaban adiestrados. No analizó todo el tiempo que duró mi mandante laborando para el trébol, no se analizó que el corte de caña estaba conexo con la actividad que tiene el trébol. El señor juez de prim era instancia solo le dio fe a todas las mentiras y a la mala fe de él trébol. Incluso las liquidaciones aportadas como ya las dijimos de parte de mi cliente solo demuestran que ni siquiera se le pagaron las prestaciones sociales a los trabajadores, sino que los mismos testigos indicaron que les descontaban de sus salarios para luego pagarles con eso mismo la liquidación. Nada de eso se tuvo en cuenta.
Es falso que el testigo Luis ángel ocultó información, sino que como el mismo juez se pudo dar cuenta es una persona de muy avanzada edad por tanto ellos hay muchas cosas que se les olvida sin que esto demuestre la mala fe de los testigos.
9 012AudioSentenciaLuis20211209 1:20:09El señor juez justifica que mi mandante laboró únicamente hasta el 2015, pese que tiene en el expediente una historia laboral que dice que le pagaron seguridad social hasta el 2017, esto quiere decir que él en el 2017 todavía era empleador de la señora Hermila Gordillo por lo menos si no dijo del Trébol de la señora Hermila Gordillo quien fuera su última empleadora, a
quiere decir que él en el 2017 todavía era empleador de la señora Hermila Gordillo por lo menos si no dijo del Trébol de la señora Hermila Gordillo quien fuera su última empleadora, a quien usted declaró intermediaria simplemente. Además, que tiene una orden de reubicación, esa orden tampoco poco fue nombrada, esa orden es del 2018 y mandaron peticiones tanto al trébol como a los contratistas para que puedan ser reubicado por tanto no se pude decir que el demandante trabajó únicamente hasta el 2015, estaba incapacitado. Ellos reconocieron que no estaba despedido y el mismo juez lo dijo, por tanto, era trabajado aun de cualquiera de los empleadores que el señor juez considere ahora.
Por tanto, la prescripción tampoco tendría cabida porque la orden de reubicación esta del 2018 y le pagaron prestaciones sociales como el mismo se dio cuenta hasta el 2017. Fue falso que se le devolvió un fondo de descuento, la parte demandada nunca lo demostró, no sabe de dónde se sacó esa aseveración cuando así no está demostrado en el expediente. El señor Luis Alberto Morales y los testigos manifiesta incluso que los contratistas no les dieron ninguna orden de trabajo a los demandantes y así lo confirmó la señora Gordillo, que era la última contratista que tenía el contrato con el Trébol. Ella demostró que no le daba ninguna orden al demandante dentro del campo de trabajo. Tampoco demostró a Morales que le hubiera dado esas órdenes en el campo de trabajo”
Alegatos en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 10, fue descorrido por El Trébol11 quien solicitó la confirmación de la sentencia, al no haberse probado que fue empleadora del demandante.
Alegatos en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 10, fue descorrido por El Trébol11 quien solicitó la confirmación de la sentencia, al no haberse probado que fue empleadora del demandante.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.
Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia consisten en establecer: i)Si entre el demandante e Industrias el Trébol S.A. existió o no una vinculación laboral regida por un contrato de trabajo, siendo los restantes demandados simples intermediarios. De ser así, deberán analizarse las consecuencias jurídicas de dicha declaración. ii) la fecha de terminación de la relación que sostuvo el demandante, bien con las personas naturales demandadas, bien con Industrias el Trébol S.A. Generalidades de los temas a tratar: a) Existencia de la relación laboral y extremos temporales En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts. 23 y 24 del CST, consagran:
ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe
024AutoCorreTraslado
que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe
024AutoCorreTraslado 11 027AlegatosIndustriasAlimenticiasElTrebolMemorialmantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
b) Contratista independiente/ Simple intermediario/ cooperativas - Solidaridad. El artículo 34 del CST reza:
“ARTICULO 34.1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad
la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.”
Entre muchas otras, en la sentencia SL4479 de 2020 reiterada en la SL2002 -2022, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia sostiene que la figura del contratista independiente exige “que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos”. En tales condiciones, no actúa como verdadero empresario quien “carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación” sino como “un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal”.
Si el contratista no actúa con independencia y autonomía respecto del contratante, es lógico comprender que realmente se trata de un simple intermediario, pues así lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 35 del CST, al prescribir:
“1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador.
Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios
prescribir:
“1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador.
Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.”En casos similares al de l demandante, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “ si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es, que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales”12
En igual sentido, y de manera más precisa, en sentencia SL3777 de 2022 precisó:
Para ello iniciará la Corte con el estudio de las pruebas calificadas denunciadas que conforme a la recurrente acreditan un verdadero contrato de trabajo, no sin antes
En igual sentido, y de manera más precisa, en sentencia SL3777 de 2022 precisó:
Para ello iniciará la Corte con el estudio de las pruebas calificadas denunciadas que conforme a la recurrente acreditan un verdadero contrato de trabajo, no sin antes reiterar lo ya dicho por la Corporación respecto del funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, así se dijo en sentencia CSJ SL3436-2021, CSJ SL1413-2022:
Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones. En este sentido(…) no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011. (:..).
(:..) En esa dirección, la Corporación ha adoctrinado que la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria. Sobre este particular, debe tenerse presente que
asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria. Sobre este particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595 -2019 la Corporación asentó: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores. Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala).
Asimismo, es oportuno mencionar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es indicio(…) (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013,
CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018).
12 Sl.1430 de 2018 -hace a su vez trascripción parcial de la Sl6441 de 2015-.Caso concreto De acuerdo con lo establecido en el art. 167 del CGP, competía a l demandante demostrar su dicho, con miras obtener lo pretendido en la demanda. Es decir, debió
De acuerdo con lo establecido en el art. 167 del CGP, competía a l demandante demostrar su dicho, con miras obtener lo pretendido en la demanda. Es decir, debió acreditar la prestación personal del servicio en favor de quienes integran la pasiva , que percibía una remuneración por ello y los extremos temporales alegados en la demanda; siendo del resorte de la pasiva, desvirtuar que la prestación del servicio se hizo de manera subordinada , a fin de que se concluyera que la relación fue tercerizada correctamente. Esto por cuanto la defensa de El Trébol consistió en que las personas naturales demandadas, quienes fueron sus contratistas, eran las verdaderas empleadoras del demandante.
Para demostrar la prestación personal del servicio, aport aron como pruebas relevantes las siguientes:
a) Historia laboral del demandante13. b) Desprendible de nómina del demandante, pero no se observa quien es el empleador14 c) Reporte de accidente de trabajo, se lee como empleador Seguridad y Confianza de febrero de 2013.15 d) Historia clínica del demandante donde se observan las patologías indicadas en la demanda, que van desde el 2013 hasta el 2017 . En todos los documentos se hace mención a las CTA como su empleador. 16 e) Derecho de petición dirigido al Trébol y a Cooperativa de Trabajo Asociado Agrogestión solicitando el reintegro.17 f) Contestación del Trébol, donde le manifiestan que su relación era con señora Gordillo.18 g) Contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora Gordillo y el Trébol, donde la primera se obliga con esa última a suministrar la mano de obra para
Gordillo.18 g) Contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora Gordillo y el Trébol, donde la primera se obliga con esa última a suministrar la mano de obra para el corte de caña. Enero de 2013. Se fijan diferentes cláusulas de prestación del servicio.19 h) Terminación del contrato de prestación de servicios anteriormente descrito a partir del 31 de octubre de 2015.20 i) Derecho de petición a Agrogestión donde se solicita documentación relativa a su vinculación como empleado cooperado.21 j) Respuesta presuntamente de la CTA donde le indican que no fue asociado; sino que fue vinculado por Ever Morales. La firma Yamileth Figueroa en calidad de conocedora del caso. Se manifiesta que la cooperativa hace más de 4 años no presta servicios22. k) Historia clínica del demandante del 2018 junto los dictámenes de pérdida de capacidad laboral donde se le otorga la siguiente calificación: enfermedad laboral, 31.10% y fecha de estructuración del 2