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TSDJ BUG SL - 7683431050012019-0031001-(26-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7683431050012019-0031001-(26-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: NANCY ORTEGA DE LEYTON.

DEMANDADOS: CORPORACIÓN DE RESTAURANTES SAS Y PANPASTEL S.A.

RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2019-00310.01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, contra la Sentencia No. 050 del quince (15) agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 119

Discutida y Aprobada en sala virtual No. 28

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

NANCY ORTEGA DE LEYTON, demanda a las sociedades CORPORACIÓN DE RESTAURANTES SAS Y PANPASTEL S.A. ; pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 1º de

NANCY ORTEGA DE LEYTON, demanda a las sociedades CORPORACIÓN DE RESTAURANTES SAS Y PANPASTEL S.A. ; pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 1º de noviembre de 2010 y el 30 de octubre de 2017 y; en consecuencia, se condene a las demandadas a pagarle reajuste salarial, auxilio de cesantías, la sanción del numeral 3º del art. 99 de la ley 50/90 ; intereses a las cesantías, indemnización por no pago de intereses a las cesantías; primas de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, recargo nocturno, horas extras di urnas, dominicales y festivos, aportes a la seguridad social en pensión, indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997; se declare que es beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por salud, en consecuencia, se ordene el reintegro sin solución de continuidad conforme las recomendaciones médico laborales, con el consecuente pago de sal arios, prestaciones, vacaciones y aportes a la seguridad social ; en forma subsidiaria, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria por falta de pago; i ndexación de lo pertinente, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Sostiene para así pedir, en síntesis, q ue la CORPORACIÓN DE RESTAURANTES S.A.S, contrat ó inicialmente personal extra para trabajar en la panadería PANPASTEL, del “Parador Rojo” de la Uribe en el corregimiento de Bugalagrande y en virtud a ello, fue contratada verbalmente el 1º de noviembre de 2010; menciona como jefes a R odrigo Castrillón, Luz Mary Escobar Díaz; Víctor Manuel Leiton,

en el corregimiento de Bugalagrande y en virtud a ello, fue contratada verbalmente el 1º de noviembre de 2010; menciona como jefes a R odrigo Castrillón, Luz Mary Escobar Díaz; Víctor Manuel Leiton, vinculados con el Parador Rojo de la Uribe; sus labores eran lavar moldes, bandejas y demás utensilios de panadería, hacer aseo en las áreas de trabajo, empacar, rotular productos y hacer pandebonos, buñuelos y demás productos de panadería; recibía la suma de $16.000, incrementándose en $1.000REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2019-00310.01

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cada año, para el 2017, recibía la suma de $23.000; debía firmar comprobantes de pago, pero no se los entregaban; laboraba 10 horas diarias incluyendo dominicales y festivos; no le pagaron lo que reclama; no fue afiliada a seguridad social, por ende no le eran pagadas sus incapacidades m édicas; no reclamó sus derechos laborales por temor; laboró hasta el 1º de septiembre de 2017, momento en que se ordenó despedir al personal extra; posterior a su despido le fue diagnosticado cáncer de mama y en la actualidad se encuentra de tratamiento de poliquimioterapias; elevó derechos de petición a las demandadas solicitando información respecto a los pagos de seguridad social y consignación de prestaciones, recibiendo como respuesta que ella no contaba con contrato laboral con la empresa; por su reclamo, también fue despedido su esposo Víctor Manuel Salcedo Leiton; por la falta de afiliación a la seguridad social, no ha podido iniciar tramite calificación de su estado de in validez. (Archivo digitalizado No. 04)

su reclamo, también fue despedido su esposo Víctor Manuel Salcedo Leiton; por la falta de afiliación a la seguridad social, no ha podido iniciar tramite calificación de su estado de in validez. (Archivo digitalizado No. 04)

La demanda fue admitida por auto del 7 de julio de 2020. (Archivo digitalizado No. 06)

Una vez notificada la CORPORACIÓN DE RESTAURANTES SAS, a través de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda; frente a los hechos, indicó que no son ciertos, que esa entidad no contrató a la demandante para prestar servicios en PANPASTEL, pues son empresas distintas y con objeto social diverso. Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo , “Carencia de causa; - carencia de acción y carencia de derecho; petición de lo no debido; la innominada; caducidad de la acción y prescripción del derecho, y buena fe. (Archivo digitalizado No. 13)

PANPASTEL S.A., también debidamente representada, aportó escrito de contestación; indica que no son ciertos los hechos de la demanda, que es falso que CORPORACIÓN DE RESTAURANTES SAS hubiese contratado a la demandante para prestar servicios en PANPASTEL, pues son empresas distintas y con objeto social diverso, y desconoce vínculo alguno con la demandante; acepta que VICTOR MANUEL LEITON al que se hace referencia en la demanda, es el esposo de la demandante, y que este efectivamente laboró al servicio la empresa, en el cargo de “jefe de panaderos” desde el 30 de noviembre de 2007 hasta el 18 de septiembre de 2018; se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las mismas excepciones de fondo que la anterior accionada. (Archivo digitalizado No. 16)

de noviembre de 2007 hasta el 18 de septiembre de 2018; se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las mismas excepciones de fondo que la anterior accionada. (Archivo digitalizado No. 16)

En auto del 13 de julio de 20221 se admitieron las contestaciones a la demanda y se señaló fecha para audiencia.

Fue aportado el registro civil de defunción de NANCY ORTEGA DE LEYTON, fallecida el 05 de agosto de 2020, en virtud de ello en la audiencia del art. 77 CPTSS se decretó la sucesión procesal; compareciendo para ese momento la hija Ana Mile Leiton Ortega, con quien se continuó la diligencia. (Archivo digital No. 27),

Una vez surtidas las etapas correspondientes a la primera instancia, se profirió la Sentencia No. 50 del 15 de agosto de 2024, en la que se resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre la señora Nancy Ortega como trabajadora y las sociedades, CORPORACIÓN DE RESTAURANTES S.A.S Y PAN PASTEL SA, como empleadoras, existió un contrato de trabajo entre el 30 de noviembre de 2010 al 1 de septiembre de 201 7, conforme a las consideraciones señaladas en la Sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a las empleadoras a pagar con destino a la masa sucesoral dejada por la señora NANCY ORTEGA, las siguiente cifras y conceptos, de acuerdo a la liquidación que hace parte

integral del fallo:

Año 2010. $64.713,00 salarios y prestaciones. Año 2011. $753.600,00 Año 2012. $757.800,00

integral del fallo:

Año 2010. $64.713,00 salarios y prestaciones. Año 2011. $753.600,00 Año 2012. $757.800,00

1 Auto No. 647 – Admisorio de las Contestaciones a la demanda.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2019-00310.01

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Año 2013. $760.500,00 Año 2014. $767.700,00 Año 2015. $2.198.509,00 Año 2016. $2.550.924,00 Año 2017 $2.194.339,00

Vacaciones no prescritas: $ 986.193

Sanción no consignación cesantías, año 2015 $8.280.000,00 Sanción no consignación cesantías, año 2016 $4.795.161,00

Indemnización por despido Injusto $3.245.954,00

Indemnización del articulo 65 CST. $26.262.120,00 (valor corregido en la Sentencia).

Condenar igualmente a las empleadoras demandadas a pagar con d estino al fondo de pensiones que estuviese afiliada la trabajadora fallecida o al que su esposo disponga , los aportes a la seguridad social en pensiones conforme el cuadro de salarios liquidatorio que se adjunta, advirtiendo que el pago ordenado, no libera al empleador de las consecuencias de no haber cancelado oportunamente estas prestaciones si es que le correspondiera el pago y no al sistema de seguridad social por hacerse las cotizaciones posterior al siniestro, sea este la invalidez de la trabajadora o la muerte de la misma.

de no haber cancelado oportunamente estas prestaciones si es que le correspondiera el pago y no al sistema de seguridad social por hacerse las cotizaciones posterior al siniestro, sea este la invalidez de la trabajadora o la muerte de la misma.

TERCERO: CONDENAR en costas a cada una de las demandadas se fijan agencias en derecho en suma de $ 2.500.000,00 por cada una de ellas.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (Archivo digital No. 43 y registro audiencia en la posición 42, minuto 00:02:56 a 01:56:42)

Indicó el a quo que, en este asunto, la decisión debe atender una perspectiva de enfoque de género por la condición de mujer de la demandante, su afectación en la salud por cáncer de mama y por cuanto se pretendió desconocer que el hecho de que la demandante fuera cónyuge del jefe de panadería, estaba inhabilitada para trabajar ahí o reclamar sus derechos laborales; esto en el evento de demostrarse la existencia de la relación laboral, para derruir de ese modo el estereotipo histórico de sumisión de la esposa, como presuntamente se dejó entrever por parte de las demandadas.

Citó como fundamentos de su decisión, los artículos 53 de la CP; 23 y 24 CST , concluyendo que la actora acreditó la condición de trabajadora a favor de las demandadas, siendo de especial relevancia en el fundamento de la decisión la declaración de LUZ MARY ESCOBAR DÍAZ, quien fuera administradora del Parador Rojo, vinculada con la CORPORACIÓN DE RESTAURANTES S.A.S., y relató la situación particular de la señora Nancy Ortega al servici o de las empresas demandadas; se

administradora del Parador Rojo, vinculada con la CORPORACIÓN DE RESTAURANTES S.A.S., y relató la situación particular de la señora Nancy Ortega al servici o de las empresas demandadas; se refirió igualmente a las declaraciones de Brayan Victoria Gonzales y Víctor Leiton (parte demandante) y DAYZURI GIRALDO TORRES y DIANA PRECIADO (parte demandada), todas los que replicó en detalle (las ultimas que encontró no ajustadas a la realidad); también valoró los interrogatorio de parte rendidos y una fotografía aportada, encontrando que las versiones rendidas por los testigos de la parte demandante son mucho más creíbles que l os de la parte plural demandada que, al final, no fueron testigos directos de los hechos, pues permanecían en la sede administrativa de sus empresas en la ciudad de Cali, además de lo poco creíble que resultó lo por ellas informada; encontró pues, demostrada la prestación personal del servicio y definidos los extremos temporales de la misma, conforme la declaración de Luz Mary Escobar, que las accionadas no lograron derruir la presunción legal; como extremos determinó el 30 de noviembre de 2010 al 1º de septiembre de 2017 y , en cuanto al empleador, concluyó que ambas demandadas lo fueron, pues las dos se beneficiaban de los servicios de la demandante, para ello acogió el criterio de unidad de empresa, encontrando que es ese el manejo común que hacen de la marca y demás, todas las empresas que hacen parte de la marca restaurante Parador Rojo. No encontró probada la estabilidad laboral reforzada reclamada; pero si que el despido fue injusto y que las demandadas obraron de mala fe al tratar de invisibilizar a su trabajadora. DeclaróREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

Parador Rojo. No encontró probada la estabilidad laboral reforzada reclamada; pero si que el despido fue injusto y que las demandadas obraron de mala fe al tratar de invisibilizar a su trabajadora. DeclaróREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2019-00310.01

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probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a algunas acreencias causadas antes del 13 de febrero de 2015.

2. APELACIÓN2

2.1. PAN PASTEL SA.

Se ratifica en la contestación de la demanda; señala que en los hechos del libelo inicial se indicó claramente que son dos empresas distintas; que el juez tuvo por probado que la señora Nancy Ortega laboró para esa empresa, pero de ello no existe prueba contundente, por lo que la condena proferida en su contra carece de fundamento probatorio. Solicita revocar la sentencia apelada y en su lugar, se decida favorablemente frente a las pretensiones de la contestación de la demanda. Es todo. (Archivo digital No. 42, audiencia de fallo y recursos. Minuto 01:41:25 a 01:34:52)

2.2. CORPORACIÓN DE RESTAURANTES S.A.S.

Solicita se revoque en su totalidad la sentencia proferida . Indica que en este asunto se dio por acreditado y se tuvo por aceptado la existencia de un supuesto contrato de trabajo sin haber ninguna prueba objetiva que permita determinar dicha conclusión, es decir, prácticamente la sentencia se basa en una prueba testimonial de una persona que está demandando la misma empresa, una persona que tenía un contrato de trabajo firmado con la CORPORACIÓN DE RESTAURANTES y eso da fe incluso

prueba objetiva que permita determinar dicha conclusión, es decir, prácticamente la sentencia se basa en una prueba testimonial de una persona que está demandando la misma empresa, una persona que tenía un contrato de trabajo firmado con la CORPORACIÓN DE RESTAURANTES y eso da fe incluso de que las dos empresas son completamente distintas, pues PAN PASTEL le vende productos de panadería a la corporación de restaurantes y la CORPORACIÓN DE RESTAURANTES nada tiene que ver con panadería, no hacen pan, no tienen esa función “y el resto son, digamos, problemas de tipo comercial, que son los que supuestamente ha determinado el despacho , en cuanto a la marca, al nombre del punto rojo, parador rojo, eso es una situación jurídica totalmente ajena y distante a los que se ocupa el presente proceso, la parte demandante, quien tenía el deber de la carga probatoria, no pudo acreditar, porque no existe ninguna prueba que así lo diga, que la demandante prestó sus labores para alguna de las demandadas, especialmente para la CORPORACIÓN DE RESTAURANTES, de hecho, si se dice que el jefe de ella era el esposo, y el esposo trabajaba para Pan Pastel, pu es no se entiende entonces como se condena a la CORPORACIÓN DE RESTAURANTES, sin tener digamos ni siquiera vinculación contractual con el esposo que era supuestamente el jefe de ella, es decir, se hace como una mezcla anti técnica y anti jurídica, por cuanto la sentencia debe estar amañada a las pruebas como tal, no ha supuestos, y las pruebas de la demanda, en ningún momento apuntan ni a la fecha de inicio del contrato de trabajo, y esta fecha no se puede suponer, ni tampoco la fecha de terminación, no hay un recibo de pago, no hay una afiliación, no hay ningún documento que permita probar esa

inicio del contrato de trabajo, y esta fecha no se puede suponer, ni tampoco la fecha de terminación, no hay un recibo de pago, no hay una afiliación, no hay ningún documento que permita probar esa supuesta relación laboral, más allá de la declaración testimonial de una señora que se llama Luz Mary Escobar, que trabajó para CORPORACIÓN DE RESTAURANTES, es decir, el enfoque de la apelación es sobre la valoración de las pruebas y sobre la determinación como tal , de las condenas que son realmente sorpresivas”. En esos términos deja sustentado el recurso de apelación, reservándose el derecho a ampliarlo con los alegatos, y la petición es que se revoque la sentencia, y se declaren probadas las excepciones propuestas. (Archivo digital No. 42, audiencia de fallo y recursos . Minuto 01:43:00 a 01:46:33)

3. Alegaciones finales

Concedidos los recursos de apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del 9 de septiembre de 2024 – Auto No. 277-, dentro del término concedido para alegaciones finales, todas las partes allegaron escritos. (Carpeta 2ª Inst. Pdf 03 a 11)

PAN PASTEL SA, por medio de su apoderada, reitera lo señalado en la contestación, indica que su representada es una p equeña empresa dedicada a la fabricación, el aboración y comercialización de productos de panadería y de pastelería ; que sus productos se le venden a la Corporación de

2 Archivo digital No. 42, audiencia de fallo y recursos. (minuto 01:34:43 a 01:56:42)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2019-00310.01

2 Archivo digital No. 42, audiencia de fallo y recursos. (minuto 01:34:43 a 01:56:42)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2019-00310.01

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Restaurantes S.A.S. que cuenta con unos restaurantes en los que se venden, entre otros, sus productos, bajo un convenio exclusivamente comercial. Que se trata de empresas con objeto social y actividad económica absolutamente independiente , como consta en los certificados de cámara de comercio. Que el señor Leyton ejercía las actividades laborales de PANADERO al servicio de PANPASTEL, en calidad de jefe de panadería y sostuvo un vínculo contractual por muchos años. Que este y la demandante eran esposos (o compañeros permanentes) y que no se demostró que la señora Nancy laborara para esa empresa realizando actividades de panadería y bajo subordinación de su esposo (Víctor Leyton) por un tiempo aproximado de 7 años . Considera cuestionable que se profiera sentencia condenatoria en la que se deducen sin elementos legales ni probatorios: la fecha de ingreso de la actora a la sociedad que repre senta, la jornada laboral, el horario, el salario, el cargo y sus supuestas funciones. Indica que para su decisión, el a quo se valió y dio valor a unos documentos sin fecha, sin logo, sin valor probatorio alguno, con los que se pretendió acreditar unas s upuestas programaciones de unos trabajadores, así como una fotografía, y la prueba testimonial practicada . Después de referirse a cada prueba, concluye que se requiere de una valoración seria, imparcial y objetiva del presente proceso, así como un análisis de la demanda misma, de las contestaciones, de la

Después de referirse a cada prueba, concluye que se requiere de una valoración seria, imparcial y objetiva del presente proceso, así como un análisis de la demanda misma, de las contestaciones, de la fijación del litigio, de las pruebas allegadas y de las pruebas practicadas, pues insiste en que en este asunto no existe prueba alguna que permita concluir, como lo hizo el Juez en su sentencia de primera instancia, que la señora Nancy laboró al servicio de la entidad Pan Pastel por cerca de 7 años, de manera continua e ininterrumpida, con los extremos laborales arbitrariamente fijados, así como la jornada laboral, y salario, todo absolutamente ajeno a cua lquier prueba que repose en el expediente; asevera que la sentencia apelada prácticamente constituye una vía de hecho, absolutamente contraria al debido proceso constitucional, a la carga dinámica de las pruebas, a las facultades y deberes de los funcionarios judiciales (…) (Carpeta 2ª Inst. Pdf 06)

El apoderado judicial de CORPORACIÓN DE RESTAURANTES S.A.S, se refiere en similares términos a la sentencia, agregando que el a quo resolvió sin pruebas y catalogó a las empresas como coempleadoras, lo cual es absolutamente ajeno a cualquier realidad; de hecho, en el escrito de demanda se indica que supuestamente la demandante laboró en actividades de panadería, actividades que son las que hace Pan Pastel. Considera al igual que la anterior, que la demandante no probó ninguno de los elementos del contrato de trabajo; que el juez soportó su sentencia principalmente en un testimonio rendido por una señora de nombre Luz Mary Escobar, quien actualmente tiene promovida una demanda en contra de CORPORACIÓN DE RESTAURANTES S.A.S., y de su declaración el señor Juez extrae

rendido por una señora de nombre Luz Mary Escobar, quien actualmente tiene promovida una demanda en contra de CORPORACIÓN DE RESTAURANTES S.A.S., y de su declaración el señor Juez extrae el salario, la jornada, la supuesta fecha de vinculación, la de la supuesta desvinculación, la supuesta forma de desvinculación, entre otros elementos y con ellos determina que la señora demandante sí trabajó para las dos empresas; discute la validez de esa declaración, por irregularidades que en su sentir se presentaron en la recepción de la prueba ; agrega que en este asunto se demostró que el señor VICTOR LEYTON, esposo de la demandante, laboró como jefe de panadería para PAN PASTEL SA, nunca para trabajó para CORPORACIÓN DE RESTAURANTES S.A.S., de quien se dijo era el jefe de la demandante, por ende, sin v ínculo entre las demandadas no era posible condenar a la entidad, pues no existe ningún vínculo o convenio laboral entre las dos sociedades. Si bien debía existir comunicación entre la administradora del restaurante Luz Mary Escobar y el jefe de panadería ello con fines de coordinar el cumplimiento del acuerdo comercial existente entre las dos empresas, calidad y presentación de los productos, sin que ello implique bajo ninguna perspectiva jurídica la existencia de un actuar subordinante ni una coexistencia de empleadores que el señor Juez ha decidido reconocer en la sentencia apelada; insiste en señalar que la demandante no probó la supuesta jornada de trabajo, ni el supuesto salario devengado, ni los extremos de la presunta relación laboral, es decir, ninguno de los elementos del contrato de trabajo, que todo ello fue deducido por el juez de conocimiento de la prueba testimonial aportada por la actora, en contrario, echó de menos la prueba testimonial presentada

los elementos del contrato de trabajo, que todo ello fue deducido por el juez de conocimiento de la prueba testimonial aportada por la actora, en contrario, echó de menos la prueba testimonial presentada por la demandada PAN PASTEL SA, debiendo respetarse el debido proceso que se le debe garantizar a todas las partes y sujetos procesales y el deber del Juez es atemperarse a los hechos y las pruebas practicadas y allegadas dentro del proceso absteniéndose de realizar deducciones y/o suposiciones que no se encuentren debidamente acreditadas; con todo, pide absolver a la entidad. (Carpeta 2ª Inst. Pdf

08)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2019-00310.01

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La apoderada judicial de la demandante, en síntesis, solicita confirmar la sentencia recurrida, y corregir el acta de audiencia que dice presentar inco nsistencias con lo dictado en cuanto a las condenas proferidas en la sentencia. (Carpeta 2ª Inst. Pdf 10)

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Conforme a los planteamientos vertidos en los recursos de alzada interpuestos, atendiendo el principio de consonancia que rige en materia laboral, el interrogante que debe ser resuelto, reside en determinar si efectivamente existió entre la señora Nancy Ortega de Leyton (q.e.p.d) y las empresas demandadas CORPORACIÓN DE RESTAURANTES SAS Y PANPASTEL S.A., o con alguna de ellas, un contrato de trabajo. De tener respuesta positiva, se analizará si era viable establecer, como lo hizo el a quo, el cargo, funciones, los extremos temporales de dicho contrato de trabajo, la jornada laboral, y el salario.

de trabajo. De tener respuesta positiva, se analizará si era viable establecer, como lo hizo el a quo, el cargo, funciones, los extremos temporales de dicho contrato de trabajo, la jornada laboral, y el salario.

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales y caso concreto

Para resolver, en primer lugar, si existió contrato de trabajo entre la señora Ortega de Leyton y las accionadas, acude la sala a la prueba documental arribada a este asunto, de la que se advierte lo siguiente:

La parte demandante allegó derecho de petición elevado el día 13 de febrero de 2018 y el 17 de agosto de 2018 ante el Gerente y el Administrador del Parador Rojo de la Uribe solicitando los documentos que den cuenta de salarios y prestaciones pagadas, o certificación de no contar con ellos. La respuesta del 10 de septiembre de 2018, emitida por Harold Marcelo Ossa Ramírez en calidad de representante legal de CORPORACIÓN DE RESTAURANTES S.A.S ., indica “me permito atender formalmente el derecho de petición por usted radicado ante el Parador Rojo de la Uribe (…)” (Archivo digital No. 05 pág. 13 a 20)

De lo anterior, se infiere sin hesitación, que el representante legal de la CORPORACIÓN DE RESTAURANTES S.A.S., asumía la dirección, manejo y/o representación dentro del Parador Rojo de la Uribe.

Igualmente allegó la actora, los certificados de existencia y representación legal de las codemandadas. En el de la CORPORACIÓN DE RESTAURANTES S.A.S. se indica como dirección electrónica para notificación y notificaciones judiciales: harold.ossa@paradorrojo.com.co; dirección física de

En el de la CORPORACIÓN DE RESTAURANTES S.A.S. se indica como dirección electrónica para notificación y notificaciones judiciales: harold.ossa@paradorrojo.com.co; dirección física de notificación, con domicilio principal Cali, en la calle 44N No. 4N-115 teléfono comercial 6641294-95, y 3104934139; en el objeto social se relaciona: “el desarrollo de todo tipo de proyecto de gastronomía ; explotación de marcas comerciales y franquicias; compra y venta de alimentos preparados; arrendar espacios en locales tales como restaurantes, hoteles, discotecas y demás establecimientos públicos para explotar negocios de comidas rápidas y de todo tipo de comidas bajo la modalidad de cuentas en participación con el propietario u operador del negocio y dar y tomar estos mismos espacios en la modalidad de concesión (…)” , se anuncia como representante legal a Harold Marcelo Ossa Ramírez y revisor fiscal a Diana Rebeca Preciado; (Archivo digital No. 05 pág. 121 a 125).

En el certificado de PAN PASTEL S.A., se indican las mismas direcciones electrónicas y físicas para notificación, notificaciones judiciales y domicilio. Como objeto social relaciona “la elaboración, producción, comercialización y venta de toda clase de artículos de panadería, pastelería y repostería (…) ”, el revisor fiscal es Harold Marcelo Ossa Ramírez y entre los miembros de junta directiva se menciona a Esperanza García Ayala, Aleida Cabal Rendón y José Robert Cardona Galeano ; se indica que a nombre de la sociedad figura un establecimiento de comercio de nombre PANPASTEL SA ubicado en la calle 44N No. 4N-115 (Archivo digital No. 05 pág. 127 a 133).

sociedad figura un establecimiento de comercio de nombre PANPASTEL SA ubicado en la calle 44N No. 4N-115 (Archivo digital No. 05 pág. 127 a 133).

Resulta claro entonces, que las codemandadas comparten domicilio físico (calle 44N No. 4N-115), sitio de notificación virtual comercial y judicial (harold.ossa@paradorrojo.com.co) e incluso los mismosREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2019-00310.01

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teléfonos de contacto comercial ( 6641295, y 3104934139); que a nombre de PANPASTEL figura un establecimiento de comercio ubicado en la misma dirección donde funcionan los domicilios principales de las accionadas, esto es la calle 44N No. 4N -115 de la ciudad de Cali y; hay coincidencia también entre los cuadros directivos entre una y otra empresa, donde confluyen algunas personas en distinto rol y si bien ello no configura ilegalidad alguna, esos aspectos en conjunto, permiten inferir que no es tan cierta esa distancia comercial, autonomía e independencia que manifiestan, frente al caso en concreto de la demandante quien desde su demanda informa que el sitio donde laboraba “Parador Rojo” de la Uribe, estaba dirigido por los representantes legales de ambas empresas (hecho cuarto de la demanda).

Continuando con el análisis, en lo que tiene que ver con la prestación de servicios como tal, se cuenta con la dec laración de Luz Mary Escobar Díaz , quien informa, entre otros , que “laboró para CORPORACIÓN DE RESTAURANTES S.A.S y para PAN PASTEL SA, desde que tenía 18 años, que un tiempo

con la dec laración de Luz Mary Escobar Díaz , quien informa, entre otros , que “laboró para CORPORACIÓN DE RESTAURANTES S.A.S y para PAN PASTEL SA, desde que tenía 18 años, que un tiempo se retiró, y volvió a partir del 1º de mayo de 2010, ahí comenzó como jefe de servicios y estaba el señor Rodrigo Castrillón de administrador; ya en el año 2014 inició su labor en la administración hasta el año 2018; que ella conoció en vi da a la señora Nancy Ortega, en las instalaciones del parador rojo, ella laboraba en el área de panadería, era auxiliar del señor Víctor Leiton, el jefe de esa área; que ella conoció a doña Nancy cuando ingresó en noviembre de 2010, y el señor Víctor estab a desde antes de ingresar ella; que tenía entendido siempre que CORPORACIÓN DE RESTAURANTES S.A.S y PAN PASTEL SA, era todo en conjunto el “parador”, que no sabía que era separado, que ella cuando fue administradora manejaba todo el restaurante, incluía las dos cosas; que ella era quien le pagaba a la señora Nancy; que para contratar el personal de la panadería ella hacia el filtro, que era primero la entrevista con ella, y ya se contrataba directamente desde Cali; los horarios de programación de los turno s de los trabajadores de la panadería y el restaurante los hacía ella; que ella podía hacer uso del personal de la panadería para el restaurante y viceversa; que en panadería se laboraba más de 10 horas, en algunas ocasiones en los turnos se entraba a las 3 y media de la mañana , cuando había un evento muy grande, o los domingos y festivos; y en semana era a las 4 de la mañana hasta las 2 o 2 y media, u otras veces les daban

algunas ocasiones en los turnos se entraba

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