TSDJ BUG SL - 76834310500120190021601-(27-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76834310500120190021601-(27-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Nasly Quintero Nieto DEMANDADA Mary Nieto de Quintero JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76834310500120190021601 TEMAS Contrato de trabajo CONOCIMIENTO Apelación de sentencia ASUNTO Sentencia segunda instancia 1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Nasly Quintero Nieto contra Mary Nieto de Quintero.
ANTECEDENTES
Nasly Quintero Nieto radicó demanda contra Mary Nieto de Quintero con el fin de que se declare: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1 de abril de 2016 y el 15 de febrero de 2019 , el cual finalizó por causas imputables a la empleadora. Consecuencialmente depreca se ordene el pago de ii) cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones ; iii) sanciones del numeral 3° del art.99 de la Ley 50 de 1990 y del art.65 del CST ; iv) indemnización por despido sin justa
intereses a las cesantías, primas, vacaciones ; iii) sanciones del numeral 3° del art.99 de la Ley 50 de 1990 y del art.65 del CST ; iv) indemnización por despido sin justa causa; v) salarios por todo el tiempo laborado y; vi) costas procesales2.
Fundamentó sus pretensiones en que celebró contrato verbal el 1 de abril de 2016 con Mary Prieto de Quintero para desempeñar el oficio de administradora en las instalaciones del parqueadero los Andes -hoy p arqueadero central las Acacias -, acordando un salario mensual de $1.800.000; y un horario de 07:00 am a 09:00 pm de lunes a domingo. La relación finalizó el 15 de febrero de 2019 de manera unilateral y sin justa cau sa. La demandada nunca le canceló suma alguna por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema General de Pensiones3.
1 110 Control estadístico por secretaría. 2 001Demanda ff 5/13 3 001Demanda ff 3/4Mediante auto del 14 de diciembre de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá dio por no contestada la demanda, argumentando que fue extemporánea4.
Sentencia recurrida5 El 9 de agosto de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARY NIETO DE QUINTERO como empleadora y NASLY QUINTERO NIETO como trabajadora, existió un contrato de
actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARY NIETO DE QUINTERO como empleadora y NASLY QUINTERO NIETO como trabajadora, existió un contrato de trabajo, entre el 1 de abril de 2016 y el 15 de febrero de 2019 que culminó por despido injusto, de conformidad con las consideraciones anteriores.
SEGUNDO: CONDENAR a la señora MARY NIETO DE QUINTERO a pagar a su extrabajadora, NASLY QUINTERO NIETO, las siguientes sumas y conceptos:
Por salarios no cancelados, la suma de,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,, $ 17.972,344,00
Por concepto de auxilio de transporte, la suma de…………………………… $ 2.001.060,0
Por concepto de cesantías, la suma de ……………….…………………………$ 2.381.320,00
Por concepto de prima de servicios, la suma de………………………………. $ 2.381.320,00
Por concepto de compensación de vacaciones, la suma de……………... $ 1.329.900.
Por concepto de intereses a las cesantías, la suma de.................................. $ 256.355,00
De esta suma se descuentan dos millones de pesos ($2.000.000,00) ya cancelados por la demandante para un total a pagar de $ 25.222.298,00
Pagarán igualmente la indemnización por despido injusto equivalente a $ 1,904.667,00.
TERCERO: Se condena igualmente a la empleadora a cancelar a favor de su ex trabajadora NASLY QUINTERO NIETO los aportes a Seguridad Social por todo el término de la relación laboral aquí decretada con base en el salario mínimo mensual legal
TERCERO: Se condena igualmente a la empleadora a cancelar a favor de su ex trabajadora NASLY QUINTERO NIETO los aportes a Seguridad Social por todo el término de la relación laboral aquí decretada con base en el salario mínimo mensual legal vigente, a satisfacción del cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada la señora Quintero o al que desee afiliarse.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada se fijan las agencias en derecho en la suma de dos millones de pesos ($2.000.000,00) a favor de la demandante.”
4 015AutoFijaFechaAudiencia 5 022ActaAudienciaNazly20220810Recurso de apelación6 Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada la recurrió en apelación deprecando su revocatoria. Afirma que la demandante nunca demostró la existencia de un verdadero contrato de trabajo verbal como administradora del parqueadero Los Andes , tampoco , que se ejerció subordinación , se impartieron órdenes o se exigió cumplimiento de horario; las labores realizadas por la demandante eran autónomas . N o s e cumplieron o demostraron cabalmente los elementos esenciales del contrato de trabajo previsto en el artículo 23 del CST ; razón suficiente para revocar las condenas impuestas por prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y sanciones, pues la única relación que unió a las partes fue un contrato de arrendamiento suscrito el 30 de marzo de 2016. Nunca se pactó salario y mucho menos por valor de $ 1.800.000. La demandante afirma en su declaración
la seguridad social y sanciones, pues la única relación que unió a las partes fue un contrato de arrendamiento suscrito el 30 de marzo de 2016. Nunca se pactó salario y mucho menos por valor de $ 1.800.000. La demandante afirma en su declaración que ingresó a Colombia el 6 de diciembre de 2015 y que desde dicha fecha se dedicó a cuidar a su padre por su grave estado de salud, el cual falleció el 16 de julio de 2016, por lo que se pregunta: si estaba cuidando a su padre como celebró el contrato verbal que aduce, siendo dicha afirmación in coherente e in congruente con el hecho primero la demanda. Es falso que a la fecha de presentación de la demanda no le se pagaron aportes a seguridad social, pues la parte demandada afirmó en su interrogatorio que la misma le fue cancelada h asta el mes de julio de 2017 como a todos sus hijos , lo cual fue aceptado por la misma demandante en su interrogatorio pues nunca realizó reclamación.
Trámite en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, la parte demandada lo descorrió solicitando la revocatoria de la sentencia . Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agreg ó que entre las partes nunca se celebró un contrato de trabajo, por el contrario, existieron 2 contratos de arrendamientos suscritos el 30 y 31 de marzo de 2016, los cuales a pesar de haber sido señalados en el interrogatorio de parte por la demandada no fueron valorados por el a-quo. Se debió d ecretar prueba de oficio y solicitar copia de los formularios suscritos ante cámara de comercio, para que se certifique mediante prueba
sido señalados en el interrogatorio de parte por la demandada no fueron valorados por el a-quo. Se debió d ecretar prueba de oficio y solicitar copia de los formularios suscritos ante cámara de comercio, para que se certifique mediante prueba grafológica si la firma allí estampada era o no de la demandante . El a -quo desconoce que la demandada siempre ha sostenido a todos sus hijos, y que ella nunca les ha pagado un salario de $1.800.000, pero que siempre les ha cotizado al Sistema General de Seguridad Social sobre el salario mínimo y ninguno tiene contrato escrito, porque es una empresa familiar de la cual se sostienen todos.
Los alegatos de conclusión presentados por la parte demandante fueron presentados extemporáneamente, por tanto, no serán valorados.
6 021ContinuacionAudienciaNazly20220810 55:50 min – 59:59 min 7 03 AdmiteCorreTraslado 2019-00216CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.
El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer si la decisión recurrida está no ajustada a derecho.
Existencia de la relación laboral y extremos temporales En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:
ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del
tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
En cuanto a la presunción establecida en el art.24 del CST, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos 8, entre ellos, en la SL 3126 de 2021 ha preceptuado:
“(…) configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde
legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.
8 Vease SL4177-2022, SL3820-2022, SL1439-2021, entre otrasSituación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).”
Sobre el concepto de subordinación la H. Corte Constitucional ha manifestado:
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos9.
como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos9.
El literal b) del art 23 del CST explica qué se entiende por este concepto, resaltando que ese elemento es la característica principal del contrato de trabajo, en atención a que el empleador puede dirigir la fuerza de trabajo a la consecución de su propósito empresarial. En ese sentido l a Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, sostuvo en la sentencia SL 3126 de 2021 ya mencionada que:
“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.
En esa mism a providencia se indicó que la s ala ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación N°198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL44792020); la exclusividad (CSJ SL460 -2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL44792020); la exclusividad (CSJ SL460 -2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL25852019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621 -2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555 -2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981 -2019); el
9 Corte Constitucional. Sentencia C-386 del 5 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981 -2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621 -2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)
Caso concreto De acuerdo con lo establecido en el art.167 del CGP, competía a la demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de lo que se pretende obtener con la demanda. Es decir, debió demostrar la prestación personal del servicio, que percibía una remuneración por ello, y los extremos temporales alegados en la demanda; siendo del resorte de la pasiva, desvirtuar que la prestación del servicio se hizo de manera subordinada.
una remuneración por ello, y los extremos temporales alegados en la demanda; siendo del resorte de la pasiva, desvirtuar que la prestación del servicio se hizo de manera subordinada.
No es cierto pues que a la parte demandante le asistiera la carga de formar el convencimiento judicial en torno a la existencia de la subordinación, siendo precisamente este concepto el que se presume, una vez acreditados los restantes elementos del contrato de trabajo.
La parte demandante aportó como pruebas
a) Acta de no comparencia ante el Ministerio del Trabajo10. b) Liquidación de acreencias laborales11. c) Audio (conversación del cual no se puede colegir quiénes son las partes intervinientes)12.
Interrogatorio de parte y declaraciones de terceros Se recibieron interrogatorio de parte de las partes, así como declaraciones de terceros que ilustraron al despacho, así:
Nasly Quintero Nieto 13 demandante La demandada es su madre. Regresó a Colombia la primera semana de diciembre de 2015 por motivos de salud de su padre, quien falleció el 17 de julio de 2016 . L uego consideró regresarse, pero la demandada le pidió que por favor se quedara para ayudarle a manejar un parqueadero , para ver si podía reunir el dinero para arreglar su casa. Permanecía en el parqueadero, sin tiempo y sin horario preestablecido; pudiendo ingresar a las 6 am y salir a media noche, pues ejercía funciones de administradora. Era la demandada quien autorizaba los dineros para las reparaciones, siendo quien manejaba los dineros de la caja e iba
y salir a media noche, pues ejercía funciones de administradora. Era la demandada quien autorizaba los dineros para las reparaciones, siendo quien manejaba los dineros de la caja e iba dos veces por semana a recogerlo. Le prometieron un salario de
10 002AudiosAnexosDemanda – AnexosDemanda ff3 11 002AudiosAnexosDemanda – AnexosDemanda ff 4 12 Nota de voz 001 13 017AudienciaNazly20220809. 33:49 min$1.800.000, pero nunca se lo cancelaron. El 1 de abril del 2016 en las horas de la mañana fu e con la demandada al parqueadero, en la oficina le presentó al contador Héctor Fabio Ospina, quien le sugirió que pusiera la actividad comercial del pa rqueadero como tal a nombre de uno de sus hijos, porque los impuestos del parqueadero estaban demasiado elevados y era la única forma de bajarlos.
El 15 de febrero de 2019 se levantó muy temprano , como hacía siempre, para irse al parqueadero y no alcanzó a entrar porque se encontró unos oficiales de policía ; tenía inclusive un cerrajero cambiando las chapas . Lo que hi zo fue que se devolvió, que no se puso a discutir ni con la demandada, ni con los policías , ni con nadie, solo se regresó. Cuando se fue de vacaciones la demandada le dio $2.000.000.
Le hicieron firmar un contrato de arrendamiento, que era un contrato fachada, no era la realidad. Mary Nieto de Quintero 14 demandada
Su hija ingresó a Colombia para finales de 2015 a visitar a su padre
Le hicieron firmar un contrato de arrendamiento, que era un contrato fachada, no era la realidad. Mary Nieto de Quintero 14 demandada
Su hija ingresó a Colombia para finales de 2015 a visitar a su padre quien estaba muy enfermo . Ella se reunió con la demandante delante de su esposo , unos meses antes de que este falleciera, y le ofreció que trabajara en el parqueadero con sus dos hermanos, pero no recibió respuesta. Luego le dijo que suscribieran un contrato de arrendamiento el 30 de marzo de 2016, porque tenía un impuesto muy elevado, y lo firmaron por 1 año; en ese periodo la demandante tenía el control de todo , tanto que echó a los hermanos del parqueadero. Nunca firmaron un contrato de trabajo, nunca le ofreció un salario de $1.800.000 porque todos ganaban el SMLMV. Ese año ell a tení a el control de todo, pero acepta que era la que sacaba la plata de la caja de seguridad, porque era la única que tenía las llaves, pero siempre acompañada de la demandante; después, su hija dejó de guardar la plata en la caja sino en los cajones . La demandante manejaba la plata, se la daba para pagar impuestos, trabajadores y todo lo los pagos . Esto ocurrió seis meses después de la firma del contrato de arrendamiento. En 2019 empezaron los enfrentamiento s y le pidió a la demandante que cambiaran el contrato de arrendamiento y se lo devolviera. Después de la denuncia por maltrato, la demandante no se aguantó y duró ocho días. Sus hijos nunca le han trabajado, ellos entran y salen cuando quieran. A la
demandante que cambiaran el contrato de arrendamiento y se lo devolviera. Después de la denuncia por maltrato, la demandante no se aguantó y duró ocho días. Sus hijos nunca le han trabajado, ellos entran y salen cuando quieran. A la demandante no se le hizo contrato laboral, se le dijo plantíllese y páguese igual que todos, sin importar quien trabaja más o menos . Ella tenía el control de todo, si no se pagaba era cuestión suya. A partir de 2017 la demandante le entregaba la plata, se realizaban todos los pagos. A la demandante se le pagó salud en Colombia hasta hace algunos años, a pesa r que se había ido a vivir a otro país. Ella no podía entrar al parqueadero sin autorización de la demandante. Para marzo de 2019 tomó nuevamente el control del parqueadero. Con su hija nunca habl ó de pagar liquidación, ella solo le dijo que se entendiera con sus abogados. En el parqueadero a todos los empleados se les paga el SMLMV.
Greicy Liliana Gueche Henao 15 testigo de la demandante. Conoce a la demandante desde 2017 porque paseaba las mascotas de la demandante y de la demandada ; la primera, la recogía en el parqueadero y a la segunda , en la casa de la señora Mary; además porque hacía uso del parqueadero donde guardaba su bicicleta. Para junio de 2017 y luego de una vacante que se presentó allí, comenzó a laborar como secretaria en el
14 018ContinuacionAudienciaNazly20220809 48:40 min 15 019AudioAudienciaNazly20220810 09:18 minparqueadero. Le llevó la hoja de vida a Nasly , pero fue Mary
14 018ContinuacionAudienciaNazly20220809 48:40 min 15 019AudioAudienciaNazly20220810 09:18 minparqueadero. Le llevó la hoja de vida a Nasly , pero fue Mary quien autorizó su contratación y quien le daba las órdenes , directamente o a través de su contado r. Su jornada laboral era de medio tiempo, pero no tenía horario exacto de ingreso , pues podía c umplir el mismo en cualquier momento, dependía de la necesidad. Como secretaria era la enca rgada de hacer la nómina de los trabajadores y se les pagaba sobre el S MLMV. Que la demandante tenía como funciones la administración y mantenimiento del parqueadero, pero quien se encargada de los dineros era Mary, quien sacaba la plata de la caja, realizaba el pago de la nómina, pago de recibos y de la seguridad social de los trabajadores. Laboró hasta marzo de 2019 y la demandante se retiró en febrero de ese mismo año. Conoce de la existencia de un contrato de arrendamiento, pero era una fachada para evadir impuestos, o eso fue lo que le entendió al contador, pues la demandante no manejaba el dinero de la caja fuerte. La demandante siempre estaba en el parqueadero. Muchas veces habló con Mary y el contador sobre el contrato verbal de la demandante. Jorge Elié cer Ospina 16 testigo de la demandante. Ingresó a laborar en el parqueadero los Andes en noviembre de 2014 y se retiró en febrero de 2020. La demandante ingresó al parqueadero en 2016, lo recuerda, porque en esa época el pa pá de ella estaba muy enfermo. El manejo del parqueadero siempre
2014 y se retiró en febrero de 2020. La demandante ingresó al parqueadero en 2016, lo recuerda, porque en esa época el pa pá de ella estaba muy enfermo. El manejo del parqueadero siempre fue de la demandada y su administración se dio por varias personas; primero fue Manuela, después Carlos y finalmente Nasly. Los administradores se encargaban del funcionamiento del parqueadero, de los inventarios y del manejo de recibos, pero el manejo de la plata era inicialmente de los c ajeros, quienes la contaban, adjuntaban los recibos y la depositaban en una urna a la cual solo tenía acceso Mary, quien manejaba las llaves. Que la demandante salió o se retiró primero que él del parqueadero, pero no recuerda la fecha y desconoce los motivos de terminación. Desconoce el salario y horario de la demandante, pero durante su turno siempre la veía allí. Si alguien iba a pedir trabajo hablaba con Nasly y ella se comunicaba con Mary, quien autorizaba la contratación. Mary era quien daba el aval o decía que arreglos se hacían o no en el parqueadero.
Del haz probatorio relacionado concluimos que la parte demandante satisfizo la carga probatoria que le asistía, en tanto la recurrente no logró desvirtuar la subordinación como elemento diferenciador del supuesto contrato de arrendamiento y el de trabajo.
La demandada confesó la prestación personal de servicio. Los declarantes refirieron extremos temporales de inicio y terminación del contrato ; de hecho, la demandada los confiesa cuando afirma la celebración del supuesto contrato de arrendamiento y el momento en que tomó posesión nuevamente del parqueadero. Además, era
extremos temporales de inicio y terminación del contrato ; de hecho, la demandada los confiesa cuando afirma la celebración del supuesto contrato de arrendamiento y el momento en que tomó posesión nuevamente del parqueadero. Además, era claro que la demandante percibía una remuneración por la labor desempeñada; no de $1.800.000 como se alega en la demanda sin que se aportara prueba en ese sentido, sino de un salario mínimo mensual l egal vigente para cada año, según afirman los declarantes.
16 019AudioAudienciaNazly20220810 01:54:32 minEl a-quo liquidó los conceptos con base en el salario mínimo para cada época, de manera que en ese punto tampoco le asiste a la demandada.
Si bien celebraron un contrato de arrendamiento del establecimiento, para la sala es claro que el mismo no tenía las características propias de un contrato de esa naturaleza, o por lo menos, la parte demandada no lo acreditó. No se expresaron extremos temporales ni a cuánto ascendía el canon de arrendamiento , el objeto del contrato o las obligaciones de las partes.
Se duele la recurrente de que no le fueron tenidas en cuenta las pruebas aportadas y considera que el juez debió decretarlas de oficio; deja de lado que tuvo la oportunidad procesal para ello cuando se le corrió traslado para contestar la demanda, formular excepciones y por supuesto, aportar las pruebas que pretendía, se tuvieran en cuenta en el proceso. Pese a ello, la demanda se tuvo por no contestada en auto que no fue objeto de recurso, cobrando firmeza.
La primacía de l a realidad sobre las formas, principio justamente reglado en los
se tuvieran en cuenta en el proceso. Pese a ello, la demanda se tuvo por no contestada en auto que no fue objeto de recurso, cobrando firmeza.
La primacía de l a realidad sobre las formas, principio justamente reglado en los arts.23 y 24 del CST, conduce a la sala, como lo hizo con el a -quo, a presumir la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, siendo del resorte de la demandada desvirtuar su elemento diferenciador de aquellos contratos civiles o comerciales; es decir, la subordinación.
En el proceso lo único que se reporta en ese sentido, es la afirmación reiterada de la demandada al responder al interrogatorio de parte, consistente en la existencia del contrato de arrendamiento y en que la demandante era quien realmente adoptaba las decisiones al interior del parqueadero. Afirma también que, siendo su hija, beneficiándose del negocio familiar, no le pagaba un salario y que siendo ella quien hacía el manejo financiero del parqueadero, era la llamada a pagarse a sí misma.
Estas afirmaciones son insuficientes para desvirtuar el contrato de trabajo, pues en manera alguna, acreditan los hechos acaecidos entre las partes. Obedecen exclusivamente a la percepción de la demandada, quien niega rotundamente el vínculo laboral con la demandante.
Quien ejerció como empleadora de los declaran tes siempre fue la demandada, quienes precisaron que quien manejaba el dinero, así como las personas que harían parte del personal era ella. En cuanto al dinero, la demandada confesó que solo ella contaba con llaves de la caja, encargándose de los gastos del parqueadero. Según los declarantes, era ella la responsable del pago de salarios y quien tomaba
parte del personal era ella. En cuanto al dinero, la demandada confesó que solo ella contaba con llaves de la caja, encargándose de los gastos del parqueadero. Según los declarantes, era ella la responsable del pago de salarios y quien tomaba decisiones como la de cambio, compra o mantenimiento de los elementos de l parqueadero; implicando todo lo dicho, que la demandante no contaba con ninguna clase de autonomía.Advierte la recurrente que la demandante fue incoherente al precisar la fecha de inicio de labores, pues reconoció que su llegada a Colombia se dio con ocasión de la enfermedad de su padre, quien falleció el 17 de julio de 2016, por lo que para ella, no resulta congruente lo dicho en la demanda con lo afirmado al responder al interrogatorio de parte.
Respecto a este punto, habremos de decir que, en primer lugar, el que haya cuidado de su padre no se opone a que hubiera prestado el servicio en el parqueadero; las preguntas formuladas a las partes y a quienes fueron traídos al proceso como testigos, no precisan en ningún momento el horario de prestación del servicio; lo que sí afirmaron los declarantes, fueron los extremos temporales de la relación laboral que ató a las partes, las cuales coinciden incluso con lo confesado por la demandada.
En cuanto a la petición de revocatoria de pago de cotizaciones ante el sistema pensional, baste decir que el dicho de la demandada no tiene valor probatorio para acreditar el pago a que ha sido obligada.
No hay lugar a que la sala efectúe liquidación de la condena, en la medida en que el recurso de apelación no versa sobre los valores que el a-quo ordenó pagar.
Sin que haya necesidad de argumentos adicionales, se confirmará la sentencia
No hay lugar a que la sala efectúe liquidación de la condena, en la medida en que el recurso de apelación no versa sobre los valores que el a-quo ordenó pagar.
Sin que haya necesidad de argumentos adicionales, se confirmará la sentencia apelada.
EXCEPCIONES No se formularon. La demanda se tuvo por no contestada.
COSTAS Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante al no prospera