TSDJ BUG SL - 7683431050012020-0013601-(26-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7683431050012020-0013601-(26-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LUZ AIDEE RIVILLAS NARANJO
DEMANDADO: INGENIO SAN CARLOS S.A RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2020-00136.01
Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia absolutoria No. 06 del tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 77
Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 23
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
1.1. La demanda fue presentada el diez (10) de agosto de 20201, a través de la cual, la señora Luz Aidee Rivillas Naranjo , obrando por conducto de apoderado judicial, persigu e que se
1.1. La demanda fue presentada el diez (10) de agosto de 20201, a través de la cual, la señora Luz Aidee Rivillas Naranjo , obrando por conducto de apoderado judicial, persigu e que se condene a la demandada, sociedad CARLOS SARMIENTO L & CIA. INGENIO SANCARLOS S.A., al reconocimiento y pago a su favor, en calidad cónyuge supérstite, los derechos laborales que correspondían al trabajador fallecido Alberto Antonio Castaño Álzate y que se circunscriben al auxilio de cesantía retroactivo correspondiente a los años 2015, 2016, 2017 , y las del año 2018 con sus respectivos intereses , así como las causadas durante la toda la vida laboral del fallecido, con un ingreso promedio conforme al IBL calculado por COLPENSIONES el cual asciende a la suma de $1.574.291, así como la indemnización del articulo 65 CTS, al igual que solicita que se le pague a ella, el porcentaje adicional que no se sufragó al sistema de seguridad social por haber prestado el fallecido servicios en actividades de alto riesgo, también pide que se condene por lo demás que resulte probado conforme la facultad ultra y extra petita, y las costas del proceso.
En sustento de lo pretendido, informa que el fallecido Alberto Antonio Castaño Álzate, ingresó a laborar para la demandada el 17 de enero de 1977, desempeñando el cargo de CORTERO DE CAÑA a través de un contrato a término fijo, luego fue trasladado a la empresa donde laboró en el cargo de “oficios varios del campo” por espacio de 8 años y luego fue asignado a
1 Archivo digitalizado No. 01REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
GRUPO: CONSULTA SENTENCIA
en el cargo de “oficios varios del campo” por espacio de 8 años y luego fue asignado a
1 Archivo digitalizado No. 01REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
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fumigación donde se mantuvo por 35 años, hasta el 04 de octubre de 2017. No obstante, dice que luego fue objeto de traslado a la sección 54, conforme escrito del 03 de octubre de 2017, lo que implicaba una desmejora salarial para el trabajador , donde se mantuvo hasta cuando salió pensionado en diciembre de 2018, y en ese momento s olo se le otorgó la suma de $222.811 sin cesantías , y por intereses a las cesantías la suma de $ 1.150.697 desconociéndose que era beneficiario de la liquidación retroactiva de las cesantías, puesto que el ultimo retiro que hizo de las mismas, se produjo en el año 2014, por tal motivo, dice que tenía en las cesantías un acumulado como retroactivo al año 2018 la suma de $9.589.144.oo correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y 2018, que es en síntesis lo que plantea en sus alegatos al señalar que la misma no se le pagó en debida forma al salir pensionado el trabajador Alberto Antonio Castaño Álzate (q.e.p.d). P ues informa que, se tomó como promedio salarial devengado para liquidarlas a la finalización del contrato la suma de $1.149.879,oo, y si observamos el IBL, liquidado al momento de pensionarse, corresponde a la suma de
devengado para liquidarlas a la finalización del contrato la suma de $1.149.879,oo, y si observamos el IBL, liquidado al momento de pensionarse, corresponde a la suma de $1.574.291.oo promedio de su trayectoria laboral, mismo que debe aplicarse al momento de su liquidación final, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad que impera en los juicios laborales como el aquí planteado, quedando diferencias a su favor que no le fueron reconocidas por la demandada y así mismo dice que no le efectuaron aportes para ser derechoso a una pensión por ALTO RIESGO, dado el oficio de fumigador que desempeñó, e informando que el señor Castaño Álzate falleció el 02 de julio de 2020 a causa de un cáncer de páncreas.
Alude que la empresa demandada ante el MINISTERIO DE TRABAJO informó que como sus cesantías eran retroactivas, (situación que no aparece estipulada y aceptada por el actor y si la parte demandada la conserva solicitó sea aportada al plenario), y que conforme a ello es que hacen la liquidación de la siguiente manera: liquidación de las cesantías causadas durante su vida laboral corresponden al valor de $48.157.207.oo, adicional aporta los detalles de los anticipos a la s cesantías por un valor de $48.989.027.oo, cuadro detallado de todos los descuentos, donde igualmente se nota que éstos fueron hechos hasta el año 2014, fecha en la que, el señor CASTAÑO ALZATE, no volvió a realizar anticipos de cesantías, informando que la empresa pagaba los intereses de las cesantías cada año, mas no así el capital nombrado correspondiente a las cesantías.
que, el señor CASTAÑO ALZATE, no volvió a realizar anticipos de cesantías, informando que la empresa pagaba los intereses de las cesantías cada año, mas no así el capital nombrado correspondiente a las cesantías.
Otro aspecto sobre el que plantea la demanda lo hace consistir en el hecho de la empresa nunca previó que el contrato de trabajo del fallecido señor ALBERTO ANTONIO CASTAÑO ALZATE tenía ciertas condiciones, ya que por el hecho de haber laborado por espacio de 35 años en labores de FUMIGACION lo hace acreedor a una pensión especial de ALTO RIESGO, por lo tanto la empresa debió advertir y haber cotizado conforme lo dispone la norma , insistiendo que al momento del retiro de la empresa demandada por parte del f allecido señor ALBERTO ANTONIO CASTAÑO, lo habían desmejorado salarialmente, ello a c ausa de continuas incapacidades al haber sido operado de la próstata, y que posterior a dicha patología continuaron sus constantes ausencias con dolores muy fuertes en el páncreas y toda la parte pélvica, enfermedad que no le detectaron sino después de haberse pensionado e informa que la empresa a través de la ARL no realizó los exámenes periódicos, teniendo en cuenta el riesgo que corría al manipular productos químicos como herbicidas y sustancias químicas que tenían que ver con su diaria labor de fumigación y finaliza señalando que el señor CASTAÑO ALZATE fallece el día 2 de julio del año 2020 , a consecuencia de un cáncer de páncreas, adenocarcinoma metastásico y peritonitis aguda, enfermedad de origen común pero que pudo
fallece el día 2 de julio del año 2020 , a consecuencia de un cáncer de páncreas, adenocarcinoma metastásico y peritonitis aguda, enfermedad de origen común pero que pudo haber adquirido a raíz de su continua labor de FUMIGACION por espacio de 35 años con la empresa demandada. (…) (Archivo digital No. 03 y 07)
1.2. Mediante Auto No. 0217 del cinco (05 ) de marzo de 2021, el juzgado de conocimiento, previa inadmisión para subsanar, admitió la demanda, y dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada. (Archivo digital No. 09)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
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1.3. Una vez n otificada la demandada, CARLOS SARMIENTO L & CIA INGENIO SANCARLOS S.A, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto únicamente el hecho de que el señor Castaño falleció el día 2 de julio de 2020 conforme al registro de defunción que aporta la demandante, Frente a los demás hechos alude que “no son ciertos”. No obstante aclaró que durante la vigencia de la relación laboral que sostuvo con el fallecido la modalidad contractual era a término indefinido, acepta el extremo inicial informado en la demanda, pero precisando que siempre se desempeñó en “oficios varios del campo”, por tanto la actividad de fumigación era una más entre otras, la que era esenc ialmente intermitente u ocasional y
precisando que siempre se desempeñó en “oficios varios del campo”, por tanto la actividad de fumigación era una más entre otras, la que era esenc ialmente intermitente u ocasional y advierte que al terminarse el vínculo laboral, se realizó liquidación y pago de todas y cada una de las prestaciones sociales a que tenía derecho el señor Castaño, resaltando que el señor Castaño gozaba del régimen tradicional de liquidación de cesantías ya que este no dio manifestación por escrito de acogerse a las disposiciones de la Ley 50 de 1990 Art. 98 parágrafo, por tanto, durante la vigencia del contrato de trabajo se le otorgaron anticipos de cesantías, los que detalló en la respuesta al hecho 6º, precisando que por anticipos se pagó la suma de $48.989.027, mientras que la liquidación de cesantías conforme al artículo 249 del CST al finalizar el contrato corresponde a la suma de $48.157.207, por tal motivo al efectuar el cálculo correspondiente arrojó un saldo negativo de $ 831.820, es decir, por ese concepto no se quedó adeudando ningún valor al trabajador, sin que se puedan confundir los sistemas de liquidación de cesantías que corresponden al anualizado y el tra dicional, como se hace en la demanda. Bajo lo anterior, se opuso a todas y cada de las pretensiones, y formuló como excepciones de fondo las que identificó como: (i) Inexistencia de la obligación y petición de lo no debido (ii) pago. (iii) Prescripción. (iv) compensación (v) Innominada o Genérica (Archivo digital No. 13)
1.4. Mediante auto No. 175 del 24 de febrero de 2022 se admitió la contestación a la demanda
no debido (ii) pago. (iii) Prescripción. (iv) compensación (v) Innominada o Genérica (Archivo digital No. 13)
1.4. Mediante auto No. 175 del 24 de febrero de 2022 se admitió la contestación a la demanda presentada, y en el mismo acto, se programó fecha para audiencia. (Archivo Digitalizado No. 16)
1.5 En la fecha prevista, 03 de febrero de 2023, efectuada de forma concentrada las audiencias del art. 77 y 80 CPTSS, se dio inicio a la diligencia programada, la que una vez agotada en todas sus etapas, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (v), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 06 del mismo 03 de febrero de 2023, a través de la cual RESOLVIÓ: Primero: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda. Segundo: CONDENAR en costas a cargo de la parte actora, se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.000.000. Tercero: Conceder el Grado Jurisdiccional de consulta . (Acta, archivo Digital No. 19 registro de audiencia , Archivo 17 y 18).
2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo3
Partió el Juez de instancia por anunciar de entrada que en el caso no está en discusión la existencia del contrato de trabajo desde el año 1977 en virtud del cual el señor Castaño se desempeñó al servicio del ingenio hasta el momento de su retiro el 03 de diciembre de 2018, al haber adquirido pensión de vejez, sumado, advirtió que no es objeto del proceso determinar si el cáncer que cobró la vida del señor Alberto Antonio Cas taño Álzate, tiene origen o no a la
haber adquirido pensión de vejez, sumado, advirtió que no es objeto del proceso determinar si el cáncer que cobró la vida del señor Alberto Antonio Cas taño Álzate, tiene origen o no a la exposición de las sustancias químicas que manip uló durante el tiempo que estuvo al servicio del Ingenio y si esto tiene incidencia pensional, reiteró que ese no es asunto a determinar, pues no se dirigió pretensión alguna a establecer la responsabilidad del empleador y las consecuencias jurídicas que ello pudiera tener, precisando que sobre ese punto tocará de forma exclusiva con el objeto de determinar si el empleador estaba obligado o no a realizar aportes por actividad de alto riesgo para el trabajador, pero ello no significa, que de ahí se pueda extraer
2 Archivo digital No. 13. 3 Archivo 18 registró audiencia minutos 00:45:58 a 01:38:09REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
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que se pueda presumir que el trabajador se va a enfermar por ello, esos aportes son de manera anticipada, independiente de que se dé o no la consecuencia, sino que se protege es la exposición a ese factor de riesgo, dejando claro, de forma insistente que n o se trata de determinar la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de la muerte del señor castaño.
Con la previsión anotada, pasó a recordar que el proceso gira entorno a tres pretensiones: 1) si se le adeudaron al retiro del señor castaño de la empresa, dineros por cesantías. 2). Si dichos
Con la previsión anotada, pasó a recordar que el proceso gira entorno a tres pretensiones: 1) si se le adeudaron al retiro del señor castaño de la empresa, dineros por cesantías. 2). Si dichos valores adeudados, de ser el caso, pueden dar lugar a la sanción del artículo 65 CST. 3) si por la actividad desempeñada por el señor castaño, el ingenio estaba obligado a efectuar a aportes adicionales por actividad de alto riesgo, que genera de contera la pensión especial por actividad riesgosa. En ese orden, procedió a realizar un recuento de los hechos, para arribar a referirse a la prueba practicada, con el objeto de hacer ver que los testigos escuchados se ajustan a lo informado por la demandada en su escrito de respuesta, al señalar que la labor de fumigación no era una única y exclusiva actividad a cargo del trabajador sino que era parte del grupo de oficios que desempeñan los operarios de “ trabajos varios de campo” así lo señaló el testigo encargado del área de recursos humanos de la empresa, y también lo dijo el propio testigo de la demandante, que dijo que les tocaba también cortar madera, arrancar maleza, deshierbar, etc., así que como para poder fumigar dependían del clima y por eso en muchas ocasiones no se podía hacer dicha labor.
Así, frente a esta primera situación que se discute, si el empleador estaba obligado a cotizar los aportes por actividad de alto riesgo, para aquellos trabajadores que laboraban entre otras, en tareas de fumigación, para el caso particular frente al señor castaño, acudió el a quo a citar los aspectos propios para tal previsión dentro del sistema de seguridad social, decreto 758/90; ley
tareas de fumigación, para el caso particular frente al señor castaño, acudió el a quo a citar los aspectos propios para tal previsión dentro del sistema de seguridad social, decreto 758/90; ley 100 y sus decretos reglamentarios; Decreto 2090 de 2003 (art. 2º), lo que han previsto dos condiciones necesarias para la cotización y para acceder a la pensión anticipada, y que tica con que la actividad desempeñada por el trabajador, no solo la de la empresa se considere una actividad riesgosa (1); y además se haga de forma permanente; supuestos que están a cargo del trabajador demostrar, CSJ SL4494 de 2021 que cita la CSJ SL 3963 de 2014, dejando claro que la sola actividad de fumigación no está catalogada per se cómo una actividad riesgosa, y esto, está dado por el tipo de sustancias que se puedan utilizar y los fines para los cuales se fumiga, por cuanto ello permite advertir los riesgos que representan los productos usados, y esto lo que se debe demostrar por parte del trabajador. En el caso nada se probó al respecto por la parte actora, contrario la demandada con el testimonio del médico laboral vinculado desde el año 1999, informó que en la empresa no se utilizan sustancias cancerígenas en los procesos de fumigación, como los organofosforados, y ello también es verificado por la ARL, sumado se hacen exámenes de laboratorio a los trabajadores para determinar trazas que evidencien algún tipo de contaminación con estas sustancias, sin que se hayan detectado casos al respecto.
En cuanto al traslado de actividad que opero en al año 2016, informó que ello no puede ser catalogado como cambio de puesto, pues se dio fue cambio de la actividad dentro del mismo
tipo de contaminación con estas sustancias, sin que se hayan detectado casos al respecto.
En cuanto al traslado de actividad que opero en al año 2016, informó que ello no puede ser catalogado como cambio de puesto, pues se dio fue cambio de la actividad dentro del mismo cargo que desempeñaba el trabajador como “oficios varios de campo” sin que ello pueda ser considerado discriminatorio o reprochable, pese a que generó una merma en el salario, por cuanto, lo que se adoptaron fueron medias en pro de proteger la salud del trabajador, y si bien se nota la disminución ello no fue en el salario base como tal, sino en la no posibilidad de contar con los reconocimientos adicionales que se pagan demás entre las distintas actividades que desempeñan quienes están en el cargo de “oficios varios de campo” que demandan mayor esfuerzo o complejidad como era el caso de fumigación, y en el caso del trabajador había tenido una situación de salud, que imponía el deber de cuidado al empleador, por ende regulación al trabajo suplementario.
En cuanto a las cesantías no halló irregularidad alguna. Para ello se dirigió a reseñar los aspectos propios de los dos sistemas de liquidación de cesantías que operan en nuestro país.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
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El tradicional y el anualizado de cesantías. El primero se liquida conforme el último salario, y se liquida por el tiempo laborado, pero, sin que se puedan confundir los regímenes, por ello, en el caso del señor Castaño, cuando se retiró, al tener un salar io inferior al devengado en los años anteriores, al haber sido menor por no laborar festivos, recibir recargos o adicionales al salario
caso del señor Castaño, cuando se retiró, al tener un salar io inferior al devengado en los años anteriores, al haber sido menor por no laborar festivos, recibir recargos o adicionales al salario básico como antes lo hacía, el cálculo de cesantías al retiro fue inferior. Art. 273 CST, sin que se pueda pretender traer el IBL con el cual se liquidó la pensión para demandar que se liquide la cesantía y menos al ser improcedente pretender que se apliquen normas sobre pensiones para liquidar salarios y prestaciones.
2.2. Quedando de este modo surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, y conforme la decisión adoptada, al no haberse formulado recurso de apelación, mediante auto No. 141 proferido en el acto, se dispuso la remisión de la sentencia dictad a ante esta corporación, como se anunció, a surtir el grado jurisdiccional de consulta.
2.3. Una vez allegado el asunto a esta instancia judicial, con auto No. 104 del trece (13) de marzo de 2024 se avocó conocimiento en grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que las mismas, dentro de la oportunidad conferida, guardaron silencio. (Archivo digital No. 03 a 05, carpeta 2ª Instancia)
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver
Conforme a la decisión adoptada, procede la Sala a examinar la misma en grado jurisdiccional de consulta, procediendo a determinar:
1. Si es viable declarar en el presente asunto que la empresa demandada estaba obligada a pagar al sistema de seguridad social, aportes en pensión por actividades de alto riesgo
de consulta, procediendo a determinar:
1. Si es viable declarar en el presente asunto que la empresa demandada estaba obligada a pagar al sistema de seguridad social, aportes en pensión por actividades de alto riesgo a favor del pensionado fallecido Alberto Antonio Castaño Álzate.
De ser procedente lo anterior, se habrá de determinar si los mismos podrán ser reconocidos y pagados a favor de la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite.
2. Si el cambio de actividad que operó frente al fallecido Alberto Antonio Castaño Álzate, en el año 2017, fue un acto discriminatorio dirigido a producir una desmejora salarial.
3. Si al trabajador fallecido Alberto Antonio Castaño Álzate la empresa demandada le quedó adeudando las cesantías de los años 2014 al 2018.
Para efectos de lo anterior, se habrá de determinar el régimen de cesantías que le era aplicable al trabajador.
4. Si es viable establecer, bajo el principio de favorabilidad, que la demandada debió reconocer y liquidar las cesantías al actor, a la finalización de su vínculo laboral, conforme el IBL que la AFP le reconoció la pensión de vejez, y no con el último salario que devengó, por ser inferior.
Con todo, de resultar procedente, se analizará si hay lugar al reconocimiento de la indemnización del artículo 65 CST.
3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. 3.2.1. De las actividades de Alto Riesgo.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
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3.2.1. De las actividades de Alto Riesgo.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
GRUPO: CONSULTA SENTENCIA RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2020-00136.01
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Consagra el Decreto 2090 de 2003 lo siguiente:
Artículo 1º.Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.
Artículo 2º. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: (…) “4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas”.
Artículo 3º. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
En sentencia C 853 de 2013 la Corte Constitucional indicó:
“5.3.9. Corolario de lo anterior, la apreciación errada de falta de cubrimiento se origina en la confusión del concepto de actividad de alto riesgo para la salud con labores de alta peligrosidad.
“5.3.9. Corolario de lo anterior, la apreciación errada de falta de cubrimiento se origina en la confusión del concepto de actividad de alto riesgo para la salud con labores de alta peligrosidad. Situaciones diferenciadas por la Corte al estudiar el caso de los aviadores civiles excluidos de la clasificación de alto riesgo efectuada por el Decreto 2090 de 2003, en la sentencia C-1125 de 2004 así:
Por otra parte, es importante llamar la atención que el actor parece confundir el alto riesgo y por contera el beneficio especial que se concede por el hecho de que una determinada actividad sea considerada como de alto riesgo, con el riesgo profesional, desconociendo que este último, como bien lo afirma el Ministerio de la Protección Social, se refiere a la protección que se efectúa por los efectos que se pueden ocasionar por un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Se trata de un riesgo derivado de la actividad que se desarrolla y para ello el Sistema General de Riesgos Profesionales tiene previsto una cotización diferencial según el mayor o menor riesgo de la actividad. El concepto de alto riesgo, por su parte, está atado a que la labor desarroll ada por el trabajador por las especiales circunstancias que la rodean hacen que se vea disminuida su expectativa de vida saludable, razón por la cual se hace necesario protegerlo mediante la posibilidad de obtener una pensión de vejez con requisitos menores.
Es decir, el hecho de que la prestación de determinado servicio involucre cierto grado de peligro, no significa que per se pueda asimilarse a los trabajos descritos en el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, en la medida que dicha clasificación es determinada por el legislador en desarrollo de sus funciones con base en estudios y criterios técnicos”.
no significa que per se pueda asimilarse a los trabajos descritos en el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, en la medida que dicha clasificación es determinada por el legislador en desarrollo de sus funciones con base en estudios y criterios técnicos”.
Por su parte la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Para acceder a la pensión especial de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias en ejercicio de las tareas desempeñadas” (CSJ SL667 de 2024, rad. 95854).
3.2.2. Del Régimen de Cesantías.
Consagra la ley 50 de 1990 lo siguiente:
Artículo 98.- El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes:REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
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1. El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley.
2. El régimen especial que por esta Ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia.
PARÁGRAFO.- Reglamentado parcialmente por el Decreto 1176 de 1991. Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley,
contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia.
PARÁGRAFO.- Reglamentado parcialmente por el Decreto 1176 de 1991. Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge.
“El referido Decreto 1176 de 1991 señala que:
Artículo 1º. - Los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo celebrados con anterioridad al 1 de enero de 1991 que, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, se acojan voluntariamente al régimen especial del auxilio de cesantía previsto en los artículos 99 y siguientes de la misma ley, comunicarán por escrito al respectivo empleador, con una anticipación no inferior a un (1) mes, la fecha a partir de la cual se acogen a dicho régimen.
Artículo 2º.- Reciba la comunicación de que trata el artículo anterior, el empleador deberá efectuar la liquidación definitiva del auxilio de cesantía, junto con sus intereses legales, hasta la fecha señalada por el trabajador, sin que por ello se entiend a terminado el contrato de trabajo.
Artículo 3º.- El valor liquidado por concepto de auxilio de cesantía se consignará en el fondo de cesantía que el trabajador elija, dentro del término establecido en el ordinal 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Parágrafo.- La liquidación definitiva del auxilio de cesantía de que trata el presente artículo,
de cesantía que el trabajador elija, dentro del término establecido en el ordinal 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Parágrafo.- La liquidación definitiva del auxilio de cesantía de que trata el presente artículo, se hará en la forma prevista en los artículos 249 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 5º.- La decisión de acogerse al régimen especial de cesantía prevista en los artículos 99 y siguientes de la Ley 50 de 1990, será irrevocable”.
Articulo 99 Ley 50/90: Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. (…)
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un dí a de salario por cada retardo.
4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
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3.3. De la valoración probatoria:
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3.3. De la valoración probatoria:
Consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.