TSDJ BUG SL - 7683431050012020-0015101-(21-04-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7683431050012020-0015101-(21-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
GRUPO: APELACIÓN AUTO
REFERENCIA: EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA
DEMANDANTE: LUISA FERNANDA TAPIAS Y OTRO
DEMANDADOS: AMBULANCES 911 S.A.S.
RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2020-00151.01
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de abril del año dos mil veintitrés (2023)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 39
Discutido y aprobado acta No. 13
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se ocupa esta colegiatura de la apelación elevada por la parte demandante contra el auto número 088 dictado en audiencia pública celebrada el 25 de enero de 2023 a través del cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada por existencia de transacción entre las partes.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
2.1. Los señores OSCAR ALBERTO AGUDELO ESPITIA y LUISA FERNANDA TAPIAS SAAVEDRA obrando por conducto de apoderado judicial , interpusieron demanda Laboral de Primera Instancia sometida a reparto el 26 de agosto de 2020 , correspondiendo su conocimiento ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V)1, y a través de la cual
Primera Instancia sometida a reparto el 26 de agosto de 2020 , correspondiendo su conocimiento ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V)1, y a través de la cual pretenden, entre otros, que se declare: “- PRIMERO: que entre la Empresa “Ambulances 911 S.A.S” y mis poderdantes, el señor Oscar Alberto Agudelo Espitia y la señora Luisa Fernanda Tapias Saavedra existió un contrato de trabajo el cual termino por justa causa de los trabajadores con ocasión en la concurrencia de circunstancias imprevisibles que pong an en peligro la seguridad, salud, vida e integridad personal de los trabajadores y sus familiares, así como la terminación de común acuerdo. SEGUNDA: Ordenar a la empresa demandada pagar a mi poderdante Oscar Alberto Agudelo Espitia, identificado con C.C. No. 94.391.963, de Tuluá (V), por concepto de Auxilio de Cesantías, correspondiente al tiempo laborado comprendido entre el primero (01) de enero de 2018 al veinte (20) de agosto de 2019, por la suma equivalente a DOCE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO O CHENTA Y SIETE PESOS ($12.088.187) TERCERA: Ordenar a la empresa demandada pagar a mi poderdante Luisa Fernanda Tapias Saavedra, identificado con C.C. No. 31.792.334, de Tuluá (V), por concepto de Auxilio de Cesantías, correspondiente al tiempo laborado co mprendido entre el primero (01) de enero de 2018 al veinte (20) de agosto de 2019, por la suma equivalente a
CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL CIENTO SESENTAY SEIS PESOS
primero (01) de enero de 2018 al veinte (20) de agosto de 2019, por la suma equivalente a CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL CIENTO SESENTAY SEIS PESOS ($4.104.166). CUARTA: Ordenar a la empresa demandada pagar a favor de mi poderdante Oscar Alberto Agudelo Espitia, identificado con C.C. No. 94.391.963, de Tuluá (V), por
1 Archivo digital No. 02REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2020-00151.01
2 concepto de Vacaciones Compensadas, correspondiente al tiempo laborado comprendido entre el primero (01) de julio de 2017 al veinte (20) de agosto de 2019, la suma de SIE TE MILLONES OCHOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($7.884.934). QUINTA: Ordenar a la empresa demandada pagar a favor de mi poderdante Luisa Fernanda Tapias Saavedra, identificada con C.C. No. 31.792.334, de Tuluá (V), por concepto de Vacaciones Compensadas correspondientes tiempo laborado entre el quince (15) de marzo de 2017 al veinte (20) de agosto de 2019, la suma de TRES MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS ($3.045.138) .
SEXTA: Ordenar a la empresa dem andada pagar a favor de mi poderdante Oscar Alberto Agudelo Espitia, identificado con C.C. No. 94.391.963, de Tuluá (V), por concepto de Primas
SEXTA: Ordenar a la empresa dem andada pagar a favor de mi poderdante Oscar Alberto Agudelo Espitia, identificado con C.C. No. 94.391.963, de Tuluá (V), por concepto de Primas de Servicios, correspondientes al tiempo laborado comprendido entre el primero (01) de enero de 2018 al veinte (20) de agosto de 2019, la suma de DOCE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CIENTTO OCHENTAY SIETE PESOS ($12.088.187). SEPTIMA: Ordenar a la empresa demandada pagar a favor de mi poderdante Luisa Fernanda Tapias Saavedra, identificada con C.C. No. 31.792.334, de T uluá (V), por concepto de Primas de Servicios, correspondiente al tiempo laborado comprendido entre el primero (01) de enero de 2018 al veinte (20) de agosto de 2019, la suma equivalente a CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS ($4.104.166). OCTAVO: Ordenar a la empresa demandada pagar a favor de mi poderdante Oscar Alberto Agudelo Espitia, identificado con C.C. No. 94.391.963, de Tuluá (V). por concepto de Intereses de las Cesantías, correspondientes al tiempo laborado comprendido entre el primero (01) de julio de 2017 al veinte (20) de agosto de 2019, la suma
equivalente a UN MILLON QUINIENTOS MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS ($1.500.313).
NOVENO: Ordenar a la empresa demandada pagar a favor de mi poderdante Luisa Fernanda Tapias Saavedra , identificada con C.C. No. 31.792.334, de Tuluá (V), por concepto de
NOVENO: Ordenar a la empresa demandada pagar a favor de mi poderdante Luisa Fernanda Tapias Saavedra , identificada con C.C. No. 31.792.334, de Tuluá (V), por concepto de Intereses de las Cesantías, correspondientes al tiempo laborado comprendido entre el quince (15) de marzo de 2017 al veinte (20) de agosto de 2019, la suma equivalente a QUINIENTOS UN MI L SETECIENTOS SETENTAY CINCO PESOS ($501.775). DECIMO: Ordenar a la empresa demanda pagar a favor de mi poderdante Oscar Alberto Agudelo Espitia, identificado con C.C. No. 94.391.963, de Tuluá (V), por concepto de Indemnización por no consignación de las Cesantías, de que trata el numeral 3° artículo 99 de la ley 50 de 1990 por concepto de Cesantías causadas y no pagadas ni liquidadas de mala fe por parte del empleador correspondientes a los seis (06) meses y seis días de retardo en la consignación de las cesantías por la suma equivalente a CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS ($45.652.770). DECIMO PRIMERA: Ordenar a la empresa demandada pagar a favor de mi poderdante Luisa Fernanda Tapias Saavedra, identificada con C.C. No. 31.792.334, de Tuluá (V), por concepto de Indemnización por no consignación de las Cesantías, de que trata el numeral 3° artículo 99 de la ley 50 de 1990 por concepto de Cesantías causadas y no pagadas ni liquidadas de mala fe por parte del e mpleador correspondientes a los seis (06) meses y seis días de retardo en la
la ley 50 de 1990 por concepto de Cesantías causadas y no pagadas ni liquidadas de mala fe por parte del e mpleador correspondientes a los seis (06) meses y seis días de retardo en la consignación de las cesantías por la suma equivalente a QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA OCHO PESOS ($15.499.938). DECIMO SEGUNDA: Ordenar a l a empresa demandada pagar a favor de mi poderdante Oscar Alberto Agudelo Espitia, identificado con C.C. No. 94.391.963, de Tuluá (V), por concepto de Indemnización por falta de pago de intereses de las Cesantías de que trata el numeral 2° del artículo 1° d e la Ley 52 de 1975, por la suma equivalente a UN MILLON QUINIENTOS MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS ($1.500.313). DECIMO TERCERA: Ordenar a la empresa demandada pagar a favor de mi poderdante Luisa Fernanda Tapias Saavedra, identificada con C.C. No. 31.792.334, de Tuluá (V), por concepto de Indemnización por falta de pago de intereses de las Cesantías de que trata el numeral 2° del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, por la suma equivalente a QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS SETENTAY CINCO PESOS ($501.775). SEPTIMO: Que la empresa demandada debe pagar a mis poderdantes la sanción de moratoria contemplada en el art. 65 Del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haberse cancelado, a la terminación Del contrato, los salarios y prestaciones debidos al trabajador, de tal suerte que laREFERENCIA: Apelación auto
Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haberse cancelado, a la terminación Del contrato, los salarios y prestaciones debidos al trabajador, de tal suerte que laREFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2020-00151.01
3 presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
OCTAVO: Que la empresa demandada sea condenada a el pago de las costas del presente proceso.”
Entre los hechos que exhibieron los accionantes como fundamento de lo anterior, se constata, que la señora LUISA FERNANDA TAPIAS SAAVEDRA, afirmó en hechos que van del 1º al 5º, que inició su relación laboral con la empresa AMBULANCES 911 S.A.S., mediante contrato de trabajo escrito celebrado el 15 de marzo de 2017 , para desempeñar el oficio de “Coordinadora de Operaciones” en las instalaciones de la empresa demandada, con un salario inicial equivalente al mínimo legal mensual vigente, con sus correspondientes prestaciones sociales y auxilio de transporte, pagadero mensualmente. Situación que se mantuvo constante durante el año 2017. A partir del 1º de enero del año 2018 se le comenzó a pagar un salario equivalente a $2.500.000 el cual se mantuvo constante hasta la terminación de la relación laboral. En ese orden indica que la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamados de atención. Afirmó
personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamados de atención. Afirmó que la relación contractual se mantuvo por un término de dos (02) años cinco (05) meses y cinco (05) días hasta que la señora TAPIAS SAAVEDRA, presentó carta de renuncia con ocasión en circuns tancias de que trata el literal B) numeral 4° del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, a la empresa Ambulances 911 S.AS. quien recibió la misma de común acuerdo.
En cuanto al señor OSCAR ALBERTO AGUDELO ESPITIA, informó en el escrito inicial en hechos que van del 6º al 11º que inició su relación laboral con la empresa AMBULANCES 911 S.A.S., mediante contrato de trabajo celebrado el 15 de marzo de 2017, para desempeñar el oficio de “Conductor de los Automotores” de la empresa demandada. con un salario inicial equivalente al mínimo legal mensual vigente, con sus correspondientes prestaciones sociales y auxilio de transporte, pagadero mensualmente. Situación que se mantuvo constante durante el año 2017. A partir del 1º de enero del año 2018 se le comenzó a pagar un salario equivalente a $7.363.363 el cual se mantuvo constante hasta la terminación de la relación laboral. En ese orden indica que la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamados de atención. Afirmó que la relación contractual se mantuvo por un término de dos (02) años un (01) mes y veinte (20) días hasta que el señor
se llegara a presentar queja alguna o llamados de atención. Afirmó que la relación contractual se mantuvo por un término de dos (02) años un (01) mes y veinte (20) días hasta que el señor AGUDELO ESPITIA presentó carta de renuncia con ocasión en circunstancias de que trata el literal B) numeral 4° del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, a la empresa Ambulances 911 S.AS. quien recibió la misma de común acuerdo.
Dicen que “aun no siendo causa justa lo invocado por la empresa, la misma adeuda a mi poderdante el último mes de salario, sus prestaciones y demás derechos adquiridos, sin que hasta el momento, transcurridos 28 días y 11 meses hayan sido cancelados. En razón a ello, han co nferido poder especial para entablar demanda ordinaria laboral contra la empresa Ambulances 911 S.A.S. a fin de lograr el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas como producto de la relación laboral” (Archivo digital No. 01)
2.2. Mediante auto número 1119 del catorce (14) de septiembre de 2020, previa inadmisión para subsanar, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), admitió la demanda interpuesta por LUISA FERNANDA TAPIAS Y OSCAR ALBERTO AGUDELO ESPITIA en contra de la sociedad A MBULANCES 911 S.A.S e impartirle el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, e igualmente en el acto, dispuso notificar y correr traslado de rigor a las entidades demandadas (Archivo digital No. 7)
2.3. Una vez notificada la demandada AMBULANCES 911 S.A.S., el día 07 de octubre de 2021
a las entidades demandadas (Archivo digital No. 7)
2.3. Una vez notificada la demandada AMBULANCES 911 S.A.S., el día 07 de octubre de 2021 procedió a allegar el respectivo escrito de respuesta, a través del cual se pronunció frente aREFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2020-00151.01
4 hechos y pretensiones, aceptando como cierto lo informado en hechos que van del segundo al décimo, precisando respecto a lo señalado en el hecho segundo que LUISA FERNANDA TAPIAS SAAVEDRA para el año 2017 no tuvo una vinculación formal con la empresa AMBULANCES 911 SAS, pues se le reconoció una compensación mensual por el apoyo a su cónyuge o compañero y socio accionista OSCAR ALBERTO AGUDELO ESPITIA, ya a partir del 1º de enero del año 2018, como lo dijo en el hecho tercero inició la prestación de servicios profesionales dentro de la empresa, siendo la encargada de ejercer funciones administrativas y del talento humano, que es cierto que desempeñó su labor de forma personal pero que ello fue reconocido mediante el contrato de transacción de fecha 21 de agosto de 2019, suscrito por la demandante y del cual no se encuentra en discusión su validez o eficacia, señalando que en cuanto a las razones de la renuncia no son ciertas, pues lo argumentado en el escrito de demanda no es acorde con lo manifestado en la renuncia voluntaria presentada y de la que dice aportar la prueba.
En lo que refiere al señor OSCAR ALBERTO AGUDELO ESPITIA informó en su escrito de
de demanda no es acorde con lo manifestado en la renuncia voluntaria presentada y de la que dice aportar la prueba.
En lo que refiere al señor OSCAR ALBERTO AGUDELO ESPITIA informó en su escrito de respuesta que es cierto que inició a desarrollar actividades de conducción de vehículos desde el 01 de julio de 2017, en princ ipio como apoyo en las labores de estructuración e iniciación de las actividades de la empresa AMBULANCES 911 SAS, en su calidad de socio accionista; situación que fue prolongándose en el tiempo y que posteriormente dio lugar al contrato de transacción de fecha 21 de agosto de 2019, del cual no se encuentra en discusión su validez o eficacia, sin que se pueda entender que entre el señor AGUDELO ESPITIA y la empresa AMBULANCES 911 SAS haya existido relación laboral, aclaró que del pago mensual que recibía el señor AGUDELO ESPITIA en cuantía de $7363.363 no corresponde a la realidad pues como se puede observar ejercía solo funciones como conductor de ambulancia, lo cual según el análisis de mercado laboral dicha función no tiene una remuneración por valor de $7.363.363, pero por encontrarse así consignado contablemente se le reconocieron las prestaciones sobre dicho valor, y que fue objeto de la transacción realizada mediante contrato de fecha 21 de agosto de 2019, del cual no se encuentra en discusión su validez o eficacia, o las labores realizadas. Adujo que es cierto el tiempo informado como periodo laborado, pero, en cuanto a las razones de la renuncia estas no son ciertas, pues lo argumentado en el escrito de demanda no es acorde con lo manifestado en la r enuncia voluntaria, lo que se demuestra
en cuanto a las razones de la renuncia estas no son ciertas, pues lo argumentado en el escrito de demanda no es acorde con lo manifestado en la r enuncia voluntaria, lo que se demuestra con la prueba que aporta. Hace ver que la empresa AMBULANCES 911 SAS se encuentra a paz y salvo por todo concepto laboral conforme a lo establecido el contrato de transacción de fecha 21 de agosto de 2019, y la liquidación de prestaciones sociales de la misma fecha.
Se opuso a todas y cada una de las prensiones y propuso la excepción previa que intituló “transacción y cosa juzgada” y las excepciones de fondo que relacionó en libelo contestatario que presentó.
De la excepción previa de “cosa juzgada” soportó su procedencia en el hecho de que entre la empresa AMBULANCES 911 SAS y los señores OSCAR ALBERTO AGUDELO ESPITIA y LUISA FERNANDA TAPIAS SAAVEDRA, se suscribió el contrato de transacción de fech a 21 de agosto de 2019, el cual tuvo por objeto “(…) El presente contrato se hace para transar las obligaciones laborales y prestaciones sociales derivadas de los contratos laborales suscritos por los señores LUISA FERNANDA TAPIAS SAAVEDRA, identificada co n la cedula de ciudadanía No. 31.792.334 expedida en Tuluá V., y OSCAR ALBERTO AGUDELO ESPITIA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 94.391.963 expedida en Tuluá V., al igual que las sanciones, vacaciones e indemnización y las prestaciones sociales como: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios; los intereses moratorios, de plazo, honorarios, costas y
sanciones, vacaciones e indemnización y las prestaciones sociales como: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios; los intereses moratorios, de plazo, honorarios, costas y agencias en derecho, conforme a la liquidación presentada por los acreedores”. Aludiendo que dicha excepción está llamada a prosperar al tener en cuenta que en este proceso no se encuentra en discusión la validez o eficacia del contrato de transacción de fecha 21 de agosto de 2019, y el objeto de la transacción tiene una relación directa con el objeto de la demanda. (Archivo digital No. 10).REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2020-00151.01
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2.4. Mediante auto No. 123 del 15 de febrero de 2023 se tuvo contestada en legal forma la demanda, se corrió traslado a la parte demandante de la excepción previa formulada y acto seguido se señaló fecha para audiencia. (Archivo digital No. 12).
2.5. conforme escrito presentado el 21 de febrero de 2022, la parte demandante descorrió traslado, precisando que , sobre la transacción o cosa juzgada, es necesario aclarar que si bien, es uno de los mecanismos alternos de resolución de conflictos que existen en Colombia, se encuentra supeditado a unos requisitos legales para que tenga plena validez y eficacia, más aún en materia laboral, haciendo ver que si bien las partes pudieron recibir en dinero o especie dineros para el pago efectivo de determinadas acreencias labo rales, la renuncia comprende hasta el límite de lo debidamente pagado. Pues bien, las normas laborales, a la
especie dineros para el pago efectivo de determinadas acreencias labo rales, la renuncia comprende hasta el límite de lo debidamente pagado. Pues bien, las normas laborales, a la luz del artículo 14 del C.S.T., son de orden público, esto quiere decir, que no vale estipulación contractual en contrario a sus derechos y prerrogativas (se tiene por no escrito). Así las cosas, dice que teniendo en cuenta que el pago acordado en el contrato de transacción atiende a las liquidaciones laborales debidamente integradas al proceso, permiten ver en su conjunto que: 1.) Las partes de común acuerdo tasaron y reconocieron el valor total de los salarios sobre los cuales debió realizarse la liquidación, por cuanto, con su reconocimiento se volvieron derechos ciertos e indiscutibles; y 2.) el contrato carece parcialmente de validez, en cuanto proclama la renuncia universal de mis poderdantes a reclamar el pago de sus acreencias laborales ante la justicia laboral, cuando los valores pagados no corresponde a la totalidad de aquellos a los que había lugar en su momento, siendo derechos ciertos e indiscutibles y por tal indisponibles por los mismos. (Archivo digital No. 13 y 14).
2.6. En audiencia celebrada el 2 5 de enero de 202 3, una vez fracasada la eta pa de conciliación, se dio paso a la de “Decisión de Excepciones P revias”, momento en el cual, el Juez Primero L aboral del Circuito de Palmira (v), se pronunció frente al medio excep tivo impetrado por la demandada , e identificado como “cosa juzgada por existencia de transacción”, la que encontró probada en forma parcial y anunciada su decisión mediante auto
impetrado por la demandada , e identificado como “cosa juzgada por existencia de transacción”, la que encontró probada en forma parcial y anunciada su decisión mediante auto No. 088 dictado en la referida diligencia, a través del cual RESOLVIÓ: PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de cosa juzgada por existencia de transacción entre las partes en los términos señalados en la parte con siderativa de esta decisión. SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se seguirá adelante con el presente proceso para estudiar la prosperidad de los siguientes conceptos o pretensiones de la demanda: - Para los dos trabajadores, se continuará para el estudio si hay lugar al pago de la prima de servicios por el tiempo laborado del año 2018, y, en caso de que efectivamente se deba esa prima de servicios, se estudiará si hay lugar a la sanción por no pago de la misma al término de la relación laboral. Igualmente, por el pago de los intereses a las cesantías de los años 2017 y 2018. Y si hay lugar a la sanción por no pago de estos intereses señalados en la ley. - Los demás conceptos señalados en la demanda, esto es: 1) Las cesantías de los años 2018, 2019. 2) La sanción por no pago de las mismas. 3) Las vacaciones por todo el tiempo laborado. 4) La prima de servicios del año 2019. 5) Los intereses a las cesantías del 2019 y las sanciones por el no pago de éstos mismos conceptos, se encuentran cobijados por la excepción de cosa juzgada señalada en el numeral primero de esta decisión. (Archivo digital No. 16 y 17).
pago de éstos mismos conceptos, se encuentran cobijados por la excepción de cosa juzgada señalada en el numeral primero de esta decisión. (Archivo digital No. 16 y 17).
2.7. Contra la referida decisión, en el acto, la parte demandante presentó recurso de reposición, en subsidio de apelación, por tal motivo se dictó en audiencia el auto No. 089 del mismo 25 de enero de 2023, a través del cual el a quo mantuvo su decisión y concedió la apelación formulada. (registro videográfico de audiencia minutos 01:31:14 a 01:44:33).
2.8. Una vez, el asunto fue puesto en conocimiento de esta instancia judicial, mediante auto No. 107 del 13 de marzo de 2023 se avocó conocimiento y en el mismo acto se corrió traslado a las partes para que se sirvieran allegar sus alegaciones finales, evidenciando que las mismas guardaron silencio. (Carpeta 2ª Inst. Archivo digital No. 03 a 05).REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2020-00151.01
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3.0. Motivaciones del auto apelado que declar ó probada de forma parcial la excepción previa de cosa juzgada por existencia de transacción – Auto No. 088 del 25-01-20232.
Partió el juez de instancia luego de hacer un recuento sobre la institución procesal de la cosa juzgada para hacer ver que la misma se erige como una figura orientada a garantizar la seguridad jurídica es decir que no se abran pleitos por situaciones que ya han sido desatadas,
Partió el juez de instancia luego de hacer un recuento sobre la institución procesal de la cosa juzgada para hacer ver que la misma se erige como una figura orientada a garantizar la seguridad jurídica es decir que no se abran pleitos por situaciones que ya han sido desatadas, debiendo entonces constatar para su procedencia, la triple identidad, es decir, que se discutan entre partes iguales (demandante y demandado), exista identidad de causa (hechos de la demanda) e identidad del objeto (pretensiones) que de verificarse las mismas en una nueva situación que se plantea, se puede decir, que operó la cosa juzgada, precisando que entre los mecanismos previstos en la ley para verificar la ocurrencia de la cosa juzgada, se encuentra la transacción, al ser un medio alternativo de solución de conflictos.
No obstante, hizo ver que en materia laboral ese acuerdo transaccional tiene unos límites, que consisten en que no se pueden transar derechos ciertos, mínimos e irrenunciables que tenga el trabajador, dejando claro que no se trata solamente de la denominac ión que se le dé, si no que en verdad se traten de esos derechos mínimos de que trata la ley, y que se adviertan que para el momento de la transacción esos derechos estaban en cabeza de la parte demandante, o eran discutibles para empleador y trabajador, de ahí, que si en la transacción se hace referencia a uno de esos derechos irrenunciables, la solución es que se pague en su totalidad, quedando entonces en libertad las partes de transar otras cuestiones accesorias que no comportan ese carácter de irrenunciabilidad, como son sanciones, indemnizaciones o demás como en el caso de partes de salarios que no tengan un acierto de ser un derecho irrenunciable, ejemplo horas extras y demás.
comportan ese carácter de irrenunciabilidad, como son sanciones, indemnizaciones o demás como en el caso de partes de salarios que no tengan un acierto de ser un derecho irrenunciable, ejemplo horas extras y demás.
Bajo lo anterior, descendió al caso para hacer ver que al analizar el contenido del contrato de transacción para constatar si el mismo comprende todos los derechos ciertos e irrenunciables de los trabajadores hoy demandantes, encontró que en el citado contrato que fue presentado como anexo de la contestación de la demanda y del cual se omitió referencia alguna en el escrito de demanda inicial, recordando que en la demanda se solicitó cesantías por los años 2018, 2019, vacaciones por todo el tiempo de trabajo, primas de servicios por los años 2018 y 2019, intereses de cesantías durante todo el tiempo de trabajo y las indemnizaciones previstas en la ley por no pago de intereses, por no consignación de cesantías y por no pago de salarios y prestaciones al terminar la relación laboral, reiterando que en la demanda no se hizo mención al referido contrato de transacción.
Así, del contenido del documento encontró el despacho que de los antecedentes que se señalan en el escrito de respuesta se acepta por parte del empleador que existió con la señora Luisa Fernanda Tapias Saavedra com o coordinadora administrativa una relación laboral, contrato a termino indefinido desde el 15 de marzo de 2017 hasta el 20 de agosto de 2019, y con el señor Oscar Alberto Agudelo Espitia, como conductor, desde el 1 de julio de 2017 hasta el 20 de agosto de 2019.
Así las cosas, de los derechos señalados en la demanda, que constituyen, por la sola
con el señor Oscar Alberto Agudelo Espitia, como conductor, desde el 1 de julio de 2017 hasta el 20 de agosto de 2019.
Así las cosas, de los derechos señalados en la demanda, que constituyen, por la sola existencia del contratado de trabajo, acreditado, siendo un hecho cierto, no discutido por las partes arranca la negociación del contrato de transacción desde ese punto de vista, aclarando que no se discute la existencia del contrato de trabajo, ni los extremos referidos, siendo ellos así, ambos trabajadores tendrían derecho a las prestaciones mínimas señalada en la ley para el efecto, que corresponden a las reclama das en la demanda, esto es cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y las vacaciones, ello constituiría para ese momento desde la suscripción del contrato derechos ciertos y por lo tanto, irrenunciables. De tal manera que
2 registro videográfico de audiencia minutos 01:12:56 a 01:26:42REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2020-00151.01
7 solo pueden considerarse contenidos en el contrato de transacción en la medida que se paguen o que haya aceptación expresa de que antes de la negociación , ya habían sido cancelados.
En el presente caso, lo pagado por los referidos conceptos aparece en las liquidac iones que sirvieron como anexos del contrato de transacción y que se señala fueron presentados por los mismos trabajadores en su escrito de demanda. Al analizar esas liquidaciones que sirve de base al acuerdo transaccional se observa que en ambos casos se constata que, respecto a lo pedido, se consignó lo siguiente: -respecto a las cesantías que se reclaman en este proceso
mismos trabajadores en su escrito de demanda. Al analizar esas liquidaciones que sirve de base al acuerdo transaccional se observa que en ambos casos se constata que, respecto a lo pedido, se consignó lo siguiente: -respecto a las cesantías que se reclaman en este proceso años 2018 y 2019, ya etas fueron pagadas luego en ese contrato de transacción del año 2017 al año 2019. – respecto al pago de vacaciones por todo el tiempo de la reflexión laboral, las cuales también fueron pagadas, así consta en ambas liquidaciones, un total de 876 días y 770 días que fue lo que duró la relación laboral. – respecto a la prima de servicios que se solicita en este proceso, se anuncia que no se pagaron en 2018 y 2019 y en este contrato de se anuncia que se pagaron las del año 2019. - En los intereses de las cesantías se reclama todo el tiempo de la relación y se advierte que se pagaron únicamente las del 2019.
Eso significa entonces que la excepción de cosa juzgada por la existen