TSDJ BUG SL - 76834310500120200024701-(05-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76834310500120200024701-(05-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: FABIAN MARIN RAMIREZ DEMANDADOS: CARLOS SARMIENTO L & CIA INGENIO SAN CARLOS S.A. Y MAYAGUEZ
S.A.
RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2020.00247.01
Guadalajara de Buga, Valle, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022; la Sala Segunda de Decisión Laboral, en atención a la norma citada y previo traslado para alegaciones finales, procede a revisar en forma escrita y en grado jurisdiccional de CONSULTA la Sentencia No.66 de 25 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
Sentencia No. 21 Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 6
1. Antecedentes y Actuación Procesal
FABIAN MARIN RAMÍREZ, por medio de apoderada judicial, impetró demanda ordinaria, buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 29 de octubre de 2002
FABIAN MARIN RAMÍREZ, por medio de apoderada judicial, impetró demanda ordinaria, buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 29 de octubre de 2002 hasta el 21 de febrero de 2019 con las empresa s CARLOS SARMIENTO L & CIA. INGENIO SAN CARLOS S.A. Y MAYAGUEZ S.A; que se declare ineficaz el despido realizado por las demandadas con el cual se pretendió terminar de manera injusta y arbitraria la relación laboral ; se condene a las citadas empresas a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría sin solución de continuidad ante el grave perjuicio causado, al pago de salarios dejados de cancelar hasta el reintegro , cesantías, auxilio de cesantías, interese s a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, indemnización del artículo 26 Ley 361 de 1997, aportes a seguridad social integral desde la desvinculación hasta el reintegro, con los intereses respectivos, perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, perjuicios morales, fallo extra y ultra petita, agencias en derecho. (fl. 10 carpeta, orden4 a 6 del expediente).
Sustenta sus pretensiones en síntesis, en que se vinculó con el Ingenio San Carlos el 29 de octubre de 2002 mediante contrato escrito a término indefinido, el cargo ocupado fue el de auxiliar de emergencias; que la relación se mantuvo hasta el 21 de febrero de 2019, fecha en la que el empleador decidió darla por terminada, sin justa causa ; agrega que en el 2014 MAYAGUEZ S.A., ingresó como accionista de
que la relación se mantuvo hasta el 21 de febrero de 2019, fecha en la que el empleador decidió darla por terminada, sin justa causa ; agrega que en el 2014 MAYAGUEZ S.A., ingresó como accionista de CARLOS SARMIENTO LORA & CIA INGENIO SAN CARLOS S.A., siendo propietaria del 86.27%, según certificado de la Cámara de Comercio ; que estuvo sometido a la subordinación de las demandadas, percibiendo asignación mensual básica y variable de $631.686 más pago de horas extrasRADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2020.00247.01
2 y festivos , que no recibió llamados de atención ni suspensiones ; que durante la vinculación laboral sufrió dos accidentes de trabajo, el 21 de mayo de 2014 y 13 de noviembre de 2018 , los que fueron reportados; que con el segundo accidente tuvo un importante deterioro en su salud, con diagnóstico de abombamiento central discal en contacto con el saco tecal y progresión hacia neurofaramen derecho de L 5, S 1 y ligera esclerosis interfacetaria izquierda de l L 4 y 5, que dichos quebrantos de salud persisten limitándolo para acceder el mercado laboral.
Agrega que para la fecha de terminación del vínculo, tenía afectaciones en su salud, derivadas del accidente de trabajo sucedido el 13 de noviembre de 2018, las que se agudizaron con el fenecimiento del vínculo; que la demandada en acto discriminatorio motivado por la imposibilidad física del trabajador de utilizar su fuerza laboral a solo tres meses de ocurrido el accidente decidió terminar el contrato sin justa causa y sin examen médico de retiro; que le fueron negados permisos para asistir a la EPS y lo
de utilizar su fuerza laboral a solo tres meses de ocurrido el accidente decidió terminar el contrato sin justa causa y sin examen médico de retiro; que le fueron negados permisos para asistir a la EPS y lo hacían ingresar al departamento de salud ocupacional de la empresa donde era atendido por enfermería y se le suministraban analgésicos, que no hubo lugar a valoración o calificación provisional impidiendo continuar con el tratamiento con la EPS; que no solicitó autorización del Ministerio de Trabajo como lo establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que ha tenido que soportar múltiples quebrantos de salud derivados del accidente en la forma d escrita (hecho 13); que ha tenido que sufragar particularmente gastos médicos que en virtud de la estabilidad laboral reforzada de la que es titular debió asumir el sistema de seguridad social integral ; que con ocasión de la terminación de la relación laboral ha sufrido afectación psicológica siendo valorado por psiquiatra diagnosticándole TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION, ADEMAS REPORTA SINTOMAS ANSIOSOS DESBORDANTES Y SINTOMAS DEPRESIVOS, INSO MNIO, IDEAS DE MUERTE Y SUICIDAS POBREMENTE ESTRUCTURADAS, NO ALUCINADO. Refiere seguidamente las consecuencias negativas que ha tenido en su economía y la de su familia, el despido de su empleo (archivo 10 carpeta, orden 1 a 4).
La demanda fue admitida una vez subsanada, por auto No. 542 del 30 de abril de 2021, ordenándose en la misma providencia la notificación a las accionadas. (archivo 13).
CARLOS SARMIENTO LORA & CIA INGENIO SAN CARLOS S.A. , presentó respuesta
en la misma providencia la notificación a las accionadas. (archivo 13).
CARLOS SARMIENTO LORA & CIA INGENIO SAN CARLOS S.A. , presentó respuesta pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR DEBILIDAD MANIFIESTA-FUERO DE SALUD Y PETICION DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DEL DAÑO Y DE LA CULPA PATRONAL, INMEDIATEZ, PRESCRIPCION, COMPENSACION, PAGO, BUENA FE , GENERICA Y/O INNOMINADA . Se fundamenta la defensa en el desconocimiento de padecimiento alguno del demandante para el momento de la terminación de la relación, refiere que los dos accidentes mencionados no dejaron secuelas, ni generaron incapacidades y que fue el mismo interesado quien no se presentó al examen médico de egreso , por tanto no tuvo conocimiento alguno de las afectaciones médicas que se indica, lo que de contera excluye la discriminación como causa del despido. Indica además que aunque es cierta la participación de Mayaguez en la sociedad del Ingenio, no ocurre lo mismo con que esa entidad e jerciera algún grado de subordinación sobre el demandante (archivo 14).
MAYAGUEZ S.A., dio igualmente respuesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo las de FALTA DE LEGITIMACION EN LA
CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD Y RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA,
INEXISTENCIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR DEBILIDAD MANIFIESTA – FUERO
CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD Y RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA, INEXISTENCIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR DEBILIDAD MANIFIESTA – FUERO DE SALUD Y PETICION DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DEL DAÑO Y DE LA CULPA PATRONAL, INMEDIATEZ, PRESCRIPCION, COMPENSACION, PAGO, BUENA FE y la GENERICA O INNOMINADA . Niega cualquier vínculo o relación con el demandante, manifiesta incluso noRADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2020.00247.01
3 conocerlo, advirtiendo que, aunque es cierta su participación en el Ingenio San Carlos, ello no lo convierte en obligado solidario de este (Archivo 16).
Por auto del 10 de febrero de 2022, se tuvo por contestada la demanda por ambas accionadas y se fijó fecha para las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPTSS (archivo 20).
Surtidas en legal forma las etapas procesales correspondientes a la primera instancia y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V) dictó sentencia No.66 de 25 de octubre de 2022, mediante la cual negó todas las pretensiones de la demanda , condenó en costas al actor y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado (archivos 25 y 26).
Se sustenta la decisión, básicamente, en que no se acreditó que para el momento de la terminación del vínculo el demandante estuviera afectado en su salud como para considerarlo beneficiario de la estabilidad laboral reforzada ni tampoco, que la decisión d el empleador de finalizar el contrato tuviera
del vínculo el demandante estuviera afectado en su salud como para considerarlo beneficiario de la estabilidad laboral reforzada ni tampoco, que la decisión d el empleador de finalizar el contrato tuviera como fundamento tal estado de salud.
La decisión no fue objeto de recurso, por lo que se remitió el expediente a esta Corporación en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante
2. Alegaciones finales
Admitido el recurso mediante providencia del 18 de noviembre de 2022 y corrido el traslado de rigor a las partes para que presentaran sus alegaciones, ambos demandados allegaron escritos que contienen idénticos argumentos: después de hacer un recuento del trámite procesal y reiterar lo dicho, indicaron que con las certificaciones emitidas por la empresa y la declaración testimonial del médico Juan Manuel Arango Buitrago, quien efectivamente señaló que a pesar de ser compañero de trabajo del actor y medico ocupacional de la empresa, no evidencia ningún reporte del demandante en la historia clínica ocupacional en la que conste algún registro de incapacidad, restricciones médicas o tratamiento en curso derivado de estas supuestas afectaciones físicas, tampoco hay algún reporte sobre dolencias posteriores a las reportadas; que en consecuencia, no existe ninguna evidencia mediante la cual el señor Marín haya comunicado a la empresa que se encontraba con algún tipo de enfermedad antes de la terminación unilateral del contrato sin justa causa; que con lo anter ior se desacredita cualquier tipo de discriminación al actor por su supuesta afectación de salud; que fue demostrado que el actor desempeñó sus labores a cabalidad y completa normalidad, no tuvo limitaciones para desempeñar sus labores, no hubo queja ni re gistro de incapacidad, restricciones médicas o tratamiento en curso
desempeñó sus labores a cabalidad y completa normalidad, no tuvo limitaciones para desempeñar sus labores, no hubo queja ni re gistro de incapacidad, restricciones médicas o tratamiento en curso derivado de estas supuestas afectaciones físicas, tampoco hay algún reporte sobre dolencias posteriores a las reportadas; que no existe evidencia donde comunique a la empresa que se encontraba con alguna enfermedad ante de terminar el contrato sin justa causa , que no hay elementos que sustenten la manifestación del demandante; que no existe ningún registro documental médico que pruebe que el señor Marín se encontraba enfermo, en consecuencia, este no goza estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta en salud; que no existen perjuicios de ningún tipo derivados de la terminación del contrato al haberse pago la indemnización respectiva y que no tuvo culpa en los accidentes sufridos ni el actor tiene secuela de los mismos, ni PCL, siendo acertada la decisión del Juez de primera instancia y debe confirmarse.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta que se conoce el presente asunto en el grado jurisdiccional de CONSULTA, procederá la Sala a determinar si la decisión adoptada por el a quo se encuentra ajustada a derecho.RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2020.00247.01
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3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y DESARROLLO DEL PROBLEMA
JURÍDICO
El Juez de instancia centró su decisión en el hecho que el demandante no demostró encontrarse en una situación de estabilidad laboral reforzada, y por ello absolvió de las pretensiones de la demanda,
JURÍDICO
El Juez de instancia centró su decisión en el hecho que el demandante no demostró encontrarse en una situación de estabilidad laboral reforzada, y por ello absolvió de las pretensiones de la demanda, en ese orden procede la Sala a verificar si efectivamente quedó demostrado que la termi nación del vínculo laboral del actor, no obedece a despido discriminatorio por cuestiones de salud.
La ley ha desarrollado la figura jurídica de la protección laboral reforzada, buscando resguardar a los trabajadores que sufran o soporten alguna discapacidad que los ponga en situación de debilidad manifiesta frente al empleador; o cuando se configuran circunstancias especialísimas en el propio devenir del contrato, que impidan que este (el empleador) pueda despedirlos sin que medie una causa justa, y en algunos casos, sin la previa autorización de autoridad competente.
El trasfondo de la figura de la estabilidad laboral es en realidad la protección que se hace al trabajador de no ser discriminado por una condición ya sea física, de salud, de género o por pertenecer a una agremiación sindical, y en esta última bajo ciertos parámetros.
La Ley 361 de 1997 en su art. 26 establece que aquellos trabajadores que se encuentran en situación de discapacidad, no podrán ser despedidos, ni su contrato terminado por razón de su discapacidad.
La posición jurisprudencial vertical vigente y desarrollada desde hace algún tiempo, ha establecido que esta protección cobija a los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por una disminución en su salud, explicando que la demostración de ese estado de discapacidad no está sujeto
esta protección cobija a los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por una disminución en su salud, explicando que la demostración de ese estado de discapacidad no está sujeto a solemnidad alguna, sino que existe libertad probatoria (sentencia del 2 de agosto de 2017, SL114112017; Rad. 67595 MP Rigoberto Echeverri Bueno), lo que se traduce en que su demostración no se ata exclusivamente a la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral y adicionalmente enseñando que se presume discriminatorio todo despido que se ejecute sobre un trabajador que demuestre su estado de discapacidad. Así lo interpretó, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11-04-2018, Radicación 53394 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, cuando expresó lo siguiente:
“(…) Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el
Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.
Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C -531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
(…) Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso. En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador
deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso. En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada.”RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2020.00247.01
5 Como se observa, la Corte Suprema de Justicia acercó su criterio al sostenido por la Corte Constitucional y advirtió que la garantía de estabilidad laboral reforzada aplica a todo trabajador que demuestre encontrarse en debilidad manifiesta.
Ahora bien, también se ha dejado claro que no es suficiente un quebranto cualquiera de salud del trabajador para hacerse beneficiario de la especial protección contenida en el Art 26 de la ley 361 de 1997, sino que debe acreditarse que aquel al menos tenga una disminución física, psíquica o sensorial, suficiente, que permita colegir que la misma está ligada al hecho del despido.
Así lo indicó la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 30 de enero de 2019, radicación 71395 con ponencia de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo:
“En efecto, en la contestación de la demanda la convocada a juicio aceptó que conocía el infarto que sufrió el actor, la incapacidad que le generó y la historia clínica, pero ello es diferente a aceptar que sabía que se encontraba en situación de discapacidad, puesto que de dichos documentos ello no se infiere.
que le generó y la historia clínica, pero ello es diferente a aceptar que sabía que se encontraba en situación de discapacidad, puesto que de dichos documentos ello no se infiere.
Igualmente, tal condición tampoco deriva del examen médico de retiro y mucho menos de la notificación del proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral que adelantó ante la ARP Colpatria, puesto que en este solo se indica que en su caso se determinó una enfermedad de origen común. Por otra parte, si bien en el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de la Invalidez se estableció como fecha de pérdida de la capacidad laboral el 3 de febrero de 2011, aquel se realizó el 16 de septiembre de 2013, es decir, con posterioridad al despido.
Así pues, el Tribunal no desconoció que el accionante tuvo una afectación en su estado de salud, la cual generó incapacidades, pero igualmente determinó que la misma no implicó una limitación o disminución sustancial en las actividades laborales que cotidianamente debía realizar o, en otros términos, que no se acreditó discapacidad alguna para el momento de la terminación del vínculo laboral y, por tanto, no era procedente la protección reforzada solicitada.
Tal razonamiento es correcto porque la incapacidad y la discapacidad son dos conceptos diferentes, y para efectos de reconocer la garantía consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo relevante es que e l trabajador acredite una limitación que le impida desarrollar su capacidad de trabajo y su conexión con la terminación del contrato de trabajo .
la garantía consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo relevante es que e l trabajador acredite una limitación que le impida desarrollar su capacidad de trabajo y su conexión con la terminación del contrato de trabajo .
(…) En efecto, en reciente pronunciamiento sobre la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL13602018), la Corte Suprema de Justicia señaló que: (i) la prohibición establecida en dicho precepto se refiere a despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que es legítima la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa; (ii) si en un proceso laboral, el trabajador acredita su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario, y (iii) la autorización del inspector del trabajo se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades sea incompatible e insuperable con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, de modo que la omisión de dicha obligación implica la ineficacia del despido y el pago de los salarios, prestaciones y sanciones establecidas en la ley.” (resaltas propias)
En similar sentido, en la necesidad de acreditar una pérdida de salud considerable a efectos de obtener la protección reclamada, indicó la Alta Corporación, en la sentencia laboral de 9 de junio del año
En similar sentido, en la necesidad de acreditar una pérdida de salud considerable a efectos de obtener la protección reclamada, indicó la Alta Corporación, en la sentencia laboral de 9 de junio del año 2021, dentro del proceso con número de radicado 72776 y ponencia del doctor Gerardo Botero
Zuluaga:
“En todo caso, recuerda la Sala que la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad se aplica, si el trabajador demuestra esa situación, que no es cualquier afectación a la salud, sino aquella que la ubique en un grado objetivo, y como tal, determinante para impedir su desenvolvimiento laboral, el cual comienza en una afectación moderada de la limitación; de suerte que si el trabajador demuestra ese aspecto, el despido se presume discriminatorio , lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas.” (Subrayas propias).
En relación a los criterios para la definición de la discapacidad, en la sentencia SL1152 de 2023, el máximo órgano de la Jurisdicción ordinaria, examinó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de laRADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2020.00247.01
6 Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, para rectificar criterio y determinar que la protección de estabilidad laboral reforzada , se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:
“a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una
parámetros objetivos:
“a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»;
b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;
c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”
Valga destacar que la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, estableció un nuevo modelo de aproximación a la discapacidad denominado «modelo social» o de «barreras sociales» que señala “que las causas que dan origen a la discapacidad no son científicas, son preponderantemente sociales.
Bajo este modelo, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 711 de 2021, MP, Doctora Clara Cecilia Dueñas, definió: “la discapacidad se desplaza de la persona a la comunidad, puesto que no depende únicamente de las características propias del individuo, sino también de la manera como la sociedad donde vive organiza su entorno y lo acepta o rechaza”
Finalmente, no es posible pasar por alto, que conforme lo establecido en el artículo 167 del CGP, les corresponde a las partes aportar al proceso las pruebas necesarias y suficientes para lograr la certeza del juez, al respecto indicó la Corte Constitucional en la sentencia C -086 de 2016, al analizar precisamente esa norma, precisó:
corresponde a las partes aportar al proceso las pruebas necesarias y suficientes para lograr la certeza del juez, al respecto indicó la Corte Constitucional en la sentencia C -086 de 2016, al analizar precisamente esa norma, precisó:
“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan” Teniendo en cuenta el anterior recuento legal y jurisprudencial, y en aplicación de la carga de la prueba establecida en el artículo 167 de C.G.P., aplicable por analogía, es menester verificar si el demandante cumplió con su obligación procesal de demostrar su estado de discapacidad al momento de la finalización del vínculo, primer requisito para activar la presunción contenida en la norma.
Dicho lo anterior, se impone entonces revisar las pruebas que aportó el actor en lo que tiene que ver con su situación de salud; para establecer si al momento de la terminación del contrato, el trabajador tenía una deficiencia física, mental , intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultara esencialmente la realización de su trabajo habitual, padecimiento que debe ser conocido por el empleador, así mismo, establecer si existía una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social,
esencialmente la realización de su trabajo habitual, padecimiento que debe ser conocido por el empleador, así mismo, establecer si existía una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, económico o cultural, etc., que al interactuar con el entorno laboral le hayan impedido evidentemente ejercer su labor en condiciones de igualdad con los demás.
En este punto, es de recordar que la enfermedad por sí sola no es una discapacidad y en tal sentido el estar enfermo no genera per se, que se encuentre cobijado por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2020.00247.01
7 Obran en el archivo 4 de la carpeta de primera instancia , entre otros , certificados de existencia y representación de las firmas demandas CARLOS SARMIENTO L & CIA INGENIO SAN CARLOS S.A. y MAYAGUEZ S.A., carta de terminación del vínculo laboral de fecha 21 de febrero de 2019, constancia laboral, liquidación definitiva de prestaciones sociales, recibo de nómina de pago de prestaciones, certificación expedida por COLPENSIONES sobre la afilia ción del demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, encontrándose activo, informe de accidente de trabajo sufrido el 21 de mayo de 2014, reporte interno de presunto accidente o incidente de trabajo , informe de accidente de trabajo acaecido el 13 de noviembre de 2018, historia clínica del consultorio Médico San José del 5 de junio de 2019, misiva dirigida al señor FABIAN MARIN RAMIREZ, por EQUIDAD SEGUROS DE VIDA
trabajo acaecido el 13 de noviembre de 2018, historia clínica del consultorio Médico San José del 5 de junio de 2019, misiva dirigida al señor FABIAN MARIN RAMIREZ, por EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C.A, dando respuesta a solicitud del 19 -03-2019; formato de historia clínica enfermedad laboral control de junio 14 de 2019, historia clínica general de Co mfandi, historia laboral expedida por Colpensiones donde se observa que cuenta con 1.310 semanas de cotización, sentencia de tutela No.058 de 3 de abril de 2019 proferida por e l Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá, donde declara improcedente la acción y niega el amparo al derecho fundamental al MINIMO VITAL, cálculo actuarial pensión vejez, recibos de pago de matrícula expedidos por la Universidad Javeriana a nombre de JACQUELINE SERNA VALENCIA, registro civil de nacimiento de JUAN SEBASTIAN MARIN SERNA, hijo del demandante, constancia de estudio de Juan Sebastián Marín Serna expedido por el Colegio San Pedro Claver, recibo de pago de servicios públicos, contrato de arrendamiento de vivienda rural suscrito por el actor, fotocopia de apartes de la convención colectiva de trabajo de Carlos Sarmiento L & Cía. CARLOS SARMIENTO L & CIA INGENIO SAN CARLOS S.A. y fotocopia de la cédula del demandante.
Por otro lado, se llevó a cabo INTERROGATORIO DE PARTE CON EL REPRESENTANTE LEGAL DE MAYAGUEZ, Luis Felipe Ramírez (minuto 25:55 archivo 25) en el que indicó. ¿Informe al despacho si
Por otro lado, se llevó a cabo INTERROGATORIO DE PARTE CON EL REPRESENTANTE LEGAL DE MAYAGUEZ, Luis Felipe Ramírez (minuto 25:55 archivo 25) en el que indicó. ¿Informe al despacho si para el año 2014 ingresan a Mayagüez como accionistas de la empresa INGENIO SAN CARLOS y el despido del señor obró en febrero de 2019, cuál es la razón para que ustedes manifiesten en los hechos en la contestación de la demanda de que , no les