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TSDJ BUG SL - 7683431050012022-0018401-(26-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7683431050012022-0018401-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO

TIPO ACTUACION: AUTO RECHAZA DEMANDA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: RAMIRO EFRAÍN DÍAZ RAMOS Y ANTONIO JOSÉ GÓMEZ V.

DEMANDADO: SOCIEDAD TRANSPORTADORA LOS TOLUES S.A. Y OTROS.

RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2022-00184.01

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintitrés (2023)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 86

Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 31

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se ocupa esta colegiatura de la apelación elevada por la parte demandante contra el auto número 824 dictado el 08 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), a través del cual se dispuso el rechazo de la demanda, al no haber sido subsanada en debida forma dentro de la oportunidad conferida.

2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

2.1. Los señores RAMIRO EFRAÍN DÍAZ RAMOS y ANTONIO JOSÉ GÓMEZ VALENCIA obrando de forma conjunta , por conducto de apoderado judicial , interpusieron demanda Laboral de Primera Instancia, sometida a reparto el 12 de agosto de 2022, correspondiendo

obrando de forma conjunta , por conducto de apoderado judicial , interpusieron demanda Laboral de Primera Instancia, sometida a reparto el 12 de agosto de 2022, correspondiendo su conocimiento ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V). (Archivo digital No. 01).

2.2. Conforme la demanda presentada, se advierte la misma se dirige contra la empresa de transporte público SOCIEDAD TRANSPORTADORA LOS TOLUES S.A. y las personas naturales LUZ JANETH DÍAZ QUICENO, JULIO CESAR DIAZ QUICENO, CLAUDIA PATRICIA DÍAZ QUICENO y ELIZABETH DIAZ FRANCO en calidad de HEREDEROS DETERMINADOS DE CESAR JULIO DIAZ (QEPD) y los HEREDEROS INDETERMINADOS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 87 LA LEY 1564 DEL 2012 con el objeto de que se declare el contrato a termino indefinido y que su terminación se produjo de manera injustificada , en consecuencia, condenar a favor de: (i) RAMIRO EFRAÍN DÍAZ RAMOS, al pago de primas de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por no pago de intereses a las cesantías, indemnización por no consignación de cesantías, indemnización por falta de pago, indemnización por despido injustificado y aportes a la seguridad social en pensiones, todo dentro del periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 1.991 al 31 de octubre de 2019. (ii) ANTONIO JOSÉ GÓMEZ VALENCIA, al pago de primas de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por no

de 1.991 al 31 de octubre de 2019. (ii) ANTONIO JOSÉ GÓMEZ VALENCIA, al pago de primas de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por no pago de intereses a las cesantías, indemnización por no consignación de cesantías,REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2022-00184.01

2 indemnización por falta de pago, indemnización por despido injustificado y aportes a la seguridad social en pensiones, todo dentro del periodo comprendido entre el 01 de junio de 1.995 al 01 de julio de 2020, así como todo lo que resulte probado conforme la facultad extra y ultra petita y las costas del proceso.

Entre los fundamentos con los que soporta n sus pedimentos, en lo que interesa, señalaron que se desempeñaron como taxistas a favor de su ex empleador, el fallecido CESAR JULIO DÍAZ QEPD, para lo cual, celebró cada uno contrato de trabajo, y el vehículo en que cada uno prestó sus servicios, se vinculó , además, a la empresa de transporte público SOCIEDAD TRANSPORTADORA LOS TOLUES S.A. con NIT. 891.902.828-5, afirmando que los herederos adeudan la totalidad de sus prestaciones sociales, cotizaciones a la se guridad social (AFP, ARL y EPS) y demás derechos adquiridos. Aluden que ha n convocado a los demandados ante el ministerio de trabajo , así como elevada petición para el cobro de las acreencias perseguidas, sin lograr su cometido.

social (AFP, ARL y EPS) y demás derechos adquiridos. Aluden que ha n convocado a los demandados ante el ministerio de trabajo , así como elevada petición para el cobro de las acreencias perseguidas, sin lograr su cometido.

En el caso de RAMIRO EFRAÍN DÍAZ RAMOS informa que su labor la desempeñó de forma personal, sin cumplir horario fijo, desde el 10 de septiembre de 1.991 al 31 de octubre de 2019 en el vehículo, taxi de placas VNA505, de propiedad del fallecido, como salario inicial se pactó la suma que superara la tarifa de entrega día, establecida en la suma de $40.000, informando que su empleador se encargaba de los gastos propios de la reparación del vehículo automotor, le cancelaba parcialmente la seguridad social del trabajador, aunado a que en diciembre de cada año, le pagaba la prima de servicios, tal y como lo dispone el inciso primero del artículo 306 del CST.

En el caso de ANTONIO JOSÉ GÓMEZ VALENCIA informa que su labor la desempeñó de forma personal, sin cumplir horario fijo, desde el 01 de junio de 1.995 al 01 de julio de 2020 en el vehículo, taxi de placas VNB958, de propiedad del fallecido, como salario inicial se pactó la suma que superara la tarifa de entrega día, establecida en la suma de $40.000, informan do que su empleador se encargaba de los gastos propios de la reparación del vehículo automotor, le cancelaba parcialmente la seguridad social del trabajador, aunado a que en diciembre de cada año, le pagaba la prima de servicios, tal y como lo dispone el i nciso primero del artículo 306 del CST. (Archivo digital No. 02).

le cancelaba parcialmente la seguridad social del trabajador, aunado a que en diciembre de cada año, le pagaba la prima de servicios, tal y como lo dispone el i nciso primero del artículo 306 del CST. (Archivo digital No. 02).

2.3. Mediante auto número 05 del doce (12) de enero de 2023, tras advertir falencias en el escrito inicial, el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartago (V), inadmitió la demanda y concedió el termino de cinco (05) días para subsanar. Providencia notificada en estado No. 02 del 13 de enero de 2023 (Archivo digital No. 03).

Entre las motivaciones que exhibió la providencia antes citada, se informó:

“Anexos de la demanda Según lo disponen los artículos 84 y 85 del CGP, con la demanda debe allegarse “La prueba...de la calidad en la que intervendrán en el proceso”, como es el caso de “la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente...”. En el presente proceso no se allegó dicha prueba ni se hizo mención alguna al respecto. Debe aportarse. INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Según lo dispone el artículo 25A del CPTSS, para que pueda acumularse pretensiones de varios demandantes, como se plantea en este caso, es necesario que: i) provengan de igual causa, como ocurre por ejemplo en un despido colectivo; ii) versen sobre el mismo objeto como cuando demandan un grupo familiar y todos pretenden se declare la existencia del contrato de trabajo del trabajador fallecido; o iii) deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés jurídico. Sin embargo, en el presente caso no se presenta ninguno de esos supuestos, pues cada uno de

trabajador fallecido; o iii) deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés jurídico. Sin embargo, en el presente caso no se presenta ninguno de esos supuestos, pues cada uno de los demandantes busca la declaración de su propia relación de trabajo alega ndo hechos de vinculación, ejecución y terminación completamente distintos y, por ende, teniendo que presentarREFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2022-00184.01

3 sus propias pruebas sobre esos hechos. Debe entonces des - acumular las pretensiones y presentarse en demandas separadas. ANEXOS No acredita que se envió a los demandados por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. Finalmente, se insta a la parte demandante para que allegue igualmente la constancia de envío del escrito de subsanación a la parte demandada, conforme lo dispone la norma anteriormente citada”. (Subrayas fuera del texto).

2.5. En escrito presentado el 19 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó información sobre el avance del proceso. Se constata en la cadena de mensajes que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (v), el 25 de enero de 2023 brindó respuesta, señalando: “me permito informarle que el proceso de la referencia se encuentra archivado por las razones señaladas en Auto No.399 del 16 de mayo de 2022, notificado en el estado No.40 del 17 de mayo del 2022. De lo señalado en la referida providencia, se precisa que , al no

las razones señaladas en Auto No.399 del 16 de mayo de 2022, notificado en el estado No.40 del 17 de mayo del 2022. De lo señalado en la referida providencia, se precisa que , al no haberse subsanado los yerros de la demanda, se procedió a rechazar la misma, se ordenó devolver la documental aportada y el archivo del proceso”. (Archivo digital No. 04 pág. 5).

Se constata, en la misma cadena de mensajes, que el día 30 de enero de 2023 la parte actora formuló derecho de petición señalando que: “ Por medio del presente me sirvo allegar nuevamente petición de información, en consideración a que, si bien la misma fue rechazada en su momento, también es cierto que fue radicada nuevamente subsanando los defectos en su oportunidad anotados, y correspondiéndole nuevamente su conocimiento a su Despacho”. (Archivo digital No. 04 pág. 8 a 13).

Seguidamente, se advierte que, mediante respuesta del 01 de febrero de 2023, el juzgado de conocimiento brindó respuesta en los siguientes términos:

“(..) envista de la aclaración presentada respecto de la anterior petición, me permito informarle lo siguiente:

1. El proceso solicitado corresponde al radicado No.2022-00184.

2. En el proceso de la referencia, se ha emitido Auto No.005 del 12 de enero del 2023, notificado en el estado No.02 del 13 de enero del 2023.

De lo señalado en la referida providencia, se vislumbran algunos yerros en el escrito de la demanda, por lo que, se procedió a devolver la misma para su correspondiente subsanación.

en el estado No.02 del 13 de enero del 2023. De lo señalado en la referida providencia, se vislumbran algunos yerros en el escrito de la demanda, por lo que, se procedió a devolver la misma para su correspondiente subsanación. Se procede a compartir el expediente de la referencia para que pueda corroborar lo anteriormente dicho”. (Archivo digital No. 04 pág. 14).

2.6. Mediante escrito del dos (02) de febrero de 2023, el actor presentó incidente de nulidad por indebida notificación señalando entre otros, lo siguiente:

“PRIMERO: El pasado 12 de agosto del 2022, se radicó en reparto demanda ordinaria laboral de la referencia.

SEGUNDO: No obstante, al no tener noticia sobre providencia que se pronunciara sobre su admisión, el pasado 19 de enero del 2023, se presentó petición de información sobre su estado de avance procesal.

TERCERO: Así las cosas, luego de una serie de correo aclarando el proceso que estaba siendo peticionado su Despacho respondió: (..)

Compartiendo un enlace del expediente digital, sin perjuicio de que el mismo no funciona: (..) CUARTO: Adicional a lo anterior Señoría, es necesario precisar que en el micrositio web de su Despacho Judicial, en la página de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-01-laboral-del-circuito-detulua/71 ) no se encuentran fijados virtualmente los Estados (no solo el referido en el Corre o, sino además todos los del mes de enero y febrero del 2023), como se muestra seguido: (..)REFERENCIA: Apelación auto

GRUPO: Ordinario de Primera Instancia

todos los del mes de enero y febrero del 2023), como se muestra seguido: (..)REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2022-00184.01

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QUINTO: Es de señalar Señoría, que acorde a lo expuesto el suscrito no ha podido ser notificado de la providencia referida, a saber, Auto No.005 del 12 de enero del 2023.

Pretensiones: PRIMERO: Declarar la nulidad parcial del procedimiento adelantado, en el entendido de que no puede haber transcurrido el termino de ejecutoria, ni de la consecuente subsanación del auto No.

No.005 del 12 de enero del 2023, por su falta de notificación.

SEGUNDO: Ordenar la fijación del Estado correspondiente con la inserción de la respectiva providencia de conformidad al artículo 9 de la ley 2213 del 2022. (..)” (Archivo digital No. 05).

2.7. Mediante escrito del 28 de marzo de 2023 se constata que el actor formuló derecho de petición solicitando información sobre el avance del proceso , haciendo un recuento de las actuaciones surtidas hasta ese momento. (Archivo digital No. 06).

2.8. Con oficio del 27 de abril de 2023, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (v), brindó respuesta al actor señalando lo siguiente “(..) De conformidad con el estado actual del proceso, me permito informarle que se encuentra proyectado, y a revisión del señor juez, la providencia mediante la cual se resuelve la solicitud de nulidad parcial del auto No.005 del 12 de enero del

me permito informarle que se encuentra proyectado, y a revisión del señor juez, la providencia mediante la cual se resuelve la solicitud de nulidad parcial del auto No.005 del 12 de enero del 2023, de modo que, tomando en cuenta los turnos existentes, esperamos que la decisión se conozca a más tardar la segunda semana de mayo. El mentado auto será notificado a través de los estados electrónicos con los que cuenta este Juzgado en el micrositio web de la rama judicial, el cual, hoy en día, se encuentra en normal funcionamiento”. (subrayas de la Sala) (Archivo digital No. 07).

2.9. Con auto número 556 del 08 de mayo de 2023, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), resolvió: “(1) - DECLARAR la nulidad relativa del Auto 005 del 12 de enero de 2023 respecto a su notificación en los estados electrónicos. (2) - DEJAR sin efecto la publicación en el estado No. 02, del auto 005 del 12 de enero de 2023, de conformidad con las consideraciones que anteceden. (3). -PUBLICAR en estados el auto antes referido en conjunto con esta providencia. (Archivo digital No. 08).

2.10. Se constata que el auto número 05 del doce (12) de enero de 2023 se notificó en estado electrónico No. 34 del 09 de mayo de 2023. (Archivo digital No. 09).

2.11. La parte demandante allegó escrito de subsanación, presentado el 16 de mayo de 2023, en el que informa que presenta nuevamente DEMANDA INTEGRADA para su subsanación y anexos correspondientes.

Aclaró que en el hecho decimo primero, que el fallecimiento del Sr. CESAR JULIO DIAZ

en el que informa que presenta nuevamente DEMANDA INTEGRADA para su subsanación y anexos correspondientes.

Aclaró que en el hecho decimo primero, que el fallecimiento del Sr. CESAR JULIO DIAZ JARAMILLO (QEPD), fue el hecho antecedente y causal de la term inación del contrato de trabajo de los demandantes, es decir, es la misma causa de la terminación para el proceso en cuestión. En cuanto a la prueba de herederos de las partes demanda das en el proceso, precisó que no le es posible al suscrito togado acceder a las mismas, por cuanto se trata de documentos clasificados sometidos a reserva (..), Es de anotar, que aún sin prueba de su filiación se han vinculado como demandados, por cuanto según lo referido por mis representados, tendrían un interés legíti mo en las resultas de proceso, siendo necesario vincularlos como litisconsortes, amén de no violar su garantía fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. (Archivo digital No. 10).

2.12. Mediante auto No. 824 del 08 de junio de 2023, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), dispuso el rechazo de la demanda al considerar lo siguiente: “(..) no corrigió en debida forma todas las falencias que se indicaron en la providencia, No. del 05 del 12 de enero de 2023. Lo anterior, por cuanto a pesar de indicársele que en el presente caso no se presenta ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 25A del CPTSS, para que puedaREFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2022-00184.01

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GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2022-00184.01

5 acumularse pretensiones de varios demandantes, el señor apoderado NO se allanó a lo ordenado e insistió en que debían acumularse las pretensiones de los dos trabajadores, siendo que cada uno busca la declaración de su propia relación laboral y consecuentes acreencias de forma autónoma; además, contrario a lo indicado por el señor apoderado, considera el Despacho que resulta insuficiente que coincidan en un solo hecho (la muerte del empleador) para considerar que se cumpla el requisito de valerse de las mismas pruebas.

De igual manera, tampoco acreditó que se envió a los demandados por medi o electrónico copia de la demanda y sus anexos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022”. Auto notificado en estado No. 48 del 09/06/2023 (Archivo digital No. 11).

2.13. La parte actora, conforme escrito presentado el 13 de junio de 2023 formuló recurso de reposición, en subsidio el de apelación, contra la referida providencia y contra el auto No. 05 del 12 de enero de 2023 – que inadmitió-, y luego de hacer un recuento factico de los hechos en que funda la demanda, procedió a alegar sucintamente, lo siguiente:

“1) el despacho en mención y su Señoría es competente para conocer de dicho asunto. 2) las pretensiones no se excluyen entre sí dejando claro que tienen si no la misma viabilidad jurídica y, 3)por tal razón pueden tramitarse bajo la misma vía jurídica, de otro modo y según el literal 3ro

  1. las pretensiones no se excluyen entre sí dejando claro que tienen si no la misma viabilidad jurídica y, 3)por tal razón pueden tramitarse bajo la misma vía jurídica, de otro modo y según el literal 3ro del mismo artículo asegura que podrá haber una debida acumulación de pretensiones de varios demandantes contra el mismo demandado, siempre y cuando dichas pretensiones provengan de la misma causa, en este caso, la muerte del señor Cesar Julio Díaz QEPD y la naturaleza monetaria y laboral del asunto, así mismo, dichos hechos y pretensiones se sirven de las mismas pruebas.

De igual forma se entiende subsanado el error manifestado por el despacho toda vez que y según el artículo mencionado dicha subsanación presentada cumple con los requisitos previstos anteriormente.

Por otro lado, asegura el juzgado que dicha demanda no fue notificada a la parte demandada lo que a su criterio repercute una falta desconociendo que dicha demanda no fue notificada a la parte demandada puesto que se encontraba en proceso de admisión, posterior subsanación y eventualmente rechazada por los autos mencionados, razón por la cual no fue notific ada. El proceso en mención tiene por partes las siguientes: (..)” (Archivo digital No. 13).

2.14. Mediante auto No. 1204 del 31 de julio de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), dispuso, PRIMERO. - NO REPONER el auto No. 824 del 8 de junio de 2023, por las razones esbozadas en la parte motiva. SEGUNDO: CONCEDER en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la apelación interpuesta

las razones esbozadas en la parte motiva. SEGUNDO: CONCEDER en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto No. 824 del 8 de junio de 2023, a través del cual se rechazó la demanda de la referencia.

Manifiesta el despacho, entre las consideraciones esbozadas en el referido auto, lo siguiente:

“(..) Yerra el señor apoderado al considerar que se le ha exigido notificación a los demandados, pues, como se dejó dicho, ese acto procesal es posterior a la admisión de la demanda. Lo que se ha solicitado es la comunicación de la demanda y su subsanación a los demandados, tal y como lo exige el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022; requisito que no se cumplió al presentar la demanda ni se allanó a ello la parte actora pese a la advertencia en el auto de devolución del escrito inicial, por lo que habrá de confirmarse la decisión de rechazo de la demanda, reiterando que no existe en ello vulneración de derecho alguno, sino la exigencia de lo que, en igualdad de condiciones, la ley prevé para todas las personas. Aunque lo anterior sería suficiente para confirmar el rechazo de la demanda, el Despacho reitera igualmente que en el presente caso se presenta indebida acumulación de pretensiones, la que el actor se ha negado a subsanar. Se recuerda entonces que además de las reglas generales para acumulación de pretensiones (competencia del juez, mismo procedimiento y no ser excluyentes) las que provengan de varios demandantes, según exige el artículo 25-A del CPTSS, serán acumulables, así: “También podrá

(competencia del juez, mismo procedimiento y no ser excluyentes) las que provengan de varios demandantes, según exige el artículo 25-A del CPTSS, serán acumulables, así: “También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o variosREFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2022-00184.01

6 demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico” El requisito entonces se basa en la identidad de un elemento, en virtud del cual, el debate procesal y probat orio sería idéntico en muchos aspectos, por lo que, en aplicación del principio de economía procesal, resulta aconsejable tramitar un solo proceso en vez de dos o más. (..) (..) Volviendo al presente proceso, NO se encuentra ninguno de esos elementos, pues, no existe identidad de causa, que no es otra que la prestación del servicio de forma personal bajo las características de un contrato de trabajo que alegan los demandantes de forma autónoma. Pues se supone que cada uno tiene su fecha de entrada y salida, prestaba sus servicios en un vehículo distinto, cumplía las órdenes y/rutas que individualmente se le asignaban, etc. La muerte del empleador inicial NO es la causa de la demanda, como se señala en el recurso para considerar acumulables las pretension es, pues para llegar a esa conclusión habría de suponerse que en vida del empleador no existía la relación laboral y/o no podía demandársele, lo que resulta del todo ajeno a la realidad. La causa, en un proceso de esta naturaleza, no puede ser otra que la

vida del empleador no existía la relación laboral y/o no podía demandársele, lo que resulta del todo ajeno a la realidad. La causa, en un proceso de esta naturaleza, no puede ser otra que la existencia del vínculo laboral, y cada uno de los demandantes tendría uno distinto. Tampoco puede hablarse de identidad de objeto, pues, además de la existencia de su propio vínculo, cada actor reclama sus propias acreencias laborales que de ello se despre nden, sin dependencia alguna de la prosperidad o fracaso de las que propone su codemandante. Y finalmente, respecto de la posibilidad de “servirse de las mismas pruebas”, la coincidencia es mínima en este caso, de modo que no puede entenderse satisfecho el requisito. Es que si, como afirma el actor, el hecho de tener que probar que el empleador inicial ha muerto fuese suficiente para considerar que se valen de las mismas pruebas, y resulta que el empleador tenía 100 trabajadores, entonces los 100 podrían demandar en un único proceso, así la única coincidencia probatoria sea el registro civil de defunción y de allí en adelante cada quien deba probar sus extremos laborales, prestación de servicio, salario, créditos adeudados, causa de terminación, etc. Evidente es que la tesis de la parte demandante NO propugna por la economía procesal, sino por el caos, pues recuérdese que la economía NO puede medirse únicamente del esfuerzo inicial de presentación de la demanda, sino del desgaste procesal, siendo que toda dif icultad de cada uno de los demandantes, sus apoderados y/o testigos, entre otros, afectaría a los codemandantes. (..)” (Archivo digital No. 14).

2.15. Una vez llegó el presente asunto a esta instancia judicial, se avocó conocimiento y se

de los demandantes, sus apoderados y/o testigos, entre otros, afectaría a los codemandantes. (..)” (Archivo digital No. 14).

2.15. Una vez llegó el presente asunto a esta instancia judicial, se avocó conocimiento y se corrió traslado por el término de cinco (5) días a la parte recurrente para qu e allegara sus alegatos, sin pronunciamiento de su parte.

Bajo lo anterior, procede la Sala a decidir conforme las siguientes:

3. CONSIDERACIONES

Consagra el artículo 28 del CPTSS, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, que “Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale (…)”.

Por su parte, el numeral 1º del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, consagra que es apelable el auto que rechace la demanda, estableciendo que el recurso deberá ser formulado dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado.

Bajo lo anterior, se advierte de entrada que la providencia que se recurre es susceptible del recurso de alzada y que el mismo se interpuso en oportunidad.

Ahora, sea del caso indicar que el juez de instancia con auto 824 del 08 de junio de 2023 rechazó la demanda, por cuanto la parte actora desatendió las instrucciones para subsanar que impartió mediante auto número 05 del doce (12) de enero de 2023, notificado el 09 de mayo de 2023,

la demanda, por cuanto la parte actora desatendió las instrucciones para subsanar que impartió mediante auto número 05 del doce (12) de enero de 2023, notificado el 09 de mayo de 2023, (Archivo digital No. 09), en las que modo concreto le indicó: (i) debe allegarse “La prueba...de laREFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2022-00184.01

7 calidad en la que intervendrán en el proceso”, como es el caso de “la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente...” (ii) indebida acumulación de pretensiones. Debe entonces desacumular las pretensiones y presentarse en demandas separadas. (iii) No acredita que se envió a los demandados por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.

No obstante, se constata que la parte demandante dentro del término conferido en auto No. 05 del 12 de enero de 2023, allegó escrito de subsanación, sin cumplir con la carga impuesta, y, por el contrario, se despachó a señalar una serie de observaciones que, en su criterio, eran suficientes para que la demanda continuara su trámite. Entre lo que relacionó hace ver que (1) la muerte del señor CESAR JULIO DIAZ JARAMILLO (QEPD) fue el hecho el hecho antecedente y causal de la terminación del contrato de trabajo de los demandantes. (2) no es posible aportar la calidad de herederos y/o cónyuge . Bajo esos términos insistió en presentar la demanda

y causal de la terminación del contrato de trabajo de los demandantes. (2) no es posible aportar la calidad de herederos y/o cónyuge . Bajo esos términos insistió en presentar la demanda integrada en un solo cuerpo. Por tal motivo, el juzgado de conocimiento al advertir la inobservancia de las ordenes impartidas, procedió al rechazo de la demanda.

En tal sentido, advierte esta colegiatura que la controversia a elucidar radica en determinar si el actor subsanó la demanda en los términos que le fueron informados en auto número No. 05 del 12 de enero de 2023 o en su defecto, si las decisiones allí adoptadas debieron entenderse por superadas con las manifestaciones que enarboló en el escrito de subsanación que presentó, por tanto, el rechazo de la demanda configura una decisión excesiva, no ajustada a derecho.

Bajo lo anterior, se ocupará en primer lugar esta colegiatura al examen de un aspecto formal, como es la exigencia de aportar constancia de envío de la demanda al demandado.

Consagra el artículo 6º de la ley 2213 de 2022, lo siguiente: “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente. El escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de

deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente. El escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda . De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”.

Verificada la demanda presentada con el escrito de subsanación se advierte lo siguiente: (i) no se solicitan medidas cautelares previas. (ii) informa como canales de contacto de los demandados info@arandamorales.com ; lostolues@hotmail.com sin embargo, no aporta constancia de envío.

Sumado, en el acápite de notificaciones, la parte demandante relaciona lo siguiente:

“La parte interesada de confo

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