TSDJ BUG SL - 7683431050012024-0005701-(08-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7683431050012024-0005701-(08-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: YANETH BEATRIZ PEDRAZA
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76.834.31.05.001.2024-00057.01
En Guadalajara de Buga, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente doctor a CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólog as doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y M ATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No 17
Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 10
1. ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
Actuando en nombre propio, la señora YANETH BEATRIZ PEDRAZA , interpuso acción de tutela en contra de COLPENSIONES, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, a la condición mas beneficiosa en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la salud en conexidad a la vida digna, la protección a la familia, mínimo vital y demás que relacionó, consagrados todos en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Indica, en síntesis, la actora, que tiene 56 años de edad, que convivió en matrimonio con el señor Carlos
que relacionó, consagrados todos en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Indica, en síntesis, la actora, que tiene 56 años de edad, que convivió en matrimonio con el señor Carlos Fernando Giraldo Olave; que este falleció el 1º de enero de 2015; que el mencionado había cotizado para pensión en Colpensiones desde el 11 de abril de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2001 acumulando 563 semanas, posteriormente, cotizó en España desde el 22 de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2014 para un total de 232.86 semanas. Que le solicitó a la mencionada entidad, el 20 de mayo de 2020, el reconocimiento y pago de la prestación, con respuesta negativa por insuficiencia de semanas en los tres años anteriores. Considera que Colpensiones desconoció el principio de la condición más beneficiosa e inaplicó el Acuerdo 049 de 1990 . Interpuso recurso de apelación contra la decisión; considera que la decisión de Colpensiones vulnera sus derechos fundamentales por cuanto su esposo era la única fuente de ingresos en el hogar, y tanto ella como sus hijos, dependían económicamente de l fallecido, precisando que en la actualidad se encuentra económicamente desamparada por cuanto sus hijos, ya mayores, han conformado sus propios hogares y es poco o casi nada, en lo que le pueden ayudar.
1.3. LAS PETICIONES
Solicita entonces: - Tutelar los derechos fundamentales rogados en amparo; - Ordenar al competente revocar la resolución 2572 del 15 de febrero de 2024, para que en su lugar, en aplicación de la condición
1.3. LAS PETICIONES
Solicita entonces: - Tutelar los derechos fundamentales rogados en amparo; - Ordenar al competente revocar la resolución 2572 del 15 de febrero de 2024, para que en su lugar, en aplicación de la condición más beneficiosa se ordene reconocer y pagar de forma definitiva la pensión de sobrevivientes a partir del 1º de enero de 2015, por tanto se ordene el retroactivo adeudado y la inclusión en nómina de pensionados. (Archivo digital No. 01)
1.3. PRUEBAS.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.834.31.05.001.2024-00057.01
2
- Aportó documento de identidad en el que da cuenta que nació el 12 -05-1967 es decir, cuenta con 56 años de edad;
- Aportó la Resolución SUB302603 del 31-10-2023 emitida por Colpensiones por medio del cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida. (pensión de sobrevivientes convenio Colombia – España – Ordinaria.
Niega.
En el citado acto administrativo se informa que mediante la Resolución SUB 146346 del 31 de julio de 2017, negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, confirmada mediante resolución SUB 196499 del 14 de septiembre de 2017.
De igual modo se informa que mediante resolución SUB 293177 del 20 de diciembre de 2017 se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por no haberse dejado causado el derecho.
De igual modo se informa que mediante resolución SUB 293177 del 20 de diciembre de 2017 se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por no haberse dejado causado el derecho.
Se señala también que mediante Resolución DIR 1784 del 25 de enero de 2018, se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, toda vez que el causante no contaba con las semanas requeridas que permitiera acceder a dicha prestación.
- Aportó la Resolución DPE 2572 del 15 de febrero de 2024 emitida por Colpensiones por medio del cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida. Niega, confirmando en todos sus apartes la resolución SUB 302603 del 3110-2023. En el citado acto administrativo de igual modo se relacionan todas las decisiones adoptadas por Colpensiones, antes referidas.
- Aportó Historia Laboral del causante Carlos Fernando Giraldo Olave, en la que se indica que entre el 11-04-1988 y el 31-12-2000 dejó acreditadas 540.14 semanas.
- Certificación laboral emitida por el Gobierno de España – Ministerio de Empleo y Seguridad Sociala través del Consulado General Central de Colombia con sede en Madrid - España, del 14 de abril de 2015, para tramite de pensión de viudedad en el que indica que el señor Carlos Fernando Giraldo Olave ha figurado en situación de alta en el Sistema De La Seguridad Social durante 1470 días – 4 años, 10 días-.
- Historia Clínica de la accionante YANETH BEATRIZ PEDRAZA. (Archivo digital No. 01 pág. 13 a 47)
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
durante 1470 días – 4 años, 10 días-.
- Historia Clínica de la accionante YANETH BEATRIZ PEDRAZA. (Archivo digital No. 01 pág. 13 a 47)
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. La acción incoada fue admitida por El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante auto del 27 de febrero de 202 41, solicitándole a la accionada p ronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la acción.
2.2. Colpensiones, se pronunció en escrito del 28 de febrero de 2024, indica que la acción de tutela no es el medio previsto en la ley para desconocer lo resuelto en la resolución No. DPE 2572 del 15 de enero de 2024, correspondiendo ventilar cualquier discusión al respecto ante jurisdicción ordinaria laboral. Por tanto, pide declarar la improcedencia de la acción de tutela. (Archivo digital No. 07)
2.3. Mediante escrito del 28 de febrero de 2024, la accionante aportó copias de recibos públicos re facturados, comprobantes de deudas del impuesto predial, orden de embargo de su casa – conforme mandamiento de pago librado por el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tuluá (v)-, todo lo cual dice afecta mínimo vital, solicitando que obren dentro de la Acción de Tutela. (Archivo digital No. 08)
1 Archivo digital No. 03Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.834.31.05.001.2024-00057.01
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digital No. 08)
1 Archivo digital No. 03Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.834.31.05.001.2024-00057.01
3 2.4. Surtido lo anterior, se dictó la Sentencia de Tutela de Primera Instancia No. 021 del 05 de marzo del año 2024, proferida por el Ju zgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), a través de la cual no accedió al amparo deprecado , por tanto, resolvió: (1). DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción, de conformidad con las consideraciones que anteceden. (...). (Archivo digital No. 09)
3. MOTIVACIONES DE LA IMPUGNACIÓN2.
Mediante escrito presentado del 06 de marzo de 202 4, la parte accionante impugnó la decisión informando que se aparta de lo decidido bajo las razones , que se permiten relacionar en forma resumida, de la siguiente manera:
Al momento de decidir el juez no tuvo en cuenta que si bien existió una demora para solicitar dicha prestación, ello obedeció a que España solo allegó mediante reiteradas y acción de tutela para este año, ante el Ministerio de trabajo, las semanas cotizadas en ese país por su esposo, las cuales estaban a la espera para definir dicha prestación económica, y que solo hasta este año llegaron a Colpensiones, por lo que fue solo hasta este momento interpuso la acción de tutela. (Alude consideraciones en torno al plazo razonable, y relaciona que cumple con los requisitos del test de procedencia enseñado en la sentencia SU005 de 2018), adicional, alega que se dan los presupuestos para acceder a la condición
al plazo razonable, y relaciona que cumple con los requisitos del test de procedencia enseñado en la sentencia SU005 de 2018), adicional, alega que se dan los presupuestos para acceder a la condición más beneficiosa en casos de pensión de sobrevivientes, enseñados en la sentencia SU005 de 2019.
Seguidamente señala que se equivocó el a quo al indicar que no demostró la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes – registro civil de la calidad de esposa supérstitemenos de la convivencia por el término y condiciones que exige la ley, cuando ni siquiera aplicó el test de procedencia, omitiendo su valoración, por tanto, dice que era deber del juez de instancia solicitar ante Colpensiones la carpeta administrativa del causante o haberle requerido dicha información a ella directamente que le permitiera decidir de fondo, pues no se estudió su situación de salud y las condiciones socioeconómicas que exhibe, conforme las pruebas que allegó al plenario.
Dice que la pensión de sobrevivientes es la única expectativa para subsanar los gastos que se desprenden de su hogar, conforme las pruebas allegadas, e insiste en que la demora en interponer la a acción de tutela fue por la respuesta tardía del país de España a Colpensiones las semanas cotizadas, refiriendo que los medios ordinarios pueden resultar insuficientes e ineficaces para garantizar la protección de sus derechos. Con todo alega la falta de motivación del fallo impugnado, pidiendo revocar la decisión adoptada.
4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Esta Oficina Judicial recibió el petitum ante esta instan cia el 14 de marzo de 2024, avocando su conocimiento mediante auto No. 074 de la misma data. (Archivo digital No. 23)
4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Esta Oficina Judicial recibió el petitum ante esta instan cia el 14 de marzo de 2024, avocando su conocimiento mediante auto No. 074 de la misma data. (Archivo digital No. 23)
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
5. CONSIDERACIONES
5.1. Problema Jurídico. Conforme lo dispone el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, esta corporación es la competente para conocer de la acción constitucional bajo examen.
Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es el medio idóneo, y en tal sentido resulta procedente, para brindar el amparo constitucional que persigue la accionante.
2 Archivo digital No. 12Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.834.31.05.001.2024-00057.01
4 5.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables al caso 5.2.1. De la Acción de Tutela. Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá
de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 5.2.2. Procedibilidad. Sea lo primero indicar que en el presente asunto se verifica la legitimación por activa con que comparece la accionante YANETH BEATRIZ PEDRAZA, pues acude al juez constitucional, obrando en nombre propio, buscando materializar el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes que, en su dicho, dejó causada a su favor quien en vida fue su cónyuge, el señor Carlos Fernando Giraldo Olave, con quien dice, convivió en matrimonio hasta el día de su fallecimiento acaecido el primero (1º) de enero de 2015, en razón a ello, considera que le asiste el derecho al reconocimiento pensional reclamado. En cuanto a la legitimación por pasiva , se verifica la misma , al evidenciar que es ante la accionada COLPENSIONES, la entidad que responsabiliza de la presunta vulneración alegada.
En cuanto al requisito de inmediatez distingue la Sala dos aspectos a valorar en este asunto , 1) La oportunidad con que comparece la accionante ante el juez de tutela, conforme las actuaciones de la entidad accionada – Colpensiones - en la negativa del reconocimiento a la pensión de sobreviviente
oportunidad con que comparece la accionante ante el juez de tutela, conforme las actuaciones de la entidad accionada – Colpensiones - en la negativa del reconocimiento a la pensión de sobreviviente por no acreditar las semanas requeridas y frente a lo cual alega que su caso sea estudiado bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 2). La oportunidad con que comparece la accionante ante el juez de tutela en procura de materializar el derecho a la pensión de sobrevivientes, frente a los últimos actos administrativos que negaron el derecho, en especial la resolución DPE 2572 del 15 de febrero de 2024, por lo cual, alega que la tutela cumple con la inmediatez exigida.
Frente al primer punto se advierte que la actora concurre concretamente al juez constitucional para que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes de quien dice fue su cónyuge, el causante Carlos Fernando Giraldo Olave, con quien dice, convivió en matrimonio hasta el día de su fallecimiento acaecido el 1º de enero de 2015. (No aporta registro civil de defunción), invocando que su caso debe ser examinado bajo el principio de la condición más beneficiosa , y solicitando en la estrictez de su alegato, que se debe estudiar la prestación a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 – arts. 6 y 25 - frente al cual , señala en sus argum entos que el causante acreditó 150 cotizadas semanas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 semanas en cualquier tiempo, las que dice cumplió el causante.
Así las cosas, basta señalar que de la propia prueba aportada por la actora, se evidencia que
cotizadas semanas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 semanas en cualquier tiempo, las que dice cumplió el causante.
Así las cosas, basta señalar que de la propia prueba aportada por la actora, se evidencia que Colpensiones en la resolución DPE2572 del 15 de febrero de 2024 y la resolución SUB 302603 del 31 de octubre de 2023, registra lo siguiente:Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.834.31.05.001.2024-00057.01
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(Archivo digital No. 01 pág. 14)
Es decir, desde la citada fecha, 31 de julio de 2017, la demandante se encontraba habilitada para acudir ante el juez constitucional a solicitar el derecho pensional, si su intención era perseguir su reconocimiento en aplicación exclusiva del Acuerdo 049 antes mencionado, en tales términos, la acción de tutela presentada el 27 de febrero de 2024, adolece del principio de inmediatez, tal como con acierto lo indicó el juez de instancia.
Se dice lo anterior, toda vez que en el citado acto administrativoresolución DPE2572 del 15 de febrero de 2024 y la resolución SUB 302603 del 31 de octubre de 2023se menciona:
(Archivo digital No. 01 pág. 14)
Lo anterior, permite entender que en las resoluciones DPE2572 del 15 de febrero de 2024 y la resolución SUB 302603 del 31 de octubre de 2023, no se pidió estudiar el caso bajo el principio de la condición más beneficiosa, y el problema planteado orbitó de manera exclusiva en la aplicación de la
resolución SUB 302603 del 31 de octubre de 2023, no se pidió estudiar el caso bajo el principio de la condición más beneficiosa, y el problema planteado orbitó de manera exclusiva en la aplicación de la Ley 1112 del 27 de diciembre de 2006, que aprobó el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, frente a lo cual la entidad, indicó:
(Archivo digital No. 01 pág. 28)
(Archivo digital No. 01 pág. 28)
Así las cosas queda demostrado que bajo este primer aspecto examinado, como se anotó en precedencia la acción de tutela adolece del principio de inmediatez , pues la demandante desde la expedición de la resolución SUB146346 del 31 de julio de 2017, quedó habilitada para acudir al proceso ordinario laboral –tramite previsto en la ley para el reclamo de la pensión de sobrevivientesfrente a la presunta vulneración alegada de no reconocerse la prestación bajo el principio de la condición más beneficiosa, sin q ue las actuaciones posteriores tengan la virtud de revivir la oportunidad que dejó fenecer ante la vía constitucional, por cuanto, lo discutido giró en alegaciones distintas a las que invoca en el escrito de tutela, nótese que en este asunto no hay discusión alguna en torno a la no aplicación del mencionado convenio Colombia España.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.834.31.05.001.2024-00057.01
6 En cuanto al segundo aspecto planteado, esto es que en cuanto a la oportunidad para comparecer al juez constitucional se debe verificar frente a los últimos actos administrativos que negaron el derecho,
6 En cuanto al segundo aspecto planteado, esto es que en cuanto a la oportunidad para comparecer al juez constitucional se debe verificar frente a los últimos actos administrativos que negaron el derecho, en especial la resolución DPE 2572 del 15 de febrero de 2024, pretendiendo hacer ver que no compareció en oportunidad anterior ante el juez constitucional dado que ello obedeció que por parte de España, solo pudo obtener mediante peticiones reiteradas y acción de tutela para este año, las semanas cotizadas en ese país, por parte de su cónyuge y las cuales estaban a la espera para definir dicha prestación económica, y que solo hasta este año llegaron a Colpensiones , debe indicar la Sala que ciertamente en los actos administrativos referidos, resoluciones DPE2572 del 15 de febrero de 2024 y la resolución SUB 302603 del 31 de octubre de 2023 se indica:
(Archivo digital No. 01 pág. 28)
Dado lo anterior, en principio podría considerarse que la actora tiene razón, en cuanto a que frente a los referidos actos administrativos existe una oportunidad, sin embargo, conforme las razones vertidas en el primer aspecto analizado, estos actos administrativos, pese a que resolvían sobre la prestación de pensión de sobrevivientes, se profirieron en razones totalmente diferentes a las que hoy invoca la accionante, pues se persiguió el reconocimiento de la prestación bajo la aplicación del convenio Colombia España, la que fue negada, sin que frente a dicha decisión se alegue o discuta vulneración alguna, convalidando de ese modo la actora lo decidido, y ello se ratifica en que el eje de su discusión en este asunto es la aplicación de forma exclusiva del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto
alguna, convalidando de ese modo la actora lo decidido, y ello se ratifica en que el eje de su discusión en este asunto es la aplicación de forma exclusiva del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990 – arts. 6, y 25-, frente a lo cual, como previamente se explicó, hace que la acción de amparo presentada sea inoportuna y la pretendida oportunidad, de la que pretende valerse por la expedición de las resoluciones DPE2572 del 15 de febrero de 2024 y la resolución SUB 302603 del 31 de octubre de 2023, no tiene la virtud de revivir los términos que dejó fenecer.
Aunado no resulta alejado llamar la atención, como lo señaló el a quo y como factor indicativo de la falta de inmediatez, que desde la fecha del fallecimiento del causante Carlos Fernando Giraldo Olave, ocurrida el 1º de enero de 2015, hasta la actualidad, la accionante no haya comparecido en todo ese tiempo ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, máxime que con la resolución SUB146346 del 31 de julio de 2017, quedó habilitada para acudir al proceso ordinario laboral, sin que aporte en este asunto razones j ustificativas de tal omisión. Con todo, se constata que la acción de tutela no supera el requisito de la inmediatez.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-118 de 2023, señaló:
“33. Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela podrá ser ejercida en todo momento. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional precisó que aunque no es posible consagrar un plazo o término para
“33. Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela podrá ser ejercida en todo momento. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional precisó que aunque no es posible consagrar un plazo o término para su instauración[23] dada la vocación de la acción para ser una respuesta inmediata a una violación o amenaza del derecho, este término debe ser un tiempo prudente y razonable a partir la existencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos[24].
34. En el caso bajo examen, la Sala observa que la tutela cumple con este presupuesto, comoquiera que el apoderado de la señora Ríos de Ospina interpuso la acción de tutela el 4 de noviembre de 2020, luego de la negativa de Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a través de la Resolución DP-6908 del 27 de abril del mismo año. El transcurso de aproximadamente seis mes es en la interposición de la acción desde esta última actuación administrativa se considera razonable”. (Subrayas de la Sala)Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.834.31.05.001.2024-00057.01
7 Para el caso como se analizó, la demandante dejó transcurrir un plazo muy superior al enseñado para acudir al juez de tutela, amén de que no allega razones objetivas y valederas de su omisión, pues como se indicó, la discusión que fue desatada mediante los actos administrativos resoluciones DPE2572 del 15 de febrero de 2024 y la resolución SUB 302603 del 31 de octubre de 2023, no tiene la virtud de revivir los términos que dejó fenecer, pues las mismas fueron expedidas bajo razones
DPE2572 del 15 de febrero de 2024 y la resolución SUB 302603 del 31 de octubre de 2023, no tiene la virtud de revivir los términos que dejó fenecer, pues las mismas fueron expedidas bajo razones totalmente diferentes a las que alega en este asunto la actora.
Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad , en la misma providencia indicó la Corte
Constitucional:
“35. Subsidiariedad: De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, (ii) es procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable[25], situaciones en las que la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
36. En las situaciones en las que se presente obtener el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, esta corporación ha señalado que la regla general es que la tutela no procede para este tipo de pretensiones,
36. En las situaciones en las que se presente obtener el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, esta corporación ha señalado que la regla general es que la tutela no procede para este tipo de pretensiones, debido a que (i) es un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley; y
(ii) existen otros mecanismos judiciales que permiten acceder a este reconocimiento [26].
37. Sin embargo, en la sentencia SU-005 de 2018 , la Sala Plena unificó las exigencias de la procedencia excepcional de la acción de tutela, en los casos en que se solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a través de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tal como se pretende en el presente asunto. En particular, el primero de los problemas jurídicos formulados en aquel pronunciamiento fue el siguiente: “¿[e]n qué supuestos es la acción de tutela subsidiaria y, por tanto procedente, ante la posible ineficacia del medio judicial ordinario para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en atención a las circunstancias particulares del accionante?”.
38. Para dar respuesta a este interrogante, la Corte desarrolló un test de procedencia a partir del análisis cinco condiciones específicas en este tipo de asuntos pensionales, referidas a continuación:
…
43. Ahora bien, aunque solo con el incumplimiento de una de las cinco condiciones del test genera que la acción de tutela se torne improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, esta Sala procederá a analizar las condiciones restantes con fines explicativos y pedagógicos.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.834.31.05.001.2024-00057.01
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Sala procederá a analizar las condiciones restantes con fines explicativos y pedagógicos.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.834.31.05.001.2024-00057.01
8 ..
56. Conclusiones sobre el análisis de subsidiariedad. Una vez expuesto lo anterior, en el presente caso, no es posible evidenciar la falta de idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas no encuentra acreditadas las condiciones segunda, tercera, cuarta y quinta del test de procedencia establecido por esta corporación en la SU-005 de 2018, por lo que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, y procederá a revocar las decisiones de instancia y a declarar improcedente la acción de tutela”. (Subrayas y resaltas de la Sala).
Descendiendo al caso concreto, analizando la regla establecida por la Corte Constitucional – test de procedenciapara casos donde se reclama la pensión de sobrevivientes en aplicación de lo previsto en la sentencia SU005 de 2018, advierte esta colegiatura lo siguiente:
Primera condición: En relación a determinar si la accionante pertenece un grupo de especial protección constitucional, encuentra la Sala que en este asunto no se cumple , por cuanto la demandante nació el 12 de mayo de 1967, es decir en la actualidad cuenta con 56 años de edad, y para el momento del fallecimiento del causante - ocurrida el primero 1º de enero de 2015contaba con 48 años de edad, es decir en ninguno de los dos momentos se puede señalar que la demandante bajo
para el momento del fallecimiento del causante - ocurrida el primero 1º de enero de 2015contaba con 48 años de edad, es decir en ninguno de los dos momentos se puede señalar que la demandante bajo este primer examen pertenece al grupo de especial pr otección constitucional por ser parte de la población adulto mayor – art. 7 ley 1276 de 2009 -, tampoco se puede concluir que presente una condición de analfabetismo (basta advertir lo alegado en los escritos de tutela e impugnación), y si bien acredita den tro del expediente historia clínica de los años 2020 y 2021, ello no es conclusivo para determinar que a la fecha – año 2024sea sujeto de especial protección constitucional por su condición de salud, como tampoco se demuestra que hace parte de población desplazada, adicional, señala en el escrito de tutela que sus hijos ya mayores, han formado sus propios hogares y es poco o casi nada lo que la pueden ayudar, lo que no resulta suficiente para ubicarla en condición de pobreza extrema, pues precisamente ell o demuestra que ya no tiene a cargo sus hijos, y en las demás pruebas que aporta se advierte que cuenta con bienes propios como su casa, la que si bien está sujeta e embrago dentro de proceso judicial, ello no es razón que obligue al juez constitucional , como se pretende, a amparar de forma excepcional un derecho que no se reclamó en oportunidad como se ha venido hilando en este asunto.
Segunda Condición: orientado a establecer si, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es el único instrumento que tiene a disposición la accionante para la satisfacción de sus necesidades básicas, encuentra la Sala que en este asunto no se cumple, por cuanto desde que falleció el señor
el único instrumento que tiene a disposición la accionante para la satisfacción de sus necesidades básicas, encuentra la Sala que en este asunto no se cumple, por cuanto desde que falleció el señor Carlos Fernando Giraldo Olave, ocurrida el 1º de enero de 2015, pese a indicar la accionante que para ese momento sus dos hijos eran menores de edad, solo comparece ahora que son mayores9 años más tarde-, ante el juez constitucional, procurando obtener la prestación, sin que se pueda desconocer o de