🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 768343105002-2019-00225-01-(26-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 768343105002-2019-00225-01-(26-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: OLMES ARGELIO MEDINA

DEMANDADO: OSCAR ANTONIO SANCHEZ RODRÍGUEZ Y BRIGITTE QUINCHIA

GIRALDO RADICACIÓN: 768343105002-2019-00225-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veintidós (2022).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la codemandada, BRIGITTE QUINCHIA GIRALDO contra la Sentencia No. 068 del seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 142

Discutida y Aprobada en Sala Virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

1.1. La demanda fue presentada el veintidós (22) de agosto del agosto 20191, correspondiendo

SENTENCIA No. 142

Discutida y Aprobada en Sala Virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

1.1. La demanda fue presentada el veintidós (22) de agosto del agosto 20191, correspondiendo su estudio del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (Valle), donde se produjo el auto admisorio número 1483 del veintitrés (23) de agosto siguiente2.

1.2. En lo que toca a los HECHOS3 que motivaron la presentación de la demanda por parte de OLMES ARGELIO MEDINA, los mismos permiten ser informados en los siguientes términos: “aduce que fue contratado por OSCAR ANTONIO SANCHEZ RODRIGUEZ para ejecutar de manera personal y directa el relleno de un lote de terreno que mide 203 0 M2, y, la demolición parcial y construcción, en parte de este terreno, de una casa de habitación con todos sus aditamentos. Ubicados, terreno y mejoras, en el callejón “la Josefina” región de “Agua Clara”, jurisdicción del municipio de Tuluá-Valle. Lote identificado con M.I. No. 384-86325 y alinderado conforme se especificó en la escritura pública No. 1726 del 13/08/1999 de la Notaría 2ª del Círculo Notarial de Tuluá. Precisando que, de las mejoras es propietaria BRIGITTE QUINCHIA

1 Archivo digital No. 1 pág. 21 2 Archivo digital No. 1 pág. 23 3 Archivo digital No. 1 pág. 13 a 20REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 768343105002-2019-00225-01

2

2 Archivo digital No. 1 pág. 23 3 Archivo digital No. 1 pág. 13 a 20REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 768343105002-2019-00225-01

2

GIRALDO y el poseedor con ánimo de dueño , también demandado, OSCAR ANTONIO

SANCHEZ RODRÍGUEZ.

Afirma que el relleno del terreno fue iniciado por OSCAR ANTONIO SANCHEZ RODRÍGUEZ varios años atrás, pero ese material debió ser removido por él, de forma directa, en alto porcentaje, y, “depositarse y compactarse” en un total aproximado de 370 volquetadas de tierra amarilla, escombros y material de río. Realizando esta labor personalmente en una volqueta de su pr opiedad, con la que recogió y llevó hasta el lote en cuestión el susodicho material (tierra, escombros y material de río) de sitios diferentes de la ciudad de Tuluá y sus alrededores, y, con su propia volqueta, transportaba todo el material de relleno sin más ayudantes, por lo que trabaja extenuantes jornadas de 10 horas diarias durante seis (06) días a la semana durante 3 meses y medio comprendidos entre el 24/04/2017 al 12/08/2017, momento en que finalmente logró rellenar y nivelar los 2030 M2 del terreno que corresponden al lote en cuestión.

Una vez concluida la obra de relleno y adecuación del lote, se dio inicio a la construcción de la casa (trabajando de lunes a sábado) que hoy existe en el lote citado, aclarando que el material de rio requerido de igual modo fue suministrado por el demandante. En tanto, los demás

casa (trabajando de lunes a sábado) que hoy existe en el lote citado, aclarando que el material de rio requerido de igual modo fue suministrado por el demandante. En tanto, los demás materiales utilizados en columnas, vigas, paredes, cubierta de techo, pisos, enchapes, baños, cocina, puertas, ventanas, instalaciones hidráulicas - eléctricas y acabados en general si fueron colocados en la obra con dineros del propio peculio del demandado OSCAR ANTONIO SANCHEZ RODRÍGUEZ , frente al cual aclara, también intervino en la obra , de forma permanente, como ayudante del demandante O LMES ARGELIO MEDINA durante todo el tiempo que tardó la construcción de la casa, tal como quedó al 27 de octubre de 2017.

Señala que como precio pactaron por el relle no de los 2030 M 2 del terreno y la construcción de la casa la suma de $140000.000 en total, dejando claro que los materiales utilizados en la construcción de la vivienda fueron suministrados por el señor SANCHEZ RODRÍGUEZ a excepción del material de rio (arena, balastro y piedra) como antes se indicó. Confesó que de los $140000.000 solamente le fueron cancelados “43.000.000 por el señor SANCHEZ RODRÍGUEZ quedando pendiente una deuda por cancelar de $87000.000 a partir del 27/10/2017. Resalta que el lote de terreno a que se hace alusión fue adquirido por OSCAR ANTONIO SANCHEZ RODRÍGUEZ durante la vigencia de su vida en común con su entonces compañera y posteriormente esposa, BRIGITTE QUINCHIA GIRALDO mediante

ANTONIO SANCHEZ RODRÍGUEZ durante la vigencia de su vida en común con su entonces compañera y posteriormente esposa, BRIGITTE QUINCHIA GIRALDO mediante escritura No. 1726 corrida en la Notaría Segunda de Tuluá Valle, el 13/08/1999.

Informa que su relación laboral obedeció a una contratación ordinaria laboral, toda vez que se caracterizó por existir una prestación personal del servicio con subordinación de modo tiempo y lugar permanente respecto de sus empleadores, pres tando sus servicios co mo técnico en construcción al servicio de los demandados, y contratado particularmente por OSCAR ANTONIO SANCHEZ RODRÍGUEZ para las labores ya referidas en el lote de quien figura como propietaria ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Tul uá, y que se corresponde a la señora BRIGITTE QUINCHIA GIRALDO y del cual es poseedor, y propietario de las mejoras ejecutadas sobre ese lote, el ex esposo OSCAR ANTONIO SANCHEZ

RODRÍGUEZ.

1.3. PRETENSIONES, se acude al proceso laboral con el objeto de que se declare la existencia del vínculo laboral de OLMES ARGELIO MEDINA en calidad de trabajador y BRIGITTE QUINCHIA GIRALDO y OSCAR ANTONIO SANCHEZ RODRÍGUEZ como empleadores dentro de una relación laboral a destajo o por mano de obra co ntratada que se mantuvo por espacio de seis (06) meses aproximadamente, comprendidos estos entre el 24 de abril de 2017 al 27 de agosto de la misma anualidad. En consecuencia, se condenen a los codemandados a pagar (i) la suma de $87000.000 como saldo final del valor pactado, por el relleno y explanación

de agosto de la misma anualidad. En consecuencia, se condenen a los codemandados a pagar (i) la suma de $87000.000 como saldo final del valor pactado, por el relleno y explanación del lote de terreno individualizado en la demanda, junto con la demolición y construcción de una casa nueva in situ. De igual modo, pretende que se reconozcan intereses moratoriosREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 768343105002-2019-00225-01

3

liquidados a la tasa banc aria corriente más alta existente en el mercado, aumentada en un 50%, tal como lo establece la Superfinanciera, contabilizados a partir del 27 de octubre del año 2017, fecha en que la obligación se hizo exigible hasta el día en que se satisfaga la misma.

1.4. Mediante Auto No. 01483 del 23 de agosto de 2019, el juzgado de conocimiento admitió la demanda, y dispuso correr el traslado de rigor a los codemandados4.

1.5. Acto seguido, se evidencia (página 24 del archivo digital No. 1) que la demandante allega solicitud de emplazamiento frente a BRIGITTE QUINCHIA GIRALDO manifestando que ignora lugar donde pueda ser notificada. Consecutivamente se advierte que compareció el señor OSCAR ANTONIO SANCHEZ RODRÍGUEZ a colocarse a derecho en el asunto y que por parte del juzgado se despachó el auto No. 494 del 10/09/2019 por medio del cual se accedió a la solicitud de emplazamiento5.

1.6. Notificado en debida forma OSCAR ANTONIO SANCHEZ RODRÍGUEZ, allegó escrito de respuesta a la demanda, aceptando en su integridad los hechos en la forma que fueron

de emplazamiento5.

1.6. Notificado en debida forma OSCAR ANTONIO SANCHEZ RODRÍGUEZ, allegó escrito de respuesta a la demanda, aceptando en su integridad los hechos en la forma que fueron presentados, y, sin oposición a l o pretendido, pasó a señalar que el único bien que dispone para cancelar el dinero cobrado por el demandante OLMES ARGELIO MEDINA es la posesión sobre el bien inmueble al que le fueron realizados los trabajos y mejoras de cuyo pago depreca por este medio el actor. Dejando claro que la titularidad radica en cabeza de su ex esposa y codemandada BRIGITTE QUINCHIA GIRALDO , e informa que este bien inmu eble se encuentra perseguido civilmente dentro de un Proceso Ejecutivo Hipotecario que cursa su trámite en el Juzgado 4º Civil Municipal de Tuluá – Valle. Del proceso indica que es posible que queden algunos remanentes en el eventual caso de que se produzca un remate, por tal motivo, alude que en el eventual caso de ser acogidas las pretensiones de la demanda se adelanten las acciones legales pertinentes tendientes a aprisionar los susodichos . No presenta prueba alguna. Contestación6 que fue admitida con Auto No. 543 del 04/10/2019

1.7. Notificado el curador designado en favor de la codemandada BRIGITTE QUINCHIA GIRALDO, y una vez publicado edicto emplazatorio, procedió a dar contestación a la demanda, no sin antes advertir al despacho que en el Juzgado 4º Civil Municipal de Tuluá existe un proceso ejecutivo con acción real contra la señora BRIGITTE QUINCHIA GIRALDO en el que

no sin antes advertir al despacho que en el Juzgado 4º Civil Municipal de Tuluá existe un proceso ejecutivo con acción real contra la señora BRIGITTE QUINCHIA GIRALDO en el que se verifica su lugar de notificación y que identificó como “Calle Estocolmo Portal 5 piso 3, puerta 3 torrejón Ardoz, código postal 28850 Madrid España” e informa que dejó mensaje en Facebook para que se diera cuenta de la demanda, no obstante, presentó escrito de respuesta dado la perentoriedad que pesa sobre los términos, amén de solicitar, en acto seguido, la nulidad de todo lo actuado por no haberse practicado en legal forma la notificación del auto admisorio a la codemandada BRIGITTE QUINCHIA GIRALDO.

1.8. En la página 51 el expediente digital se advierte memorial presentado por el abogado Henry Virgen Aldana con T. P. 11.911 del C. S. de la J., por medio del cual manifiesta que, en el presente asunto, el otro codemandado OSCAR ANTONIO SANCHEZ RODRÍGUEZ era conocedor de la dirección de la señora BRIGITTE QUINCHIA GIRALDO pues estuvo casado con ella y el abogado que lo representa en este asunto, también fungió como tal en el proceso de divorcio que se adelantó ante el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Tuluá, adjuntando copias de dicho trámite de divorcio e informando que tan pronto sea notificada de la demanda, allegará el respectivo poder para ejercer su representación, lo que se efectivamente se cumple en momento posterior. Acto seguido se ocupa el demand ado OSCAR ANTONIO SANCHEZ RODRÍGUEZ por conducto de su apoderado judicial, de salvar la situación informando en

allegará el respectivo poder para ejercer su representación, lo que se efectivamente se cumple en momento posterior. Acto seguido se ocupa el demand ado OSCAR ANTONIO SANCHEZ RODRÍGUEZ por conducto de su apoderado judicial, de salvar la situación informando en idéntico sentido la dirección de la codemandada BRIGITTE QUINCHIA GIRALDO.

4 Archivo Digital No. 1 Pág. 23 5 Archivo Digital No. 1 Pág. 27

6 Archivo Digital No. 1 Pág. 33 a 39REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 768343105002-2019-00225-01

4

1.9. Mediante Auto No. 109 del 10/05/2021 el juzgado de conocimiento dejó sin efecto, declarando la nulidad, de las providencias mediante las cuales se ordenó el emplazamiento de la codemandada BRIGITTE QUINCHIA GIRALDO y en su lugar la tuvo notificada por conducta concluyente y corrió traslado de la demanda, reconociendo personería al abogado He nry Virgen Aldana (archivo digital No. 05).

1.10. En su escrito de respuesta, BRIGITTE QUINCHIA GIRALDO procedió a pronunciarse frente a los hechos de la demanda indicando en términos generales no constarle o no ser ciertos, aclarando que es indiscutible que el demandante sin titubeos está afirmando que entre él y OSCAR ANTONIO SANCHEZ RODRIGUEZ celebraron un contrato para hacer un relleno en un lote y demolición de una construcción, sin determinar la naturaleza del contrato que celebraron. Quedando demostrado que no contrató con ella, que se está en presencia de un

en un lote y demolición de una construcción, sin determinar la naturaleza del contrato que celebraron. Quedando demostrado que no contrató con ella, que se está en presencia de un contrato de obra civil sin que exista fundamento que ella fue una empleadora, aunado que se informa que el término de duración de la obra contratada fue entre el 24 de abril de 2017 y el 12 de agosto del mismo año. Relevante y significativa esta afirmación, pues, confirma que BRIGITTE QUINCHIA GIRALDO, nada tiene que ver con ese contrato de obra, habida consideración que ella viajó a España en el mes de abril del año 2015 junto con su menor hijo ISAAC SANCHEZ QUINCHIA. Desde esa época no ha regresado a Colombia, razón por la cual es falso que haya celebrado contrato alguno con el demandante. No existe prueba de contrato verbal ni escrito, pues, para la época que se dice se ejecutó la obra, ya BRIGITTE QUINCHIA GIRALDO se encontraba en España, lugar donde tiene su domicilio y residencia. Prueba de ello es el trámite ante EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILLIAR y el permiso que firma OSCAR ANTONIO SANCHEZ RODRIGUEZ para la salida del país del menor antes mencionado. Esos documentos los anexa a la contestación.

Precisa que es falso lo que se afirma en cuanto OSCAR ANTONIO SANCHEZ RODRIGUEZ no es propietario del predio en mención. Ese predio lo adquirió ella por compraventa celebrada

con la señora LOZANO DE LOPEZ JOSEFINA, mediante escritura pública No. 1726 del 13-081999, de la Notaría Segunda de Tuluá, con matrícula inmobiliaria 384-86325 haciendo ver que se está induciendo en error al Juzgado con la afirmación: “… fue adquirido por el señor OSCAR SANCHEZ RODRIGUEZ…” con todo se opone a las pretensiones, pidiendo que se nieguen las mismas y formuló como excepciones previas las que rotuló (i) falta de jurisdicción (ii) falta de competencia, centrando sus reparos en el hecho de que el presente asunto guarda relación con un contrato de obra civil. No obstante, dada la extemporaneidad con que fue presentada la contestación con auto No. 259 del 04/11/2021 se tuvo por no contestada la demanda por parte de Brigitte Quinchía Giraldo y se señaló fecha para las audiencias previstas en los arts. 77 y 80 del C.P.T. y la S.S. (archivo digital No. 13).

1.11. Así, surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, se profirió la Sentencia No. 068 del seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (202 1), en ella, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (Valle), resolvió (i) DECLARAR que entre el señor OLMES ARGELIO MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía N°.6.504.857 – como trabajador – y los señores OSCAR ANTONIO SÁNCHEZ y BRIGGITE QUINCHIA GIRALDO, identificados con las C.C. en su orden Ns°.6.497.373 y 29.815.483 –como empleadores–, se desarrolló un

– y los señores OSCAR ANTONIO SÁNCHEZ y BRIGGITE QUINCHIA GIRALDO, identificados con las C.C. en su orden Ns°.6.497.373 y 29.815.483 –como empleadores–, se desarrolló un contrato civil de ejecución de obra en el interregno de tiempo comprendido entre el 24 de abril del 2017 y el 27 de agosto de 2017, en el que se fijó como valor total del contrato, en favor del contratista, la suma de $140.000.000, conforme a lo indicado en las consideraciones que preceden. (ii) CONDENAR a los señores OSCAR ANTONIO SÁNCHEZ y BRIGG ITE QUINCHIA GIRALDO, ya identificados, de manera solidaria, a reconocer y pagar al señor OLMES ARGELIO MEDINA, dentro de los cinco (05) días siguientes al pronunciamiento de esta sentencia, la suma de $97.000.000 por concepto de honorarios insolutos, por las razones expuestas anteriormente (iii) CONDENAR a los señores OSCAR ANTONIO SÁNCHEZ y BRIGGITE QUINCHIA GIRALDO, ya identificados, de manera solidaria, a reconocer y pagar alREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 768343105002-2019-00225-01

5

señor OLMES ARGELIO MEDINA, dentro de los cinco (05) días siguientes al pronunciamiento de esta sentencia, los intereses legales del 6% anual, conforme lo establecido en el artículo 1617 del C.C., sobre la suma reconocida por concepto de honorarios. Estos intereses deberán ser liquidados y pagados desde el 28 de agosto de 2017 y has ta que se efectúe el pago total de la obligación (iv) CONDENAR en costas a la parte codemandada como parte vencida, las

ser liquidados y pagados desde el 28 de agosto de 2017 y has ta que se efectúe el pago total de la obligación (iv) CONDENAR en costas a la parte codemandada como parte vencida, las que se liquidarán por secretaría. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $10.000.000.

2. MOTIVACIONES 2.3. Del fallo7

Partió el Juez de instancia por declarar reunidos los presupuestos procesales, y, acto seguido, procedió a realizar un recuento de los hechos y su oposición, dejando sentado de entrada que el objeto del problema jurídico a resolver se dirigía a es tablecer si entre el señor OLMES ARGELIO MEDINA – como trabajador – y los señores OSCAR ANTONIO SÁNCHEZ y BRIGGITE QUINCHIA GIRALDO –como empleadores–, se desarrolló un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, en el interregno de tiempo comprendido entre el 24 de abril del 2017 y el 27 de agosto de 2017; y, si como consecuencia de ello, tiene derecho el demandante al pago del monto de $97.000.000 (valor aclarado porque de forma inicial se habló en la demanda de $87.00 0.000) como valor pendiente del contrato, así como los intereses moratorios liquidados conforme a los porcentajes certificados por la Superintendencia Financiera.

Conforme a lo indicado, tras analizar el tipo el tipo de contrato y la forma como se desarrolló la prestación del servicio encontró que resultaba procedente dar aplicación a la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST, y a partir de allí, señaló la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole al demandado demostrar la inexistencia del contrato laboral que por

establecida en el artículo 24 del CST, y a partir de allí, señaló la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole al demandado demostrar la inexistencia del contrato laboral que por presunción de orden legal sostuvo con la demandante. No obstante, aclaró que, si bien el demandante encasilló su prestación de servicios personales en un contrato de trabajo, lo cierto es que nos encontramos ante un contrato civil de ejecución de obra en los términos del artículo 2053 del Código Civil y s.s., p or tanto , estableció que en este asunto no se aúnan los presupuestos del vínculo laboral, haciendo ver para el efecto que el demandante pactó con los demandados la ejecución de una obra concreta y por un valor fijo ($140.000.000) en el predio de propiedad de la demandada BRIGITTE QUINCHIA GIRALDO, conforme se demuestra con el Certificado de Tradición y Libertad con matrícula inmobiliaria No. 384-86325 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Tuluá, sin que fuera objeto de discusión en el proceso, y mismo que se visualiza de la página 5 a 7 del expediente digital. Por tanto, encontró que la ejecución de dicho contrato no se sometió a los elementos de un contrato de trabajo, pues, ni siquiera se alegó la subordinación ejercida por los empleadores.

Además, dijo el a quo, que parte del contrato se ejecutó con bienes del demandante, como lo afirma en su propia demanda respecto de la volqueta en la que se transportó el material de relleno del lote referido y en ese sentido, n o puede considerarse que los demás bienes (materiales de construcción) que suministró el demandado correspondan a los el ementos o

relleno del lote referido y en ese sentido, n o puede considerarse que los demás bienes (materiales de construcción) que suministró el demandado correspondan a los el ementos o herramientas de trabajo. Dicho material, sólo puede ser utilizado, transportado o procesado mediante herramientas propiamente dichas, las cuales, en este caso eran suministradas por el propio demandante como lo afirmó en el hecho 4o de la demanda.

Así, bajo esas particularidades encontró que, así se haya acreditado la prestación personal de un servicio, lo que se debe reconocer corresponde a un contrato civil de ejecución de obra celebrado entre las partes y ejecutado entre el 24 de abril de 2017 y el 12 de agosto de 2017. En cuanto a los honorarios pactados, dijo que fue objeto de confesión por parte del demandado

7 Archivo digital No. 18, enlace audiencia. Link video No. 03(min. 00:00:34 a 00:27:03)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 768343105002-2019-00225-01

6

señor Oscar Antonio Sánchez Rodríguez, habiéndose pactado una suma total de $140.000.000 de los que se adeuda, a la fecha de contestación de la demanda, la suma de $97.000.000 por no existir prueba en contrario. Al respecto aclaró que, c omo podrá advertirse, en la demanda se refirió como saldo la suma de $87.000.000, pero que al escuchar a los apoderados en sus alegatos de conclusión y realizar la operación matemática respecto de la suma reconocida como abonada, se obtiene como saldo adeudado la suma de $97.000.000 y así lo declaró.

alegatos de conclusión y realizar la operación matemática respecto de la suma reconocida como abonada, se obtiene como saldo adeudado la suma de $97.000.000 y así lo declaró.

En cuanto a lo alegado por la señora Brigitte Quinchía Giraldo, quien argumentó que no existió relación contractual con esta persona, señaló el a quo que al revisar las pruebas documentales encontró que ostenta la propiedad del bien sobre el que se acreditó la prestación personal del servicio en el marco de un contrato de ejecución de obra civil y, además, por falta de diligencia de su apoderado judicial respondió la demanda de forma extemporánea configurándose un indicio grave en su contra.

Por tanto, señaló que al no tener elementos suficientes que permitan derruir las conclusiones que resultan de valorar en conjunto la prueba testimonial, la confesión del demandado Oscar Antonio y el indicio grave que perjudicó a la codemandada, quien e n sus respuestas al interrogatorio de parte se limitó a informar que en la fecha de los hechos no se hallaba en el país, además de no estar debidamente probado, sumado a que de ser cierto, no es impedimento alguno para celebrar contratos como el sostenido con el demandante, máxime que es la directa beneficiaria del servicio, al ser un bien de su propiedad, arribó a las conclusiones que consignó en la parte resolutiva de la sentencia apelada.

Sobre la pretensión del actor de reconocer intereses sobre la suma debida, recordó que, como lo establece el artículo 1617 del C.C., tratándose de oblig aciones de dinero se reconoce el interés legal fijado en un 6% anual, salvo pacto de intereses convencionales que en este evento

lo establece el artículo 1617 del C.C., tratándose de oblig aciones de dinero se reconoce el interés legal fijado en un 6% anual, salvo pacto de intereses convencionales que en este evento no se acreditó, sustentando su dicho en lo señalado en sentencia SL3331 de 2018, precisando que las sumas objeto de condena deberán ser cubiertas de forma solidaria por los demandados, pues, se declaró la relación contractual de ejecución de obra frente a ambos en su calidad de contratantes, a quienes de igual modo condenó en costas.

2.2. De la apelación8

El apoderado judicial de la codemandada BRIGITTE QUINCHIA GIRALDO, inconforme con la decisión, señaló que se aparta de lo decidido en la sentencia por cuanto se desconoció que el codemandado OSCAR ANTONIO SANCHEZ RODRÍGUEZ fue claro en señalar, sin vacilación, alguna que fue el quien celebró un contrato con el demandante para realizar un relleno y construcción. Quedando claro que el demandante no contrató con la señora BRIGITTE QUINCHIA GIRALDO solamente era la dueña del predio donde se hizo el relleno, sin que exista contrato laboral, civil o comercial entre el demandante y la codemandada BRIGITTE QUINCHIA GIRALDO, con esa confesión no hay lugar a la incursión contractual, se dijo el término de la duración de la obra fue entere abril de 2017 y el 11 de agosto del mismo año, lo que es una información elegante por cuanto confirma que la señora BRIGITTE nada tiene que ver con ese contrato de obra, habida consideración que desde el año 2015 viajó fuera del país junto con su

información elegante por cuanto confirma que la señora BRIGITTE nada tiene que ver con ese contrato de obra, habida consideración que desde el año 2015 viajó fuera del país junto con su menor hijo y desde esa época no ha regresado, en consecuencia, resulta falso lo afirmado por cuanto no existe prueba de contrato alguno, ya sea verbal o escrito. Los testigos que declararon ninguno afirmó que la señora BRIGITTE haya estado en la celebración de ese contrato, pues insiste en señalar que desde abril de 2015 viajó a España, y en la actualidad permanece allá. Prueba de ello es el trámite que realizó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para pedir permiso y el que firmó el señor OSCAR ANTONIO para autorizar la salida de su hijo y cuya prueba reposa en el expediente. De otro lado indica, que se habla del contrato para la construcción de una casa celebrado entre OLMES ARGELIO MEDINA y OSCAR ANTONIO

8 Archivo digital No. 18, enlace audiencia. Link video No. 03(min. 00:27:04 a 00:36:03)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 768343105002-2019-00225-01

7

SANCHEZ RODRÍGUEZ afirmando en el hecho de la demanda que quien suministró los materiales para la construcción de la casa fue el señor OSCAR ANTONIO por tanto, de ahí se puede deducir la naturaleza del contrato de conformidad con los artículos 2053 y 2060 del capítulo octavo del código civil, el que establece las condiciones para la con strucción de una obra material y el 2060 trata de la ejecución de la obra a precio único, resaltando en todo caso

capítulo octavo del código civil, el que establece las condiciones para la con strucción de una obra material y el 2060 trata de la ejecución de la obra a precio único, resaltando en todo caso que ese contrato para confección de la obra lo celebraron de forma exclusiva OLMES ARGELIO MEDINA y OSCAR ANTONIO SANCHEZ RODRÍGUEZ sin que la señora BRIGITTE aparezca vinculada de ninguna forma contractual. Dice que en el hecho séptimo se afirma que OSCAR ANTONIO SANCHEZ RODRÍGUEZ es el propietario de ese predio, afirmación que se convierte en mentira por cuanto él no es el propietario del predio, eso lo adquirió la señora BRIGITTE por compraventa celebrada con la señora Lozano de López Josefina mediante escritura pública No. 1726 del 13/08/1999 de la Notaría Segunda de Tuluá con MI 38486325. Por tal motivo se hace evidente que se presentó demanda con información falsa por lo que se advierte como un deber legal denunciar e imponer sanción frente a esa conducta de la parte. Pues aunado a lo anterior, advierte que en unos hechos se dice que el señor OSCAR ANTONIO es el dueño y en otros la señora BRIGITTE. De igual modo alegó la falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en la Especialidad Laboral, para conocer de este asunto, pues se indicó que este asunto guardaba relación con un contrato de obra civil cuyo conocimiento su afincaba en la especialidad civil.

2.3. Alegatos Finales

Conforme al término otorgado por esta Corporación judicial, la que avocó conocimiento según auto No. 57 del 09 de febrero de 2022, se evidencia que la parte, demandante presentó alegatos

2.3. Alegatos Finales

Conforme al término otorgado por esta Corporación judicial, la que avocó conocimiento según auto No. 57 del 09 de febrero de 2022, se evidencia que la parte, demandante presentó alegatos y los codemandados guardaron silencio.

Menciona el apoderado, que en el curso del proceso quedó demostrado que OLMES ARGELIO MEDINA prestó sus servicios para OSCAR ANTONIO SÁNCHEZ y BRIGGITE QUINCHIA GIRALDO ejecutando de manera personal y directa el relleno de un lote de terreno de que mide 2030 M2 y la demolición parcial y construcción en parte de este este terreno, de una casa de habitación con todos sus aditamentos; ubicados terreno y mejoras en el callejón “la josefina” región Agua Clara jurisdicción de Tuluá -Valle; bien inmueble que tiene asigna da la ficha 76834000100022068000 en el catastro municipal de Tuluá, debidamente matriculado en la oficina de registro, igualmente de Tuluá – Valle, bajo el folio con guarismo 384 -86325, de propiedad de los demandados, circunstancia esta que aceptó de manera libre y espontanea el accionado OSCAR ANTONIO SÁNCHEZ RODRIGUEZ, en tanto que, la también demandada, BRIGGITE QUINCHIA GIRALDO , su insana intención desplegada en el sentido de negar la existencia y consecuente responsabilidad fre nte a los hechos y preten siones de la demanda, dejó entrever con su comportamiento que efectivamente el accionante, en honor a la verdad, si prestó sus servicios en las circunstancias temporespaciales plasmadas en el escrito introductor,

dejó entrever con su comportamiento que efectivamente el accionante, en honor a la verdad, si prestó sus servi

Consultar sobre este documento ...