TSDJ BUG SL - 76834310500220170033401-(19-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76834310500220170033401-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE Martha Lucía Ocampo de Marín DEMANDADA Colpensiones
LITICONSORTE
NECESARIA POR PASIVA
Luz Marina Pérez Quintero ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76834310500220170033401 TEMAS Pensión de sobrevivientes CONOCIMIENTO Apelación y consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAH ÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profier e sentencia escrita en el proceso promovido por Martha Lucía Ocampo de Marín contra Colpensiones , en el cual se vinculó como litisconsorte necesaria a Luz Marina Pérez Quintero.
ANTECEDENTES
Martha Luc ía Ocampo de Marín demanda a Colpensiones , pretendiendo i) reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes , causada con ocasión del fallecimiento de Didier Antonio Mar ín Loaiza , desde el 01 de mayo de 2016 ; ii) intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993; iii) costas y agencias en derecho2.
fallecimiento de Didier Antonio Mar ín Loaiza , desde el 01 de mayo de 2016 ; ii) intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993; iii) costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que el 08 de enero de 1978 , contrajo matrimonio católico con Didier Antonio Marín Loaiza, con quien procreó a Claudia Patricia Marín Ocampo y Jhon Fredy Marín Ocampo, mayores de edad. En 1989 la pareja se separó de hecho, pero mantuvieron los lazos de solidaridad y auxilio mutuo s, reanudando su convivencia en 2005, hasta el 01 de mayo de 2016, cuando el cónyuge falleció . La sociedad conyugal nunca fue disuelta ni liquidada. El 13 de octubre de 2016, reclamó ante Colpensiones pensión de sobrevivientes , siendo negada en Resolución GNR 35466 del 23 de noviembre de 2016 , bajo el argumento de previamente haberla reconocido en resolución GNR283 999 del 26 de septiembre del mismo año a Luz Marina Pérez Quintero. Recurrió el acto administrativo que negó la prestación, solicitando además la suspensión del pago de la mesada pensional .
1 N 83Control estadístico por secretaría. 2 01Proceso20170033400 fl.4Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Martha Lucia Ocampo de Marín
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76834310500220170033401
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Colpensiones lo confirmó en Resolución VPB 250 del 03 de enero de 2017 . El 08 de febrero de 2017, presentó tutela, la cual fue negada3.
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Colpensiones lo confirmó en Resolución VPB 250 del 03 de enero de 2017 . El 08 de febrero de 2017, presentó tutela, la cual fue negada3.
Al admitir la demanda, en auto del 26 de enero de 2018, se ordenó vincular a Luz Marina Pérez Quintero como litisconsorte necesaria4.
Oposición a las pretensiones Luz Marina Pérez Quintero5 actuando a través de curador ad-litem, no se opone a las pretensiones, expresa que si se acredita los requisitos de ley debe ser reconocida la prestación.
Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. La demandante no acredita los requisitos exigidos por el art.13 de la ley 797 de 2003 . La pensión fue previamente reconocida a Luz Marina Pérez Quintero. Excepcionó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción6.
Sentencia de Primera Instancia7 El 13 de enero de 202 2, e l Juzgado Segundo Laboral del Cto . de Tuluá, profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor, según el acta en que se documentó lo actuado en esa oportunidad:
“PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones de la demandante, señora MARTHA LUCIA OCAMPO DE MARIN, identificada con la C.C. Nº.29.614.303, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.
señora MARTHA LUCIA OCAMPO DE MARIN, identificada con la C.C. Nº.29.614.303, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora LUZ MARINA PEREZ QUINTERO, identificada con la C.C. N°.36.275.728, integrada como litisconsorcio necesario, no le asiste el derecho a la mantener y seguir percibiendo la PENSION DE SOBREVIVIENTES que ya le fue reconocida por COLPENSIONES, con ocasión del fallecimiento del afiliado DIDIER ANTONIO MARIN LOAIZA, de conformidad con las motivaciones expuestas en la presente decisión.
TERCERO: CONDENAR a la demandante, señora MARTHA LUCIA OCAMPO DE MARIN, ya identificada y la litisconsorcio necesario, señor LUZ MARINA PEREZ QUINTERO, al r econocimiento y pago de las costas procesales de primera instancia, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $500.000.oo a cargo de cada una de ellas.
3 01Proceso20170033400 fls 3/4 4 01Proceso20170033400 fls 35/37 5 01Proceso20170033400 fls 86/87 6001Proceso20170033400.Fls 56/61 737Acta01Art77y80Proceso20170033400Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Martha Lucia Ocampo de Marín
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76834310500220170033401
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CUARTO: REMITIR la presente decisión junto con el expediente virtual a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que se
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CUARTO: REMITIR la presente decisión junto con el expediente virtual a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en razón a que fue adversa a los intereses de las potenciales beneficiarias de la pensión de sobrevivientes aquí disputada”
Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante8 la recurrió en apelación, deprecando su revocatoria. No hubo una debida valoración probatoria respecto de los testigos, porque si bien ellos no recuerdan fecha s, si dan cuenta de la unión que tenía el causante con la demandante. No se valoraron las declaraciones extra juicio aportadas en el proceso, siendo pieza clave para fijar los periodos deprecados.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 9, fue descorrido sólamente por la parte demandante10 quien reitera la petición de que le sea concedida la pensión, al haberse valorado erróneamente por el juez a los testigos traídos a juicio.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Luz Marina Pérez Quintero, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007. Esto, en atención a que, si bien ella no formuló pretensiones al haber sido traída al proceso, para cuando es vinculada al mismo en calidad de
la Ley 1149 de 2007. Esto, en atención a que, si bien ella no formuló pretensiones al haber sido traída al proceso, para cuando es vinculada al mismo en calidad de litisconsorte necesaria, ya tenía radicada en cabeza suya la condición de beneficiaria de la prestación cuya titularidad se discute en el proceso, siendo despojada de la misma en la sentencia proferida por el A-quo.
El problema jurídico se restringe a determinar a) si Martha Lucía Ocampo de Marín es o no beneficiar ia de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Didier Antonio Marín Loaiza ; b) de ser positiva la respuesta, deberá establecerse en qué proporción, y las condiciones del disfrute de la prestación.
No se discute la causación de la pensión, ni la norma con base en la cual debe efectuarse el reconocimiento, pues Colpensiones lo otorgó en Resolución GNR283999 de 2016, notificada el 29 de septiembre de 2016 a Luz Marina Pérez Quintero, quien acreditó ante la entidad su condición de beneficiaria11.
8 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/84a2a120-0b5f-4d69-a3d3404d4a45decb?vcpubtoken=bfbe840c21a9-4183-9158-9e75d7ac7861 37:02 min -42:00 min 9 41.AutoCorreTraslado 10 44AlegatosMarthaLuciaOcampoMemorial 11 18CarpetaAdministrativa6356926120170033400,GEN-RES-CO-2016_11547446-20160929103919Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Martha Lucia Ocampo de Marín
10 44AlegatosMarthaLuciaOcampoMemorial 11 18CarpetaAdministrativa6356926120170033400,GEN-RES-CO-2016_11547446-20160929103919Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Martha Lucia Ocampo de Marín
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76834310500220170033401
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La demandante como beneficiaria de la pensión de sobreviviente E lo que interesa, dispone el art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este . La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se divi dirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo c orrespondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente12”
En cuanto al requisito de convivencia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias como las SL 2076, SL 2335, SL 3397, SL 3410 y SL 3973, todas ellas de 2019, sostiene que, a la cónyuge supérstite en términos de convivencia con el causante, solo se exige 2 o 5 años en cualquier tiempo,
3973, todas ellas de 2019, sostiene que, a la cónyuge supérstite en términos de convivencia con el causante, solo se exige 2 o 5 años en cualquier tiempo,
12 Esta norma ha sido objeto de distintos juicios de exequibilidad por parte de la H. Corte Constitucional, así: - Expresiones “tenga 30 años o mas de edad” y “no menos de cinco (05) años con anterioridad a su muerte” de l literal a) fueron declarados EXEQUIBLES mediante Sentencia C -1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. - Expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente” declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados, p or la Corte Constitucional mediante Sentencia C -515-19 de 29 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. - Expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” declarada EX EQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -336-14 de 4 de junio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. - La primera condición del último inciso fue declarada parcialmente exequible, únicamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -1035-08 de 22 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño 'en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dich a pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido'Proceso: ORDINARIO LABORAL
beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dich a pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido'Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Martha Lucia Ocampo de Marín
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76834310500220170033401
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dependiendo de la fecha de fallecimie nto de éste, independientemente de si era pensionado o afiliado al momento de su muerte. En el caso de la compañera permanente era necesario que sea inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento.
En cuanto al mínimo de convivencia cuando el causante es un afiliado o un pensionado, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1730 de 2020 reeva luó su postura en el sentido de advertir que “de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que , no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada”.
Esta sentencia fue anulada posteriormente por la SU149 de 2021. En esa oportunidad concluyó que “ los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993,
norma acusada”.
Esta sentencia fue anulada posteriormente por la SU149 de 2021. En esa oportunidad concluyó que “ los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de ci nco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”.
No obstante, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria insiste en que para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes bajo la égida de la Ley 797 de 2003 en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, pues con la simple acreditación de la aludida condición y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se cumple el supuesto previsto en el literal a) de la referida normativa que genera el reconocimiento de la prestación. Esta posición ha sido reitera da en recientes providencias como las SL633 de 2023, SL668 de 2023 y SL763 de 2023.
Esta Sala de Decisión Laboral ha asumido en anteriores oportunidades el criterio de la H. Corte Constitucional, y así será en esta ocasión, bajo la comprensión de que es el Órgano de Cierre Constitucional, encargado de la interpretación y definición del alcance de las normas sometidas a su estudio.
Caso concreto
el Órgano de Cierre Constitucional, encargado de la interpretación y definición del alcance de las normas sometidas a su estudio.
Caso concreto A fin de formar el convencimiento judicial en torno a la condición de beneficiaria de la prestación de sobrevivientes que alega la demandante, se recibió en el proceso la siguiente prueba documental que reviste relevancia:Proceso: ORDINARIO LABORAL
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La parte demandante aportó:
1. Resolución GNR 354166 del 23 de noviembre 2016, donde se niega el derecho por ya haberse reconocido a otra persona, esto es a Luz Marina Pérez
Quintero13.
2. Recurso de apelación formulado contra esa resolución14
3. Resolución VPB250 03 de enero de 2017 que confirma la GNR 354166 de 201615.
4. Partida de matrimonio Parroquia Nuestra Señora del Carmen, Di ócesis de Cartago, que da cuenta de que Didier Antonio Marín y Martha Lucía Ocampo Sánchez contrajeron matrimonio el 08 de enero de 1978 - Registro civil de matrimonio (fecha de anotación 03-05-2017)16.
5. Registros civiles de nacimiento de Claudia y Jhon Freddy Marín Ocampo, hijos de los cónyuges17.
6. Registro civil de defunción de Didier Antonio Marín , que da cuenta de que falleció el 01 de mayo de 201618.
7. Declaración extra juicio de la demandante del 13 de octubre de 2016, en la
6. Registro civil de defunción de Didier Antonio Marín , que da cuenta de que falleció el 01 de mayo de 201618.
7. Declaración extra juicio de la demandante del 13 de octubre de 2016, en la que se lee : “ERA CASADA CON DIDIER ANTONIO MARIN LOAIZA (Q.E.P.D) QUIEN E N VIDA SE IDENTIFICO CON LA CEDULA DE CIUDADANÍA NUMERO 6.356.926 EXPEDIDA EN LA UNIÓN (V), CONVIVENCIA QUE SE PRODUJO EN EL AÑO 1978 HASTA EL AÑO 1989, LUEGO NOS SEPARAMOS PERO ÉL SIGUIÓ RESPONDIENDO POR MI Y POSTERIORMENTE EN EL AÑO 2005 VOLVIMOS A CONVIVIR BAJO EL MISMO TECHO HASTA EL DIA EN QUE FALLECIÓ DE ÉL, DECESO OCURRIDO EL DÍA 01 DE MAYO DE 2016 POR CAUSA VIOLENTA”19.
8. Declaración extra juicio de Lucelly Granada de Parra y Marino Arias Calderón del 11 de octubre de 2016, en la que se lee “ Conocemos de vista, trato y comunicación, desde hace 25 y 27 años respectivamente a la señora MARTHA LUCIA OCAMPO DE MARÍN mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 29.614.303 expedida en L a Unión Valle, de dicho conocimiento personal y directo que tenemos de ella sabemos y nos consta que era casada con el señor DIDIER ANTONIO MARIN LOAIZA , identificado en vida con cédula de ciudadanía número 6.356.926 expedida en La Unión Valle , convivencia que se produjo en el año 1978 hasta 1989, luego se separaron,
vida con cédula de ciudadanía número 6.356.926 expedida en La Unión Valle , convivencia que se produjo en el año 1978 hasta 1989, luego se separaron, pero él siguió respondiendo por Martha Lucía , y posteriormente en el año 2005 volvieron a convivir bajo un mismo techo hasta el día en falleció20.
Entre la copiosa prueba documental allegada por Colpensiones se resalta:
1. Solicitud de prestaciones económicas del 05 de julio de 2016, a través de la cual Luz Marina Pérez Quintero reclamó pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del Didier Antonio Marín Loaiza21.
13 01Proceso20170033400 fls 12/17 14 01Proceso20170033400 fls18/23 (incompleta) 15 01Proceso20170033400 fls18/23 (incompleta) 16 01Proceso20170033400 fls 24/25 17 01Proceso20170033400 fls 28/29 18 01Proceso20170033400 fl 30 19 01Proceso20170033400 fls 31 20 01Proceso20170033400 fls 32/33 21 01Proceso20170033400 fls 66Proceso: ORDINARIO LABORAL
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2. Informe técnico de investigación de 2016. Fecha de solicitud de la investigación 12 de septiembre de 2016. Fecha de finalización de la investigación: miércoles 21 de septiembre de 2016 . Objeto: “Buen dia (sic), se
2. Informe técnico de investigación de 2016. Fecha de solicitud de la investigación 12 de septiembre de 2016. Fecha de finalización de la investigación: miércoles 21 de septiembre de 2016 . Objeto: “Buen dia (sic), se presentan inconstencias (sic)en el material probatorio allegado. 1. En el registro civil de la peticionaria se evidencia casada con otro señor ( jose solano) 2. En las declaraciones de terceros afirman que la convicencia(sic) fue de 4 años 3. En la declaración de la peticionaria afirma que desde el 2011 estaba conviviendo con el ca usante. Gracias”. Investigada la señora Luz Marina Pérez Quintero. – observaciones relevantes: el señor Didier Antonio Marín, fue cotizante desde el 23 -10-2006 en la EPS Comfenalco hasta mayo de 2016; se confirmó las afiliaciones de la señora Luz Marina Pé rez, quien figura como beneficiaria de la EPS S.O.S, desde febrero del 2014 hasta la fecha (no se especifica si del causante). Se mostraron fotografías con el causante, se explicó que no se separó de su anterior esposo, pero que hace 24 años no están relacionados sentimentalmente. Una de las testigos extra juicio confirma su dicho. Se tiene por acreditada la calidad alegada de compañera22.
3. Declaración extra juicio del 05 de julio de 2016, de Luz Marina P érez Quintero, en que se lee: “ que tuve conformada unión marital de hecho con el señor DIDIER ANTONIO MARIN LOAIZA (FALLECIDO) quien en vida se identificaba con C.C.6.356.926 de La Unión -Valle, desde el 2011 conviviendo bajo el mismo
DIDIER ANTONIO MARIN LOAIZA (FALLECIDO) quien en vida se identificaba con C.C.6.356.926 de La Unión -Valle, desde el 2011 conviviendo bajo el mismo techo y compartiendo el mismo lecho, como compañeros permanentes y de manera ininterrumpida, hasta el día 30 de abril de 2016, fecha de su fallecimiento”23.
4. Resolución GNR 282999 del 26 de septiembre de 2016 por medio de la cual se reconoce pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de Didier
Antonio Marín Loaiza a Luz Marina Pérez Quintero24.
Se practicó interrogatorio de parte a la demandante y se recibieron las declaraciones de algunas personas. Estas pruebas ilustraron así el proceso:
22 18CarpetaAdministrativa6356926120170033400 DJT-INF-AD-2016_7628014-20161104 23 8CarpetaAdministrativa6356926120170033400 GEN-RCM-CO-2016_7628014-20160705125708 24 18CarpetaAdministrativa6356926120170033400 GRF-AAT-RP-2016_7628014-20160926101025 25 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/3725abc8-6278-4ac3-8c05-b947a1983cee?vcpubtoken=7cdd881518a7-4eaf-8c86-7ff3fde2f812 – 29:35 min – 38:01 min Martha Luc ía Ocampo De MarínDemandante25 Inició el proceso para definir sobre su pensión. Su motivación es por haber sido la esposa del difunto Didier Antonio Martin Loíza. Vivía en El
Martha Luc ía Ocampo De MarínDemandante25 Inició el proceso para definir sobre su pensión. Su motivación es por haber sido la esposa del difunto Didier Antonio Martin Loíza. Vivía en El Cairo-Valle al momento del fallecimiento, dice que vivía con ella, pero él administraba una finca en El Cairo. Se le pregunta donde quedaba esa residencia, la de mandante pregunta, que si en el Cairo o en la Unión, Carrera 24#12-27 dirección de la Unión. No sabe la dirección en El Cairo, sólo sabe que era una finca. Se le pregunta como falleció su cónyuge, responde que lo mataron en El Cairo. Las exequias fueron e n Obando. Asistió a las exequias. Se le pregunta por el servicio de salud , dice que era Cafesalud, subsidiado por el gobierno, no era beneficiaria del servicio de salud del causante. No pensó c ambiarlo, le ha servido. Colpensiones no le dio la pensión por que ella no fue a reclamar inmediatamente. No sabe por qué le dieron a otra persona. Respecto a las separaciones dice que, en 1989 tuvo una separación corta, volvieronProceso: ORDINARIO LABORAL
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26 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/3725abc8-6278-4ac3-8c05-b947a1983cee?vcpubtoken=7cdd881518a7-4eaf-8c86-7ff3fde2f812. 39:40 min56:16 min 27 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/3725abc8-6278-4ac3-8c05-b947a1983cee?vcpubtoken=7cdd881518a7-4eaf-8c86-7ff3fde2f812 1:06:44 min -1 .23.52 en 2005. A pesar de la separación, nunca dejaron de estar pendientes el uno del otro. El causante la sostenía, dependía de él, nunca trabajó él le daba todo, sólo tuvo que trabajar ahora que él no está. Hernán RojasTestigo parte demandante 26 69 años . Es trabajador independiente. No sabe leer ni escribir. Soltero. Vive en La Unión-Valle, carrera 24#12 -17 barrio Fátima. Hace 20 años reside allí, no conoce a Luz Marina. Conoció al causante, desde su residencia, fueron vecinos en la cuadra, no es familiar de él. Conoce a la demandante, por vivir en la misma cuadra. Tampoco con ella tiene grado de parentesco. Conoce que el causante y la demandante tenían una relación, desde que él llegó all í, ellos convivían. Él trabajaba en el campo. Procrearon hij os, conoció los hijos, no recuerda los nombres, pero los conoce, dos hijos, una mujer y un hombre. El año que conoció a la pareja no lo sabe, s ólo indica que por 30 años los conoce . Ellos llegaron primero al barrio, cuando él llegó, ellos ya estaban. Convivieron hasta la fecha del fallecimiento de Didier. Se separaron unos días, a los
la pareja no lo sabe, s ólo indica que por 30 años los conoce . Ellos llegaron primero al barrio, cuando él llegó, ellos ya estaban. Convivieron hasta la fecha del fallecimiento de Didier. Se separaron unos días, a los días volvieron . No está muy pendiente de eso, pero sabe que fueron unos días. Didier nunca se desoblig ó de la casa , ni siquiera en esos días que se fue. De las exequias, se encargó la esposa, Martha. Lo velaron en Obando. Un año y medio la separación, no sabe eso, él no mantiene pendiente de los vecinos. No recuerda el año en que falleció Didier, a quien describió como trigueño, de estatura más o menos. En Obando había familia de él, por eso realizaron las exequias allá. No sabe de otro hogar. El causante fue asesinado , en El Cairo -Valle. Lo sabe porque administraba una finca. Jhon Freddy Marín Testigo parte demandante 27 Reside en Cali. La demandante es su madre. Conoce a Luz Marina, hace 8 años o un poco más , ella tenía una relación con su padre. No sabe cuándo, estuvieron juntos en la finca se distanciaron y volvieron. Luz marina lo abandonó, su padre se lo contó 4 o 5 meses antes de fallecer. Él tambi én convivió con ellos unos pocos meses. 9 meses, no recuerda fechas. Mas o menos hace 7 u 8 no sabe exactamente. Dice que no convivió 5 años con su padre, mas o menos 4 años / 3 años y 1/2. Se le pregunta por referencias , dice que su padre se lo confirmó, se
fechas. Mas o menos hace 7 u 8 no sabe exactamente. Dice que no convivió 5 años con su padre, mas o menos 4 años / 3 años y 1/2. Se le pregunta por referencias , dice que su padre se lo confirmó, se distanciaron, luego su padre se fue para la finca, luego se distanciaron y él estaba solo en la finca, 3 o 4 meses antes del fallecimiento. No conoce a José Solano. Se le pregunta por los tiempos de convivencia de Didier con su madre, dice que cuando él era muy chico se separaron, durante ese tiempo dice, que por lo que dice su madre , su padre nunca los descuidó . Ellos volvieron, no dice año, dice que el padre siempre estuvo pendiente de ellos. Recuerda que él convivió con su madre. No sabe cuándo se separó, era niño, no sabe la edad que podía tener . Luz Marina le ayudaba a su papá con l as labores de la finca, pero se habían distanciado. Le había dicho que estaba solo en esa finca. Ya grande dice que su madre convivi ó con su padre, pero no señala fechas. No puede precisar fecha ni año de cuándo volvieron sus padres. El día de su muerte, Didier estaba solo. Su papá nunca los desamparó. Las exequias fueron en Ob ando-Valle, por petición de los abuelos paternos. No sabe dónde están los objetos personales del causante. No sabe por qué su madre no era beneficiara. La persona que corrió con los gastos fúnebres fue el hermano del causante.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Martha Lucia Ocampo de Marín
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76834310500220170033401
fue el hermano del causante.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Martha Lucia Ocampo de Marín
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76834310500220170033401
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Valorado el haz probatorio , la Sala arriba a idéntica conclusión que el A -quo, en relación con la demandante. No formó el convencimiento judicial e n torno a la condición de beneficiaria de la prestación pensional que reclama en la demanda.
La testimonial no ofrece credibilidad en la medida en que las declaraciones no aportan fechas concretas de convivencia de los cónyuges; ninguno de los dos declarantes, a pesar de que incluso uno es hijo de la pareja, precisa que, en algún momento de la vida de la pareja, hubiesen convivido durante cinco años seguidos, lo que no puede deducirse por el hecho de que hayan procreado hijos, pues para ello no se requiere de convivencia. Hernán Rojas dice haber conocido a la pareja, primero, desde veinte (20) años antes de la declaración, luego dice que treinta (30) años antes . No precisa información relacionada con la convivencia de la pareja, más allá de decir que ellos llegaron al barrio antes que él. No conoce a Luz Marina, actual beneficiaria de la prestación de sobrevivientes, lo que da cuenta de que su relación con el causante no era cercana. Tampoco precisa el tiempo en que , según él, tuvo conocimiento de la separación de la pareja. La declaración fue tomada en 2022, es decir que s i conoció a la pareja hace veinte (20) o treinta (30) años atrás, fue para inicios de las décadas de 2000 o de 1990, fechas para las cuales la demandante refiere no haber convivido con su cónyuge, de manera que ninguna
fue para inicios de las décadas de 2000 o de 1990, fechas para las cuales la demandante refiere no haber convivido con su cónyuge, de manera que ninguna credibilidad ofrece a la Sala esta declaración.
En cuanto a la rendid