TSDJ BUG SL - 76834310500220180025401-(12-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76834310500220180025401-(12-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE José Eyner Márquez Londoño DEMANDADA Municipio de Tuluá JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76834310500220180025401 TEMAS Sustitución de pensión de jubilación CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por José Eyner Márquez Londoño contra el Municipio de Tuluá.
ANTECEDENTES
José Eyner Márquez Londoño demanda a l Municipio de Tuluá pretendiendo i) se declare la nulidad del acto administrativo No.240-19-1082 del 20 de octubre de 2015, proferido por el Municipio de Tuluá , mediante el cual se negó una pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido, por el fallecimiento de su padre, Emilio Márquez Hurtado, ocurrido el 12 de abril de 2013; ii) como consecuencia de lo anterior, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento de su padre, junto con el retroactivo e indexación; (iii) reparación del
Márquez Hurtado, ocurrido el 12 de abril de 2013; ii) como consecuencia de lo anterior, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento de su padre, junto con el retroactivo e indexación; (iii) reparación del daño causado, en la modalidad de perjuicios materiales y morales; iv) costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que el Emilio Márquez Hurtado, su padre, prestó sus servicios en el municipio de Tuluá , reconociéndosele pensión de jubilación en Resolución N°257 del 20 de septiembre de 1990. Emilio Márquez Hurtado falleció el 12 de abril de 2013 . El demandante sufrió accidente laboral de la que se derivó una incapacidad permanente parcial, que fue objeto de indemnización por parte de Positiva S.A. el 27 de septiembre de 2008; en razón del accidente no pudo volver a trabajar, quedando bajo la absoluta dependencia económica de su padre y, ante la falta de recursos s ólo pudo solicitar una nueva calificación de invalidez con posterioridad a l fallecimiento del pensionado. El 14 de mayo de 2015 se expide la calificación determinando que presenta una pérdida de capacidad laboral -PCLdel 50.50%. Reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el municipio de Tuluá , siendo negada mediante acto administrativo No.240 -19-1082 del 20 de octubre de 20153.
1 20Control estadístico por secretaría. 2 Posición No.01, “Carpeta1raInstancia”, FF. 4 y 5. 3 Posición No.01, “Carpeta1raInstancia”, FF.3 a 4.Proceso: ORDINARIO LABORAL
1 20Control estadístico por secretaría. 2 Posición No.01, “Carpeta1raInstancia”, FF. 4 y 5. 3 Posición No.01, “Carpeta1raInstancia”, FF.3 a 4.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: José Eyner Márquez Londoño
Demandado: Municipio de Tuluá Radicado: 765203105002-2018-00254-01
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El municipio de Tuluá4 se opuso a las pretensiones de la demanda, al no acreditarse la dependencia económica del hijo respecto del padre y haberse estructurado la invalidez en momento posterior al fallecimiento del pensionado. Excepcionó: cobro de lo no debido y falta de competencia. Como previa formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sentencia de Primera Instancia5 El 01 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, profirió sentencia cuya parte resolutiva , según acta en que se consignó lo actuado, es del siguiente tenor:
PRIMERO: DECLARAR probada oficiosamente la excepción de fondo “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” por lo expuesto en la parte motiva de esta.
SEGUNDO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE TULUÁ, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por del señor JOSÉ EYNER MÁRQUEZ LONDOÑO, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante como parte vencida, y a favor de la parte demandada, las que se liquidarán por Secretaría incluyéndose como
con las razones expuestas anteriormente.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante como parte vencida, y a favor de la parte demandada, las que se liquidarán por Secretaría incluyéndose como agencias en derecho la suma de $500.000.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurrió en apelación solicitando su revocatoria. El demandante sí dependía económicamente de su padre y la fecha de estructuración de la invalidez obedece a que, con anterioridad a la muerte del padre, no se contaba con los recursos económicos para solicitar un nuevo dictamen de calificación de PCL. La existencia de una incapacidad permanente parcial permite concluir que la invalidez y dependencia es anterior a la muerte de Emilio Márquez Hurtado.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia6, las partes se abstuvieron de descorrerlo.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.
El problema jurídico se restringe a determinar si el demandante es o no beneficiari o de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Emilio Márquez Hurtado. En caso de resolverse que es así, se determinará la fecha partir de
4 Posición No.01, “Carpeta 1raInstancia”, FF.50 a 56. 5 “07. ACTA DE AUDIENCIA 2018-00254 ART.77 Y 80.PDF”. 6 003.-2018-254 AdmiteCorreTraslado.pdf.Proceso: ORDINARIO LABORAL
5 “07. ACTA DE AUDIENCIA 2018-00254 ART.77 Y 80.PDF”.
6 003.-2018-254 AdmiteCorreTraslado.pdf.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: José Eyner Márquez Londoño
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la cual se debe pagar, el valor de la mesada, el número de mesadas a cancelar por año.
La sala se abstendrá de pronunciarse en torno a la pretensión de perjuicios materiales y morales , así como del pago de intereses de mora, por no haber sido objeto del recurso de apelación.
El demandante como beneficiario La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las pensiones de jubilación otorgadas en aplicación de un instrumento convencional sí son transmisibles a los beneficiarios, salvo disposición convencional expresa en contrario.
Así, en sentencia SL779-2021, se lee:
(…) las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, “en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular”, pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.
Como en este caso no fue alegada alguna prohibición convencional frente a la
contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.
Como en este caso no fue alegada alguna prohibición convencional frente a la sustitución de la pensión de jubilación, lo que además se corrobora con la lectura de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio de Tuluá y el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Tuluá, para el periodo comprendido del 01 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1990 glosada a FF80 del cuaderno N°001 y el F.3 del cuaderno N °002, ambos del expediente de primera instancia, es lógico que la posible sustit ución pensional debe analizarse a la luz de la Ley 797 de 2003 , modificatoria de la Ley 100 de 1993.
El literal c) del artículo 13 de la mencionada Ley, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor:
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y , los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. (subraya nuestra)Proceso: ORDINARIO LABORAL
de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. (subraya nuestra)Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: José Eyner Márquez Londoño
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El art.38 de la Ley 100 de 1993 establece que se considera inválida la persona que presente una PCL igual o superior al 50%, siempre que la misma no haya sido provocada intencionalmente y obedezca a una causa de origen no profesional.
Con el fin de acreditar sus dichos el demandante, especialmente su calidad de potencial beneficiario de la sustitución pensional perseguida, aportó los siguientes documentos:
a) Oficio No.240-19.1082 del 20 de octubre de 2015, emitido por el municipio de Tuluá, en el que se niega una solicitud de sustitución de pensión de jubilación convencional7. b) Resolución No.257 del 20 de septiembre de 1990 en la que el municipio de Tuluá reconoce una pensión de jubilación convencional al señor Emilio Márquez Hurtado8. c) Registro civil de defunción del señor Emilio Márquez Hurtado, en el que está relacionada como fecha de fallecimiento el 12 de abril de 2013 9. d) Registro civil de nacimiento del demandante, en el que se lee que es hijo del señor Emilio Márquez Hurtado10. e) Certificación del 07 de diciembre de 2015, emitida por Positiva Compañía de Seguros, en la que relacionan que al señor José Eyner Márquez Londoño le
señor Emilio Márquez Hurtado10. e) Certificación del 07 de diciembre de 2015, emitida por Positiva Compañía de Seguros, en la que relacionan que al señor José Eyner Márquez Londoño le fue calificada una PCL del 10.81% como consecuencia de un accidente de trabajo del 27 de septiembre de 2008 , reconociéndose mediante resolución No.6194 de octubre de 2010, una indemnización por incapacidad permanente parcial de $ 13.080.29011. f) Historias clínicas del demandante situadas entre el 27 de septiembre de 2008 y el 27 de noviembre de 201412. g) Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez No.19320515, del 14 de mayo de 2015, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el que se le calificó al demandante un PCL 50.5 0% de origen laboral , y con fecha de estructuración del 27 de noviembre de 201413. h) Certificado de firmeza del dictamen antes relacionado, emitido por la Directora Administrativa y Financiera – Sala No.2, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca14.
Por su parte, el municipio de Tuluá allegó las siguientes pruebas documentales.
a) Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio de Tuluá, Valle y el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Tuluá, para el periodo comprendido del 01 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 199015. b) Certificación expedida por la secretaria de Desarrollo Institucional del
el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Tuluá, para el periodo comprendido del 01 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 199015. b) Certificación expedida por la secretaria de Desarrollo Institucional del municipio de Tuluá en la que da cuenta que “(…) el señor en mención [Emilio Márquez Hurtado] laboró en el municipio de Tuluá, ejerciendo el cargo de obrero, sección aseo, adscrito a la Secretaría de obras públicas, y que
7Posición No.01, “Carpeta 1raInstancia”, FF.9 a 10. 8 Posición No.01, “Carpeta 1raInstancia”, FF.11 a 12. 9 Posición No.01, “Carpeta 1raInstancia”, FF.14. 10 Posición No.01, “Carpeta 1raInstancia”, FF.16. 11 Posición No.01, “Carpeta 1raInstancia”, FF.18. 12 Posición No.01, “Carpeta 1raInstancia”, FF.19 a 24. 13 Posición No.01, “Carpeta 1raInstancia”, FF.26 a 29. 14 Posición No.01, “Carpeta 1raInstancia”, FF.33. 15 Posición No.01, “Carpeta 1raInstancia”, FF.88 a posición No.02, FF. 3.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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igualmente se acogió a la convención colectiva de trabajo en su momento, indicando con ello que su vinculación era de trabajador oficial”16.
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igualmente se acogió a la convención colectiva de trabajo en su momento, indicando con ello que su vinculación era de trabajador oficial”16.
Valorado el haz probatorio en su integridad, considera la Sala que hay lugar a confirmar la sentencia venida en apelación, pues contrario a lo sostenido por la activa no se acredit aron los supuestos legales para asumir al demandante como un beneficiario legal de la prestación reclamada.
Bastaría con expresar, atendiendo a la exégesis del art.38 de la Ley 100 de 1993, que la PCL del demandante tuvo una causa de origen profesional; con todo, si para efectos de determinar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes y no de invalidez se hiciera una interpretación finalista de la norma, considerando irrelevante el origen de la invalidez, por ser determinante para la causación de la prestación de sobrevivencia la naturaleza d e la pensión de jubilación, invalidez o vejez, que en este caso sí cumple con la de no surgir por causa de un riesgo laboral, igual habría que desestimar las pretensiones, por lo que pasa a explicarse y atiende puntualmente al argumento esbozado al sustentar el recurso de apelación.
El concepto de invalidez, tal como se expone en sentencia SL1171 de 2022, debe interpretarse a la luz de la Ley 1346 de 2009, para comprender que la pérdida de capacidad laboral “(…) no se supedita a una declaración o reconocimiento por vía de una actuación administrativa o judicial, sino que proviene de las interacciones de
interpretarse a la luz de la Ley 1346 de 2009, para comprender que la pérdida de capacidad laboral “(…) no se supedita a una declaración o reconocimiento por vía de una actuación administrativa o judicial, sino que proviene de las interacciones de la persona con la sociedad, en el marco de las cuales esta impone a aquella una multiplicidad de barreras para su desarrollo personal y profesional”.
No quiere decir lo anterior que el juez aprecie libremente bajo una consideración no clínica la fecha de la estructuración de la invalidez, pues carece del conocimiento académico y técnico que así se lo permita.
En ese sentido, se tiene que si bien en el dictamen de calificación de invalidez emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca se determinó que el demandante presenta una PCL del 50.50%, también señala que fue estructurada el 27 de noviembre de 201417.
La fecha de la estructuración no fue objeto de debate en el proceso, siendo esta la que debe tomar el juzgador a efectos de determinar este requisito legal para la consideración del hijo inválido del pensionado, como beneficiario de la prestación pensional. Ahora, en el recurso de apelación se ataca la fecha de estructuración, pero el criterio que solicita aplicar la parte demandante no obedece a un criterio informado del cual se desprenda la conclusión que aspira, esto es, que se presentaba la invalidez con antelación al fallecimiento del pensionado.
Lo que solicita la parte es que se entienda que para entonces ya era inválido ante la imposibilidad económica para solicitar un nuevo dictamen de calificación de PC, así como a que contaba con incapacidad permanente parcial.
16 Posición No.02, “Carpeta 1raInstancia”, FF.16.
imposibilidad económica para solicitar un nuevo dictamen de calificación de PC, así como a que contaba con incapacidad permanente parcial.
16 Posición No.02, “Carpeta 1raInstancia”, FF.16. 17 Posición No.01, “Carpeta 1raInstancia”, FF.26 a 29.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: José Eyner Márquez Londoño
Demandado: Municipio de Tuluá Radicado: 765203105002-2018-00254-01
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Esta es una consideración de orden personal que no tiene un fundamento jurídico ni jurisprudencial, máxime que con independencia del momento en que se practica el dictamen, quienes lo realizan atienden a la historia clínica y demás recursos para señalar a partir de qué momento la persona realmente presenta esa pérdida de capacidad laboral, lo que no depende de la fecha en que se adelanta el estudio correspondiente.
La ausencia de un soporte probatorio que permita formar el convencimiento judicial en torno a la fecha en que se estructuró la PCL igual o superior al 50%, distinta a la que concluye el dictamen presentado por el interesado en la prestación pensional, implica la confirmación de la sentencia venida en apelación, sin que haya lugar a continuar con el análisis planteado.
COSTAS Sin costas en esta instancia, comoquiera que de no haberse presentado recurso de apelación, se conocería en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 01 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado 002 Laboral del Cto. de Tuluá.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase al Juzgado de origen.
Las Magistradas,