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TSDJ BUG SL - 7683431050022019-0002001-(09-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7683431050022019-0002001-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: ALBEIRO MARIN GALLEGO

DEMANDADA: INGENIO CARMELITA S.A.

RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2019-00020.01

Guadalajara de Buga, Valle, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 029 del nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 10

Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 3

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

En demanda presentada el 31 de enero de 2019 (fl. 66 expediente digital) , pretende el señor ALBEIRO MARIN GALLEGO que se declare la existencia de una relación laboral con el

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

En demanda presentada el 31 de enero de 2019 (fl. 66 expediente digital) , pretende el señor ALBEIRO MARIN GALLEGO que se declare la existencia de una relación laboral con el INGENIO CARMELITA S.A. que se surtió entre el 23 de febrero de 1998 y el 16 de noviembre de 2018; que se declaren ilegales las razones que motivaron la decisión de la accionada de dar por terminado el contrato de trabajo ; que como consecuencia de esas declaraciones se condene al Ingenio accionado a cancelarle la indemnización prevista en el artículo 64 inciso 3º del CST, teniendo como base el último salario devengado que ascendió a la suma de $7.102.666,09, debidamente indexada; que se reconozca lo que ultra y extra petita resulte probado y se lo condene en costas procesales.

Sostiene para así pedir, que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el Ingenio Carmelita S.A. , el 23 de febrero de 1998 , para ocupar el cargo de profesional sistemas B , cumpliendo un horario de 8 a 5 de la tarde, de lunes a viernes, subordinado a su jefe directo y recibiendo como última remuneración la suma de $7.102.666,19 ; que por su actitud de liderazgo en el año 2005 fue designado jefe del nuevo departamento de control de gestión y participó en algunos eventos en el exterior, recibiendo además, en dos oportunidades incrementos salariales por su labor. Seguidamente refiere pormenorizadamente la situación que motivó la terminación de la relación laboral sin justa causa, que consistieron en síntesis,REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

incrementos salariales por su labor. Seguidamente refiere pormenorizadamente la situación que motivó la terminación de la relación laboral sin justa causa, que consistieron en síntesis,REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2019-00020.01

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en la expedición de varias certificaciones laborales a personas que no trabajan en el Ingenio, señalando que previamente se le habían realizado algunos ofrecimientos para que presentara la renuncia.

La demanda así presentada fue admitida mediante providencia del 22 de febrero de 2019, fl. 68; se dispuso en ese mismo acto, la notificación y el traslado de rigor a la accionada.

Cumplido el trámite en mención, fl. 72, se pronunció la sociedad accionada, por intermedio de apoderado judicial , fl. 76 y ss. ; acepta como ciertos los hechos relacionados con el vínculo laboral, sus extremos, el último salario devengado y el cargo desempeñado para el momento de la terminación del contrato, igualmente el grado de confianza que tenía depositada la empresa en el demandante. Respecto de los demás indicó que no eran ciertos y brindó las explicaciones que consideró pertinentes . Señalando que contrario a lo indicado, fue el actor quien solicitó un acuerdo de pago, aceptado por la empresa, pero desechado finalmente por aquél dada la suma propuesta. Se opuso por tanto a las pretensiones de la demanda (salvo a la primera relacionada con la declaración de existencia del contrato de trabajo) y como excepciones de fondo propuso las que denominó CARENCIA DE DERECHO SUSTANCIAL ; INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS ; PETICIÓN DE LO NO DEBIDO;

la primera relacionada con la declaración de existencia del contrato de trabajo) y como excepciones de fondo propuso las que denominó CARENCIA DE DERECHO SUSTANCIAL ; INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS ; PETICIÓN DE LO NO DEBIDO;

PRESCRIPCIÓN y la GENÉRICA O INNOMINADA.

Surtido el trámite correspondiente a la primera instancia, se profirió la sentencia número 29 del 9 de junio de 2022, por medio de la cual se declararon probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y petición de lo no debido y se absolvió en consecuencia al ingenio de las pretensiones de la demanda, condenando en costas al demandante (Archivo 09 ED).

Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante interpuso en su contra el recurso de apelación, sustentado el mismo, el expediente fue remitido a esta Corporación.

2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo1

El Juez de instancia fijó como problema jurídico determinar la legalidad o ilegalidad del despido y la posibilidad de imponer condena por concepto de indemnización, de una vez anunció su tesis, según la cual, el despido fue justo y legal.

Relacionó los hechos probados , citó las normas que consideró aplicables al caso concreto, recordando la posibilidad implícita en el contrato de trabajo de darlo por terminad o, al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 del CST.

En cuanto a la apreciación del actor, según la cual se vulneró el debido proceso por no permitirse la presencia de su abogado en la diligencia de descargos, citó la sentencia laboral 2351 de 2020, referida al derecho de defensa, considerando que no es obligatorio estar asistido

permitirse la presencia de su abogado en la diligencia de descargos, citó la sentencia laboral 2351 de 2020, referida al derecho de defensa, considerando que no es obligatorio estar asistido de apoderado judicial en la mencionada diligencia, máxime cuando se trata de una relación de naturaleza privada en la que el trabajador cuenta con las vías correspondientes para reclamar. Indicó el a quo, que no hay norma legal, con tractual o convencional que establezca que en la pluricitada diligencia se deba estar acompañado de abogado, concluyendo por tanto que no hubo transgresión al debido proceso, cita la SL 679 de 2021.

Ahora, en cuanto a la existencia de justa causa para dar por terminado el contrato , cita lo consagrado en los literales f y g del artículo 72 del Reglamento interno de trabajo, los numerales 1º y 4 del artículo 77 de la misma obra y el literal A numeral 6º del canon 62 del CST, recordando que al trabajador le corresponde probar el despido y al empleador la justa causa.

1 Archivo digital No. 09, audiencia de fallo y recursos.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2019-00020.01

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Cita el contenido de la carta de despido, las normas citadas y el reproche efectuado en el mentado documento, referido a las certificaciones expedidas en su condición de jefe de tecnología a unas personas que no laboraban en el ingenio, agrega que el mismo demandante confesó que la firma en tales constancias era la suya, no discutió el contenido en cuanto a que las personas mencionadas en los documentos no laboraban en el ingenio. Agrega que el

tecnología a unas personas que no laboraban en el ingenio, agrega que el mismo demandante confesó que la firma en tales constancias era la suya, no discutió el contenido en cuanto a que las personas mencionadas en los documentos no laboraban en el ingenio. Agrega que el demandante tenía que demostrar el uso indebido por parte de un tercero de su firma o que en realidad estaba cumpliendo órdenes d e un superior y no lo hizo, se escudó con argumentos gaseosos y en la falta de memoria; considera que sus mismas condiciones, su experiencia lo ubican en la posibilidad de hallar la verdad. La demandada por su parte demostró que la firma es del actor y que las personas citadas en las certificaciones no hacen parte del personal del ingenio Carmelita.

No acoge entonces el argumento de la inexistencia de la justa causa para dar por terminado el contrato, cita las normas contrariadas y estima que las causales le fueron informadas previamente al demandante, se le pusieron en conocimiento las certificaciones y que faltó a los deberes que le correspondían, sin que sea necesaria la sentencia penal, pues no se le imputó delito como una de tales causales. Tampoco se acreditó el origen indebido de la firma y si la contravención al deber, en forma grave.

Concluye pues que la decisión de finalizar el contrato de trabajo es legal y justa y dicta su fallo en los términos antes citados.

2.2. Del recurso de apelación (minuto 43 de la audiencia)

Inconforme con la decisión, el apoderado del actor, interpuso en su contra el recurso de apelación en los siguientes términos:

“ En cuanto a la causa esgrimida para realizar el despido no puede asemejarse el hecho de reconocer el

Inconforme con la decisión, el apoderado del actor, interpuso en su contra el recurso de apelación en los siguientes términos:

“ En cuanto a la causa esgrimida para realizar el despido no puede asemejarse el hecho de reconocer el contenido de la misma, puesto que no pudo probarse en el plenario que las certificaciones laborales fueron expedidas por mi representado.

Ahora bien, teniendo en cuenta que esa fue la causa para su despido, tenía que probar la parte demandada la situación fáctica que nunca sucedió, puesto que con ningún medio probatorio pudo sustentarlo, es más, ni siquiera fue presentada al plenario la auditoría donde se concluyó la existencia de los documentos que motivaron el despido. No se pudo tampoco probar el origen de los mismos, si fue un correo electrónico que perteneciese al demandante, si fue un computador que estuvo asignado a él, por el contrario, ese tipo de situaciones quedaron distantes de ser probados y distantes de la realidad estando entonces vinculado el demandante. Ah y posteriormente cuando se concluye la existencia de esos documentos y se da por probado por parte de la entidad demandada que fueron proferidos por el demandante pues la consecuencia que ellos tomaron fue el despido, lo que no le permitió rebatirlo porque el mismo día en que tuvo conocimiento de esa situación ese mismo día fue despedido, entonces pues no cabe traer a colació n la preparación académica de mi representado ni su conocimiento en la materia, porque no tuvo acceso después (inaudible) que él no fue quien expidió eso.

Ahora, en cuanto a la obligación de descargos que culminaron con la terminación de la relación laboral, la misma dista de ser legal por varias situaciones, la primera que como ya se había dicho anteriormente,

Ahora, en cuanto a la obligación de descargos que culminaron con la terminación de la relación laboral, la misma dista de ser legal por varias situaciones, la primera que como ya se había dicho anteriormente, es que el 9 de noviembre de 2018, la entidad demandada citó al demandante para la audiencia de cargos y descargos manifestando de manera abstracta una serie de normatividades y su violación; sin embargo no obstante, no se dijo de qué manera habían sido violadas. Falsedad ideológica en documento privado, la cual no contó con las formalidades de ser una comunicación formal y con todas las presuntas conductas disciplinarias de manera clara. Tampoco se precisaron los motivos por los cuales pudo presentarse el presunto incumplimiento, ello (inaudible) una vez iniciada la diligencia. De igual manera se sustenta que pasada la diligencia de descargos se dio por terminado el contrato de trabajo a término indefinido…

(En este punto el juez dice que escucha entrecortado y retoma el apelante)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2019-00020.01

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Me refería entonces a la ilegalidad del despido en cuanto a la audiencia …(nuevamente interrupción, minuto 47:20).

“hablaba entonces lo que tiene que ver además el despido que se llevó a cabo (entrecortado) el mismo es ilegal teniendo en cuenta que el 9 de noviembre de 2018 la entidad demandada citó al demandante para el 13 de noviembre de 2018, para que rindiera desca rgos, manifestando de manera abstracta la presunta violación grave a unos indicios que ya fueron…por el señor juez en la sentencia, además

para el 13 de noviembre de 2018, para que rindiera desca rgos, manifestando de manera abstracta la presunta violación grave a unos indicios que ya fueron…por el señor juez en la sentencia, además agregando por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, es decir, no solamente fue nombrado el delito d e manera somera en la carta de despido, sino que desde la citación a descargos estaba el delito por el cual la justicia penal nunca lo condenó…, pues entre otras cosas porque ni siquiera fue presentada la demanda o la denuncia para el caso puntual y concreto.

Ya entonces, bajo las anteriores consideraciones la citación no contó con las formalidades de ser una comunicación formal que contuviera la relación de las pruebas, perdón de las presuntas conductas disciplinarias de manera clara, porque como reitero simpl emente se encontraban supuestamente violentados, tampoco se analizaron los motivos por los cuales pudo presentarse el presunto incumplimiento ni la posibilidad de poder controvertir las pruebas que fundamentaban los cargos toda ve que no fueron puestos bajo el conocimiento del demandante previo a la diligencia.

De igual manera, se manifiesta que con base en el desarrollo de la diligencia de descargos del día 13 de noviembre de 2018 decidió dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido entre mi demandante y el demandado, fundamentando que su comportamiento (inentendible) sino que su conducta se encuentra tipificada en el artículo 289 del Código Penal.

Reitero entonces que no era que no influyera en la decisión que se tomó porque desde la carta de citación hasta el despido la misma se basó en la supuesta tipificación de la comisión de un delito (intentendible),

Reitero entonces que no era que no influyera en la decisión que se tomó porque desde la carta de citación hasta el despido la misma se basó en la supuesta tipificación de la comisión de un delito (intentendible), pues se está refiriendo a la conducta penal, misma que como ya se dijo pues no se debatió, …apertura del proceso disciplinario por estas líneas que anteceden, encontrándose en esta oportunidad nuevas disposiciones que …despido sin justa causa.

Además, es pertinente señalar que en ella tampoco se señaló de manera clara y precisa las conductas, las causales disciplinarias que estas conductas dan lugar, no contando así el empleado r con un hilo conductor al momento de tomar la decisión de fondo.

Anteriores… que no cuentan con las formalidades legales toda vez que la imposición de la sanción impuesta al demandante, además de no tener relación a los hechos que la motivaron no dejaban presente la posibilidad de ser controvertida mediante los recursos pertinentes y con ello traigo a colación la sentencia C -593 de 2014, que por …no voy a repetir pero la misma …se limitó mi defendido el acompañamiento de un abogado , sabiendo que en la mencionada citación no se había detallado las presuntas faltas disciplinarias, es más como quedó probado en el interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad demandada y con el testimonio del jefe de recursos humanos, si hablábamos de que no tenía oportunidad de conocer y de hecho, pues no los pudo … Si bien el reglamento interno no trae esa posibilidad tampoco la prohíbe así como la ley y la jurisprudencia.”

(Nueva interrupción)

“Retomo entonces que la decisión tomada por el empleado (sic) no es congruente con la comunicación

esa posibilidad tampoco la prohíbe así como la ley y la jurisprudencia.”

(Nueva interrupción)

“Retomo entonces que la decisión tomada por el empleado (sic) no es congruente con la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario. Encontrando en esta oportunidad nuevas disposiciones que fundamental para el despido sin ser justa causa… fa ltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar no contando así el empleador con un hilo conductor al momento de tomar la decisión de fondo.

Anterior situación que no cuenta con formalidades legales, toda vez que la imposición de la sanción al demandante además de no ser proporcional a los hechos que la motivaron porque los supuestos de hecho no pudieron ser probados y en esta oportunidad procesal donde tenían que allegar las pruebas no lo hizo el empleador, no dejó de presente la posibilidad de poder ser controvertido mediante los recursos pertinentes tal como se dispuso en las líneas que anteceden y obviándose el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-593 misma que no voy a reproducir en este momento. Así las cosas señala que previa la sanción disciplinaria impuesta a mi defendido se le limitó en la diligencia de descargos el acompañamiento de la abogada, a sabiendas de que en la mencionada citación no se habían detalladoREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2019-00020.01

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…que se agotó con el representante de la sociedad demandada y en el testimonio rendido por la persona encargada de recursos humanos de la sociedad demandada, ambos hablaron de términos jurídicos como …tacha de falsedad y entre otros que mi demandante no pudo desarrollar en la diligencia, obviamente

encargada de recursos humanos de la sociedad demandada, ambos hablaron de términos jurídicos como …tacha de falsedad y entre otros que mi demandante no pudo desarrollar en la diligencia, obviamente no lo podía hac er por su falta de conocimiento y su falta de experticia en este tipo de temas, lo que obviamente pues vulneró su derecho a una defensa técnica del debido proceso. Además el hecho de que el reglamento interno y la jurisprudencia así como el contrato de trabajo no establezca que deba estar acompañado de un abogado en dicha diligencia pues los mismos tampoco lo prohíben y teniendo en cuenta además la gravedad de las faltas que le estaban imputando a mi representando con mayor razón debió procederse con todas las garantías para que una posible sanción no pudiera tener estas circunstancias que estamos discutiendo en este momento precisamente la ilicitud por violar el debido proceso, por violar la defensa técnica, la endilgación de una conducta penal, misma que no puede sostener una carta de despido sin haber sido declarada por la autoridad competente.

En el plenario un detrimento económico ni a su buen nombre por medio de las faltas que le están endilgando a mi representado y es que no es suficiente que el empleado falte a los deberes funcionales, situación que tampoco ocurrió para que exista una falta disciplinaria en tanto es necesario que la situación conlleve una verdadera afectación de las funciones, última situación que no ocurrió.

En tal sentido si la situación no fue sustancial como se pretende con el caso particular y concreto no es posible la responsabilidad disciplinaria.

Quiero hacer un nuevo énfasis en el caso que convoca, que la acusación no contó con una verdadera

En tal sentido si la situación no fue sustancial como se pretende con el caso particular y concreto no es posible la responsabilidad disciplinaria.

Quiero hacer un nuevo énfasis en el caso que convoca, que la acusación no contó con una verdadera adecuación jurídica toda vez que ante la acusación de tan alta envergadura como es un argumento importante para el despido pues definitivamente lo fue, porque fue citado tanto en la carta que lo cita a la diligencia como en la carta de despido tiene que tenerse en cuenta entonces que, además, del debido proceso y la defensa técnica pues se vulneró el principio de presunción de inocencia que dispone que toda persona es inocente hasta que no se demuestre lo contrario, dado que es la autoridad competente para demostrar la existencia de un delito la jurisdicción penal por medio de un fallo quien tiene que determinarlo de esa manera y en materia disciplinaria laboral el empleado no debe subrogar las funciones que le competen a los funcionarios judiciales como efectivamente sucedió en el caso que nos convoca.

En conclusión entonces debe decirse primero que la citación inicialmente del demandante para que rindiera descargos no contó con las formalidades de ser una comunicación que contuviera la relación de de las presuntas conductas disciplinarias de manera clara precisa y l imitándose la posibilidad de controvertir las pruebas que fundamentaron los presuntos cargos. Existen incongruencias entre la citación y cargos y la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario.

De igual manera, la sanción impuesta al demandante no fue proporcional a los hechos que la motivaron.

Del mismo modo, la limitación en la diligencia de descargos del acompañamiento de la abogada pues resultó en las violaciones que se han enunciad o; así mismo, el no tener la posibilidad de recurrir o de

Del mismo modo, la limitación en la diligencia de descargos del acompañamiento de la abogada pues resultó en las violaciones que se han enunciad o; así mismo, el no tener la posibilidad de recurrir o de informar la decisión tomada pues es otra de las violaciones al debido proceso de la entidad demandada al despedir a mi representado con una causa que no fue probada o con dos causas, la primera la comisión de un delito que no le corresponde a la entidad probarlo y la segunda, la comisión de una falta, teniendo en cuenta que no aportó al plenario prueba suficiente que pudiera respaldar que dichas certificaciones fueron emanadas desde el computador o desde el correo electrónico de mi representado.

Finalmente entonces su señoría, es por todo lo anterior y espera que haya quedado allí consignado, solicito muy respetuosamente al honorable tribunal superior de la sala laboral del Distrito Judicial de Buga, se sirva revocar lo relativo a la improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa y se condene del mismo modo en costas a la sociedad demandada.”

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación.

2.3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para alegaciones finales, mediante auto del 13 de julio de 2022 (archivo 13), se pronunciaron ambas, en los siguientes términos:REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2019-00020.01

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El apoderado del demandante manifiesta que insiste en los argumentos presentados desde el libelo inicial; señala que su procurado no tuvo faltas ni sanciones conforme el RIT ; que estuvo

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El apoderado del demandante manifiesta que insiste en los argumentos presentados desde el libelo inicial; señala que su procurado no tuvo faltas ni sanciones conforme el RIT ; que estuvo siempre bajo subordinación cumpliendo órdenes de su jefe directo. Insiste en que la diligencia de descargos está viciada de nulidad por cuanto desconoció principios de orden constitucional, desarrollados jurisprudencialmente; que en la citación a ella, se manifestó en forma abstracta las obligaciones y deberes del trabajador: numeral 5 del artículo 77; literales D,E y G del artículo 72 y el literal E del artículo 83 ; sin embargo, al momento de dar por terminado el contrato se agregaron nuevas disposiciones del reglamento; se endilga la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en documento privado; sin embargo, la citación no cuenta con las formalidades de ser una comunicación formal que contenga la relación de las presuntas faltas disciplinables de manera clara, tampoco se precisa la relación de las presuntas conduc tas disciplinables ni los motivos por los cuales pudo presentarse el presunto incumplimiento ni la posibilidad de controvertir las pruebas pues no se pusieron en conocimiento del actor; no se le permitió estar acompañado de su abogada ; se desatendió el procedimiento establecido en la sentencia C-593 de 2014 relacionado con las formalidades de la diligencia de descargos ; se desconoció el debido proceso conforme al literal f del artículo 87 del RIT ; no se demostró el detrimento económico sufrido por la empresa con el actuar del trabajador, tampoco la comisión del delito y, finalmente, indica que no hubo inmediatez en el despido.

El demandado por su parte, asevera que la empresa siempre fue garantista del debido proceso;

detrimento económico sufrido por la empresa con el actuar del trabajador, tampoco la comisión del delito y, finalmente, indica que no hubo inmediatez en el despido.

El demandado por su parte, asevera que la empresa siempre fue garantista del debido proceso; que siguió con el procedimiento establecido en el RIT (arts. 86 y 87) ; que al demandante se le brindó la posibilidad de estar acompañado de dos representantes de la comisión de reclamos y se rehusó; quedó claro el incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el RIT y en el CST tal como lo reconoció el demandante en la diligencia de descargos . Finaliza indicando que la terminación del contrato de trabajo, obedeció a la falta grave cometida por el actor, al expedir unas certificaciones laborales a personas que no tenía vínculo laboral con la empresa e insiste que no había obligación de permitir el acompañamiento de apoderada judicial a la referida diligencia de descargos, citando la sentencia SL 679 de 2021.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURIDICO

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que son dos los interrogantes que debe n ser resuelto s, el primero de ellos, determinar si efectivamente quedó comprobada la justa causa del despido del señor Marín Gallego ; el segundo, si se garantizó el debido proceso en la terminación de la relación por parte del Ingenio Carmelita S.A.. Si la respuesta a uno de esos dos cuestionamientos es negativa, se revisará el derecho a la indemnización reclamada.

3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. 3.2.1. De la terminación del contrato de trabajo.

derecho a la indemnización reclamada.

3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. 3.2.1. De la terminación del contrato de trabajo.

El artículo 61 del CST establece las razones por las cuales termina el contrato de trabajo; entre ellas “ h). Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7o., del Decreto-ley 2351 de 1965, y 6o. de esta ley;”; el artículo 7º en mención, hoy 62 del CST, en su literal A, relaciona las justas causas por las cuales el empleador puede dar por finalizada la relación.

Frente al tema, ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, que el contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones, entre otras, porque mutuamente lo acuerdan las partes o por la decisión unilateral de alguna de ellas con justa causa o de manera injusta. En tal sentido, frente a la justa causa, consagra el parágrafo del artículo 62 y 66 del CST, en forma idéntica y reiterada que, “la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la caus al o motivo de esta determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2019-00020.01

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En cuanto al procedimiento disciplinario para llevar a cabo el despido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento reiteró:

“Con todo, frente a esta temática la Corporación ha reiterado que el despido no tiene carácter sancionatorio, de tal manera que, para adoptar una decisión de tal índole, el empleador no está obligado

“Con todo, frente a esta temática la Corporación ha reiterado que el despido no tiene carácter sancionatorio, de tal manera que, para adoptar una decisión de tal índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario, por ejemplo, en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo y que, en los casos de la causal 3ª del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa (CSJ SL1981 -2019, reiterada en CSJ SL2351 -2020, CSJ SL679 -2021 y CSJ SL496-2021).”2

Ese procedimiento disciplinario, de ser necesario conforme lo mencionado, debe contar con las garantías establecidas en el artículo 29 Superior, también en las relaciones privadas, así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-593 de 2014, en la que, además, señaló:

“En aras de garantizar y hacer efectivo las garantías consagradas en la Constitución Política, la jurisprudencia ha sostenido que es “indispensable que los entes de carácter privado fijen unas formas o parámetros mínimos que delimiten el uso de este poder y que permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relación con éstos. Es aquí donde encuen tra justificación la existencia y la exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente”. De igual forma, se

convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente”. De igual forma, se ha especificado que en los reglamentos a los que se alude “es necesari o que cada uno de las etapas procesales estén previamente definidas, pues, de lo contrario, la imposición de sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la f

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