TSDJ BUG SL - 7683431050022019-0025601-(21-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7683431050022019-0025601-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: AMALIA AVILA BARBOSA
DEMANDADO: A.F.P. PORVENIR S.A.
LITIS NECESARIO: OBP MINISTERIO DE HACIENDA Y OTRAS.
RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2019-00256.01
Guadalajara de Buga, Valle, veintiuno (21) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024),
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A. y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE DE TULUÁ E.S.E., contra la Sentencia No.065 del catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca , dentro del proceso ord inario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la
SENTENCIA No. 27
Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 7
1 ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la
SENTENCIA No. 27
Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 7
1 ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
En demanda presentada el 04 de octubre del año 20191, en contra de PORVENIR S.A., pretende la señora AMALIA AVILA BARBOSA que se declare la existencia, así como se condene el reconocimiento y pago, del bono pensional que está cargo de la ESE Hospital Tomás Uribe causado desde el 17 de octubre de 1979 hasta el 15 de octubre de 1980, en cuantía de $21609.533 indexado al 26 -11-2015 y la que se siga causando, más los intereses de mora que van desde el 25 de julio de 2016 al 2 de septiembre de 2019, que se causarán hasta que el pago se haga efectivo. Pide la condena en costas.
Como sustento de las pretensiones, informa que el 25 de julio de 2013 cumplió 57 años de edad, por tal razón, el 1º de agosto de 2013 solicitó ante PORVENIR el reconocimiento de su pensión de vejez. Para el efecto dice que en su historia laboral se acredita: i) Un Bono Pensional de la ESE HOSPITAL TOMÁS URIBE URIBE por servicios prestados a la entidad
1 Expediente digitalizado, archivo No. 01 Pág. 31 a 32REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2019-00256.01
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desde el 17 de octubre de 1979 al 15 de octubre de 1980; ii) Un Bono Pensional por tiempo
RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2019-00256.01
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desde el 17 de octubre de 1979 al 15 de octubre de 1980; ii) Un Bono Pensional por tiempo laborado en la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA desde el 1º de octubre de 1981 al 24 de junio de 1994 y; iii) Aportes como independiente desde el 1º de diciembre de 1999 hasta el 31 de octubre de 2012. Afirma que el 28 de noviembre de 2013 la Oficina de Pasivo Prestacional de la Secretaría Departamental del Valle del Cauca le certifica ser beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud por los servicios prestados a los hospitales antes nombrados. Refiere que el 11 de noviembre 2014 PORVENIR SA le comunica que no cuenta con el cap ital suficiente para financiar una pensión de vejez equivalente al mínimo legal e igualmente le señala que no se producido el reconocimiento de la cuota parte del bono pensional por el departamento del Valle, por tanto, no era pertinente a resolver sobre l a pensión de garantía mínima ante el Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales (OBP). El 08 de enero de 2016, PORVENIR SA rechaza la solicitud de reconocimiento pensional, en su lugar, aprueba la devolución de saldos, la que se produjo el 06 de diciembre de 2016 en cuantía de $116.438.467 que corresponde al bono pensional del Hospital Evaristo García, quedando pendiente el bono pensional del Hospital Tomás Uribe , el que no se ha podido emitir dadas las inconsistencias que presenta – conforme respuesta del 13 de marzo de 2019. Dice que
corresponde al bono pensional del Hospital Evaristo García, quedando pendiente el bono pensional del Hospital Tomás Uribe , el que no se ha podido emitir dadas las inconsistencias que presenta – conforme respuesta del 13 de marzo de 2019. Dice que conforme su edad – 63 años - y el cálculo emitido por una firma especialista en bonos pensionales, el valor liquidado del bono pensional – con indexación más interesescalculado al 02 de septiembre de 2019 – arroja una suma adeudada de $102586.163 más lo que se siga causando.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (v), mediante providencia del 7 de octubre del año 2019; se dispuso en esa misma providencia la notificación y el traslado a las entidades accionadas.
Cumplido el trámite anterior, la AFP PORVENIR SA2, por conducto de apoderado judicial procedió a allegar el respectivo escrito de respuesta 3 oponiéndose en términos generales a todas y cada una de las pretensiones de la demanda señalando de modo sucinto que a la entidad no le corresponde emitir bonos pensionales, aunado que desconoce si existe el derecho a bono adicional, y el valor que debería pagar la Nación en caso de ser procedente. Señala una falta de legitimación por pasiva, máxime que la entidad ya procedió a efectuar la devolución de saldos, conformado por el capital con que contaba en la cuenta y el bono pensional que ya fue expedido, sin que existiera derecho a una pensión de vejez por no haber acreditado el capital suficiente. Aclarando que ante un eventual derecho de bono pensional, aun no se tiene certeza del valor del mismo, por cuanto los cuotapartistas no han
haber acreditado el capital suficiente. Aclarando que ante un eventual derecho de bono pensional, aun no se tiene certeza del valor del mismo, por cuanto los cuotapartistas no han reconocido su obliga ción, razón, por la que no es posible calcular de forma definitiva el capital de la demandante para los fines indicados. Resalta que se requiere que el Hospital Thomas Uribe U. E.S.E. proceda con el trámite de bono pensional con los soportes correspondientes, que, pese a haber sido solicitados, hasta con orden de tutela, ha desatendido su obligación, señalando a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como el responsable de las supuestas obligaciones reclamadas.
Hace ver que la Gobernación del Valle, no responde por la cuota parte del Hospital Thomas Uribe Uribe E.S.E., pues no está incluida en los contratos de concurrencia firmados entre el Ministerio de Salud y el departamento del Valle, por lo tanto, corresponde responder a la entidad donde laboró la demandante (Decreto 3061 de 1997 modificatorio del 530 de 1994). Agrega que la entidad ha obrado de buena fe y se devolvieron aportes atendiendo lo
2 Expediente digitalizado, archivo No. 01 Pág. 64 y siguientes. 3 Expediente digitalizado, Pág. 146 a 176.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2019-00256.01
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solicitado por la demandante ; que la OBP también se niega a efectuar emisión de bono alguno, por c uanto la demandante cuenta con más de 1.150 semanas. Frente a lo cual aclara, que no opera la “ garantía de la pensión mínima” por cuanto si bien acredita las
alguno, por c uanto la demandante cuenta con más de 1.150 semanas. Frente a lo cual aclara, que no opera la “ garantía de la pensión mínima” por cuanto si bien acredita las semanas requeridas para dicha prestación, sus ingresos eran superiores al mínimo legal, sumado que no es una pretensión en este asunto. (…).
Precisado lo anterior, pasó a pronunciarse frente a los hechos de la demanda indicando que es cierto la reclamación presentada y el rechazo a reconocer la pensión de vejez o la garantía de pensión mínima, que el bono del HUV ya fue pagado; que es cierto que solo hasta que un bono sea pagado, y estimado el capital acumulado en la cuenta, se puede determinar la existencia de la causación del derecho y su posible reconocimiento. Acepta que al parecer existe un bono pensional secundario por valor de $21.000.000 el cual es objetado, no pagado por la OBP Min Hacienda y por el Hospital Tomás Uribe o la gobernación del Valle. Frente a lo demás dijo no ser cierto o no constarle. Acto seguido, formuló como excepción previa la de Falta de integración del Litis necesario, solicitando vincular a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales (OBP); Hospital departamental Tomás Uribe U. ESE; Departamento del Valle del Cauca, ofici na de pasivo pensional y , como de fondo, las de Inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo debido y falta de causa para pedir; Buena Fe; Hecho exclusivo de un tercero y, la Innominada o Genérica.
obligaciones pretendidas, cobro de lo debido y falta de causa para pedir; Buena Fe; Hecho exclusivo de un tercero y, la Innominada o Genérica.
Mediante auto del 6 de diciembre de 2019, el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda y señaló fecha para audiencia. Con auto No. 418 del 03 de julio de 2020, reprogramó la fecha de la misma. (Archivo digitalizado No. 01 pág. 134 y archivo digital No. 02)
En la diligencia prevista, realizada el 21 de octubre de 2020, se ordenó integrar a la Litis a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales; al Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe E.S.E. de Tuluá, y al Departamento del Valle del Cauca, Secretaria de Salud - Oficina de Pasivo Pensional-. (Archivo digital No. 05 y 06)
La E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta, pronunciándose frente a los hechos de la demanda, respecto a los cuales indicó ser cierto lo afirmado en el 5º que alude que Porvenir ha dilatado el trámite de reconocimiento del bono pensional reclamado, frente a los demás dijo no constarle o no ser cierto lo manifestado. Precisó que a la E.S.E. Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá, le sea atribuible la morosidad por el bono pensional, ya que la Entidad Hospitalaria adelanta un proceso de depuración d el pasivo pensional a su cargo, dentro del cual se validan los diferentes requerimientos y se establece
Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá, le sea atribuible la morosidad por el bono pensional, ya que la Entidad Hospitalaria adelanta un proceso de depuración d el pasivo pensional a su cargo, dentro del cual se validan los diferentes requerimientos y se establece de acuerdo a su particularidad, la aplicación de normatividad vigente en busca de fuentes de financiación para la cancelación de estas acreencias. Aclaró que el Decreto 586 de 2017, tiene por objeto, establecer el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud, generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, que haya sido certificado por el extinto Fondo d el Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y establecer presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración y giro de estos recursos y la respons abilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales. Se opuso por tanto a todas y cada una de las pretensiones solicitadas por cuanto, en su dicho, la entidad está aplicando el procedimiento descrito en el Decreto 586 de 2017, Decreto 174 8 de 1995 y el Decreto 1513 de 1998, reiterando que para el caso concreto de la señora AMALIA AVILA BARBOSA, identificada con cedula de ciudadanía NoREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2019-00256.01
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31.193.500, por el cual la AFP Provenir ha emite cuentas de cobro por concepto de Cuota Parte de Bono Pensional al Hospital Tomas Uribe Uribe, aplica el procedimiento descrito en el Decreto 586 de 2017.
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31.193.500, por el cual la AFP Provenir ha emite cuentas de cobro por concepto de Cuota Parte de Bono Pensional al Hospital Tomas Uribe Uribe, aplica el procedimiento descrito en el Decreto 586 de 2017.
Destaca que el pasado 29 de julio de 2020, por solicitud e iniciativa del Hospital se realiza mesa de trabajo de manera virtual con la AFP Porvenir, con el fin de establecer el monto y los afiliados por los cuales el hospital presenta acreencias de carácte r pensional, de esta forma se logra firmar un acuerdo entre las partes en el cual se comprometen a: 1). La AFP Porvenir SA, a remitir a la E.S.E. Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá, 17 registros de afiliados por los cuales la Institución es responsable de pago de Bono pensional por el tiempo laborado en la entidad. 2). La E.S.E. Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá a revisar la información de los 17 afiliados y proceder a corregir la información laboral contenida en los formatos CETIL. 3). La AFP Porvenir SA, realizará consulta ante Ministerio de Hacienda relacionada con permitir la inclusión de estos bonos pensionales en la matriz de retirados d establecida en el decreto 586 de 2017, que se presenta en la actual vigencia 2020. 4). La AFP Porvenir SA, se compromete a proceder de manera inmediata, a presentar el desistimiento en los respectivos Despachos Judiciales, de cualquier acción legal que se estuviese adelantando en contra de la E.S.E. Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá, declarándose como hecho superado. 5). Las partes se comprometen a mantener una comunicación directa por canales virtuales, correos
de cualquier acción legal que se estuviese adelantando en contra de la E.S.E. Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá, declarándose como hecho superado. 5). Las partes se comprometen a mantener una comunicación directa por canales virtuales, correos electrónicos y/o comunicación vía telefónica, con el fin de discutir temas de interés, de este modo evitar acciones legales futuras. 6). Finalmente, las partes se comprometen en trabajar de manera coordinada y armonizada en aras de obtener un buen resultado de los puntos plasmados en el presente acuerdo…”
Alude que el 29 de septiembre de 2020, vía correo electrónico se recibe por parte de AFP Porvenir la relación de las personas objeto del acuerdo, incluida la señora AMALIA AVILA BARBOSA, a las cuales el hospital debía corregir la información laboral en el aplicativo de CETIL, corrección que dice realizó el hospital e n el mes de septiembre de 2020, y posteriormente el día 01 de octubre de 2020, el Hospital remitió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Regulación Económica de Seguridad Social a través de la Sede Electrónica de ese Ministerio, el Form ato de Retirados y los soportes correspondientes a cada registro entre los cuales se encuentra la señora AMALIA AVILA BARBOSA, siguiendo los lineamientos y cumpliendo los requisitos de conformidad al Decreto 586 de 2017, por medio del cual se establece el procedimiento para el cálculo y pago del pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, del personal certificado como retirado de las instituciones de salud beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. Para cumplir con los requisitos exigidos por el Decreto 586,
pago del pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, del personal certificado como retirado de las instituciones de salud beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. Para cumplir con los requisitos exigidos por el Decreto 586, es necesario que cada registro debe ser soportado por copia de cedula, liquidación actualizada de Cupón de bono pensional y CUENTA DE COBRO emitida por la AFP Porvenir. Al 1 de octubre de 2020, fecha en la cual el hospital radicó la información a través de sede electrónica del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico la AFP Porvenir no había enviado la cuenta de cobro oficial por la afiliada AMALIA AVILA BORBOSA. Dentro de las personas que cumplieron los requisitos NO se encuentra la señora AMALIA AVILA BARBOSA. Así las cosas el registro de la señora AMALIA AVILA BARBOSA, se incluye nuevamente en el formato de retirados para la vigencia 2021, está ya se presentó a la secretaria Departamental de Salud el 19 de febrero de la presente anualidad, para revisión previa al envío definitivo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al 31 de marzo de 2021. A la fecha 19 de marzo de 2021, la AFP porvenir NO ha enviado la cuenta de cobro a nombre del Hospital Tomas Uribe Uribe de Tuluá. Propuso como excepciones de fondo, lasREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2019-00256.01
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siguientes: 1). Imposibilidad De Pagar Bono Pensional. 2). Falta De Disponibilidad Presupuestal. 3). La innominada. (Archivo digital No. 17)
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siguientes: 1). Imposibilidad De Pagar Bono Pensional. 2). Falta De Disponibilidad Presupuestal. 3). La innominada. (Archivo digital No. 17)
Mediante auto del 28 de septiembre de 2022, se tuvo por contestada la demanda por parte de la E.S.E. Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe, y en el mismo acto se dispuso notificar nuevamente, en debida forma, a las demás vinculadas. (Archivo digital No. 27)
Una vez notificado el Departamento del Valle del Cauca, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta a la demanda, pronunciándose frente a los hechos en que se funda la misma, precisando que efectivamente el 25 de julio de 2013 la demandante AMALIA AVILA BARBOSA cumplió los 57 años de edad, y que el 28 de noviembre de 2013 la Oficina de Pasivo Prestacional de la Secretaría Departamental del Valle del Cauca le certifica como beneficiaria del pasivo prestacio nal del sector salud con el hospital Universitario del Valle y el hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá, pero que no le consta que el 1º de agosto de 2013 radicó en el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. su solicitud de pensión de veje z con radicado 0103872009821400 con # de expediente VN46462, con base en su historia laboral que acredita un bono pensional de la ESE Hospital Tomás Uribe Uribe, causado por haber laborado en dicha entidad desde el 17 de octubre de 1979 hasta el 15 de octubre de 1980, por ser un hecho ajeno a la entidad, como tampoco le constan las manifestaciones relacionadas en los demás hechos. Se opuso
17 de octubre de 1979 hasta el 15 de octubre de 1980, por ser un hecho ajeno a la entidad, como tampoco le constan las manifestaciones relacionadas en los demás hechos. Se opuso a las pretensiones de la demanda salvo a que se declare que a existencia del bono pensional de la ESE Hospital Tomás Uribe Uribe a fa vor de AMALIA AVILA BARBOSA, causado por haber laborado en dicha entidad desde el 17 de octubre de 1979 hasta el 15 de octubre de 1980. Formuló como excepciones de fondo, las que enlistó como: 1). Inexistencia De La Obligación. 2). Cobro De Lo No Debido. 3). Prescripción. 4). Genérica O Innominada. (Archivo digital No. 29)
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, allegó el respectivo escrito de respuesta, señalando frente a los hechos en que se funda la misma, que se niega lo afirmado en el hecho 5º por cuanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es emisor ni cuotapartista en el Bono Pensional tipo A modalidad 2 al que tiene derecho la señora AMALIA AVILA BARBOSA. De acuerdo con la liquidación provisional del Bono Pensional generada por el sistema interactivo en respuesta a la petición ingresada por la AFP PORVENIR el día 08 de Octubre de 2020, concurre como emisor el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAU CA (Obligación que se genera por los tiempos laborados por la demandante al servicio de la ESE Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” de Cali – Valle del Cauca desde el 01 de Octubre de 1981 hasta el 31 de Diciembre de 1993, de
demandante al servicio de la ESE Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” de Cali – Valle del Cauca desde el 01 de Octubre de 1981 hasta el 31 de Diciembre de 1993, de conformidad con la certificación laboral No. 277 de fecha 10 de Agosto de 2011 expedida por la institución hospitalaria) y adicionalmente, participa como contribuyentes la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIA” (Obligación que se genera por los tiempos laborados por la demandante al servicio de la ESE en mención desde el 01 de Enero de 1994 hasta el 08 de Septiembre de 1994, de conformidad con la certificación laboral No. 277 de fecha 10 de Agosto de 2011 expedida por la institución hospitalaria) y la ESE H OSPITAL DE PARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE de TULUA – VALLE DEL CAUCA (Por los tiempos laborados por la demandante al servicio de la ESE en mención desde el 17 de Octubre de 1979 hasta el 16 de Octubre de 1980, de conformidad con la certificación laboral CETIL No. 202010891901158000000008277 de fecha 01 de Octubre de 2020 expedida por la institución hospitalaria), cada uno con su respectivo cupón a cargo. Frente a los demás dice no constarle. Se opone a todas y cada una de las pretensiones y formula como excep ciones de fondo, las de: 1) Inexistencia de la obligación a cargo delREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2019-00256.01
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2). Cobro de lo no debido . 3). El Ministerio de
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2). Cobro de lo no debido . 3). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de previsión social. (Archivo digital No. 35)
Mediante auto del 1 o de noviembre de 2022, el juzgado de conocimiento tuvo por contestada por el Departamento del Valle del Cauca - Secretaría de Salud - Oficina de Pasivo Pensional y por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales; seguidamente señaló fecha para continuar con la respectiva audiencia. (Archivo digital No. 47)
La ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE, allegó acta de no conciliación. (Archivo digital No. 50)
Surtido el trámite correspondiente a la primera instancia, el 19 de diciembre de 2022se profirió la Sentencia No. 0654, en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (Valle), resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR oficiosamente PROBADA la excepción de PETICIÓN ANTES DE TIEMPO, respecto de las pretensiones 2° y 3° de la demanda, en los términos indicados en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR oficiosamente PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en los
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en los términos indicados en las consideraciones que preceden. Las demás excepciones que se formularon en los escritos de contestación de demanda se declararán como NO PROBADAS.
TERCERO: DECLARAR que la demandante, señora AMALIA ÁVILA BARBOSA, identificada con C.C. No. 31.193.500 de Tuluá Valle, tiene derecho a un bono pensional tipo A, por el período laborado en favor de l HOSPITAL TOMÁS URIBE URIBE E.S.E. DE TULUÁ, entre el 17 de octubre de 1979 al 16 de octubre de 1980, que deberá ser emitido y redimi do por la referida institución de salud, en orden a que haga parte de la cuenta de ahorro individual que la demandante posee en PORVENIR S.A., en los términos indicados en esta providencia.
CUARTO: ORDENAR al HOSPITAL TOMÁS URIBE URIBE E.S.E. DE TULUÁ, que en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión, EMITA Y REDIMA, con sus propio s recursos, el bono pensional tipo A, que le corresponde a la demandante, Sra. AMALIA ÁVILA BARBOSA, ya identificada, por el período que laboró en esa casa de salud, entre el 17 de octubre de 1979 al 16 de octubre de 1980, debiéndolo reconocer y pagar ante la AFP PORVENIR S.A., donde la demandante posee su cuenta de ahorro individual.
esa casa de salud, entre el 17 de octubre de 1979 al 16 de octubre de 1980, debiéndolo reconocer y pagar ante la AFP PORVENIR S.A., donde la demandante posee su cuenta de ahorro individual.
QUINTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que efectúe las gestiones oportunas para poner en conocimiento de la demandante la liquidación provisional del bono pensional que presente el EMISOR – HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE E.S.E DE TULUÁ, a fin de que manifieste su conformidad y se cumpla con la EMISIÓN Y REDENCIÓN del bono pensional tipo A, que le corresponde, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, todo ello en los términos indicados en las motivaciones de esta sentencia.
SEXTO: INSTAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIEDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES, para que de manera oportuna facilite, garantizando el
4Archivo Digital No. 54– Acta-; enlace No. 02 registro de audiencia-.(minutos 00:00:00 a 00:36:50)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2019-00256.01
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cumplimiento del término de treinta (30) días que se otorga en esta sentencia, al emisor del bono pensional a que tie ne derecho la demandante, el acceso al Sistema de Bonos Pensionales, dispuesto para liquidar el respectivo bono pensional conforme se consideró en esta decisión.
SÉPTIMO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que dentro de los diez (10) días hábiles
Pensionales, dispuesto para liquidar el respectivo bono pensional conforme se consideró en esta decisión.
SÉPTIMO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al ingreso del valor del bono pensional a la cuenta de ahorro individual de la demandante, proceda a estudiar NUEVAMENTE el derecho a la pensión de vejez de la señora AMALIA ÁVILA BARBOSA, restructurando para ello su cuenta de ahorro individual con el valor de $116.438.467,oo que le fue devuelto INDEBIDAMENTE, junto con los rendimientos que hubiese producido a la fecha del nuevo estudio y el valor del bono pensional ordenado en esta decisión. En todo caso, PORVENIR S.A., a través de su Representante Legal, DEBERÁ decidir dentro del término concedido si la demandante cumple con los requisitos para una pensión de vejez financiada con su cuenta de ahorro individual. De no darse esa situación, habrá de reconocer la prestación económica de vejez bajo la garantía de pensión mínima de vejez que se aplica en subsidio, en los términos señalados en esta decisión.
OCTAVO: En caso de no ser apelada la decisión, SE ORDENA remitir el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de B uga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la decisión es adversa al HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE E.S.E. DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA, que corresponde a una entidad de naturaleza pública.
NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada, PORVENIR S.A. y al HOSPITAL
corresponde a una entidad de naturaleza pública.
NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada, PORVENIR S.A. y al HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE DE TULUÁ E.S.E., como partes vencidas y a favor de la demandante, las que se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, incluyéndose por concepto de agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo, a cargo de cada una de ellas. No habrá condena en costas respecto del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA ni de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como se dijo en las consideraciones que preceden”.
Las demandadas HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE DE TULUÁ E.S.E y PORVENIR S.A, presentaron recurso de apelación, en consecuencia, se dispuso la remisión de la sentencia dictada ante esta corporación, para decidir lo que en derecho corresponda (Archivo Digital No. 54– Acta-; enlace No. 02 registro de au diencia-. (Minutos 00:00:00 a 00:36:50)
2. MOTIVACIONES 2.1 Del fallo5
Partió el Juez de instancia por establecer como problema jurídico si la demandante tiene derecho al reconocimiento de un bono pensional tipo A, por haber laborado para la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE DE TULUÁ – VALLE DEL CAUCA, entre el 17 de octubre de 1979 hasta el 16 de octubre de 1980. De ser así, se determinará, entre las integradas al proceso, quién debe asumir el valor correspondiente a dicho bono
entre el 17 de octubre de 1979 hasta el 16 de octubre de 1980. De ser así, se determinará, entre las integradas al proceso, quién debe asumir el valor correspondiente a dicho bono pensional ante la AFP PORVENIR S.A., donde se encontró afiliada la demandante y poseía su cuenta de ahorro individual. Como segundo punto se estudiará si la demandante Amalia Ávila Barbosa tiene derecho a que PORVENIR SA le reconozca y pague bajo la figura de devolución de saldos, el bono pensional que se refirió en el anterior punto, junto con los intereses moratorios o indexación que se solicita con la demanda, de las sumas reconocidas, al mismo tiempo se examinaran las excepciones propuestas y las que deban ser declaradas de oficio. En tal sentido, anunció como tesis a desarrollar el hecho de que
5 Archivo digital No. 54, enlace No. 02 registro audiencia (min. 00:08:02 a 00:54:11)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2019-00256.01
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el hospital mencionado se encuentra incurso en la obligación de pagar el bono pensional que reclama la demandante, pero ante PORVENIR SA, anunciando que declarará probada la excepción de petición antes de tiempo respecto a las pretensiones 2ª y 3ª de la demanda, y además se impartirán algunas ordenes respecto a PORVENIR SA y la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE, tendientes a proteger los derechos mínimos e irrenunciables de la demandante, frente a los otros integrados al contradictorio de declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE, tendientes a proteger los derechos mínimos e irrenunciables de la demandante, frente a los otros integrados al contradictorio de declarará probada la exce