TSDJ BUG SL - 7683431050022020-0014001-(24-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7683431050022020-0014001-(24-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: AIDA MERY RIVERA GIRALDO
DEMANDADA: INDUSTRIAS INCA S.A.S.
RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2020-00140.01
Guadalajara de Buga, Valle, veinticuatro (24) de junio del año dos mil veinti cuatro (2024).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia absolutoria No. 047 del veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,
SENTENCIA No. 57
Discutida y Aprobada en Sala Virtual No.18
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
En demanda presentada el 2 de diciembre de 20201, pretende2 la señora AYDA MERY RIVERA GIRALDO que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
En demanda presentada el 2 de diciembre de 20201, pretende2 la señora AYDA MERY RIVERA GIRALDO que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad INDUSTRIAS INCA S.A.S. que se ejecutó entre el 15 de enero de 2012 y el 27 de marzo de 2019, momento en que fue despedida; que como consecuencia de esas declaraciones, se condene a la accionada el reconocimiento y pago de salarios dejados de pagar, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes a la seguridad social en pensiones, la indemnización del artículo 65 CST, el equivalente en dinero del suministro de ropa y calzado de labor que debió entregar, liquidado todo conforme el salario promedio devengado y dentro de los extremos temporales informados. Así mismo, solicita se condene a lo demás que resulte probado, conforme la facultad ultra y extra petita, y por las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, afirm a la demandante que laboró para la sociedad Industrias In ca S.A.S., mediante contrato verbal de trabajo, desempeñándose como asesora de ventas – “ventas por catálogo de productos de la marca DUPREE ”, de la cual es propietaria la referida sociedad y que el salario convenido era “salario por comisión”, siendo despedida por la gerente regional, sin remitir ninguna comunicación escrita.
1 Archivo digitalizado No.01 pág. 33 2 Archivo digital No. 01REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2020-00140.01
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2 Archivo digital No. 01REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
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Una vez notificada la demanda , la accionada presentó respuesta a través de apoderado judicial, indicando que no es cierto lo señalado en los hechos , soportando su defensa de forma particular en el hecho de que no ha existido vínculo laboral alguno con la demandante, precisando que lo que se dio fue un “ contrato de participación en ventas ” celebrado por escrito el 18 de agosto de 2015, y ajustado a los cánones de la legislación comercial, el que se ejecutó de manera autónoma e independiente por la demandante, cuyo objeto era que , por su cuenta y riesgo , realizara actividades de comercialización de productos y servicios propios de la entidad, sin que los ingresos recibidos por dicha actividad puedan ser considerados como salarios. Se opuso por tanto a todas y cada una de las pretensiones y formuló como excepciones, la previa de “Prescripción”, y de fondo, las que denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDE DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE LA DEMANDADA Y LA DE PRESCRIPCIÓN”. (Archivo digital No. 11)
En providencia del 4 de marzo de 2022 , se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para la audiencia del art. 77 CPTSS, la que una vez efectuada y agotada en todas sus etapas3 se fijó nueva fecha para práctica de pruebas, alegatos y emisión de sentencia.
fecha para la audiencia del art. 77 CPTSS, la que una vez efectuada y agotada en todas sus etapas3 se fijó nueva fecha para práctica de pruebas, alegatos y emisión de sentencia. (Archivo digitalizado No. 19)
Surtido el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (v), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 047 del 20 de septiembre de 2022 en la que resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR probadas las excepciones de fondo de “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, propuestas por la sociedad demandada, conforme se indicó en las consideraciones que preceden.
SEGUNDO. - ABSOLVER a la sociedad INDUSTRIAS INCA S.A.S., a través de su Representante Legal, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora AIDA MERY RIVERA GIRALDO, identificada con C.C. No. 29.541.020 por lo argumentado en la parte motiva del fallo.
TERCERO. – CONDENAR en costas a la parte demandante como parte vencida y en favor del demandado, las que se liquidarán por secretaría, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $500.000,00.
CUARTO. – Consulta en caso de no ser apelada la decisión.”
El Juez de Conocimiento soportó su decisión en el hecho de que la parte actora no logró acreditar los elementos propios del contrato de trabajo, y si bien fue objeto de su análisis una valoración en este asunto bajo el principio realidad, lo cierto es que concluyó que la
El Juez de Conocimiento soportó su decisión en el hecho de que la parte actora no logró acreditar los elementos propios del contrato de trabajo, y si bien fue objeto de su análisis una valoración en este asunto bajo el principio realidad, lo cierto es que concluyó que la demandada logró desvirtuar la presunción del artículo 24 CS que pesaba en su contra, a diferencia de la demandante, que estando a cargo entonces de su deber de demostrar la subordinación y demás, no lo logró. (Acta, archivo digital No. 22 y archivo No. 24 enlace No. 01 registro audiencia, minutos 00:03:02 a 00:37:23) Quedando de este modo surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, y conforme la decisión adoptada, la demandante, obrando por conducto de su apoderado judicial, formuló recurso de apelación el que fue concedido conforme se dispuso en auto No. 822 calendado de la misma fecha.
3 Acta, Archivo digital No. 19, Enlace 1 y 2, archivo digital No. 24 reg. audiencia (Enlace No. 01 min. 00:00:01 a 00:12:24 y enlace No. 02 min. 00:00:01 a 00:39:42)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
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2. Motivaciones de la Apelación4
La parte actora inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación. Indica que, conforme el artículo 23 CST, se demostró la prestación personal del servicio y, en cuanto a
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2. Motivaciones de la Apelación4
La parte actora inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación. Indica que, conforme el artículo 23 CST, se demostró la prestación personal del servicio y, en cuanto a la subordinación, dijo “que no se demostró que ello no se pudiera dar en algún caso, precisando que si bien frente a ella no se dio esa situación, no quiere significar que ello se pudiera presentar e indicando que si a la demandante no se le hizo llamados de atención fue porque se portaba bien, e incluso fue objeto de reconocimientos”.
En cuanto el termino líder que se indica en el contrato e participación en ventas, dice que se puede entender bajo muchas acepciones, sin que ello implique que porque así esté en el contrato de participación en ventas se pueda entender que es una persona que no recibía órdenes, y en lo que respecta a la autonomía, dice que se demostró el empeño que le colocaba la demandante en su labor para un buen resultado, sin que ese empuje o emprendimiento en su actuar, sea indicativo de que no era subordinada, situaci ón que se desconoce en el fallo en cuanto no se valoró que ese desempeño era para obtener mejores resultados en sus ventas.
En cuanto a lo dicho por el juez, que del clausulado del contrato de participación en ventas se desprende una relación de naturaleza comercial, dice que a su juicio se evidencia es todo lo contrario, pues el contrato está plagado de errores, inconsistencias de la misma compañía demandada, y ello, por demostrar esa falta de dependencia, esa falta o carencia de subordinación, pu es se advierten aspectos relevantes, tales como que el artículo 507 Código Comercio, que es la columna vertebral de ese contrato, ind ica que las partes
compañía demandada, y ello, por demostrar esa falta de dependencia, esa falta o carencia de subordinación, pu es se advierten aspectos relevantes, tales como que el artículo 507 Código Comercio, que es la columna vertebral de ese contrato, ind ica que las partes firmantes de él deben ser comerciantes, pero en este asunto no se demostró que la demandante tuviera esa condición y aunque la representante legal de la demandada y las testigos quisieron reiterarlo como que el RUT era aquella prueba, lo cierto es que el RUT no es prueba de eso, pues el que se presentó nace anterior al 2 de enero de 2012, anterior a la relación de trabajo que se reclama, con un actividad 8299, la que identifica una actividad económica diferente a la que desempeñó la demandante a favor de la demandada, puesto que la actividad económica que se identifica como 4799 era la que debía tener el RUT para poder ejercer su actividad, y lo cual nunca la demandante actualizó.
Dice que es elemental que si una relación termina debe ser a través de un documento soporte y en este caso el contrato de participación en ventas prevé en su cláusula 10ª que debe terminar bajo las causales que están allí indicadas, entre otras, por mutuo acuerdo, incumplimiento de las partes, de forma unilateral con aviso por escrito a la otra parte, etc., además dice que se debe llevar a cabo la liquidación de ganancias pendientes de pago a la líder, y en este caso no hubo prueba de ello. Las testigos de la demandada dijeron que era un contrato de participación en ventas y que todo había quedado debidamente cancelado, e incluso la testigo María Lucía Gonzales, fue enfática en señalar que una de las causas de terminación se debió a malos manejos de la deman dante, sin que exista un
era un contrato de participación en ventas y que todo había quedado debidamente cancelado, e incluso la testigo María Lucía Gonzales, fue enfática en señalar que una de las causas de terminación se debió a malos manejos de la deman dante, sin que exista un pronunciamiento expreso de la compañía en ese sentido, haciendo ver que en el clausulado del contrato no se deja nada al garete, es claro, y no se cumplió.
Menciona que conforme los reportes de información exógena que la misma compañía ha emitido, no se allega prueba que a la demandante se le hayan pagado las ganancias del año 2019, cuando se relaciona una suma de $5.000.000 pero eso no se constata en este asunto, no se allegó soportes de pago, y en este mismo aspecto adolece de prueba las liquidaciones periódicas que debieron hacerse. Alude que conforme las falencias que
4 Acta, Archivo No. 22 y No. 24 enlace No. 01 registro audiencia, minutos 00:37:43 a 01:03:07REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
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presenta el cumplimiento del contrato de participación en ventas - y lo informado por la representante legal y sus testigos - nunca existió, fue simplemente una simulación, una manera de corregir sobre la marcha una situación que advirtieron debían arreglar o formalizar, se pregunta ¿cómo una empresa de esas calidades no tiene a su líder con la seguridad social o un seguro dadas las funciones que realiza? di ce que aportó en la demanda prueba de que la demandante estaba afiliada al SISBEN, situación incompresible en los términos que lo expuso.
seguridad social o un seguro dadas las funciones que realiza? di ce que aportó en la demanda prueba de que la demandante estaba afiliada al SISBEN, situación incompresible en los términos que lo expuso.
Alude que la prueba testimonial es enfática, en especial Jenny Indira, quien dijo que la señora Ayda si debía concurrir a esos lugares o pueblos donde iban a conseguir más personas para engrandecer el negocio, que finalmente iba en beneficio de la empresa demandada, e igualmente deja claro que las personas que formaba la demandante, en su calidad de líder, quedaban para el servicio de la empresa, de lo que se puede evidenciar la verdadera subordinación, cuando debe formar vendedoras y futuras líderes, que l a van a reemplazar a ella misma y que le van a proporcionar jugosos beneficios a la compañía, y que en la compañía, como bien lo dijo la testigo María Lucía Gonzales, se debía tener cuidado con la imagen de la compañía, en ese sentido no es admisible entender que la demandante actuaba como una rueda suelta; precisamente el retiro se produce porque no era indiferente la empresa a lo que pasara con ella, y sin que se precisara entonces en que consistían los malos manejos, pudo haber sido una insubordinación o el incumplimiento de algún mandato de la empresa, y eso puede estar contenido en algún mensaje de texto, una carta, etc. En ese sentido dejó sentada su apelación, pidiendo revocar la decisión adoptada, en su lugar se atiendan las pretensiones de la demanda.
3. Alegaciones finales
Una vez allegado el asunto a esta instancia judicial, con auto No. 371 del veintinueve (29) de septiembre de 2022 se avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para que
3. Alegaciones finales
Una vez allegado el asunto a esta instancia judicial, con auto No. 371 del veintinueve (29) de septiembre de 2022 se avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, evidenciando que ambas presentaron escritos. (Archivo digital No. 03 a 09).
3.1. INDUSTRIAS INCA S.A.S.
Señala que el juez de instancia resolvió absolver a la entidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que en ningún momento se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre INDUSTRIAS INCA S.A.S y la demandante, esto por cuanto no se acreditaron los requisitos establecidos en la legislación bajo cualquiera de los múltiples supuestos que han sido desarrollados por la extensa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; por tal motivo, el fallador de instancia resolvió declarar probada la excepción de fondo denominada “Inexistencia de la obligación” . En ese orden, en aras de que se mantenga el fallo apelado, procedió al desarrollo de sus alegatos sobre la base de lo probado en el proceso que permite advertir la inexistencia de relación laboral con la demandante, e igualmente acopió a sus consideraciones las que tuvo el a quo para arribar a su decisión, solicitando en consecuencia, confirmar la decisión adoptada. (Carp. 2ª Inst., archivo digital No. 06).
3.2. Demandante Aida Mery Rivera Giraldo
En primer lugar, dice que el fallo dictado no está en consonancia con la decisión adoptada, seguidamente señala que resulta un poco ingenua la postura del juez de instancia que dice
3.2. Demandante Aida Mery Rivera Giraldo
En primer lugar, dice que el fallo dictado no está en consonancia con la decisión adoptada, seguidamente señala que resulta un poco ingenua la postura del juez de instancia que dice que no halló demostrada la continuada subordinación, puesto, que con el mundo moderno, mediante los sistemas y dispositivos electrónicos ofrece, supone y tiene un enorme despliegue que llega también a todas las esferas laborales, no siendo extraño que lasREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
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instrucciones, recomendaciones y ÓRDENES, lleguen a través de estos dispositivos como correos electrónicos, WhatSapp, llamadas telefónicas o de manera directa y personal por la jefe inmediata o simplemente estén condicionados al cumplimiento de determinadas cuotas, logros o campañas; donde ya la subordinación o dependencia subyacen en la esfera misma de las dinámicas y relaciones de trabajo; “sino ganas no comes”; luego si debes cubrir activida des de prospección y enganche de clientes y nuevas asesoras en municipios vecinos como lo hacía la demandante, al igual que organizar, asistir, participar en los distintos eventos programados, so pena no de algo tan evidente como un despido , sino de perder bonificaciones, “regalos”, reconocimientos y quizá los refrigerios, nuevas políticas, promociones y campañas que auguraban mejores y prósperos ingresos. (…).
En lo que respecta a la subordinación, dice que aparece de la manera más clara, diáfana y
políticas, promociones y campañas que auguraban mejores y prósperos ingresos. (…).
En lo que respecta a la subordinación, dice que aparece de la manera más clara, diáfana y contundente en un acto que el fallador pasa por alto como lo es EL DESPIDO INJUSTIFICADO, el 27 de marzo de 2019, en donde ni siquiera se dio aplicación al mencionado “CONTRATO DE PARTICIPACIÓN EN VENTAS” aducido por la demandada como referente y regulador de las relaciones contractuales por ella pregonada; igualmente dice que los otros elementos como actividad personal del trabajador y salario quedaron debidamente acreditados, y en cuanto a la presunción del art ículo 24 CST, señala que en el fallo apelado, no se rinde tributo a esta una presunción legal y como tal no se le puede oponer cualquier prueba, por tanto no era válido dar mayor peso a l nombrado Contrato de Participación en Ventas, considerando como desacertado que el juez en su oportunidad no hubiera tenido en cuenta el pronunciamiento que hizo mediante escrito, frente a las excepciones que propuso la demandada. C on todo, pide revocar el fallo que se apela. (Carp. 2ª Inst., archivo digital No. 0).
Conforme el recuento traído hasta a aquí, procede la Sala a Resolver bajo las siguientes,
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver
Esta corporación es competente para resolver el recurso incoado y, conforme a los planteamientos vertidos en el mismo, considera la sala que ha quedado sometida a controversia toda la situación litigiosa, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, por tanto, corre sponderá a esta colegiatura determinar sí resulta
controversia toda la situación litigiosa, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, por tanto, corre sponderá a esta colegiatura determinar sí resulta viable declarar y reconocer bajo el principio de la primacía de la realidad, que entre la demandante Aida Mery Rivera Giraldo y la sociedad Industrias Inca SAS existió un contrato de trabajo desde el 15 de febrero de 2012 al 27 de marzo de 2019, tiempo en el cual la primera, se desempeñó a favor de la segunda, como líder de un grupo de asesoras de ventas por catálogo.
De salir avante lo anterior, se habrá de determinar si hay lugar al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas en el libelo genitor.
3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. 3.2.1. Del Contrato De Trabajo
La Constitución Política de 1991 enseña que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacándose, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primac ía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
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El artículo 22 del CST, establece por su parte: 1). Contrato de trabajo es aquel por el cual
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El artículo 22 del CST, establece por su parte: 1). Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2). Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.
El canon 23 de la misma obra, subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad personal del trabajador. (b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (c). Un salario como retribución del servicio. Señalando en su numeral segundo que, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otr as condiciones o modalidades que se le agreguen.
Finalmente, como sustento de la decisión que se asume, es preciso indicar que el artículo 24 Ibídem, contiene una PRESUNCION, según la cual, toda prestación de servicios personales está regida por un contrato de trabajo, presunción legal que admite prueba en contra, por lo que, acreditados esos servicios personales a su favor, se invierte la carga de la prueba y deberá acredita el empleador, que lo que en la práctica se dio fue un contrato civil o comercial y los servicios prestados no estuvieron regidos por las normas de trabajo o no se prestaron con el fin de ser remunerados o, que no fueron prestados bajo
la prueba y deberá acredita el empleador, que lo que en la práctica se dio fue un contrato civil o comercial y los servicios prestados no estuvieron regidos por las normas de trabajo o no se prestaron con el fin de ser remunerados o, que no fueron prestados bajo subordinación.
Ahora bien, cuando se discute la existencia del contrato de trabajo ha enseñado el máximo órgano de cierre en materia laboral, qu e “acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó” (CSJ SL540-2023, rad. 94327) (subrayas y resaltas fuera del texto)
Como criterio orientador en el presente asunto acoge la sala lo enseñado por la Corte Constitucional en la sentencia SU448/16, donde el alto T ribunal reafirmó: “Lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleador, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad. De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral”.
3.2.2. De los Agentes Vendedores y demás.
Frente al tema, ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
“esas condiciones contractuales -de rendir informes de mercado o sujetarse a unas precisas instrucciones y directrices -, son normales o esenciales en el desarrollo de un contrato de agencia comercial, pues ellas no comportan la prestación de un servicio personal en
“esas condiciones contractuales -de rendir informes de mercado o sujetarse a unas precisas instrucciones y directrices -, son normales o esenciales en el desarrollo de un contrato de agencia comercial, pues ellas no comportan la prestación de un servicio personal en condiciones subordinadas, sino que constituyen el resultado del cumplimiento del objeto del vínculo jurídico que unió a las partes, pues con ellas se propende por la adecuada distribución de los productos y el conocimiento y análisis de las condiciones del mercado (CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 40121).
Aunado a lo anterior, tales exigencias encuentran respaldo en el contenido del art. 1321 del C. de Co., que establece:REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
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CUMPLIMIENTO DEL ENCARGO Y RENDICIÓN DE INFORMES. El agente cumplirá el encargo que se le ha confiado al tenor de las instrucciones recibidas, y rendirá al empresario las informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada, y las demá s que sean útiles a dicho empresario para valorar la conveniencia de cada negocio”. (CSJ SL10159-2016, rad. 46874).
De antaño, ya el Tribunal Supremo del Trabajo había indicado que “ Ha dicho esta corporación en diversas ocasiones que para configurar el factor dependencia en lo relacionado con agentes vendedores que no se hallan sometidos a horarios fijos ni a vigilancia, y cuando su remuneración es reflejo de su propio impulso laboral , surge una verdadera dificultad para el fallador. Y es claro que quien recibe un muestrario de un
vigilancia, y cuando su remuneración es reflejo de su propio impulso laboral , surge una verdadera dificultad para el fallador. Y es claro que quien recibe un muestrario de un comerciante para vender mercancías a comisión, en principio no adquiere la obligación de dedicarse exclusivamente a esa labor; puede ocuparse de muchas otras actividades libremente; puede no dar rendimiento alguno durante meses enteros, bien sea por falta de clientela o por deficiente diligencia. Y en rigor, a quien entrega la mercancía no le af ecta mucho la dedicación del agente al negocio respectivo, pues siendo la comisión siempre proporcional al resultado de las ventas, está en el interés del agente vendedor el movimiento de la mercancía, que es el que señala su beneficio. Por eso ha dicho la corporación que hay una dificultad evidente para establecer el elemento subordinación, por la particularidad de no realizarse el trabajo con sujeción a horarios y vigilancia directa del patrono. Que la relación de dependencia no puede confundirse con la g enérica potestad de injerencia y control que posee cualquier mandante respecto de su mandatario, para asegurar la más idónea y perfecta ejecución del encargo , como lo expresa con toda propiedad Ramírez Gronda en su obra "El Contrato de Trabajo". (Providencia del Tribunal Supremo del Trabajo del 28 de noviembre de 1950 MP Dr. Sepúlveda Mejía). (Subrayas de la Sala).
En posición más reciente, el alto tribunal indicó que “Rendir informes de mercado o sujetarse a unas precisas instrucciones y directrices no comportan la prestación de un servicio personal en condiciones subordinadas” (CSJ SL1160 – 2022, rad. 85281).
3.2.3. De la valoración probatoria.
sujetarse a unas precisas instrucciones y directrices no comportan la prestación de un servicio personal en condiciones subordinadas” (CSJ SL1160 – 2022, rad. 85281).
3.2.3. De la valoración probatoria.
El artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral (art. 145 CPTSS), dispone que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
En materia probatoria los artículos 167 del Código General del Proceso y el 1757 del Código Civil, establecen a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
Por su parte, en materia laboral, consagra el artículo 61 del CPTSS que “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
En tal sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado:REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
En tal sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado:REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
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“Formar el convencimiento con el principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables” (CSJ SL262-2023 rad. 81106)
Bajo los supuestos legales y jurisprudenciales c onforme ha n quedado establecidos, procede la sala al examen del caso sub iúdice.
3.3. De lo probado en el proceso.
La parte actora ha acudido a este asunto valiéndose, a modo general, de un caudal probatorio soportado de manera especial en tre otros, en : (i) Certificado de Cámara de Comercio de la Sociedad Industrias Inca SAS, (ii) Reportes de Terceros ante la DIAN de la señora Aida Mery Rivera Giraldo, años 2014 a 201 9. (iii) Certificado de Afiliación Salud, Régimen Subsidiado. (iv) solicitud y constancia no conciliación, ante Ministerio de Trabajo. (v) Registro Fotográfico. (vi) Menciones de reconocimientos a la actora, campañas de venta DUPREE. (vii) Formato de Notas de cobranza DUPREE. (Archivo digital No. 01 pág. 9 a 30)
(v) Registro Fotográfico. (vi) Menciones de reconocimientos a la actora, campañas de venta DUPREE. (vii) Formato de N