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TSDJ BUG SL - 7683431050022021-0001601-(11-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7683431050022021-0001601-(11-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ AGUDELO.

DEMANDADO: INGENIO CARMELITA SA.

RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2021-00016.01

Guadalajara de Buga, Valle, once (11) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).

Conforme lo establecido en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la Sentencia No. 046 del quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

SENTENCIA No. -53

Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 17

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

En demanda presentada el 29 de enero del año 20211, en contra del INGENIO CARMELITA S.A., pretende el señor FERNANDO DE JESUS SANCHEZ AGUDELO que se declare i) la existencia de un contrato de trabajo; ii) que las sanciones impuestas en los procesos disciplinarios del 22

pretende el señor FERNANDO DE JESUS SANCHEZ AGUDELO que se declare i) la existencia de un contrato de trabajo; ii) que las sanciones impuestas en los procesos disciplinarios del 22 de septiembre y 1o de diciembre de 2019 carecen de sustento, iii) así como el despido que operó al no existir la justa causa invocada. Igualmente, iv) solicita declarar que el suceso repentino que sufrió el actor el 19 de octubre de 2019 configura accidente de trabajo, en consecuencia, v) declarar la culpa patronal. Con todo, pide se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la Indemnización del art. 64 CST, versión artículo 6 de la ley 50 de 1990, en subsidio, la Indemnización del art. 64 CST, versión artículo 28 de la ley 789 de 2002. De igual modo, pide la indemnización convencional prevista en el artículo 5 de la convención colectiva 2016 -2020 suscrita entre la Empresa y el Sindicato SINTRAICAÑAZUCOL, pretende igualmente condena por perjuicio moral, así como la indemnización por culpa del empleador, específicamente las establecidas como lucro cesante consolidado y futuro, daño a la vida en relación y perjuicio moral. Solicita condena en costas.

1 Expediente Digitalizado No.1, Pág. 40GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2021-00016.01

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En lo que t oca a los HECHOS2 que motivaron la presentación de la demanda , sucintamente afirmó el demandante, que laboró para el ingenio demandado desde el 11 de febrero de 1991 al

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En lo que t oca a los HECHOS2 que motivaron la presentación de la demanda , sucintamente afirmó el demandante, que laboró para el ingenio demandado desde el 11 de febrero de 1991 al 24 de enero de 2020, momento del despido unilateral con justa causa invocada por el empleador y que fundó en diversos procesos disciplinarios adelantados en su contra durante el año 2019 – 29 de marzo, 22 de septiembre y 1 de diciembre – que culminaron con la finalización del vínculo laboral. No obstante, hace ver que el día 19 de octubre de 2019 sufrió accidente laboral el que se produjo al finalizar el turno y se causó cuando se disponía a salir del área de molinos, al bajar por la escalera ubicada por la desfibradora y al llegar al segundo escalón se resbala y se golpea con el pasamanos en el lado derecho del hombro. Ese día había llovido, por tanto, la escalera se encontraba mojada y resbalosa. Agrega que mediante dictamen No. 2168460 del 13 de marzo de 2020 fue calificado el accidente como de origen profesional determinando una pérdida de capacidad laboral del 5.28% y fecha de estructuración del 24 de febrero de 2020.

Mediante providencia del 13 de mayo de 20213 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a la entidad accionada.

Cumplido el trámite anterior, la demandada INGENIO CARMELITA S.A., obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 4, pronunciándose frente a los hechos, para aceptar como cierto lo afirmado en los que van del 1.1, 1.3, 3.1 y 4.1, en lo que

de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 4, pronunciándose frente a los hechos, para aceptar como cierto lo afirmado en los que van del 1.1, 1.3, 3.1 y 4.1, en lo que refiere al inicio de la relación laboral, la existencia de una convención colectiva celebrada con SINTRAICAÑAZUCOL, la ocurrencia del accidente de trabajo el 19 de octubre de 2019 y el salario devengado; respecto de los demás, indicó que no son ciertos o lo son parcialmente, para señalar en su defensa que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo por una justa causa comprobada dado el incumplimiento del manual de funciones, reglamento interno de trabajo y lo dispuesto para el efecto en el Código Sustantivo del Trabajo; respecto al accidente laboral hizo ver que la fecha de calificación y estructuración es posterior a la terminación del vínculo laboral, aunado, para dicho momento el actor no se encontraba incapacitado, como tampoco tenía restricciones ni recomendaciones médicas y como se dijo, no existía calificación para el momento del despido y el examen médico ocupacional de egreso no halló alteraciones significativas que disminuyeran la capacidad laboral, sumado que el accidente se produjo por un acto inseguro del trabajador, quien además nunca reclamó ante la ARL POSITIVA. Se opuso a las pretensiones de la demanda, aclarando que los extremos temporales fueron del 11-02-1991 al 2 3-01-2020, que el despido obedeció a una justa causa y que es cierta la ocurrencia del accidente laboral, pero ello fue por culpa exclusiva del trabajador. Como excepciones, formuló

al 2 3-01-2020, que el despido obedeció a una justa causa y que es cierta la ocurrencia del accidente laboral, pero ello fue por culpa exclusiva del trabajador. Como excepciones, formuló las de: 1). Carencia de Derecho Sustancial. 2). Inexistencia de las Obligaciones Demandadas. 3). Petición de lo no Debido. 4). Culpa Exclusiva del Trabajador. 5). Indebida Pretensión Carente de Relación de Circunstancias Fácticas no relacionadas en la Demanda. 6). Prescripción. 7). Genérica o Innominada.

Se presentó reforma a la demanda, precisando el actor que lo referido al sindicato , es a SINTRACARMELITA y no SINTRAICAÑAZUCOL , en ese sentido modifica la pretensión de indemnización convencional y extremos de vigencia del citado acuerdo convencional, así como la estimación del petitorio de los perjuicios materiales y morales causados. Reforma frente a la cual, brindó respuesta la demandada. (Archivo digital No. 19 a 22)

Mediante auto del 28 de junio de 2022, el juzgado de conocimiento tuvo por contestada en legal forma la demanda y su reforma, señalando fecha para las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS. (Archivo digital No. 24).

2 Expediente digitalizad No. 1. 3 Archivo digital No. 12 4 Archivo digital No. 14.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2021-00016.01

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4 Archivo digital No. 14.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2021-00016.01

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En la referida diligencia, llevada a cabo el 15 de septiembre de 2022 , previo a surtir las etapas procesales consagradas en el artículo 77, una vez surtida la etapa de práctica de pruebas y oídas las partes en sus alegaciones finales, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (v), mediante sentencia No. 046 de la misma fecha, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de fondo de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, formulada en la contestación de la demanda, frente a las pretensiones concretas señaladas en las motivaciones de esta sentencia. DECLARAR como no probada la excepción de fondo de prescripción, en los términos explicados en las consideraciones que preceden. SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad INGENIO CARMELITA S.A., a través de su representante legal, a RECONOCER Y PAGAR al señor FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ AGUDELO, identificado con C.C. 2.660.560, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de $72.394.125, por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa contemplada en el artículo 5° de la CCT suscrita ent re el INGENIO CARMELITA S.A. y el Sindicato de Industria de Trabajadores el

indemnización convencional por despido sin justa causa contemplada en el artículo 5° de la CCT suscrita ent re el INGENIO CARMELITA S.A. y el Sindicato de Industria de Trabajadores el Ingenio Carmelita “SINTRAICARMELITA” vigente entre el 01 de enero del 2016 y el 31 de diciembre de 2020. La anterior suma deberá ser indexada al momento del pago efectivo, de acuerdo con el IPC vigente en ese momento, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que preceden. TERCERO: ABSOLVER a la sociedad INGENIO CARMELITA S.A., a través de su representante legal, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor FERNANDO DE JESÚS SÁCHEZ AGUDELO, identificado con C.C. 2.660.563, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que preceden. CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada como parte vencida y en favor del demandante, las que se liquidaran por Secretaría. Inclúyanse por concepto de a gencias en derecho la suma de $8000.000,00. Aclarado el numeral segundo, en el sentido de indicar que la indexación tendrá como fecha de causación, el 24 de enero del año 2020. (Archivo digital No. 26 y 28 registros de audiencia y acta de la misma.)

En esa misma oportunidad se concedió el recurso de apelación presentado por ambas partes , por tanto, se dispuso la remisión de la referida providencia, ante esta Corporación.

2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo apelado5

El Juez de Primera Instancia impartió su decisión en los términos referidos al evidenciar que en

2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo apelado5

El Juez de Primera Instancia impartió su decisión en los términos referidos al evidenciar que en el presente asunto no se discute la existencia del contrato de trabajo, extremos temporales, salario y cargo desempeñado, centrando su análisis en e l deber de determinar si hay lugar a la indemnización por despido injusto que se reclama conforme la norma aplicable, de igual modo, determinar si hay lugar a los perjuicios morales que también se reclaman por dicho evento, es decir, por el despido injusto alegado. De otro lado, indicó el deber de determinar si existió culpa del empleador Ingenio Carmelita SA, en el accidente que sufrió el trabajador el 19 de octubre de 2019, en consecuencia, determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la deman dada frente a los perjuicios solicitados - lucro cesante, daño a la vida en relación y, perjuicios morales.

Frente a lo primero, encontró que se demostró que el despido del actor se dio sin que se configurara la justa causa, en consecuencia, condenó a la demandada a reconocer y pagar la indemnización convencional por despido sin justa causa contemplada en el artículo 5° de la CCT suscrita entre el INGENIO CARMELITA S.A. y el Sindicato de Industria de Trabajadores el Ingenio Carmelita “SINTRAICARMELITA” vigente entre el 01 de enero del 2016 y el 31 de diciembre de 2020, debidamente indexada, ello en razón a que encontró el a quo no se aprecia la legalidad del

Carmelita “SINTRAICARMELITA” vigente entre el 01 de enero del 2016 y el 31 de diciembre de 2020, debidamente indexada, ello en razón a que encontró el a quo no se aprecia la legalidad del

5 Archivo digital No. 28 enlace No. 03, Registro audiencia minutos 00:01:19 a 00:47:12GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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despido por cuanto la justa causa imputada, violación de los literales e, h, i, del artículo 72 del Reglamento Interno de Trabajo, numerales 1, 3 y 5 del artículo 77 y numeral 5 art ículo 79 del mismo, en concordancia con los artículos 81, literal e y, 83 ídem, art. 62 literal a numeral 6 CST, como se lee en el acápite de decisión de la diligencia de descargos, Fol. 9 a 16, encontrando que, para el caso, 1. - no se acreditó que la conducta del trabajador estuviera determinada como grave en el contrato de trabajo – no fue aportado a este asunto – como tampoco en el citado reglamento interno de trabajo o en la convención colectiva de trabajo valorada en este asunto. 2. – la empresa imputó al trabajador una conducta en el modo intencional y que se representa en el artículo 79 RIT, determinada en “disminuir intencionalmente el ritmo de trabajo”.

De ese modo, verificada por parte del despacho la conducta reprochada en descargos al actor, se indicó que la misma obedeció a un paro de molienda por desatención operativa, produciéndose

De ese modo, verificada por parte del despacho la conducta reprochada en descargos al actor, se indicó que la misma obedeció a un paro de molienda por desatención operativa, produciéndose un sobre llenado – atascamientodel molino, lo que según el trabajador se ocasionó, porque no se activó el sensor de llenado del shute, sobrecargándose la banda No. 02. Por su parte la demandada alega que, con el hecho presentado, parada de producción por 35 minutos, se afectó la imagen corporativa, se produjo una p érdida estimada en cuantía de $60.000.000, aunado se tuvo en cuenta como hecho agravante para el despido, los antecedentes disciplinarios del actor.

En ese orden, evidenciado para el juzgado que en este asunto no se demostró el grado de afectación tanto en la imagen corporativa, como en la cuantía estimada por el paro producido, y que los antecedentes disciplinarios no se encuentr an normados en el Reglamento Interno de Trabajo o en la Convención Colectiva de Trabajo como criterio de agravación de las sanciones disciplinarias, adicional, en descargos se imputó a la presunta conducta de ser “intencional” y en las declaraciones de los testigos, especialmente la rendida por la jurídica de la entidad Anny Karina Torres, se estableció que lo que se sancionó fue la “negligencia”, llevaron a establecer por parte del a quo que el despido no se justificó en causa v álida, por tanto, accedió a la indemnización por despido unilateral solicitada, la que fijó conforme el artículo 5° de la CCT suscrita entre el Ingenio Carmelita S.A. y el Sindicato de Industria de Trabajadores del Ingenio

indemnización por despido unilateral solicitada, la que fijó conforme el artículo 5° de la CCT suscrita entre el Ingenio Carmelita S.A. y el Sindicato de Industria de Trabajadores del Ingenio Carmelita “SINTRAICARMELITA” vigente entre el 1º de enero del 2016 y el 31 de diciembre de 2020, liquidándola en cuantía de $72.394.125, procediendo la indexación de dicha suma al momento del pago, negando los perjuicios morales solicitados de forma adicional a esta condena, por falta de demostración de que con el d espido se buscó lesionar de manera alguna al trabajador.

En cuanto a la culpa del empleador alegada dado el accidente de trabajo que sufrió el actor, indicó que conforme la falta de prueba que exhibió el actor frente a dicho tópico con el objeto de señalar de modo concreto en que consistió la culpa del empleador, los perjuicios irrogados y su nexo causal, y si bien los testigos presentados dan cuenta del daño moral, ello no es suficiente para configurar la responsabilidad alegada, en consecuencia, absolvió por este concepto. En esos términos impartió la decisión ya reseñada.

2.2. De la apelación 2.2.1. Recurso de apelación formulado por la parte demandante6

La parte demandante, obrando por conducto de apoderado judicial, en el acto, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada, circunscribiendo su inconformidad en dos puntos:

1. En cuanto a los perjuicios morales por el despido. Al respecto di ce que el eje de consideraciones vertidas por el despacho tiene que ver con la prueba de la intención de la

1. En cuanto a los perjuicios morales por el despido. Al respecto di ce que el eje de consideraciones vertidas por el despacho tiene que ver con la prueba de la intención de la empresa de lesionar al trabajador con la extinción del contrato, elemento este que dice el a quo

6 Archivo digital No. 28 enlace No. 03, Registro audiencia minutos 00:47:13 a 00:56:32GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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no se logró acreditar con las probanzas del proceso , no obstante, en su sentir, considera que si logró acredita r en la demanda, con las pruebas – documentacióny en especial con la demostración de los procesos disciplinarios efectuados al trabajador tendientes a mirar cómo se le extinguía el contrato, no fue una situación desprevenida, y ello lo deja n ver los dos últimos procedimientos adelantados al trabajador, indicativos de la intención de la empresa de terminar el contrato de trabajo aduciendo cualquier situación producto de sus actividades diarias, pues las pruebas aportadas en este asunto, como informes, dan cuenta de los mantenimientos eléctricos y técnicos, se solicitaron garantías y demás, exigidas sobre las maquinas que se debían operar, sin embargo, el trabajador fue el único a quien se le inició un proceso para sancionar y por lo anterior, se le convirtió la calificación de la falta como grave para extinguir el contrato. De ahí se ve la intención de la empresa en esos últimos cuatro meses de dar por terminada la relación laboral, entonces si se e videncia la conducta de la empresa de lesionar al trabajador con el

anterior, se le convirtió la calificación de la falta como grave para extinguir el contrato. De ahí se ve la intención de la empresa en esos últimos cuatro meses de dar por terminada la relación laboral, entonces si se e videncia la conducta de la empresa de lesionar al trabajador con el despido, sumado no dejarlo llegar a la edad de ser sujeto del fuero de pre pensionado.

2. La otra inconformidad la exhibe frente al hecho de que no se haya establecido la culpa patronal dado que el despacho no encontró estructurado un conjunto de elementos, que hacen el concepto de responsabilidad civil, muy a la usanza de la jurisprudencia civil, pues se reclama – a las voces del artículo 216la conjunción de la culpa, daño y el nexo causal entre estos, pero considera que va mucho más allá la exigencia, no debió el despacho sino centrarse en el daño que está probado, estructurado principalmente en la pérdida de capacidad laboral del actor del 5.28%, probado con el dictamen de la ARL, y e n el citado documento queda señalado que se da con la ocurrencia del accidente, seguidamente refiere consideraciones frente al elemento culpa, precisando que en la demanda se estableció que la no observancia de la empresa de las disposiciones normativas relativas a evitar la ocurrencia de esos accidentes de trabajo, se indicó la falta de rigor en ese sentido. La testigo Anny Karina simplemente estableció que las escaleras tenían una determinada configuración en términos de construcción, pendientes, piso rugoso, pero frente a la contingencia de que las escaleras se mojan, ahí, como lo dijo el representante legal, se debe tener destapado para que haya alto flujo de aire y frente a esas contingencias la empresa no hizo

contingencia de que las escaleras se mojan, ahí, como lo dijo el representante legal, se debe tener destapado para que haya alto flujo de aire y frente a esas contingencias la empresa no hizo nada, no ubicó letreros, simplemente se a tuvo a que las barandas y al piso rugoso , para que fueran las únicas que evitaran esos accidentes de trabajo, lo que como lo demostró el accidente, son bastante insuficientes, entonces sí quedó establecido que la conducta de la empresa fue la que propició la ocurrencia del accidente, ello no ocurrió por una situación súbita e imprevisible, sino por un manejo negligente de la empresa al no mantener seca esa escalera y evitar de esa forma la caída de los trabajadores, en esos términos deja sustentada la inconformidad presentada con el fallo, en lo demás conforme.

2.2.2. Recurso de apelación formulado por la parte demandada7

La parte demandada, sociedad Ingenio Carmelita SA, obrando por conducto de apoderado judicial, en el acto, interpuso recurso de apelación, en lo desfavorable, contra la decisión adoptadasentencia No. 46-, circunscribiendo su inconformidad bajo los siguientes argumentos: dijo que se manifestó en la sentencia que no se logró demostrar la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, basado en el hecho de que si bien hubo el paro, hubo el daño, e incluso hubo la negligencia, no se logró calificar la así, por cuanto la tipificación no fue exactamente la que se le debió dar, y que cuando se basa en los antecedentes, dice qu e se tuvieron en cuenta como agravantes, pero que la normatividad, el reglamento interno infería una

exactamente la que se le debió dar, y que cuando se basa en los antecedentes, dice qu e se tuvieron en cuenta como agravantes, pero que la normatividad, el reglamento interno infería una simple suspensión, y otra cosa que llama la atención la hace consistir en lo señalado en cuanto se dijo que las empresas tienen forma de prevenir los perjuicios, pero ello no quiere decir que no haya culpa o responsabilidad de quien causa los perjuicios, en este caso, hubo una responsabilidad culposa de un señor a quien la empresa le había delegado una labor, y que debía cumplir como correspondía, efectivame nte en las actas de descargos quedó claramente

7 Archivo digital No. 28 enlace No. 03, Registro audiencia minutos 00:56:34 a 01:00:56GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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establecido que el señor Fernando Sánchez no cumplió a cabalidad y por ello se le estableció y puntualizó uno a uno, con toda la normatividad y reglamento interno de trabajo, en concordancia con el CST, la te rminación del contrato de trabajo con justa causa, y cuando se habla de los antecedentes, había que mencionar que era reincidente, no se tiene en cuenta los antecedentes para la causa que se le imputa, la que por sí sola es justa causa para dar por terminado el contrato y está tipificada en el reglamento interno de trabajo, los antecedentes simplemente como para tener en cuenta que el demandante ya venía con una situación de inobservancia del reglamento interno de trabajo ; que era reiterativa esa inobservancia, y la convención colectiva de trabajo

tener en cuenta que el demandante ya venía con una situación de inobservancia del reglamento interno de trabajo ; que era reiterativa esa inobservancia, y la convención colectiva de trabajo permiten que se traigan estas, hasta con 12 meses de retroactividad, así las cosas deja sustentada la apelación, con el objeto de que evalúe la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante.

2.3. Alegaciones finales.

Recibido el expediente en esta sede, mediante Auto del 28 de septiembre de 2022 se admitieron los recursos y, en el mismo acto, corrió traslado a las partes para que se sirvieran allegar sus alegatos finales, evidenciando que tanto la demandante, como la demandada, allegaron sus respectivos escritos dentro de la oportunidad conferida. (Archivo digital No. 03 a 08)

2.3.1. Parte demandada – Sociedad Ingenio Carmelita SA.

Refiere entre otros que como se manifestó en la contestación de la demanda y en la apelación a la Sentencia de Primera Instancia, el INGENIO CARMELITA S.A., siempre fue garantista del debido proceso, puesto que para poder tomar la determinación que condujo a la terminación del contrato de trabajo del hoy dem andante, una vez fue escuchado en descargos, se realizó una investigación para confirmar los hechos.

Dentro del proceso disciplinario adelantado al señor SÁNCHEZ AGUDELO, quedó claro el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento Inte rno de Trabajo y Código Sustantivo del Trabajo, por parte del hoy demandante, reconocidas por éste en la diligencia de descargos. Sin embargo, el señor Juez de Primera Instancia, consideró que el INGENIO

Sustantivo del Trabajo, por parte del hoy demandante, reconocidas por éste en la diligencia de descargos. Sin embargo, el señor Juez de Primera Instancia, consideró que el INGENIO CARMELITA S.A., no probó plenamente la justa causa y que para casos como el que nos ocupa, las empresas deben de tener presupuestados eventuales daños por fallas en la producción. (…).

De otra parte y respecto de las faltas anteriores cometidas por el trabajador, si bien éstas no se tuvieron en cuenta para la decisión de terminar el contrato de trabajo, sí se tienen como un antecedente de agravación, puesto que no es lo mismo valorar la falta de un trabajador que no ha tenido antecedentes, a otro que sí ha cometido faltas anteriormente, máxime si las mismas han ocurrido dentro de los últimos 12 meses, tal como lo establece el Art. 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la época y que se encuentra dentro del expediente digital. El A quo fue demasiado garantista, circunstancia que va en detrimento del fin social de una empresa, cual es el de crecer su productividad para generar más empleo.

El señor Juez de Primera Instancia, limita la gravedad de la falta a la existencia de una afectación económica, lo que significaría que, si el trabajador comete una falta grave calificada como tal en el Reglamento Interno de Trabajo o en el Código Sustantivo de Trabajo, pero la misma no genera una afectación económica, no puede entonces el empleador hacer uso de la facultad que le otorga la norma de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa. Finalmente, el que el señor Juez afirme, que para casos como este las empresas deben de tener presupuestados eventuales

una afectación económica, no puede entonces el empleador hacer uso de la facultad que le otorga la norma de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa. Finalmente, el que el señor Juez afirme, que para casos como este las empresas deben de tener presupuestados eventuales daños por fallas en la producción, es una posición que se aleja de la ponderación que debe hacer en forma objetiva el fallador. (Carp. 2ª Inst. Archivo digital No. 06).GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2021-00016.01

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2.3.2. Parte demandante.

Dirige sus consideraciones a hacer ver que la opugnación de la sentencia, propuesta por la sociedad enjuiciada, no contiene un ataque decisivo en contra de la estructura argumental de la providencia. En la sustentación no se observa que los reproches desquicien los supuestos valorativos del Juzgador. (…)

Alude que, si lo repugnante de la sentencia fue la estimación de injusto del despido, la recurrente debió enfocar sus reproches sobre las verdaderas razones que llevaron al fallador a entender que la endilgada no fue falta que revistió el carácter gr ave exigido por la ley. Por el contrario, el sustento de la alzada lo que hizo fue ratificar meramente que la determinación estuvo en consonancia con los hechos planteados en la misiva de despido y a relevar que las normas internas de la Empresa la habilitaban para dar alcance ultractivo y terminal a la comisión de faltas que apenas comportan ser sancionables disciplinariamente. (…).

internas de la Empresa la habilitaban para dar alcance ultractivo y terminal a la comisión de faltas que apenas comportan ser sancionables disciplinariamente. (…).

Luego, siendo acertada la conclusión a la que arribó el A quo, la apelación de la demandada no pone en peligro su sostén argumental. El discernimiento sobre los elementos de prueba efectuada por el Juzgador da cuenta perfecta de la irrazonabilidad y la inconsonancia con la que la Empresa accionada se apresuró a fenecer la relación laboral con el actor. La valoración jurisdiccio nal de dichos medios probatorios, en el punto de lo injusto del despido, no luce desfasada, inconexa o exagerada. Así, la providencia merece ser validada en lo alusivo a esta particular parcela.

En cuanto a la apelación del demandante, señala que la inconformidad se apoya en dos reparos concretos: (i) la inobservancia del carácter malintencionado de la demandada al despedir al y (ii) en el soslayo de la prueba de los elementos que informan la culpa en la hipótesis de responsabilidad patronal en el accidente de trabajo. (…)

Concluye señalando que, a tono con las expresiones vertidas en líneas precedentes, la Sentencia debe sostenerse en lo relativo a la condena por despido injustificado ya que el achaque de la Empresa apelante no evidencia un yerro trascendente y concreto respecto del raciocinio que llevó al juzgado a estimarlo de ese talante. Hay lugar a modificar la sentencia para adicionar sendas condenas a la ex empleadora al resarcimiento de la pena moral irrogada al demandante con el despido malintencionado. El soporte documental de los procedimientos disciplinarios da cuenta

al juzgado a estimarlo de ese talante. Hay lugar a modificar la sentencia para adicionar sendas condenas a la ex empleadora al resarcimiento de la pena moral irrogada al demandante con el despido malintencionado. El soporte documental de los procedimientos disciplinarios da cuenta del designio premeditado de despedir al trabajador e inferirle ese daño. Además, es estimable la culpabilidad patronal en el siniestro sufrido por el demandante porque, contrario a lo considerado por el juez A quo, sí hay pábulo para predicar culposa la conducta negligente de la Empresa en la evitación de dicho accidente. (Carp. 2ª Inst. Archivo digital No. 07).

3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico.

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante y demandada, considera la Sala que los interrogantes que deben ser resueltos son los siguientes:

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