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TSDJ BUG SL - 7683431050022021-0014501-(10-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7683431050022021-0014501-(10-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO CÓRDOBA ARIAS DEMANDADO: MARÍA CRISTINA LEMUS PÉREZ RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2021-00145.01

Guadalajara de Buga, Valle, diez (10) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia No. 038 del ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 107

Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 29

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

El señor Carlos Humberto Córdoba Arias obrando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de María Cristina Lemus Pérez, en su condición de propietaria del

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

El señor Carlos Humberto Córdoba Arias obrando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de María Cristina Lemus Pérez, en su condición de propietaria del Establecimiento de Comercio “RANFFIS AMERICAN BAR” (en adelante el bar), con el objeto de que se declare que existió un contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad y, en consecuencia, se la condene al pago de salarios y auxilio de transporte desde el año 2009 y hasta el 2018; así como las primas de servicio, cesantías, Intereses a las cesantías, vacaciones compensadas, sanción por no consignación de cesantías, sanción por no pago de intereses a las cesantías, la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales, se ordene la indexación de los valores reconocidos que sean susceptibles de la misma, se condene a lo demás que resulte probado conforme la facultad ultra y extra petita y a pagar las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, afirma que inició labores el día 13 de septiembre de 2009, en el bar de propiedad de la demandada, desempeñándose en servicios varios y ejecutando su labor de forma personal subordinada y dependiente, cumpliendo el horario de martes a jueves de 7 pm a 1 am; sábados y domingos, incluyendo los festivos, en el horario de 7 pm a 3 am; en las instalaciones de la empresa, bajo las órdenes continuas de la propietaria y la administradora; cumpliendo funciones de portería para revisar el ingreso de los clientes y asegurarse que no se tratara de menores de edad, atender el parqueadero, la seguridad y efectuando mandados

cumpliendo funciones de portería para revisar el ingreso de los clientes y asegurarse que no se tratara de menores de edad, atender el parqueadero, la seguridad y efectuando mandados como la compra de hielo, licor, entre otros que solicitaba la administración ; recibiendo la sumaREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2021-00145.01

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de $7.000 diarios entre los años 2009 al 2015, con aumento gradual entre el año 2016 y 2018 a $14.000 y, en diciembre, como bonificación recibía la suma de $120.000, más las propinas que le daba n en el parqueadero. Renunció el 7 de mayo de 2018, por los malos tratos de la señora NAYIBE REYES. Que la demandada no compareció al Ministerio de Trabajo donde la citó; que al finalizar el vínculo laboral no se le pagaron sus prestaciones sociales y que durante el mismo no le canceló lo pretendido, así como tampoco se le pagó su liquidación. (Archivo digital No. 01)

La demanda fue admitida , previa subsanación, el 18 de julio de 202 2 (Archivo digital No. 10) . Notificada la accionada, se pronunció por conducto de apoderado judicial , dando respuesta a los hechos y pretensiones, indicando frente a los primeros no son ciertos o no le constan los hechos en que se funda la misma, alegando en su defensa que el actor “nunca” ha tenido vínculo laboral con ella, ni ha prestado servicio alguno a su favor, aclarando que lo que aconteció en la práctica fue que el demandante de manera consciente, voluntaria y por su propia

vínculo laboral con ella, ni ha prestado servicio alguno a su favor, aclarando que lo que aconteció en la práctica fue que el demandante de manera consciente, voluntaria y por su propia cuenta y riesgo, asumió el cuidado en la calle de los vehículos de las personas que ingresaban al Bar, o en su defecto se dirigían a otros establecimientos que se localizaban en la carrera 27 entre calles 28 y 27 de la ciudad de Tuluá (V), lo que es una actividad diferente y por fuera del establecimiento, siendo un espacio público a cargo del Estado, por ello, no ha n existido actos de subordinación o dependencia del demandante frente a ella, pues como el mismo lo informa, los servicios eran prestados en el parqueadero, sitio que no existe físicamente, así como el horario que informa en la demanda, no corresponde al de funcionamiento del Bar. Sumado, dice que “RANFFIS AMERICAN BAR” se encuentra ubicado dentro del centro comercial del parque, el que cuenta con su propia vigilancia, por tanto, no es cierto que el actor informe que prestaba ese servicio.

Añade que el sitio “el Bar” nunca ha cobrado por el servicio de cuidado de los vehículos a sus clientes, por tanto, no se ha hecho responsable de la seguridad de los mismos y menos puede afirmar el actor que revisaba si alguien era menor de edad porque generalmente las personas que ingresaban al bar se les solicitaba su documentación cuando ya ingresaban al establecimiento por parte del señor Raúl Hernández Ospina. Afirma, que al demandante no le pagaban salarios, ni honorarios por que no existía relación contractual o l aboral alguna, los pagos que él recibía era el que los propietarios de los vehículos quienes le reconocían algún valor por su cuidado, es tan así que cuando el bar estaba cerrado, él seguía cuidando los

pagaban salarios, ni honorarios por que no existía relación contractual o l aboral alguna, los pagos que él recibía era el que los propietarios de los vehículos quienes le reconocían algún valor por su cuidado, es tan así que cuando el bar estaba cerrado, él seguía cuidando los vehículos de los clientes que visitaban los otros establecimientos. Explica que por el contacto que se establece con las personas en la medida de verlos de manera reiterada en el tiempo, la señora María Cristina hoy demandada fue formando una amistad con el señor Carlos Humberto Córdoba Arias hasta el punto de celebrar sus cumpleaños juntos porque cumplen el mismo día y de hacerse favores. Aclara que Nayibe Reyes era trabajadora del Bar y cumplía como labor principal de Disjockey y secundaria ocasionalmente el manejo de la caja. Se opuso en consecuencia a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y f ormuló como excepciones la previa de prescripción y, de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica o innominada. (Archivo digital No. 14)

Por auto del 15 de septiembre de 2022 se tuvo por contestada en debida forma la demanda planteada y en el mismo acto se fijó fecha para audiencia. (Archivo digital No. 15)

Surtida en debida forma la primera instancia, el 8 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, profirió la sentencia número 38 en la que Resolvió: PRIMERO: DECLARAR como probadas las excepciones de fondo planteadas por la demandada, señora

MARÍA CRISTINA LEMUS PÉREZ, denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y

DECLARAR como probadas las excepciones de fondo planteadas por la demandada, señora MARÍA CRISTINA LEMUS PÉREZ, denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada, señora MARÍA CRISTINA LEMUS PÉREZ, identificada con la C.C. No. 66.726.704, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor CARLOS HUMBERTO CÓRDOBA ARIAS, identificado con la C.C.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2021-00145.01

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No. 6.465.486, de conformidad con las motivaciones que preceden . TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante vencida en el presente juicio laboral en favor de la demandada, las que se liquidarán por Secretaría. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $580.000.oo. CUARTO: Si la presente decisión no fuere apelada, remítase en grado jurisdiccional de consulta, en razón que fueron despachadas desfavorablemente las pretensiones del demandante. (Archivo digital No. 17 , registro audiencia enlace posición n°. 9 carpeta 2ª instancia.)

La decisión no fue apelada, por lo que se dispuso la remisión de la sentencia dictada ante esta corporación, en grado jurisdiccional de consulta.

2. ALEGACIONES FINALES.

Una vez allegado el asunto a esta inst ancia judicial, con auto No. 0251 del veintidós (22) de

corporación, en grado jurisdiccional de consulta.

2. ALEGACIONES FINALES.

Una vez allegado el asunto a esta inst ancia judicial, con auto No. 0251 del veintidós (22) de agosto de 2023 se avocó conocimiento en grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, evidenciando que solo la demandada presentó escrito en oportunidad. (Archivo digital No. 03 a 07 3, carpeta 2ª Instancia) , reiterando los argumentos expuestos al dar respuesta a la acción. Solicita confirmar la decisión adoptada. (Archivo digital No. 06)

3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver

Corresponde determinar si en el presente asunto, contrario a lo considerado por el a quo, quedó demostrado el contrato de trabajo entre Carlos Humberto Córdoba Arias y María Cristina Lemus Pérez, dentro de los extremos temporales informados en la demanda, esto es, 13 de septiembre de 2009 y 7 de mayo de 2018.

En el eventual caso de salir avante lo anterior, se habrá de determinar si resulta viable proceder al examen de los demás emolumentos prestacionales e indemnizatorios de origen laboral solicitados en la demanda

3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.

La Constitución Política de 1991 enseña que el trabajo es valor fundante en el Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacándose de modo relevante , los orientados a verificar la situación más

Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacándose de modo relevante , los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

En ese contexto, el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo establece que: 1). Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de l a segunda y mediante remuneración. 2). Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario, y, el artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1 o. de la Ley 50 de 1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad personal del trabajador. (b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (c). Un salario como retribución del servicio.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2021-00145.01

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Señalando en su numeral segundo que, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Por su parte el canon 24 Idem, establece la PRESUNCION de que toda relación de trabajo

existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Por su parte el canon 24 Idem, establece la PRESUNCION de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, estableciendo por el principio de inversión de la carga de la prueba, el deber del empleador de acreditar que lo que en la práctica se dio fue un contrato civil o comercial y los servicios prestados no estuvieron regidos por las normas de trabajo. (Sentencia de la corte constitucional C 665 de 1998), es decir, queda a su c argo el deber de desvirtuar la referida subordinación.

Ahora bien, cuando se discute la existencia del contrato de trabajo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia en su sala laboral que, “acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó” (CSJ SL540-2023, rad. 94327)

En armonía, enseñó la misma Corporación que quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la real y efectiva prestación personal del servicio y “los extremos temporales” para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST (...)” (CSJ SL1880 -2023 rad. 86417; CSJ SL2218 -2023, rad. 92478; CSJ SL6722023 rad.92471), (subrayas y resaltas fuera del texto)

3.3. De la valoración probatoria

Consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por

2023 rad.92471), (subrayas y resaltas fuera del texto)

3.3. De la valoración probatoria

Consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

En tal sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: “Formar el convencimiento con el principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o c redibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables” (CSJ SL262-2023 rad. 81106)

3.4. De lo probado en el proceso.

El demandante aportó como material probatorio lo siguiente:

Archivo digital No. 02 No. Contenido Página. 1 Certificado laboral del 28-10-2014 04 2 Historia Laboral 05 a 08 3 Citación Ministerio de Trabajo. 09 a 12 4 Certificado de Cámara de Comercio 13 a 14

Solicitó practicar interrogatorio de parte a la demandada María Cristina Lemus Pérez y recibir la declaración de Rodrigo Antonio López Escalante.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

4 Certificado de Cámara de Comercio 13 a 14

Solicitó practicar interrogatorio de parte a la demandada María Cristina Lemus Pérez y recibir la declaración de Rodrigo Antonio López Escalante.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2021-00145.01

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En el i nterrogatorio de parte a la demandada María Cristina Lemus Pérez , absolvió las preguntas formuladas por la parte demandante en los términos que quedó registrado en la respectiva diligencia. (Carp. 2ª Inst. Enlace registro de audiencia, archivo digital No. 09, minutos 00:16:20 a 00:25:25)

En lo que respecta a la declaración del señor Rodrigo Antonio López Escalante rindió su testimonio en los términos que quedaron registrados en la respectiva diligencia. (Carp. 2ª Inst. Enlace registro de audiencia, archivo digital No. 09, minutos 00:45:49 a 01:00:35)

Por su parte, la demandada a MARIA CRISTINA LEMUS PEREZ. , aportó el siguiente documental:

Archivo digital No. 12 No. Contenido Página. 1 Copia de Documento de identidad 01 2 Comprobantes de nómina de RAUL HERNANDEZ y NAYIBE REYES años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 02 a 27 3 Soporte de nómina consolidado 2013, 2014, 2015 Y 2017 28 a 34

Solicitó practicar interrogatorio de parte al demandante Carlos Humberto Córdoba Arias y recibir la declaración de Raúl Hernández Ospina; Nayibe Reyes Corrales y Patricia Eugenia Quitian Martínez.

Solicitó practicar interrogatorio de parte al demandante Carlos Humberto Córdoba Arias y recibir la declaración de Raúl Hernández Ospina; Nayibe Reyes Corrales y Patricia Eugenia Quitian Martínez.

En el i nterrogatorio de parte al demandante Carlos Humberto Córdoba Arias , absolvió las preguntas formuladas por la parte demandada en los términos que quedó registrado en la respectiva diligencia. (Carp. 2ª Inst. Enlace registro de audiencia, archivo digital No. 09, minutos 00:25:51 a 00:41:17)

Se recibió la declaración del señor Raúl Hernández Ospina quien rindió su testimonio en los términos que quedaron registrados en la respectiva diligencia. (Carp. 2ª Inst. Enlace registro de audiencia, archivo digital No. 09, minutos 01:02:41 a 01:17:35)

Se recibió la declaración de la señora Nayibe Reyes Corrales quien rindió su testimonio en los términos que quedaron registrados en la respectiva diligencia. (Carp. 2ª Inst. Enlace registro de audiencia, archivo digital No. 09, minutos 01:19:24 a 01:37:16)

Se recibió la declaración de la señora Patricia Eugenia Quitian Martínez quien rindió su testimonio en los términos que quedaron registrados en la respectiva diligencia. (Carp. 2ª Inst. Enlace registro de audiencia, archivo digital No. 09, minutos 01:38:53 a 01:50:53)

3.5. Caso Concreto

Al presente asunto comparece el señor Carlos Humberto Córdoba Arias afirmando que laboró al servicio de la demandada María Cristina Lemus Pérez en el establecimiento de comercio de

3.5. Caso Concreto

Al presente asunto comparece el señor Carlos Humberto Córdoba Arias afirmando que laboró al servicio de la demandada María Cristina Lemus Pérez en el establecimiento de comercio de su propiedad denominado “RANFFIS AMERICAN BAR”, desde el día 13 de septiembre de 2009 hasta el 7 de mayo de 2018 1, última fecha en la que dice renunció a sus labores como consecuencia del grosero e indigno trato que recibía de la administradora, señora NAYIBE REYES2 e informa que sus labores correspondían al cargo de servicios varios en el referido BAR, y que se suscribían de modo preciso a labores de portería para revisar el ingreso de los clientes y asegurarse que no se tratara de menores de edad, parqueadero, segu ridad y efectuando mandados como la compra de hielo, licor, entre otros que solicitaba la

1 Véase hecho Décimo de la demanda Pdf01 2 Véase hecho Cuarto de la demanda Pdf01REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2021-00145.01

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administración3, todo ello lo hacía de manera personal, con continuada subordinación y dependencia de la propietaria y la administradora4.

Por su parte, la demandada María Cristina Lemus Pérez, obrando por conducto de apoderado judicial, niega insistentemente cualquier relación laboral con el demandante y brinda las explicaciones ya mencionadas, siendo reiterativa y consistente en señalar que el demandante nunca ha prestado servicio alguno a su favor. (Véase de modo especial respuestas a hechos 2º, 4º y 10º Pdf14).

explicaciones ya mencionadas, siendo reiterativa y consistente en señalar que el demandante nunca ha prestado servicio alguno a su favor. (Véase de modo especial respuestas a hechos 2º, 4º y 10º Pdf14).

Por lo anterior, conforme los fundamentos legales y jurisprudenciales aquí vertidos corresponde determinar en primer lugar si en el presente asunto existen elementos indicativos que permitan entender que el actor prestó servicios personales a favor de la demandada dentro del establecimiento de comercio el Bar, en los extremos indicados en la demanda y, de ese modo, activar en su favor la presunción contenida en el artículo 24 CST, caso en el cual, deberá la demandante demostrar que esa presunta prestación de servicios no era la propia de un contrato de trabajo.

Así las cosas , procede esta coleg iatura con el examen en detalle de los medios de prueba practicados en este asunto, evidenciando lo siguiente:

La parte demandante allegó entre otros, un certificado laboral que data del 28 de octubre de 2014, con membrete de ““RANFFIS AMERICAN BAR” y rubricado por la demandada María Cristina Lemus Pérez, en el que informa que el señor CARLOS HUMBERTO CÓRDOBA ARIAS labora en nuestra empresa desde el 1º de noviembre de 2010 , desempeñado el cargo de Servicios varios, con un contrato de prestación de servicios devengando un salario mensual de $616.000 (…).

(Archivo digital No. 02 pág. 04)

Frente a este documento señaló el a quo: “Si bien este documento se relaciona con una prestación personal de servicios, no pueden pasarse por alto varias circunstancias que impiden tenerlo como prueba de una prestación personal de servicios en el marco del contrato de trabajo

Frente a este documento señaló el a quo: “Si bien este documento se relaciona con una prestación personal de servicios, no pueden pasarse por alto varias circunstancias que impiden tenerlo como prueba de una prestación personal de servicios en el marco del contrato de trabajo alegado en la demanda: i) en la constancia se menciona un salario de $ 616.000,00 para el año 2014, lo que difiere del salario que supuestamente tenía para esa fecha el demandante y que relaciona en el hecho No.3 de la demanda, es decir, $ 7.000 diarios; ii) en la constancia no se mencionan las labores específicas que supuestamente ejecutaba el actor y que también

3 Véase hecho Segundo de la demanda Pdf01 4 Véase hecho Segundo de la demanda Pdf01REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2021-00145.01

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relaciona en su demanda, esto es, de vigilancia de vehículos y de portería. No puede asumirse que bajo la fórmula “oficios varios” se haga referencia a las mismas actividades que se describen en la demanda. Bajo esas falencias, el Juzgado no encuentra prob ado con ese documento la prestación personal del servicio de carácter laboral”.

Analizado en esta sede el citado documento, llama la atención de la Sala , que la demandada al momento de brindar respuesta a la demanda omitió pronunciarse al respecto; tampoco fue tachado, desconocido, ni se formuló oposición alguna en su contra; no se advierte que se haya brindado explicación alguna sobre las circuns tancias en las cuales se expidió , ni por parte del demandante, ni de la demandada; sin embargo, conforme se evidencia de la prueba testimonial

brindado explicación alguna sobre las circuns tancias en las cuales se expidió , ni por parte del demandante, ni de la demandada; sin embargo, conforme se evidencia de la prueba testimonial e interrogatorios practicados el a quo tuvo razón en su apreciación, pues las declaraciones dan cuenta de una realidad distinta a la que aparece consignada en esa certificación , a la cual-se iteralas propias partes le restaron validez, pues , como lo advirtió el mencionado funcionario, resulta contraria a los hechos informados en la demanda y que el actor pide declarar, tales como extremos de la relación laboral, salarios, funciones y , en especial, un hecho significativo que se menciona y salta a la vista para dejar sin valor el citado documento toca con el hecho de que se habla de la existencia de un contrato de prestación de servicios, frente al cual coinciden demandante y demandada en desconocer, pues el primero dice que se trata de una relación laboral que existió y la segunda insiste en que nunca existió vínculo de naturaleza alguna con el actor.

Frente a los certificados laborales y su valor probatorio, indicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSJ SL1849-2024 rad. 96989:

Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 8360, 8 mar. 1996, reiterada en SL 36748, 23 sep. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010, SL 38666, 30 abr. 2013 y SL17514-2017, reiterada en sentencia SL 2032-2018 y SL 4296-2022 señaló:

El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier

abr. 2013 y SL17514-2017, reiterada en sentencia SL 2032-2018 y SL 4296-2022 señaló:

El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o s obre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

Y es que la Sala ha señalado que en relación con la posibilidad de restarle credibilidad a la certificación laboral ello solo es posible cuando esta resulta contraria a los hechos (CSJ SCL 24, feb, 2010, rad. 32322, reiterada en SL 4735 -2017). Es así como en algunos eventos es factible apartarse de lo consignado en constancias o certificaciones emitidas por el empleador, siempre y cuando se verifique que es contrario a la verdad real y procesal.

La Sala memora que frente a este tema que con ocasión de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad

cuando se verifique que es contrario a la verdad real y procesal.

La Sala memora que frente a este tema que con ocasión de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su co nvencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad. En esta dirección y a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la ev idencia, el tribunal de casación no puede invadir el espacio de apreciación asignado a los juzgadores, ya que, de hacerlo, se viola su ámbito de libertad legal

(CSJ SL 4296-2022). (Subrayas de la Sala)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2021-00145.01

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Por tanto, resulta atendible la consecuencia que hizo recaer el a quo sobre la referida certificación al restarle validez a sus efectos, pues se reitera, de entrada contradice la realidad de los hechos informados, en especial, la forma bajo la cual presuntamente se desarrolló la relación laboral que pide el actor sea declarada , sumado, encuentra la sala, que dicha prueba no es un medio apto que permita ser calificada como demostrativa de la supuesta p restación personal de servicios en el periodo reclamado en la demanda (del 13 de septiembre de 2009 al 7 de mayo de 2018), lo que conlleva a confirmar lo decidido en este aspecto frente a la certificación laboral que se aportó, en la forma que fue valorada.

7 de mayo de 2018), lo que conlleva a confirmar lo decidido en este aspecto frente a la certificación laboral que se aportó, en la forma que fue valorada.

Siguiendo con la valoración de los medios de prueba, en cuanto a la documental aportada, se advierte que el actor allegó la historia laboral emitida por la AFP Porvenir SA actualizada al 12 de octubre de 2016, la citación al Ministerio de Trabajo que efectuó a la demandada sin que compareciera ante esa autoridad administrativa y el certificado de Cámara de Comercio.

En la historia laboral, se evidencia que el actor tiene cotizadas 114 semanas con aportes efectuados entre el periodo 11/2006 al 08/2007 y del 12/2018 al 07/2020, es decir no registra aporte alguno en el lapso comprendido del 13 de septiembre de 2009 al 07 de mayo de 2018, por tanto, n ada demuestra frente a una eventual prestación personal del servicio en el lapso mencionado. En cuanto a los demás documentos, tampoco demuestran nada.

En el interrogatorio de parte practicado a la demandada, no se logró confesión alguna; la señora María Cristina Lemus Pérez, señaló que lo s favores que le llegó a hacer el actor eran por amistad, y consistían en ir a la esquina a comprar bombas, de pronto para decorar el local en alguna fecha especial o ir a comprar hielo que en algunas ocasiones hacía falta, o algún licor, pero eso era esporádico, informando que el Bar está dentro del centro comercial del parque, donde funcionan otros establecimientos abie rtos las 24 horas, como son el hotel y los cajeros electrónicos de Bancolombia y , hasta las 3 de la mañana , el casino que colinda en la cuadra

donde funcionan otros establecimientos abie rtos las 24 horas, como son el hotel y los cajeros electrónicos de Bancolombia y , hasta las 3 de la mañana , el casino que colinda en la cuadra siguiente,

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