TSDJ BUG SL - 7683431050022021-0018101-(31-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7683431050022021-0018101-(31-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: YULY ANDREA RODRÍGUEZ BETANCOURTH.
DEMANDADO: AGUACLARA S.A.S.
RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2021-00181.01
Guadalajara de Buga, Valle, treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia absolutoria No. 166 del veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la
SENTENCIA No. 84
Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 24
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
1.1. La señora Yuli Andrea Rodríguez, obrando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la sociedad AGUACLARA SA, con el objeto de que se declare que entre las partes
1.1. La señora Yuli Andrea Rodríguez, obrando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la sociedad AGUACLARA SA, con el objeto de que se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 1º de septiembre de 2005 al 1º de agosto de 2020, bajo la modalidad a término indefinido, que finalizó por causa imputable al empleador, por lo cual pide que se declare y condene a la indemnización por despido unilateral consagrada en el artículo 64 CST, y lo demás que resulte probado conforme la facultad ultra y extra petita, más las costas del proceso.
En sustento de lo pretendido, informa que laboró para la demandada desde el 1º de septiembre de 2005, mediante contrato escrito a término de 3 meses , el que se mantuvo hasta el año 2020 sin que operara renovación alguna, con lo cual, dice, mutó a indefinido, e informa que sus labores las desempeñó en el cargo de recepcionista en el establecimiento de comercio “ Hotel el príncipe” cuyo propietario es la demandada Sociedad AGUACLARA SA, indica que su salario era la suma de $543.500 más el auxilio de transporte, con los respectivos incrementos de ley, y deja claro qu e fue afiliada a la seguridad social y que le fueron pagadas sus prestaciones sociales. Informa que llegó a ocupar el puesto de administradora y que sus labores las ejecutaba en horario normal de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm, pero luego de su ascenso en ho rario más extendido sin que le fueran reconocidas horas extras. Informa que el 26 de abril de 2020 se le impuso el deber firmar una carta, a lo que se
y de 2 pm a 6 pm, pero luego de su ascenso en ho rario más extendido sin que le fueran reconocidas horas extras. Informa que el 26 de abril de 2020 se le impuso el deber firmar una carta, a lo que se negó, y que el salario final era en cuantía de $1.408.350. Que la carta de despido data del 28 de julio de 2020, motivada en el hecho de no poder renovar el contrato, que había suscrito desde el 01 deREFERENCIA: ORDINARIO LABORAL
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septiembre de 2005, el que jamás fue renovado hasta la fecha de despido. (archivo digital No. 01 y 05)
1.2. La demanda fue admitida, luego de subsanada, por auto del 11) de mayo de 2022, en esa misma providencia se dispuso correr el traslado de rigor a la demandada. (archivo digital No. 06)
1.3. Una vez notificada la demanda, la entidad llamada a juicio allegó el respectivo escrito de respuesta1, en el que se pronunció frente a los hechos contenidos en el libelo genitor, manifestando que acepta como cierto lo afirmado en el hecho 2º, 3º y 4º en cuanto se informa que la demandada siempre canceló total y cumplidamente las prestaciones sociales de la Actora, que los pagos se realizaban conforme los reajustes de ley y el cargo de administr adora que desempeñó en el Hotel Príncipe, razón por la cual no tenía limitación en la jornada; frente a lo demás dijo no ser cierto o cierto
realizaban conforme los reajustes de ley y el cargo de administr adora que desempeñó en el Hotel Príncipe, razón por la cual no tenía limitación en la jornada; frente a lo demás dijo no ser cierto o cierto de forma parcial, aclarando que el contrato que gobernó a las partes era a término fijo, por tal motivo, por virtualidad de la ley, operó la tacita reconducción o prórroga automática las primeras por un término igual al pactado y al partir del cuarto, a término fijo de un año, sin que ello implique que por el paso del tiempo se modifique la naturaleza del contrato del término fijo a término indefinido como equivocadamente lo pregona la apoderada de la demandante, por tal motivo a la finalización del vínculo, se pagaron las prestaciones de ley, sin que se pueda decir que se trata de un despido injusto, pues la finalización del contrato ocurrió por vencimiento del plaz o pactado, y la carta entregada no es despido, sino de la notificación de la no renovación del contrato por vencimiento del plazo pactado tal como se observa en la carta aportada por la misma demandante. Bajo lo anterior, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, en cuanto a la primera por haber existido en la realidad u contrato a término fijo y frente a las demás por ser improcedentes. Como excepciones de mérito interpuso las de: Inexistencia De Las Obligaciones Demandadas; Pago Y Compensación; Pre scripción De La Acción; Buena Fe De La Demandada y la Innominada. (archivo digital No. 09 pág. 30 y siguientes)
1.4. Examinada la contestación, se dictó el auto No. 0558 del 05 de julio de 2022 por medio del cual
Buena Fe De La Demandada y la Innominada. (archivo digital No. 09 pág. 30 y siguientes)
1.4. Examinada la contestación, se dictó el auto No. 0558 del 05 de julio de 2022 por medio del cual se admitió la misma, y se señaló fecha para audiencia del artículo 77 y 80 del CPT y la SS. (archivo digital No. 10)
1.5. En la fecha prevista, 25 de abril de 2023, efectuadas de forma concentrada las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 CPTSS y, agotadas en todas sus etapas, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (v), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 16, en la que RESOLVIÓ: PRIMERO: DECLARAR como probada la excepción de fondo denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” en beneficio de la parte demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad AGUACLARA S.A., a través de su representante legal, de todas y cada una de la s pretensiones formuladas en su contra por parte de la demandante, Sra. YULY ANDREA RODRÍGUEZ BETANCOURTH, identificada con C.C. No. 38.553.363, de conformidad con lo expuesto en precedencia. TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante como parte vencida, y en favor de la demandada, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $580.000.oo.
CUARTO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de consulta . (Acta, archivo Digital No. 1 5 registro
Secretaría del Juzgado. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $580.000.oo.
CUARTO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de consulta . (Acta, archivo Digital No. 1 5 registro de audiencia, minutos 00:00:01 a 00:24:04 archivo 17 enlace 3o)2.
2. Alegaciones finales.
Recibido el expediente en esta sala, se avocó su conocimiento mediante providencia del 15 de mayo de 2023 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, término que transcurrió en completo silencio. (Archivo digital No. 03 y 07, carpeta 2ª Instancia)
1 Archivo Digital No. 9 pág. 30 y siguientes. 2 Registro audiencia No. 17 enlace 3, audiencia de fallo y recursos. (minuto 00:00:01 a 00:24:04)REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL
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3. CONSIDERACIONES 3.1. problema jurídico a resolver
Siendo esta corporación la competente para conocer, corresponde determinar si es viable declarar que el vínculo laboral que unió a las partes, se dio bajo la modalidad a término indefinido, en consecuencia, determinar si a la demandante le asiste derecho a l reconocimiento y pago de la indemnización por despido unilateral.
De igual modo, se habrá de determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por prestaciones adeudadas a la finalización de la relación laboral.
3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.
De igual modo, se habrá de determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por prestaciones adeudadas a la finalización de la relación laboral.
3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.
En cuanto a las modalidades y formas del contrato laboral consagra el artículo 37 del CST que el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario. En lo que toca a la duración, establece el artículo 45 del CST que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.
Por su parte el artículo 46 del CST (subrogado por el artículo 3o. de la Ley 50 de 1990), consagra que el contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.
1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho
el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.
En cuanto a la forma de en que se produce la prorroga ha enseñado la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral que el contrato a término fijo no pierde su esencia por el hecho de que se prorrogue varias veces -mantienen su modalidad con independencia de las sucesivas prórrogas que se susciten, sin que sea posible considerar la mutación a un contrato de término indefinido ni desconocer la facultad con la que cuentan las partes de darlo por finalizado, a través del preaviso en los términos del artículo 46 del CST- (sentencia SL2995-2020).
En la citada providencia, indicó la Alta Corporación que “en caso de que ninguna de las partes exprese su deseo de dar por finalizado el contrato en los tiempos fijados, el nexo laboral se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, lo cual puede darse «indefinidamente», lo que significa que las partes podrán celebrar un contrato a término fijo, inicialmente por un periodo y este mismo, se renovará sucesivamente en el tiempo. No obstante, debe tenerse en cuenta que el hecho de que se presenten renovaciones indefinidamente a un contrato a término fijo, en ningún momento afectará su esencia y su temporalidad, así como tampoco lo convertirán en un convenio a término indefinido. De ahí que las sucesivas renovaciones en ningún momento puedan afectar laREFERENCIA: ORDINARIO LABORAL
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término indefinido. De ahí que las sucesivas renovaciones en ningún momento puedan afectar laREFERENCIA: ORDINARIO LABORAL
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facultad que tienen las partes de dar por terminado el nexo, por vencimiento del plazo, en los términos descritos previamente.
Precisamente, en la sentencia CSJ SL1510-2016, la Sala se refirió a los contratos de trabajo a término fijo, a la libertad de contratación empresarial y su terminación legal, así:
[…] la vinculación de trabajadores través de contratos de trabajo a término fijo, goza de plena validez y eficacia en nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura, se desarrollan y se termina conforme lo establece n con claridad, entre otros, los arts. 46, 55 y 61 del CST. La razón es sencilla y es que debe entenderse que a pesar de que el contrato de trabajo a término indefinido es la regla general de la vinculación tal como lo prevé el art. 47 Ibídem, el legis lador dota al empleador de otras modalidades contractuales para que pueda adecuar sus nóminas y personal a las necesidades cambiantes de la producción o de la prestación de servicios.
Es por ello que la jurisprudencia de esta Sala siempre se ha orientado a determinar que el contrato de trabajo a término fijo constituye una de esas modalidades legales de vinculación que no ha perdido legitimidad y puede ser utilizada libremente por las partes dentro de los precisos límites normativos, de modo que si el empleador considera que ya no requiere los servicios de su trabajador contratado en
legitimidad y puede ser utilizada libremente por las partes dentro de los precisos límites normativos, de modo que si el empleador considera que ya no requiere los servicios de su trabajador contratado en condiciones de temporalidad, debe así informárselo mediante preaviso con treinta días de antelación al plazo pactado (CSJ SL3535-2015).
También ha dicho la Sala, que el contrato de trabajo a término fijo no pierde su esencia ni cambia a la modalidad de indefinido por el hecho de que se prorrogue varias veces, como lo propone la censura (Ver CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, CSJ SL, 5 may. 2006, rad. 27034); y que su culminación por el vencimiento del plazo fijo pactado no se equipara al despido sin justa causa, en cuanto esa causal constituye un modo legal de terminación con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del CST. (CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24636, CSJ SL, 27, abr. 2010, rad. 38190, CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 37502).
También ha indicado la Corte, “de antaño, esta Corporación ha entendido que la norma en comento consagra una prórroga automática, o tácita de todos los contratos de trabajo a término fijo, que hayan sido acordados por un plazo superior a un año, o por un término inferior a éste; caso en el cual se autoriza la prórroga hasta por tres veces, por el mismo término o uno inferior, al cabo de las cuales el plazo mínimo de renovación será de un año, y así sucesivamente.
autoriza la prórroga hasta por tres veces, por el mismo término o uno inferior, al cabo de las cuales el plazo mínimo de renovación será de un año, y así sucesivamente.
No se contrapone a ese entendimiento, el hecho de que la demandada, usualmente, comunicaba de forma previa a cada vencimiento contractual, su intención de no renovar el contrato, porque la circunstancia de que el demandante continuara prestando el servicio , naturalmente implicaba que el contrato seguía vigente, con las mismas condiciones y características que traía.
En relación con el tema, la sentencia CSJ SL12484 -2017 citó lo explicado por esta Corporación en la CSJ SL, 19 noviembre 2008, radicado 34106, así:
Empero, tratándose de contratos a término fijo inferiores a un año, estos únicamente pueden prorrogarse por tres períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales, es decir vencidas las prórrogas legalmente permitidas, el término de renovación no podrá ser inferior a un año y así sucesivamente.
Entonces, para finalizar un contrato a término fijo por cualquiera de las partes, es necesario que , con antelación no inferior a 30 días, la parte que tiene la intención de terminarlo manifieste a la otra esa determinación, de manera que vencido el plazo pactado o el que corresponde a la prórroga, el contrato de trabajo debe entenderse finalizado.REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL
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No obstante, si una de las partes hace uso de esa facultad legal, pero el trabajador, expirado el término,
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No obstante, si una de las partes hace uso de esa facultad legal, pero el trabajador, expirado el término, continua prestando sus servicios con anuencia de la otra, es lógico suponer que las partes decidieron dejar sin efecto la comunicación de no prórroga para que el contrato mantuviera su vigencia, pues no siempre que se comunique con la antelación debida la manifestación de no prorrogar el contrato a término fijo, éste debe inexorablemente finalizar el día en que se fenece el plazo, ya que si hay la voluntad de las partes de continuar la vinculación, como efectivamente puede suceder y sucedió en el asunto bajo examen, lo único que puede concluirse es que los sujetos contractuales decidieron seguir vinculados mediante la modalidad pactada.
No puede olvidarse que al igual que en el derecho privado, pero con algunas limitaciones en el derecho del trabajo, las manifestaciones de voluntad de los sujetos del vínculo laboral pueden ser revocadas y ello es procedente, por ejemplo, cuando no se vuln ere el mínimo de derechos y garantías estipuladas en la ley a favor de los trabajadores o éstos renuncien a beneficios que por su naturaleza son irrenunciables o se les afecten derechos ciertos e indiscutibles.
Jurídicamente nada hay de ilegal, cuando mediando un contrato a término fijo el empleador comunica legalmente al asalariado su determinación de no prorrogar dicho vínculo, pero sin embargo le permite seguir normalmente con la prestación del servicio despué s de expirado el plazo pactado haciendo abstracción del preaviso, pues esa revocación de la manifestación de voluntad inicial es perfectamente
seguir normalmente con la prestación del servicio despué s de expirado el plazo pactado haciendo abstracción del preaviso, pues esa revocación de la manifestación de voluntad inicial es perfectamente ajustada a derecho y supone que el contrato no se terminó sino que fue prorrogado en las mismas condiciones en que venía operando, naturalmente con sujeción a la ley. Luego, en situación como la que se estudia, no hay en esa actitud violación alguna de los principios protectores del trabajo humano.
[…]
Desde luego, lo anterior tampoco es obstáculo para que las partes puedan variar libremente la modalidad de contratación, porque tampoco hay ilicitud cuando después de estar vinculados por un contrato a término fijo, deciden pactar un término indefinido o v iceversa, caso en el cual es lógico señalar que para esos efectos deben concurrir las manifestaciones de voluntad, que en el evento que se examina no acontece así, dada la oposición entre los planteamientos de los contradictores. (sentencia SL22242-2017) (subrayas y resaltado de la sala).
3.3. De la valoración probatoria
Conforme los presupuestos anunciados, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
En materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar lo s hechos que se invocan, puesto que en
aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar lo s hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
3.4 De lo probado en el proceso.
La demandante acude a este asunto valiéndose, a modo general, de un caudal probatorio soportado en (i) la documental vista en archivo digital No. 1, vista de página 9 a 36 entre la que se evidencia:
- Contrato de trabajo término fijo inferior a 1 año, con inicio del 01-09-2005. Pág. 9REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL
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- Carta de terminación del 28 de Julio de 2020. (Carta de no prórroga). Pág. 10 3) Liquidación Contrato de Trabajo. Pág. 11 4) Historia Laboral. Pág. 13 5) Constancia de Trabajo. Pág. 21 6) Comprobante de pago aportes a la Seguridad Social. Pág. 22 7) Documento sin firma – reducción salario. Pág. 24 8) Certificado de Existencia y Representación Legal. Pág. 25
- Comprobante de pago aportes a la Seguridad Social. Pág. 22 7) Documento sin firma – reducción salario. Pág. 24 8) Certificado de Existencia y Representación Legal. Pág. 25
Igualmente solicitó recibir en declaración a Fernando Fernández Gómez y Karol García. (prueba no practicada).
Por su parte la demandada, Sociedad AGUACLARA SAS, conforme archivo No. 09, aportó:
- -Certificado de ingreso y retenciones desde la contratación. Pág. 02 a 14 2) -Liquidación del contrato de trabajo. Pág. 15 a 16 3) -Carta donde se le adjuntaron el comprobante de pago de los últimos tres aportes de seguridad social y parafiscales. Pág. 17 4) -Carta de ARL SURA -Dirección de Afiliación y Recaudaos donde hace constar la fecha de iniciación de la afiliación a partir del 14-09 del 2005. Pág. 18 5) Constancia de Porvenir S.A. sobre solicitud de traslado a Colpensiones. Pág. 19 6) -Carta constancia de la modalidad del contrato de la señora Yuli Andrea Rodríguez, firmada por el gerente de la época señor Alberto Guevara Zuluaga el 26 de enero de 2016, donde se expresa claramente que está vinculada con la empresa mediante un contrato a término fijo. Pág. 20 7) -Carta de Colpensiones admitiendo el traslado. Pág. 21 8) -Certificación sobre afiliación al Fondo de Pensiones Colpensiones. Pág. 22 a 24 9) – Vinculación para inscripción a Comfamiliar Tuluá del 20 de septiembre de 2005. Pág. 26
- -Certificación sobre afiliación al Fondo de Pensiones Colpensiones. Pág. 22 a 24 9) – Vinculación para inscripción a Comfamiliar Tuluá del 20 de septiembre de 2005. Pág. 26 10) - Carta suscrita por el señor Alberto Guevara Zuluaga el 30 de noviembre de 2007 donde hace constar que la demandante labora al servicio del Hotel Príncipe con un contrato a término fijo.
Pág. 2711) - Copia de la carta de aceptación de apoyo a la empresa suscrita por la actora, el 29 de abril de
2020. Pág. 29
De igual modo solicitó la práctica del interrogatorio de parte, y llamó a declarar a Luz Enid Martínez y Mar Jory Santa (testigos desistidos).
En interrogatorio de parte a la señora Yuli Andrea Rodríguez Betancourt, la demandante confesó:
- Que es cierto que suscribió un contrato a término fijo con la sociedad AGUACLARA el 1º de septiembre de 2005. • Que ese fue el único contrato que suscribió con la sociedad. • Que la empleadora le pagó la totalidad de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
(archivo 17, registro audiencia minutos 00:10:17 a 00:15:04)
Conforme el escenario planteado, bajo los presupuestos legales y jurisprudenciales vertidos, aunado todo al rigor que demanda la valoración de las pruebas vertidas en este asunto , procede la sala al estudio del caso bajo examen.
3.5. Caso Concreto
Comparece a este asunto la demandante con el objeto de que se declare que el vínculo laboral que mantuvo con la demandada AGUACLARA SAS, propietaria del establecimiento de comercio “Hotel el
3.5. Caso Concreto
Comparece a este asunto la demandante con el objeto de que se declare que el vínculo laboral que mantuvo con la demandada AGUACLARA SAS, propietaria del establecimiento de comercio “Hotel el Príncipe”, fue a término indefinido, alegando que si bien tuvo sus inicios mediante un contrato de trabajoREFERENCIA: ORDINARIO LABORAL
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a término fijo que empezó a regir el 1º de septiembre de 2005, mediante contrato escrito a término de 3 meses, este no se podía perpetuar en el tiempo en esos términos, y por tal motivo, dice que mutó para convertirse en un contrato regido bajo la modalidad a término ind efinido, en razón a ello, en su sentir, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido unilateral prevista en el artículo 64 CST.
Por su parte, la demandada centra su defensa en el hecho de que efectivamente la demandante fue vinculada mediante contrato a término fijo con la Sociedad AGUACLARA S.A. hoy AGUACLARA SAS, el día 1º. de septiembre de 2005, sin embargo, no es cierto que el contrato no se hubiera renovado, pues por virtualidad de la ley, operó la tacita reconducción o prórroga automática de las primeras tres prórrogas por un término igual al pactado y al partir del cuarto, a término fijo de un año.
En tales términos, para brindar solución al caso, sea pertinente indicar que la demandante, además de lo informado en el escrito de demanda, al momento de absolver el interrogatorio de parte confesó que
En tales términos, para brindar solución al caso, sea pertinente indicar que la demandante, además de lo informado en el escrito de demanda, al momento de absolver el interrogatorio de parte confesó que ese contrato suscrito el 1º de septiembre de 2005 con duración de 3 meses, fue el único con trato que firmó con la demandada, quien le canceló todas sus prestaciones en debida forma y aportes a la seguridad social. Frente a esta última afirmación, cabe señalar de una vez que resulta suficiente para que la Sal a se releve del estudio de la indemnización moratoria que se reclama por pago tardío o impago de prestaciones, pues en sintonía con lo confesado en interrogatorio de parte, se constata que ya desde el hecho segundo del escrito de demanda lo había informado en ese sentido la demandante, lo que explica que no hay a pretensión alguna orientada a reclamar crédito in soluto por acreencias laborales, quedando en evidencia que la decisión adoptada en este aspecto por el a quo se deberá confirmar.
Luego, en lo que interesa al caso, conforme al primer problema jurídico planteado, enseña el numeral 2º del articulo 46 CST (subrogado por el artículo 3o. de la Ley 50 de 1990), citado con anterioridad, que el contrato a término inferior a 1 año podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
En Sentencia C-109 del 19 de septiembre de 1991, la Corte Constitucional enseñó: “El numeral 2º previene el caso de un contrato cuyo término fijo, sea inferior a un (1) año, a cuyo efecto se dispone
En Sentencia C-109 del 19 de septiembre de 1991, la Corte Constitucional enseñó: “El numeral 2º previene el caso de un contrato cuyo término fijo, sea inferior a un (1) año, a cuyo efecto se dispone que la prórroga sólo podrá hacerse hasta por tres (3) periodos iguales o inferiores, terminados los cuales el periodo de renovación no podrá ser menor de un (1) año, luego de lo cual y hacia el futuro se conservará esta misma modalidad de prórroga automática” (resaltado de la Sala)
En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien ha recordado que “El contrato a término fijo no pierde su esencia por el hecho de que se prorrogue varias veces -mantienen su modalidad con independencia de las s ucesivas prórrogas que se susciten, sin que sea posible considerar la mutación a un contrato de término indefinido ni desconocer la facultad con la que cuentan las partes de darlo por finalizado, a través del preaviso en los términos del artículo 46 del CST-“ (CSJ SL1732-2023, rad. 96641)
Conforme lo anterior, se constata que la parte actora allegó a este asunto el contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 año, en el que se vislumbra que se pactó por tres meses, con fecha de finalización al 30 de noviembre de 2005 (archivo digital No. 01 pág. 9).
Sin que fuera informada la finalización del referido contrato, el mismo se renovó por ministerio de la ley en idénticas condiciones a la inicial, operando las siguientes prorrogas:
Prorroga Inicio Final Duración.
Sin que fuera informada la finalización del referido contrato, el mismo se renovó por ministerio de la ley en idénticas condiciones a la inicial, operando las siguientes prorrogas:
Prorroga Inicio Final Duración. Primera 01 Diciembre/2005 28 de febrero/2006 Tres mesesREFERENCIA: ORDINARIO LABORAL
GRUPPO: CONSULTA SENTENCIA RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2021-00181.01
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Segunda 01 de marzo/2006 30 de mayo/2006 Tres meses Tercera 01 de junio/2006 30 de agosto/2006 Tres meses
Finalizadas las mencionadas prorrogas, sin que la demandada le hubiera manifestado la intención finalizar la relación laboral a la señora Rodríguez Betancourt, el citado contrato, con arreglo a lo establecido en el presupuesto legal y jurisprudencial aquí citado , pasó a renovarse por términos de 1 año, conforme lo siguiente:
Inicio Final Duración. Inicio Final Duración. 31/08/2006 30/08/2007 1 año 31/08/2013 30/08/2014 1 año 31/08/2007 30/08/2008 1 año 31/08/2014 30/08/2015 1 año 31/08/2008 30/08/2009 1 año 31/08/2015 30/08/2016 1 año 31/08/2009 30/08/2010 1 año 31/08/2016 30/08/2017 1 año 31/08/2010