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TSDJ BUG SL - 7683431050022021-0023601-(03-02-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7683431050022021-0023601-(03-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: DIANA PATRICIA SHEK PEREA DEMANDADO: COMUNICACIÓN CELULAR S.A –COMCEL S.A RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2021-00236.01

Guadalajara de Buga, Valle, tres (3) de febrero del año dos mil veintitrés (2023).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia No. 009 del diez (10) de junio de d os mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 05

Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 2

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

1.1. La demanda hizo su ingreso a la vía judicial el primero (01) de octubre de 20211, correspondiendo su estudio del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (Valle), donde

1.1. La demanda hizo su ingreso a la vía judicial el primero (01) de octubre de 20211, correspondiendo su estudio del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (Valle), donde se produjo, previa subsanación, el auto admisorio número 0132 del diez (10) de marzo de 20222, a través del cual, , el despacho judicial mencionado, impartió la orden de tramitar bajo los cauces del proceso ordinario labora l de primera instancia, la demanda interpuesta por DIANA PATRICIA SHEK PEREA , contra la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. –

COMCEL S.A.

1.2. En lo que toca a los HECHOS3 que motivaron la presentación de la demanda, los mismos permiten ser informados sucintamente en los siguientes términos:

“Afirmó la demandante, por conducto de apoderado judicial, que: -(1). Se vinculó a laboralmente con COMCEL S.A., a partir del 09 de agosto de 2010, mediante contrato de trabajo a término indefinido, siendo su último cargo desempeñado como “Consultora Integral Servicio al Cliente” -(2). El último salario devengado correspondía a la suma d e $1.294.000. -

1 Archivo digital No. 1 pág. 35 2 Archivo digital No. 5 3 Archivo digital No. 1 pág. 02 y siguientes.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2021-00236.01

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(3). Que la empresa viene acudiendo a la figura de la tercerización, acabando con la contratación a término indefinido en Colombia, quedando en la oficina de Tuluá solo tres

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(3). Que la empresa viene acudiendo a la figura de la tercerización, acabando con la contratación a término indefinido en Colombia, quedando en la oficina de Tuluá solo tres empleados bajo esa modalidad, entre los que se encontraba la deman dante con 11 años de servicio. - (4). Que fue llamada a rendir descargos en forma virtual el día 06 de agosto de 2021 por presuntas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones así: 22 y 29 de febrero de 2020, 07 y 10 de septiembre de 2020, 05 y 06 de enero del 2021, y de esa relación de faltas quedó consignada en el “Acta de Descargos” sin que exista la inmediatez entre la falta o faltas, y el despido. – (5º). No relaciona este hecho – (6). El día 11 de agosto de 2021 , COMCEL S.A., decide terminarle el contrato a término indefinido con justa causa. -(7) Que el despido producido es injusto e ilegal a la luz del derecho moderno , porque: Ano existe inmediatez entre la falta o faltas y el momento del despido. Bcomo se desprende del acta de descargos, se endilgaron presuntas faltas cometidas en febrero, septiembre, octubre, noviembre del año 2020 y dos presuntas faltas en enero de 2021, sin que exista conexidad entre la Justa causa que se endilgó y la consecuencia del despido. Haciendo ver que cuando el empleador no obra con oportunidad está perdonando al trabajador. CLa causal aducida por el empleador es extemporánea, fue un pretexto para acabar con un contrato de trabajo de 11 años de servicios y seguir de esa forma, con su política de tercerización”.

está perdonando al trabajador. CLa causal aducida por el empleador es extemporánea, fue un pretexto para acabar con un contrato de trabajo de 11 años de servicios y seguir de esa forma, con su política de tercerización”.

1.3. PRETENSIONES4, acude al proceso laboral con el objeto de que : (i) se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el 09 de agosto de 2010 al 11 de agosto de 2021, terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador. (ii) Consecuencia de lo anterior, ordenar a la empresa demandada a reconocer y paga r la indemnización legal por valor de $13802.560 más los intereses de mora a partir del 12 de agosto de 2021. (iii) condenar en costas.

1.4. Mediante Auto No. 0132 del diez (10) marzo del año 2022, el juzgado de conocimiento admitió la demanda, y dispuso correr el traslado de rigor a la demandada.

1.5. Una vez notificada la demanda, COMCEL S.A., allegó el respectivo escrito de respuesta5, en el que se pronunció frente a los hechos contenidos en el libelo genitor, manifestando ser cierto lo afirmado en el hecho 1º, 2º y 6º en cuanto dan cuenta de la vinculación laboral que existió, modalidad contractual, extremos temporales, procedimiento de descargos adelantado, forma del despido, así como el salario devengado. En lo demás, dijo no ser cierto, por estar fundados en apreciaciones subjetivas del actor.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , al considerarlas improcedentes por cuanto el despido se produjo de forma unilateral, pero con justa causa, y

fundados en apreciaciones subjetivas del actor.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , al considerarlas improcedentes por cuanto el despido se produjo de forma unilateral, pero con justa causa, y formuló las excepciones de mérito que identificó como: falta de causa, inexistencia de las obligaciones, inexistencia de obligaciones indemnizatorias, cobro de lo no debido, compensación y pago, buena fe, prescripción.

1.6. Examinado el escrito de respuesta y dentro de la revisión adelantada por el juez de conocimiento, se dictó el auto No. 00253 del 21 de abril de 2022 por medio del cual se dispuso no valorar en ese momento la contestación allegada al advertir que se trataba de un proceso de única instancia, ordenando adecuar su trámite a los cauces propios de este tipo de procesos, en consecuencia, señaló fecha para celebrar la audiencia con sagrada en el artículo 72 del CPTSS.

1.7. En la fecha establecida – 10 de junio de 2022 -, se dio inicio a la diligencia prevista, momento en el cual, el juzgado de conocimiento tras oír a la demandada 6, con auto No. 464

4 Archivo digital No. 01. 5 Archivo Digital No. 07. 6 Archivo digital No. 20. Enlace, registro video grafico audiencia No. 1 (min. 00:00.00 a 00:38:23).REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2021-00236.01

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tuvo por contestada la demanda en debida forma –en los términos ya reseñados-, se tuvo como

RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2021-00236.01

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tuvo por contestada la demanda en debida forma –en los términos ya reseñados-, se tuvo como indicio grave la no comparecencia de la demandante a la audiencia de conciliación, se agotaron las etapas de decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto d e pruebas.

Acto seguido se continuó con la práctica de las pruebas, momento en que se recibieron a favor de la demandada las declaraciones de PATRICIA MORENO CELEITA (min 00:13:00 – link de video 2) y CRISTIAN FERNANDO DUQUE ARBELAEZ (min 00:46:00 – link de video 2), sin que se pudiera practicar el interrogatorio de parte a la demandante ante su inasistencia sin excusa, estableciendo en su contra valorar como indicio grave dicha conducta asumida, tal como se estableció con auto No. 216 dictado en la respectiva diligencia.

Con todo, una vez clausurado el debate probatorio y oídas la s partes en sus alegaciones finales, se impartió decisión mediante Sentencia de única instancia No. 009 calendada del mismo día, 10 de junio de 2022en la que resolvió: (i) DECLARAR plenamente probadas las excepciones de fondo de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas oportunamente por COMCEL S.A., por los motivos descritos en las consideraciones que preceden. (ii) ABSOLVER a la socie dad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., a través de su representante legal, de todas y cada una de

en las consideraciones que preceden. (ii) ABSOLVER a la socie dad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., a través de su representante legal, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, señora DIANA PATRICIA SHEK PEREA, identificada con cedula de ciudadanía N° 66.681.450, por las consideraciones insertas en la parte motiva de esta providencia. (iii) CONDENAR en costas a la parte demandante como parte vencida y en favor de la sociedad demandada, las que se liquidaran por Secretaría. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $500.000. (iv) REMÍTASE el expediente a la Sala Laboral, del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dicho en la parte motiva de la presente decisión.

1.8. Quedando de este modo s urtido en legal form a el trámite procesal de única instancia, y conforme la decisión, se dispuso la remisión de la sentencia dictada ante esta corporación, en grado jurisdiccional de consulta al ser adversa la decisión adoptada a las pretensiones de la demandante.

1.9. Una vez allegado el asunto ante esta instancia judicial, con auto No. 421 del diecisiete (17) de noviembre de 2022 se avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que la demandante guard ó silencio, situación contraria a la demandada COMCEL S.A., que en la oportunidad conferida, se pronunció.

2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo7

silencio, situación contraria a la demandada COMCEL S.A., que en la oportunidad conferida, se pronunció.

2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo7

Partió el Juez de instancia por declarar reunidos los presupuestos procesales, y, acto seguido, procedió a realizar un recuento de los hechos y su oposición, dejando sentado de entrada que el problema jurídico se contrae a determinar si efectivamente se co nfiguró la justa causa imputada al momento del despido o si, por el contrario, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por desp ido sin justa causa junto a los intereses moratorios que anhela, partiendo de la base que entre las partes ciertamente existió un contrato de trabajo, lo que no se controvierte.

Bajo lo advertido procedió a señalar como hecho aceptado la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desarrollado entre las partes, entre el 09 de agosto de 2010 y el 11

7 Archivo digital No. 20. Enlace, registro video grafico audiencia No. 4 (minutos 00:01:52 a 00:29:16).REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2021-00236.01

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de agosto de 2021, desempeñando la demandante como último cargo el de “CONSULTORA INTEGRAL DE SERVICIO ESPECIALIZADO A CLIENTES”. De igual modo, dejó sentado que no se discute el pago oportuno de salarios, prestaciones sociales y aporte s al SGSSI durante el curso y final del contrato. Por ello, el litigió y la valoración de la prueba se centrará en estudiar las condiciones de la terminación del contrato para determinar si hay lugar a una condena por

el curso y final del contrato. Por ello, el litigió y la valoración de la prueba se centrará en estudiar las condiciones de la terminación del contrato para determinar si hay lugar a una condena por concepto de indemnización por terminac ión unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, así como los intereses moratorios solicitados en la demanda.

De esa forma, encontró que el argumento central formulado por la demandante para sustentar la pretensión sobre la indemnización unilateral del contrato de trabajo atañe al supuesto de la “carencia de inmediatez del despido ” en relación con la fecha de ocurrencia de los hechos presuntamente constitutivos de la falta imputada como justa causa. Por lo que pasó el juzgador de instancia a adverti r que la transgresión a la inmediatez, como bien ha sido ilustrado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL3108-2019, sí nos sitúa ante un despido injusto, veamos: “Por consiguiente, si luego de transcurrido este tie mpo considerable desde la ocurrencia del hecho, el empleador decide dar por terminado el contrato de trabajo con base en aquel, es dable entender que su determinación obedeció a otro motivo y no a la comisión de la falta propiamente dicha. Es decir, la regla de la contemporaneidad evita que, bajo el pretexto de sancionar o castigar una falta pretérita, el empleador despida al trabajador por causas distintas”.

Se enfilan estas consideraciones, entonces, a analizar el tema de la regla de contemporaneidad para el despido con justa causa, que ha sido definida por la CSJ, en Sentencia SL3108 -2019 antes citada, en los siguientes términos: “La regla de la inmediatez entre la comisión de la falta

para el despido con justa causa, que ha sido definida por la CSJ, en Sentencia SL3108 -2019 antes citada, en los siguientes términos: “La regla de la inmediatez entre la comisión de la falta y la reacción ante la misma, obliga al empleador a actuar con prontitud y celeridad, ya sea para sancionar al trabajador o despedirlo. De no hacerlo en un tiempo razonable, se entiende que dispensó o perdonó la falta cometida por el trabajador”.

Esta regla, contrario a lo sostenido por el apoderado de la parte demandante, no se traduce en una imposición de que la actuación del empleador se sujete al significado literal de lo inmediato, es decir, que apenas ocurra la conducta se determine la consecuencia sancionatoria al trabajador, sino que se trata de que debe ser prudente y razonable el tiempo que transcurra entre el conocimiento de la conducta y la determinación del empleador.

En este caso, encontramos que, si bien tanto en la demanda como en la contestación se afirma que los hechos objeto de reproche poseen un hito inicial en el año 2020, no puede perderse de vista que la empresa tuvo conocimiento de estos hechos el día 29 de julio de 2021, a través de informe de investigación interna radicado BI4031_20210729 realizado por la Analista de Protección Comercial y prevención Fraude, y que obra en el expediente digital de p. 109 a 113, archivo No.7. Sobre la elaboración y fecha de este informe, también encontramos que en el proceso rindió declaración como testigo la Sra. Patricia Moreno Celeita, quien ocupaba para ese entonces la función de Analista de Protección Comercial y prevención Fraude y fue quien suscribió el informe.

proceso rindió declaración como testigo la Sra. Patricia Moreno Celeita, quien ocupaba para ese entonces la función de Analista de Protección Comercial y prevención Fraude y fue quien suscribió el informe.

Dicha testigo, informó que, por denuncia radicada en un portal confidencial, por parte de un colaborador de la empresa en julio de 2021, que se identificó como AMX 18645_75299692, se inició un proceso de investigación sobre las funciones de la Sra. Diana P atricia Shek Perea quien, como se dijo, fungía como CONSULTORA INTEGRAL DE SERVICIO ESPECIALIZADO A CLIENTES, en el CAV Tuluá Salesiano, por “posible evasión en trámites de desactivación en líneas móviles y cuentas fijas”.

En el marco de esa investigación, entre otras evidencias, se encontró lo siguiente en una visita realizada por cliente incognito (Mistery) en el CAV Tuluá Salesiano, el día 12 de julio de 2021: “En el minuto 00:24:00 el Cliente le indica a la Consultora que desea cancelar el servicio móvil,REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2021-00236.01

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la Consultora le dice que no lo cancele hasta que no haga el proceso de compra del servicio de hogar, sin embargo, más adelante le dice que lo puede cancelar por la página web y que le ayuda con la cancelación de la línea, que le envíe la foto del documento de identidad por ambos lados y que ella le colabora con la cancelación por la página web”.

Dijo que dicha conclusión se encuentra contenida en el mismo documento de informe de investigación interna (p.109 a 113, archivo No.7), sobre el cual se fundó también la testigo en

lados y que ella le colabora con la cancelación por la página web”.

Dijo que dicha conclusión se encuentra contenida en el mismo documento de informe de investigación interna (p.109 a 113, archivo No.7), sobre el cual se fundó también la testigo en su declaración. En esos términos, resulta claro que las evidencias y conclusiones de esa visita se remitieron al empleador el día 29 de julio de 2021. Luego de esto, la trabajadora fue citada a descargos el día 04 de agosto de 2021 (p.107 a 108, archivo No.7), los que se celebraron el 06 de agosto de 2021 (p.114 a 124, archivo No.7) y la terminación del contrato se comunicó mediante misiva remitida a la demandante el día 11 de agosto de 2021 (p.27 a 33, archivo No.1).

Nótese, que entre el conocimiento de los hechos por parte de la empresa (29 de julio de 2021), el proceso disciplinario y la determinación del despido no transcurrieron ni 30 días, tiempo que se estima como razonable por el juzgado, debido a que las dimensiones de l a empresa demandada implican la activación de un mecanismo para la corroboración y verificación de la información que incida positivamente en las garantías de defensa de los trabajadores.

En esa medida, el juzgado no estimó como irrazonable el tiempo tra nscurrido, ni halla los elementos para concluir que la causa del despido se debió a una razón diferente a la realmente imputada, pues, como se dijo, los tiempos de gestión del proceso y de notificación de la decisión de terminación del contrato de trabajo se sujetan a criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

De esa forma, bajo el test de inmediatez no habrá de acogerse las pretensiones de la demanda

de terminación del contrato de trabajo se sujetan a criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

De esa forma, bajo el test de inmediatez no habrá de acogerse las pretensiones de la demanda sobre la indemnización por despido unilateral sin justa causa y los intereses de mora solicitados. Este tema también ha sido abordado por la CSJ, Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL4764 DE 2020, donde luego de analizar la no transgresión de la regla de contemporaneidad o inmediatez, dijo lo siguiente: “Entonces, la inmediatez se califica teniendo en cuenta el momento en que el empleador tuvo conocimiento de los hechos hasta que se produce el despido. Dicho en otras palabras, la esencia fundamental de la inmediatez es que el nexo laboral se rompa de manera inmediata o dentro de un término razonable, desde que la empresa tuvo noticia de la falta”.

Luego, así el apoderado judicial de la parte demandante solo haya esgrimido en su demanda como fundamento la supuesta violación a la regla de inmediatez o contemporaneidad, el Juzgado valorará la existencia de la justa causa imputada al haberse discutido durante todo el juicio por ambas partes. Sobre este punto, conviene advertir que la justa causa imputada a la demandante el día 11 de agosto de 2021, como motivo del despido, corresponde a los supuestos contenidos en los numerales 1° y 5° del artículo 58 CST, el numerales 6° del literal a) del artículo 62 CST, así como los numerales 1°, 5° y 9° del artículo 42 y literal d) del artículo 48 del Reglamento Interno de Trabajo. Bajo estos estrictos términos se anal izará la

a) del artículo 62 CST, así como los numerales 1°, 5° y 9° del artículo 42 y literal d) del artículo 48 del Reglamento Interno de Trabajo. Bajo estos estrictos términos se anal izará la estructuración de la justa causa alegada por la parte demandada, pues, no es posible en el juicio aducir causas no informadas debidamente al trabajador al momento del despido.

En lo que respecta a la carga de la prueba en este tipo de controvers ias, es pacífica la jurisprudencia en materia laboral al señalar que al trabajador le corresponde la acreditación del despido, debiendo el empleador asumir la carga de acreditar la ocurrencia de una justa causa. Para la probanza del despido es suficiente la misiva del 11 de agosto de 2021 visible de p. 27 a 33 del archivo No.1, en la que se le informa a la demandante la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo y las causas invocadas como motivo de dicha determinación. Sin embargo, esa misma carta no es prueba suficiente para asumir judicialmente la existencia de las justas causas allí descritas, por lo que se pasará a analizar las pruebas allegadas deREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2021-00236.01

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forma individual y en conjunto. Iniciando con el análisis de los supuestos de hecho contenidos en los numerales 1°, 5° y 9° del artículo 42 y literal d) del artículo 48 del Reglamento Interno de Trabajo, encontramos que la sociedad demandada estableció como obligaciones especiales del trabajador (artículo 42 RIT) “Realizar personalmente la labor en los términos estipulados,

Trabajo, encontramos que la sociedad demandada estableció como obligaciones especiales del trabajador (artículo 42 RIT) “Realizar personalmente la labor en los términos estipulados, observar los preceptos de este Reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta el Empleador o sus Representantes según el orden jerárquico establecido” (numeral 1°); “Comunicar oportun amente a la Empresa las observaciones que estime conducentes para evitarle daños y perjuicios. Así como cualquier acto inmoral, delictuoso o de mala fe a la Empresa” (numeral 5°); y “Cumplir con el código de ética y código de conducta adoptados por la Empr esa cuyos ejemplares deben conocer todos los Empleados” (numeral 9°). El Reglamento Interno de Trabajo obra en el expediente en el archivo No. 18.

De igual forma, en el mismo reglamento la empresa estipuló como falta grave (artículo 48 RIT, literal d) “Cualquier violación grave por parte del Trabajador (a) de los deberes y obl igaciones legales contractuales o reglamentarias”. En cuanto a las obligaciones contractuales y reglamentarias encontramos que en el contrato individual de trabajo visible de p.18 a 2 2 del archivo No.7, suscrito entre la demandante y la empresa, se estableció en la cláusula primera que la trabajadora debía cumplir sus labores “de conformidad con los reglamentos, órdenes e instrucciones del empleador, observando en su desempeño el cuidado y la diligencia necesaria”.

Siendo esto así, la trabajadora debía cumplir, entre otros reglamentos o protocolos existentes en la empresa, las “políticas generales de atención de clientes en CAV”, donde puntualmente

Siendo esto así, la trabajadora debía cumplir, entre otros reglamentos o protocolos existentes en la empresa, las “políticas generales de atención de clientes en CAV”, donde puntualmente se establece que ante una solicitud de cancelación de servicios “no se debe remitir al usuario a realizar su solicitud de desactivación a través de otros medios de radicación” (p.127, archivo No.7), y también se dispone que “todo usuario o cliente debe ser atendido en los CAV, no se debe direccionar a otro punto a menos que el procedimiento lo informe”.

Ante esta política específica, el Juzgado encuentra que la demandante sí incumplió con sus deberes especiales sobre una solicitud de desactivación de servicios, como puede evidenciarse en la visita realizada por cliente incognito (Mistery) en el CAV Tuluá Salesiano, el día 12 de julio de 2021, y que ya fue citado en esta sentencia, pues allí se contempló que al solicitarse un servicio presencial en el CAV, la trabajadora señaló al cliente que “lo puede cancelar por la página web y que le ayuda con la cancelación de la línea , que le envíe la foto del documento de identidad por ambos lados y que ella le colabora con la cancelación por la página web”. Esta conducta de la trabajadora, que fue acep tada en la diligencia de descargos y no fue discutida en este proceso por el apoderado judicial de la demandante, es claramente contraria al sentido de la política de atención citada anteriormente y por ello se ajusta a la falta calificada como grave en el literal d) del artículo 48 del RIT. Aunado a la falta de contradicción de estos hechos por la parte demandante, tenemos que su inasistencia a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte se valora como indicio grave en su contra y, por ello, sube de tono la

por la parte demandante, tenemos que su inasistencia a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte se valora como indicio grave en su contra y, por ello, sube de tono la conclusión probatoria sobre la existencia de la justa causa.

Además, como bien lo sostuvo la apoderada judicial de la demandada en su contestación oral de la demanda, al juez le está vedado entrar a valorar la gravedad de la falta que fue estimada de esa forma por las partes en el contrato de trabajo o en el RIT, lo que es acorde con la posición jurisprudencial actual de la CSJ, en su Sala de Casación Laboral. En estos términos, el Juzgado advierte que esta causal es suficiente para encont rar ajustada a derecho la terminación del contrato de trabajo de la demandante, sin que sea necesario analizar de fondo los demás hechos imputados en la diligencia de descargos, por tanto, impartió decisión en los términos ya indicados.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolverREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2021-00236.01

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Conforme a los planteamientos vertidos en la demanda, su contestación y la decisión adoptada por el juez de conocimiento, considera la Sala que el punto que será objeto de examen a través del grado jurisdiccional de consulta, se contrae a determinar si en la terminación unilateral del contrato de trabajo que sostuvo la demandante DIANA PATRICIA SHEK PEREA con la sociedad COMCEL S.A., operó la justa causa o en su defecto la decisión adoptada se produjo sin respetar el principio de inmediatez como lo afirma la demandante.

3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.

sociedad COMCEL S.A., operó la justa causa o en su defecto la decisión adoptada se produjo sin respetar el principio de inmediatez como lo afirma la demandante.

3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. 3.2.1. Del contrato de trabajo

En el ordenamiento jurídico nacional, la Constitución Política de 1991 enseña que el trabajo es valor fundante en el E stado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º de nuestra carta política, destacando la Corporación, para el caso , de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Bajo ese contexto, se tiene que el artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad personal del trabajador. (b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (c). Un salario como retribución del servicio.

Señalando en su numeral segundo que, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otr as condiciones o modalidades que se le agreguen.

En cuanto a las modalidades y formas del contrato laboral consagra el artículo 37 del CST que el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial

condiciones o modalidades que se le agreguen.

En cuanto a las modalidades y formas del contrato laboral consagra el artículo 37 del CST que el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario. En lo que toca a la duración, establece el artículo 45 del CST que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.

3.2.2. Del despido unilateral.

Al respecto ha enseñado la Corte Suprema de Justicia que contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones, entre otras, porque mutuamente lo acuerdan las partes o por la decisión unilateral de alguna de ellas con justa causa o de manera injusta. En el primer evento, tanto empleador como trabajador tienen la obligación de manifestar a la otra parte, la causal o motivo de esa determ inación, sin que posteriormente pueda alegar válidamente causales distintas (artículo 66 CST)

Al respecto ha señalado que “la calificación de la gravedad de la falta que se hace en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios, no es dable de ser verificada a posteriori por los jueces del trabajo. Así, en la sentencia CSJ SL, 19 sept. 2001, rad. 15822, reiterada en la CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35105, y esta a su vez en la CSJ SL1920-2018, adoctrinó esta Corporación:

Sobre esta facultad, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha esbozado

SL1920-2018, adoctrinó esta Corporación:

Sobre esta facultad, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha esbozado en múltiples fallos que la calificación de la gr

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