TSDJ BUG SL - 76834310500220220023301-(15-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76834310500220220023301-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: apelación de auto en proceso ejecutivo laboral promovido
por MARIA VICTORIA GONZALEZ GONZALEZ VS COLPENSIONES y la
AFP PORVENIR S.A. RADICACIÓN: 76834310500220220023301
A los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandada PORVENIR S.A., frente al auto interlocutorio No. 484 del 1º de noviembre de 2022; por el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, se pronunció sobre el mandamiento de pago solicitado; en observancia de lo reglado en la Ley 2213 de 2022.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 071
Acta de Aprobación No. 046
ANTECEDENTES
El expediente ilustra , por auto No. 484 del 1º de noviembre de 2022, que el Juzgado Instructor resolvió en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2022-00233-01
2Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2022-00233-01
3 Fundamentó el a quo su decisión, en los siguientes términos,
2Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2022-00233-01
3 Fundamentó el a quo su decisión, en los siguientes términos, tomados literalmente de la providencia:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2022-00233-01
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La decisión fue recurrida por PORVENIR S.A., en estos términos:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2022-00233-01
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Negada la reposición por extemporánea, la apelación fue concedida y llegada la actuación a esta Corporación, se corrió el traslado para alegar de conclusión ante esta Sede, allegando únicamente sus alegatos la demandada COLPENSIONES . indicando que no iban a realizar pronunciamiento alguno por cuanto el presente asunto no era del resorte de sus intereses.
Así las cosas, pasa la Sala a resolver la alzada, previa cita de las siguientes
CONSIDERACIONES
Corresponde establecer en el presente asunto , a tenor de lo señalado por el recurrente, si respecto de sentencias laborales que reconozcan obligaciones de este tipo, es procedente el cobro de intereses moratorios cuando en la sentencia base de ejecución no han sido tratados o reconocidos.
Para tal fin , se precisa que el auto que decide sobre el mandamiento de pago solicitado por la parte actora es apelable, en los términos del artículo 65 del Estatuto Adjetivo del Trabajo, por tanto, la Sala cuenta con competencia para emitir
Para tal fin , se precisa que el auto que decide sobre el mandamiento de pago solicitado por la parte actora es apelable, en los términos del artículo 65 del Estatuto Adjetivo del Trabajo, por tanto, la Sala cuenta con competencia para emitir pronunciamiento en el presente asunto.
Al revisar la solicitud de ejecución, se evidencia que la misma planteó las siguientes pretensiones:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2022-00233-01
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Así, el recurrente se queja de la decisión impartida por el a quo en relación con librar mandamiento de pago por intereses moratorios que no fueron impuestos en el t ítulo ejecutivo, base del recaudo.
Esto es, a juicio del recurrente, el Juez no podía en el trámite del proceso ejecutivo laboral, incluir dentro de la orden de ejecución, un concepto que no fue ordenado en la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral y que es la que se presenta como título ejecutivo.
De esta forma, procede la Sala a re visar la parte resolutiva del proveído que sirve de base de recaudo y que no es otro que la sentencia No. 015 del 4 de marzo de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá; misma que fue confirmada en fallo No. 014 del 14 de febrero de 2022 , dictada por esta Sala:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2022-00233-01
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En efecto, aduce el recurrente que en la sentencia base de
por esta Sala:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2022-00233-01
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En efecto, aduce el recurrente que en la sentencia base de recaudo; que no es otra que la ante s detallada; no se ordenaron los intereses incluidos por el Juez en el mandamiento de pago.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2022-00233-01
8 Ahora, es claro que el funcionario judicial tiene la obligación, dentro del proceso ejecutivo, de efectuar una revisión del título ejecutivo, antes de librar el respectivo mandamiento o incluso con posterioridad a la orden de ejecución.
Es que, frente a lo dispuesto sobre el particular en el Código General del Proceso, la Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, ha enseñado sobre el deber de ejercer dicho control por parte del funcionario judicial, como se desprende del contenido de las sentencias STC18432-2016 del 15 de diciembre de 2016 radicado 2016-00440-01, reiterada en la sentencia STC14595-2017 del 14 de septiembre de 2017.
En el presente asunto, se incluyó por el Juez en el mandamiento de pago, los intereses derivados de una sentencia que impone una condena dineraria, pensional o de otra índole, mismos que solo se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia o del plazo que se haya establecido en la misma para su solución o pago ; nótese como los relaciona el funcionario en su decisión:
Sobre el punto, debe referir l a Sala que ha sido la Corte
que se haya establecido en la misma para su solución o pago ; nótese como los relaciona el funcionario en su decisión:
Sobre el punto, debe referir l a Sala que ha sido la Corte Constitucional la que ha emitido pronunciamiento sobre la definición general que cobija a los intereses moratorios, como se consignó entre otras, en sentencia C-604 de 2012, considerando los mismos como “aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación”.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2022-00233-01
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Al revisar la petición de ejecución, se evidencia que los intereses pretendidos corresponden en efecto a los consagrados en el artículo 1617 del Código Civil, o interés legal, que no es otro que aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación concreta entre las partes involucradas, por lo que, en caso de incumplimiento de la obligación, se presume que por la mora el deudor causa perjuicio a su acreedor.
Ahora, el mentado artículo 1617 del Código Civil, presenta el siguiente tenor literal:
“Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:
1. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un
siguiente tenor literal:
“Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:
1. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual.
2. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo.
3. Los intereses atrasados no producen interés.
4. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas".
La Corte Constitucional revisó la constitucionalidad de la norma atrás citada, declarándola exequible en sentencia C-367 de 1995, indicándose en ella que su objeto “es el de suplir la voluntad de las partes en lo referente al pacto de intereses, fijando el monto del interés legal”, cuyo sentido y aplicación se adquiere bajo el supuesto de que, “habiendo incurrido el deudor en mora de pagar una suma de dinero, las partes no han pactado el monto en el cual debe ser indemnizado el acreedor por los perjuicios que dicha mora le causa”, por lo que, como lo explica la misma Corte, el legislador se ha visto precisado a consagrar, como regla supletiva, la que fija los intereses legales, determinando su porcentaje en un ciertoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2022-00233-01
se ha visto precisado a consagrar, como regla supletiva, la que fija los intereses legales, determinando su porcentaje en un ciertoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2022-00233-01
10 período (seis por ciento anual), a falta de los intereses convencionales.
Visto lo anterior, debe anotarse que el estatuto sustantivo laboral, no consagra el pago de intereses legales ni moratorios por los derechos laborales del trabajador o afiliado, por lo que es claro que no se pueden aplicar los intereses civiles sobre acreencias laborales, lo que ha sido enseñado por la Sala de Casación Laboral de la Co rte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL4849 -2019, en la que, citando jurisprudencia del año 2016, indicó:
“No se accederá a esta pretensión pues esta Corte tiene definido que «[…] los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil» (CSJ SL, ra d. 16476, 21 nov. 2001, reiterada en decisión CSJ SL3449-2016.”
Ahora, se debe recalcar que el título ejecutivo lo constituye una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario laboral, por tanto, el mandamiento de pago debe circunscribirse únicamente a lo ordenado en el proveído que sirve de título, anotándose nuevamente que, en el caso de autos, la parte resolutiva de la sentencia (título ejecutivo) no ordenó o condenó al pago de los intereses legales.
a lo ordenado en el proveído que sirve de título, anotándose nuevamente que, en el caso de autos, la parte resolutiva de la sentencia (título ejecutivo) no ordenó o condenó al pago de los intereses legales.
No fue objeto de debate en el proceso ordinario que dio origen a esta ejecución, pues ello se desprende de las sentencias de primera y de segunda instancia la procedencia de los intereses moratorios; por tanto, no se puede ahora, desconociendo la naturaleza del proceso ejecutivo, tomar por sorpresa al ejecutado imponiendo la obligación de pagar un concepto del que no ha tenido la oportunidad de oponerse y con lo cual se atentaría contra la seguridad jurídica, generando una nulidad procesal al revivir un proceso legalmente concluido.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2022-00233-01
11 Es que no puede echarse de menos que al momento de librar orden de pago, al Juez le corresponde únicamente revisar si existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible, con el fin emitir la orden de pago, en la forma que considere legal, sin entrar en otras disquisiciones que, aunque respetables, son ajenas a la naturaleza del proceso ejecutivo laboral.
Así las cosas, el mandamiento de pago será modificado, para excluir el numeral primero de la parte resolutiva del auto atacado, el siguiente aspecto puntual:
No habrá costas en esta instancia por la prosperidad del recurso de alzada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
No habrá costas en esta instancia por la prosperidad del recurso de alzada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el auto interlocutorio por el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, libró mandamiento de pago en el asunto de la referencia, decisión contenida en proveído No. 484 del 1º de noviembre de 2022, por lo que el mandamiento de pago será del siguiente tenor literal:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2022-00233-01
12Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2022-00233-01
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SEGUNDO: SIN COSTAS de segunda instancia por la procedencia de la alzada.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia interlocutoria, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
(salvamento de voto)
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Salvamento De Voto
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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