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TSDJ BUG SL - 76834310500220230004001-(27-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76834310500220230004001-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

ACCIONANTE Sandra Viviana Aristizábal Osorio

ACCIONADA Nueva EPS S.A.

ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76834310500220230004001 TEMAS Incumplimiento de sentencia de tutela CONOCIMIENTO Consulta Incidente Desacato DECISIÓN Confirma sanción frente al directamente obligadoordena rehacer actuación respecto del superior sancionado1

En la fecha, a la Sala Primera de Decisión laboral, en sede constitucional, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, compete resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sanción impuesta por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 22 de febrero de 2023, en la acción constitucional promovida por Sandra Viviana Aristizábal Osorio contra Nueva EPS S.A.

ANTECEDENTES

Dentro del trámite constitucional promovido por Sandra Viviana Aristizábal Osorio, se profirió la sentencia de tutela del 22 de febrero de 2023, cuyo numeral segundo de la parte resolutiva es del siguiente tenor2:

“SEGUNDO: ORDENAR a la Gerente Regional Suroccidente de la Nueva E.P.S. S.A., Dra.

la sentencia de tutela del 22 de febrero de 2023, cuyo numeral segundo de la parte resolutiva es del siguiente tenor2:

“SEGUNDO: ORDENAR a la Gerente Regional Suroccidente de la Nueva E.P.S. S.A., Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA de NUEVA EPS, o quien haga sus veces, que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo:

1. EMITA respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante a la entidad Nueva E.P.S. S.A. el día 21 de julio de 2022.

2. ASUMA la prestación de los servicios de salud que en adelante requiera la Sra.

Sandra Viviana Aristizábal Ospina, identificada con la C.C. No. 24.853.928, para enfrentar la enfermedad lupus eritematoso sistémico, sin que le puedan ser exigidos copagos o cuotas moderadoras por los tratamientos, medicamentos, procedimientos, exámenes, consultas y demás costos que demande la atención de sus patologías. 3. - AUTORIZAR el pago anticipado del transporte de ida y regreso para el paciente en favor de la Sra. Sandra Viviana Aristizábal Ospina, identificada con la C.C. No. 24.853.928, para el desplazamiento a citas médicas, controles, procedimientos y demás ser vicios médicos, cuando fueren ordenados en lugar diferente de su residencia”.

1 No 491. Control estadística. 2 002 CopiaSentencia019Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: Sandra Viviana Aristizábal Osorio

residencia”.

1 No 491. Control estadística. 2 002 CopiaSentencia019Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: Sandra Viviana Aristizábal Osorio

Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 76834310500220230004001

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Mediante escrito del 21 de septiembre de 20233, se manifestó al Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá que la pasiva incumplió la providencia, solicitando el adelantamiento de trámite incidental por desacato que finalizó con sanción impuesta contra la directa responsable del cumplimiento de la orden judicial y superior jerárquico.

Durante el trámite se profirieron los autos que a continuación se relacionan:

  • Auto de l 21 de septiembre de 202 34, en el cual requirió a Silvia Patricia Londoño Gaviria, gerente regional de suroccidente de Nueva EPS S.A. y el Dr. Alberto Hernán Guerrero Jácome, como superior jerárquico funcional en materia de cumplimiento de fallos de Tutela al área de salud, representante legal y vicepresidente de Nueva EPS S.A. respecto de lo ordenado en la sentencia de tutela No. 019 del 22 de febrero de 2023, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si hasta el momento han acatado la orden, lo vienen haciendo o no lo han hecho, aportando en todo caso los elementos demostrativos y justificativos de dicha situación. (Notificado vía electrónica el 25 de septiembre de 20235).
  • Auto del 06 de octubre de 20236, en el cual abrió el incidente por desacato, ordenó

dicha situación. (Notificado vía electrónica el 25 de septiembre de 20235).

  • Auto del 06 de octubre de 20236, en el cual abrió el incidente por desacato, ordenó correr traslado por dos (02) días a Silvia Patricia Londoño y a Alberto Hernán Guerrero Jácome, este último como superior jerárquico; para que acrediten el cumplimiento de la sentencia No. 019 del 22 de febrero de 2023, proferida por este juzgado.

(Notificado vía electrónica el 9 de octubre de 20237).

  • Auto del 17 de octubre de 20238, en el cual se abrió a pruebas el trámite incidental y se tuvieron en cuenta las presentadas. (Notificado vía electrónica el 9 de octubre de 20239).
  • Auto del 20 de octubre de 202310 mediante el cual, ante el reiterado incumplimiento de la accionada, impone la sanción remitida en consulta. Su parte resolutiva es del

siguiente tenor:

“PRIMERO.- DECLARAR que la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, Gerente Regional Suroccidente y el Dr. ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME -c.c. 16.279.147, como superior jerárquico funcional en materia de cumplimiento de fallos de Tutela al área de salud, Representante Legal y Vicepresidente de la NUEVA EPS S.A, han desacatado la orden impartida en la Sentencia No.019 del 22 de febrero de 2023.

SEGUNDO. - SANCIONAR a la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA -c.c.

S.A, han desacatado la orden impartida en la Sentencia No.019 del 22 de febrero de 2023.

SEGUNDO. - SANCIONAR a la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA -c.c. 66.839.577, Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS S.A., con SIETE (07) DÍAS DE ARRESTO EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO que deberá pagar en centro carcelario, una vez se encuentre en firme el presente proveído, con supervisión de la POLICÍA NACIONAL, institución que emitirá la respectiva constancia. LÍBRESE oficio dirigido a la POLICÍA NACIONAL para el cumplimiento de la presente sanción.

TERCERO. - SANCIONAR al Dr. ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME -c.c. 16.279.147, como superior jerárquico funcional en materia de cumplimiento de fallos de Tutela

3 001 EscritoDesacato2023-00040 4 003 AutoRequerimiento 5 004 Notifica Requerimiento 6 005 AutoInicioIncidente 7 006 NotificaInicio 8 008 Auto755AperturaPruebas 9 009 NotificaAperturaPruebas 10 010 Auto770Sancionfecha de auto no corresponde con fecha de la firma.Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: Sandra Viviana Aristizábal Osorio

Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 76834310500220230004001

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al área de salud, Representante Legal y vicepresidente de la NUEVA EPS S.A., con SIETE (07) DÍAS DE ARRESTO EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO que deberá pagar

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al área de salud, Representante Legal y vicepresidente de la NUEVA EPS S.A., con SIETE (07) DÍAS DE ARRESTO EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO que deberá pagar en centro carcelario, una vez se encuentre en firme el presente proveído, con supervisión de la PO LICÍA NACIONAL, institución que emitirá la respectiva constancia. LÍBRESE oficio dirigido a la POLICÍA NACIONAL para el cumplimiento de la presente sanción.

CUARTO. - SANCIONAR a la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA -c.c. 66.839.577, Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS S.A., con MULTA de 27.3 U.V.T. equivalentes a UN MILLON CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000), que deberán consignar a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta CSJ multas y sus rendimientos CUN 3 -0820-000640-8 Código de Convenio 13474 del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, una vez confirmada en consulta esta decisión.

QUINTO.- SANCIONAR al Dr. ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME -c.c. 16.279.147, como superior jerárquico funcional en materia de cumplimiento de fallos de Tutela al área de salud, Representante Legal y Vicepresidente de la NUEVA EPS S.A., con MULTA de 27.3 U.V. T. equivalentes a UN MILLON CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000), que deberán consignar a órdenes del Consejo superior de la Judicatura, en la cuenta CSJ multas y sus rendimientos CUN 3-0820000640-8 Código

($1.160.000), que deberán consignar a órdenes del Consejo superior de la Judicatura, en la cuenta CSJ multas y sus rendimientos CUN 3-0820000640-8 Código de Convenio 13474 del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, una vez confirmada en consulta esta decisión.

SEXTO. - Por la Secretaría del Despacho, envíese las copias correspondientes a la Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cali Valle, a través de la Oficina de Servicios Judiciales de la localidad, conforme a los lineamientos de la ley 174 de 2014, artículos 9 y 10.

SEPTIMO. -SÚRTASE el grado Jurisdiccional de Consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. REMITIR el expediente, una vez libradas las comunicaciones correspondientes y ejecutoriadas el presente auto. -Art. 52 inciso segundo del Decreto 2591 de 1991.

OCTAVO.- OFICIAR nuevamente a la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA c.c. 66.839.577, Gerente Regional Suroccidente y al Dr. ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME -c.c. 16.279.147, como superior jerárquico funcional en materia de cumplimiento de fallos de Tutela al área de salud, Representante Legal y Vicepresidente de la NUEVA EPS S.A., para que, en forma inmediata, si no lo hubiese efectuado, proceda a dar cabal cumplimiento al fallo de tutela referido, Sentencia No.019 del 22 de febrero de 2023, en lo referente a la exoneración de los copagos y

efectuado, proceda a dar cabal cumplimiento al fallo de tutela referido, Sentencia No.019 del 22 de febrero de 2023, en lo referente a la exoneración de los copagos y cuotas moderadoras, a la señora Sandra Viviana Aristizábal Osorio, a fin de acceder a los tratamientos, medicamentos, pro cedimientos, exámenes, consultas y demás, ordenados por su médico tratante, respecto de su patología “ Lupus Eritematoso Sistémico”. Sin más dilaciones de cualquier naturaleza.

NOVENO. - COMPULSAR copias de toda la actuación a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que investigue sobre la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial o demás concordantes que la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA -c.c. 66.839.577, Gerente Regional Suroccidente y el Dr. ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME -c.c. 16.279.147, como superior jerárquico funcional en materia de cumplimiento de fallos de Tutela al área de salud, Representante Legal y Vicepresidente de la NUEVA EPS S.A., hayan incurrido.

DECIMO. - NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz”.Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: Sandra Viviana Aristizábal Osorio

Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 76834310500220230004001

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La decisión fue notificada vía electrónica el 23 de octubre de 202311.

Trámite adelantado en esta instancia El 26 de octubre de esta calenda, el despacho intentó comunicarse en varias ocasiones con

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La decisión fue notificada vía electrónica el 23 de octubre de 202311.

Trámite adelantado en esta instancia El 26 de octubre de esta calenda, el despacho intentó comunicarse en varias ocasiones con la accionante, sin embargo, no fue posible.

CONSIDERACIONES

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 refiere a la conducta denominada por el Legislador como DESACATO, referida al incumplimiento de cualquier orden proferida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela. De incurrirse en ella, el responsable puede ser sancionado con arresto hasta por 6 meses y multa que puede llegar a los 20 salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las determinaciones penales a que hubiere lugar.

Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción con el que cuentan los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, dicho trámite está amparado por los principios del derecho sancionador, otorgándosele garantías al disciplinado; por ello, es obligación del juzgador adelantar un procedimiento basado en el respeto al debido proceso, para no afectar a las partes su derecho de contradicción y defensa, de igual manera, deberá demostrarse siempre la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, por lo cual, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, por ser necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.

El órgano de cierre constitucional, sostiene que, para decidir un incidente de desacato, las

necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.

El órgano de cierre constitucional, sostiene que, para decidir un incidente de desacato, las autoridades judiciales deben verificar una serie de requisitos, así “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”12

La providencia que decida sobre la responsabilidad en el incumplimiento de la orden de tutela, debe estar precedida de un trámite gobernado, en especial, por el efectivo ejercicio del derecho de contradicción por parte de los implicados, siendo requisito indispensable para integrar debidamente el contradictorio, la correcta identificación de las personas o autoridades responsables del cumplimiento (artículo 13 Decreto 2591 de 1991), puesto que, el derecho en mención (contradicción), tiene como fin garantizar a los presuntos involucrados, el derecho a la defensa, posibilitando por esta vía la definición del grado de responsabilidad que se les pueda endilgar, so pena de incurrirse violación al derecho fundamental al debido proceso.

En sentencia C367 del 2014, la H. Corte Constitucional dispuso el trámite de cumplimiento, así:

“4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden

Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento

11 030CorreoNotificacion804 12 Sentencia T-512 de 2011Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: Sandra Viviana Aristizábal Osorio

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para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la

razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”.

En torno al cumplimiento perentorio de estas etapas procesales, reiteradamente se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en providencias tales como las identificadas con los Radicados 22892 del 21 de abril de 2010; 29884 del 15 de agosto de 2012; 37536 de 2014; 38486 del 10 de noviembre de 2014 y 39598 del 24 de marzo de 2015, indicando en ésta última lo siguiente:

“(…)” Al respecto, el D. 2591/1991, Art. 27, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, señalando expresamente que:

“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas ,

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas , ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.

De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín debía, previo a iniciar incidente de desacato, oficiar al superior del incidentado para que actuara de conformidad con lo expresado en la citada norma, ello con el fin de que procediera a conminarlo a su inmediato cumplimiento, así como para iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario.

Sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente incidente de desacato, se observa que el Tribunal aludido omitió dar aplicación a la preceptiva del artículo 27 antes citado, lo que vulneró el debido proceso en el desarrollo de la ritualidad surtida al interior del trámite, lo que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad a partir de la providencia del 27 de febrero de 2015, por medio del cual se dispuso a iniciarlo “(…)”Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: Sandra Viviana Aristizábal Osorio

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Bajo este panorama, el incidente de desacato debe estar gobernado por el respeto al debido proceso, y en este sentido se han debido agotar las siguientes etapas procesales antes de

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Bajo este panorama, el incidente de desacato debe estar gobernado por el respeto al debido proceso, y en este sentido se han debido agotar las siguientes etapas procesales antes de imponer una sanción, de carácter pecuniario o privativo de la libertad:

1. Previamente a la apertura del incidente de desacato: se debe requerir al responsable de cumplir la orden emitida en sentencia de tutela , (quien debe ser notificado por el medio que el Juez Constitucional considere más expedito), dándole oportunidad de aportar las pruebas para acreditar el cumplimiento a la orden de tutela, o informe las razones del incumplimiento del mandato constitucional impartido.

2. Ante el silencio del requerido y responsable de acatar la orden de tutela o de no satisfacer las explicaciones por él rendidas, se extenderá requerimiento a su superior jerárquico para que éste le obligue a cumplirla y le inicie el correspondiente proceso disciplinario.

3. Si pese a ello no se cumple el fallo de tutela se abrirá incidente de desacato en los términos del Art. 4° del Decreto 306 de 1992 y del Art. 129 del C.G.P.

4. Vencidos los términos sin haberse acreditado el verdadero cumplimiento, se impondrá la respectiva sanción mediante auto.

Adicionalmente, es importante traer a colación que la H. Corte Constitucional respecto a la duración del trámite del incidente de desacato preceptuó en la sentencia C -367-14 lo siguiente:

“El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable

duración del trámite del incidente de desacato preceptuó en la sentencia C -367-14 lo siguiente:

“El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la perso na contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del a rtículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”

A efectos de decidir sobre la sanción impuesta por el A -quo, recuerda la Sala lo que ha

practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”

A efectos de decidir sobre la sanción impuesta por el A -quo, recuerda la Sala lo que ha sostenido la H. Corte Constitucional en sentencias como la SU-034 de 2018, así:

“la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe en tenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvenciónProceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: Sandra Viviana Aristizábal Osorio

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cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.

Mas adelante, en la misma providencia, expresó:

“Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las

un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia”.

Caso concreto El procedimiento surtido en el trámite incidental frente a Silvia Patricia Londoño Gaviria, gerente regional de suroccidente de Nueva EPS S.A., es decir, como directamente obligad a de materializar la orden, se encuentra ajustada a lo previsto en precedente judicial expuesto, apreciándose que a la fecha continúa el incumplimiento de la orden judicial, en la medida en que no se allegaron pruebas de que los recobros ya no se estaban haciendo, conforme lo establecido en la tutela, de tal forma que aun siga desc onociéndose a la usuaria el pleno goce de sus derechos fundamentales previamente amparados.

En ese sentido se confirmará el auto conocido en consulta, insistiendo en el cumplimiento de la sentencia, en los términos en que aquella fue proferida, sin que se incurra en dilaciones injustificadas.

En ese sentido se confirmará el auto conocido en consulta, insistiendo en el cumplimiento de la sentencia, en los términos en que aquella fue proferida, sin que se incurra en dilaciones injustificadas.

Ahora bien, en cuanto a quien se tuvo como superior jerárquico, y a quien también se impusieron sanciones, Alberto Hernán Guerrero Jácome basta leer los autos, donde si bien se expresó dicha calidad, nunca se le requirió para obligar a la directa responsable a cumplir la orden e iniciar el correspondiente proceso disciplinario. De hecho, lo que sucedió fue que le trató como si fuera otra de las personas obligadas a cumplir la orden. En ese sentido, se tiene que no se agotó de manera adecuada el trámite respecto suyo, siendo necesario revocar las sanciones impuestas, ordenado que se rehaga lo actuado desde el 21 de septiembre de 2023, exclusivamente en torno al trámite que allí da inicio en relación con el superior jerárquico de quien es llamado a cumplir la orden impartida en la sentencia de tutela.

Para finalizar, se recuerda al A-quo que el trámite de este incidente debe ser ex pedito, procurando que la fecha en que se dice expedir la providencia concuerde con la fecha de firma del mismo, a efectos de evitar indebidas interpretaciones y/o dilaciones injustificadas.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: Sandra Viviana Aristizábal Osorio

Accionado: Nueva EPS S.A

autoridad de la Ley,Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: Sandra Viviana Aristizábal Osorio

Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 76834310500220230004001

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RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sanción impuesta a Silvia Patricia Londoño Gaviria, gerente regional de suroccidente de Nueva EPS S.A. como directa responsable.

SEGUNDO. Revocar la sanción impuesta a Alberto Hernán Guerrero Jácome.

TERCERO. Ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá rehacer el trámite respecto de Alberto Hernán Guerrero Jácome, quien es el superior jerárquico de la señora Silvia Patricia Londoño Gaviria, desde el auto del 21 de septiembre de 2023, inclusive. Lo hará en estricto cumplimiento de las etapas que se expusieron en la parte motiva de este proveído, dejando constancia en el expediente de la efectiva notificación de cada actuación, acreditando su recepción por parte del interesado.

CUARTO. INSISTIR a Nueva EPS S.A. en el cumplimiento de lo ordenado por el Juez Juzgado Segundo Laboral del Cto de Tuluá en sentencia del 22 de febrero de 2023.

QUINTO. DEVOLVER las presentes diligencias al juzgado de instancia para los fines pertinentes, quien deberá atender las recomendaciones sobre la duración del trámite constitucional.

SEXTO. Notificar este auto a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SEXTO. Notificar este auto a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con aclaración de voto)Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Aclaración De Voto

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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