TSDJ BUG SL - 79-109-31-05-003-2013-00140-02-(20-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 79-109-31-05-003-2013-00140-02-(20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LUIS HUMBERTO ROSSI SALAZAR.
DDO: FAMISALUD COLOMBIA IPS SAS Y OTROS.
RAD. 76-109-31-05-003-2013-00140-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 30
Guadalajara de Buga, veinte (20) marzo del dos mil veintiséis (2026)
PROCESO Ordinario Laboral de Primera Instancia DEMANDANTE Luis Humberto Rossi Salazar DEMANDADOS Famisalud IPS y Otros.
RADICADO 79-109-31-05-003-2013-00140-02
TEMA Contrato de trabajo, prestaciones sociales e indemnización ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN Revocar
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura nueve (09) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido, y se analizaran los derechos mínimos e irrenunciables.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
derechos mínimos e irrenunciables.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor LUIS HUMBERTO ROSSI SALAZAR por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instanciaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LUIS HUMBERTO ROSSI SALAZAR.
DDO: FAMISALUD COLOMBIA IPS SAS Y OTROS.
RAD. 76-109-31-05-003-2013-00140-02
contra FAMISALUD COLOM BIA IPS SAS y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORES DE SERVICIOS AGRUPADOS P.S.A. a fin de qu e se declaré la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido. Como consecuencia, se condene al pago de salarios, aportes a seguridad social en pensión, prestaciones sociales y vacaciones junto con los intereses moratorios, a las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 así como la que trata en el parágrafo 1, la indemnización de un día de salario por cada día de mora – artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a la sanción correspondiente a una suma igual al valor de los intereses a las cesantías, y la compensación de la dotación y vestido . Se haga uso de las facultades extra y ultra petita.
En respald o de sus pretensiones, refirió que mediante contrato verbal inició relación laboral desde el 1 de febrer o de 2012 trabajando como médico general y cumpliendo jornada laboral de acuerdo con los requerimientos del empleador.
En respald o de sus pretensiones, refirió que mediante contrato verbal inició relación laboral desde el 1 de febrer o de 2012 trabajando como médico general y cumpliendo jornada laboral de acuerdo con los requerimientos del empleador.
Indicó que tenía una asignación mensual de $ 2.500.000. Que el empleador terminó la relación laboral el 31 de marzo de 2012 , sin que le haya efectuado el pago de dicho mes.
Afirmó que, durante la vinculación laboral, la empresa nunca rea lizó las afiliaciones al sistema de seguridad social , ni pagó las prestaciones sociales y vacaciones, así como tampoco pagaron la liquidación correspondiente.
Narró que el empleador no le informó por escrito al trabajador, dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo sobre el pago de las cotizaciones a seguridad social y los salarios de los últimos 3 meses anteriores del contrato de trabajo por ende el despido no ha producido efecto.
1.2. La contestación de la demanda da Cooperativa de Tr abajo Asociado Prestadores de Servicios Agrupados P.S.A.
Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de la entidad se opuso a todas y a cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones denominadas cumplimiento de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, innominada y prescripción.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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DDO: FAMISALUD COLOMBIA IPS SAS Y OTROS.
RAD. 76-109-31-05-003-2013-00140-02
Indicó la parte pasiva como razón de su defensa que, el demandante se
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RAD. 76-109-31-05-003-2013-00140-02
Indicó la parte pasiva como razón de su defensa que, el demandante se desempeñaba como trabajador asociado en calidad de médico general no como trabajador.
1.3. La contestación de la demandada Famisalud Colombia IPS SAS.
Al dar respuesta a la demanda, mediante curador ad -litem se opuso a todas y a cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones denominadas caducidad de la acción y prescripción.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del nueve (09) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió a las entidades demandadas, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
El juzgado consideró que la Cooperativa PSA aceptó la vinculación del señor Rossi Salazar mediante un convenio de trabajo asociado y no mediante un contrato laboral demostrando así la prestación del servicio.
Sin embargo, indicó que el demandante prestó servicios en dos lugares de forma simultánea y recibía instrucciones que no se impartían a diario y que se relacionaban con horarios y número de pacientes asignados.
Añadió que no existió una exigencia real de cumplimiento de órdenes ni la imposición de reglamentos internos lo que desvirtuó la subordinación y, en consecuencia, la existencia del contrato de trabajo.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, donde argumentó que el
consecuencia, la existencia del contrato de trabajo.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, donde argumentó que el despacho realizó una indebida valoración de las pruebas dado que se demostró la subordinación.
Sostuvo que Famisalud imponía los pacientes y los horarios, y que la entidad suministraba los implementos necesarios para la labor. Indicó queREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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el trabajo simultáneo en otra institución era jurídicamente viable bajo la figura de concurrencia de contratos.
Afirmó también que se probó que el señor Rossi Salazar debía diligenciar un formato para solicitar permisos, lo que demostró que, aunque no hubiera tramitado solicitudes de ese tipo, esa situación no significaba que contara con autonomía para ausentarse de sus labores.
Finalmente, señaló que la Cooperativa PSA realizó la vinculación únicamente como un requisito para efectuar el pago de la retribución del servicio y que no cumplió la capacitación obligatoria dirigida a los trabajadores asociados.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia. En esta oportunidad, la parte demandante sostuvo que las entidades demandadas intentaron ocultar una relación laboral, puesto que se acreditaron los elemento s esenciales del contrato
alegatos de segunda instancia. En esta oportunidad, la parte demandante sostuvo que las entidades demandadas intentaron ocultar una relación laboral, puesto que se acreditaron los elemento s esenciales del contrato de trabajo. Añadió que, al momento de la terminación del vínculo, no se pagó un mes de salario, ni las prestaciones sociales, ni los aportes al sistema de seguridad social.
Por otra parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios Agrupados –P.S.A.– manifestó su conformidad con la decisión de primera instancia y afirmó que quedó demostrado que la vinculación del señor Rossi Salazar fue libre y voluntaria. Señaló que el actor no aportó prueba alguna que acred itara que la persona que ejercía como coordinador tenía facultades de mando sobre él, razón por la cual no se acreditó la subordinación.
Agregó que, según los testimonios, la parte demandante conocía plenamente que su vinculación a FAMISALUD se realizaba como trabajador asociado de la CTA P.S.A. Asimismo, indicó que la organización de los turnos se hacía conforme a la disponibilidad informada por los médicos por e nde no se cumplieron los elementos esenciales de un contrato de trabajo.
Las demás partes guardaron silencio.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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RAD. 76-109-31-05-003-2013-00140-02
II. CONSIDERACIONES
2.1. Hechos probados
El juez de instancia concretó el litigio en determinar si entre el demandante
RAD. 76-109-31-05-003-2013-00140-02
II. CONSIDERACIONES
2.1. Hechos probados
El juez de instancia concretó el litigio en determinar si entre el demandante y la parte plural demandada existió un contrato de trabajo, en caso afirmativo, analizar si hay lugar a acceder a las pretensiones de índole económica incoadas por el señor Luis Humberto.
Dentro del presente asunto no existe contro versia que: i) la Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios Agrupados PSA y la Fundación para el Desarrollo de la Salud Familiar y Social – FAMISALUD suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales ; y ii) el demandante estuvo afiliado en calidad de asociado a la cooperativa PSA desde el 01 de febrero de 2012, desempeñándose como médico.
2.2. Problema Jurídico Propuesto el recurso de alzada por el extremo activo, los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i.) ¿Si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre el señor Luis Humberto Rossi Salazar y Famisalud Colombia IPS SAS en los términos previstos por el artículo 23 de CST, de resultar afirmativo, establecer si el empleador adeuda salarios, prestaciones sociales, vacaciones, dotación, indemnizaciones a la que hubiere lugar, e intereses moratorios. 2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales
2.3.1. Principio de la primacía de la realidad - Contrato de trabajo
El artículo 53 Constitucional consagra este principio de la siguiente
intereses moratorios. 2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales
2.3.1. Principio de la primacía de la realidad - Contrato de trabajo
El artículo 53 Constitucional consagra este principio de la siguiente manera: “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.
La figura del contrato de trabajo realidad, no, es más que aquel contrato, que, aunque no se definió, ni formalizó, se considera que existe por la naturaleza misma de las activid ades desarrolladas por elREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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trabajador. La Ley Laboral señala que independientemente al nombre que las partes le den al vínculo que las une, si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, que son prestación personal del servicio, subordinación y salario, se entenderá que existe una verdadera relación laboral por expreso mandato legal, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, a la trabajadora le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria, vínculo que unió a las partes no fue de carácter laboral.
pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria, vínculo que unió a las partes no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la presta ción personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).”
2.4. Premisas fácticas
La parte demanda nte discute que en el plenario se cumplieron los requisitos para que se materializara el principio de realidad sobre las formas, y en consecuencia dar por demostrada la existencia de una relación laboral.
La parte activa demostró la prestación de los servicios en favor de FAMISALUD COLOMBIA IPS SAS desde febrero a marzo de 2012, como se desprende de la solicitud de asociación expedida por la Cooperativa PSA a través del cual se indica que el demandante se asocia para laborar en la sociedad FAMISALUD en el cargo de médico general1.
De la constancia de notificación de terminación del convenio de trabajo asociado emitida por la Cooperativa PSA, mediante la cual se informa al
en la sociedad FAMISALUD en el cargo de médico general1.
De la constancia de notificación de terminación del convenio de trabajo asociado emitida por la Cooperativa PSA, mediante la cual se informa al
1 Archivo 082, folios 10-11 del cuaderno de primera instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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señor Luis Humberto Rossi Salazar que la prestación de sus servicios en la IPS FAMISALUD finaliza el día 30 de marzo de 20122.
Así como de los recibos de las compensaciones expedidos por la Cooperativa PSA para los meses de febrero y marzo de 2012 a favor del demandante; documentos en los cuales se señala que el lugar de servicio del señor Luis Humberto fue en la IPS FAMISALUD desempeñando el cargo de médico general3.
Por lo anterior, era menester que la IPS FAMISALUD demostrara que el servicio no se prestó de forma subordinada o remunerada para desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.
En procura de ilustrar sobre las condiciones en las que se desarrolló la relación contractual, el demandante en el interrogatorio de parte sostuvo para el año 2012 laboró en la jornada de las mañanas para Comfandi y la jornada de la tarde - 1:00 p.m. a 5:00 p.m. - con la IPS FAMISALUD, con quien atendió pacientes cada 20 minutos de la población afiliada de Ferrocarriles. Sostuvo que todas las ordenes le fueron dadas por el doctor
quien atendió pacientes cada 20 minutos de la población afiliada de Ferrocarriles. Sostuvo que todas las ordenes le fueron dadas por el doctor Javier Varona. Manifestó que, si bien no recibió dotación, la IPS demandada si le proporcionó los implementos necesarios para atención de pacientes. Indicó que el salario devengado fue de $ 2.500.000. Narró que no tuvo llamados de atención, procesos disciplinarios ni capacitaciones durante el contrato.
La testigo llevada a juicio por la activa, la señora Carmen Stella Caciedo Grueso declaró que el actor laboró en la IPS FAMISALUD desde el 01 de febrero al 31 de marzo de 2012, en la jornada de la tarde, esto es de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. ; que fue vinculado a través de la CTA PSA. Afirmó que no llegaron a coincidir en turnos. Enunció que el gerente Javier Varona era quien asignaba los turnos y quien les hizo la contratación. Narró que no podían hacer cambios de turnos porque ya tenían una jornada asignada; que lo único que podían hacer era llamar a decir que se les había presentado un inconveniente que les impedía asistir a última hora y se reprograma las citas a los pacientes, pero que si era algo programado debía comunicarle al señor Javier Varona que cierto día no podían ir a
2 Archivo 082, folio 19 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 082, folios 20-21 del cuaderno de primera instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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3 Archivo 082, folios 20-21 del cuaderno de primera instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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trabajar, y no se le asignaba paciente ese día; que el día que faltaban no se les pagaba. Explicó que la IPS era quien programaba cierta cantidad de pacientes para la jornada contratada y ellos debían cumplir; que como estaban vinculados siempre sabían que iban a tener pacientes asignados; aclaró que no conta ban con disponibilidad de tiempo para atender pacientes, que ellos no podían decidir cuantas horas podían laborar, pues si estaban programados debían atender durante todo ese lapso la cantidad de pacientes programados. Manifestó que el señor Rossi también trabajó en Comfandi durante ese periodo. Agregó que los implementos de trabajo eran propiedad de Famisalud. Expresó que atendían a afiliados del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles y que, al perder dicha población, la IPS dio por terminada la relación contractual.
Para valorar los anteriores medios de prueba tiene en cuenta la Sala, que la Corte Suprema en sentencia SL 33378 de 2024 reiterando lo dicho en sentencia CSJ SL1439 -2021, al analizar justamente el asunto de un médico especialista que solicitó el reconocimiento del contrato realidad, señaló que frente la tensión creciente entre las nuevas formas de organización del trabajo y la subsistencia del contrato laboral, adquiere relevancia la técnica del haz de indicios (Recomendación 198 de la OIT), de cara a establecer la existencia o no del contrato de trabajo . “La Sala
organización del trabajo y la subsistencia del contrato laboral, adquiere relevancia la técnica del haz de indicios (Recomendación 198 de la OIT), de cara a establecer la existencia o no del contrato de trabajo . “La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, p ueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479 -2020); la exclusividad (CSJ SL460 -2021); la disponibilidad d el trabajador (CSJ SL2585 -2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981 -2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981 -2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621 -2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LUIS HUMBERTO ROSSI SALAZAR.
organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Del análisis de las pruebas, concluye la Sala que la carga probatoria de la entidad llamada a juicio fue inferior, en tanto no trajo elementos de juicio que acrediten que el señor Luis Humberto operaba con total autonomía e independencia, por el contrario, se evidencian indicios de subordinación conforme lo señala la Convención 198 de la OIT en tanto se evidencia que el demandante debía tener disponibilidad para el cumplimiento de turnos asignados y los pacientes por atender , y en caso de no poder asistir l e eran reprogramados (SL2400-2025).
Sumado a ello, no se acreditó que el demandante podía cambiar el turno con sus compañeros . Debía cumplir una agenda preestablecida por la sociedad demandada, por lo tanto, eran obligaciones propias de una relación subordinada en la cual el empleador está facultado para imponer actividades, amén que cumplía una función misional en su condición de médico general.
Igualmente, no se pudo derruir el hecho de que las herramientas de trabajo eran suministradas por la IPS FAMISALUD, toda vez que, la testigo informó que el demandante para ejercer sus funciones utilizaba los elementos de propiedad de la demandada.
Y es que, si bien tanto el actor como la testigo coincidieron al enunciar que el señor Luis Humberto Rossi en la jornada de la tarde laboraba para
informó que el demandante para ejercer sus funciones utilizaba los elementos de propiedad de la demandada.
Y es que, si bien tanto el actor como la testigo coincidieron al enunciar que el señor Luis Humberto Rossi en la jornada de la tarde laboraba para Confamdi, ello no desvirtúa que prestó sus servicios a través de un contrato de trabajo con la IPS FAMISALUD, pues recuerda la Sala que es válida la coexistencia de contratos de trabajo con varios empleadores siempre y cuando no se haya pactado la exclusividad de s ervicio; hecho que no se demostró dentro del plenario por parte de la demandada.
Además, en este punto precisa la Sala que el solo hecho que una persona se desempeñe como médico no significa de forma automática que cuenta con autonomía en el trabajo, dado que su independencia técnica no anula la subordinación respecto del contratante, dado que pueda ejercerla, exigiendo la disponibilidad del trabajador, como bien ocurrió en el presente caso.
Por las consideraciones expuestas en precedencia, considera la Sala que la pasiva no logró desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 24 del CST, razón suficiente para concluir que entre el señorREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Luis Humberto Rossi Salazar y la sociedad Famisalud Colombia IPS existió una relación laboral en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades.
En ese orden de ideas, a fin de determinar la viabilidad de cada una de las pretensiones de condena, será necesario definir cuáles fueron los
existió una relación laboral en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades.
En ese orden de ideas, a fin de determinar la viabilidad de cada una de las pretensiones de condena, será necesario definir cuáles fueron los extremos temporales del contrato de trabajo, y el salario que se debe tener en cuenta para los correspondientes cálculos. También, se estudiará la excepción de prescripción.
Extremos temporales.
En el escrito de demanda, el actor adujo que laboró a través de la CTA Prestadores de Servicios Agrupados PSA desde el 01 de febrero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2012 , hecho que guarda relación con la carta de terminación del convenio de trabajo asociado con la mencionada CTA y con la prueba testimonial de la señora Carmen Stella Caicedo Grueso.
Por ende, se infiere que el demandante prestó sus servicios para FAMISALUD COLOMBIA IPS a través de la CTA desde el 01 de febrero de 2012 al 31 de marzo de 2012.
Así las cosas, teniendo ya determinados los extremos temporales en los que el demandante ejecutó su labor al servicio de la sociedad demandada, resulta procedentes estudiar si la excepción de prescripción propuesta por FAMISALUD COLOMBIA IPS , afecta el reconocimiento de las pretensiones económicas derivadas de la declaración que antecede.
En ese sentido, frente al fenómeno de la prescripción, resulta claro indicar que, tratándose del reconocimiento de derechos laborales, se aplica término trienal consagrado en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C. P. del T, y S.S, que se cuentan desd e que la respectiva obligación
indicar que, tratándose del reconocimiento de derechos laborales, se aplica término trienal consagrado en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C. P. del T, y S.S, que se cuentan desd e que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales, término que puede ser interrumpido por un lapso igual por el simple reclamo escrito del trabajador.
En el caso que ocupa la atención de la Sala , el extremo final acreditado es el 31 de marzo de 2012, de manera que, contabilizado los tres años de prescripción, el actor tenía hasta el 31 de marzo de 2015 para interrumpirREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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la prescripción, y como quiera que la demanda se presentó el 24 de junio de 20134, de manera que no operó el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos laborales como lo son primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotación e indemnizaciones a favor del señor Luis Humberto.
Ahora, previo a liquidar las acre encias laborales, la Sala tomará como salario base para calcular el monto de estas, el salario reportado en los comprobantes de pago expedidos por la CTA PSA que es la suma de $ 2.338.923.
Frente a la pretensión relacionada con el reconocimiento de la indemnización por despido injusto , el máximo órgano de cierre de la
comprobantes de pago expedidos por la CTA PSA que es la suma de $ 2.338.923.
Frente a la pretensión relacionada con el reconocimiento de la indemnización por despido injusto , el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha establecido que gravita sobre el trabajador la carga de demostrar que el hecho del despido, y al empleador, la de probar que la terminación del contrato se fundó en las justas causas invocadas. CSJ SL 363-2021 (CSJ SL592-2014; CSJ SL17728-2016).
En el caso objeto de estudio, se advierte que el señor Luis Humberto Rossi adujo que la pasiva dio por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo sin justa causa. Y como quiera que la consecuencia natural de haberse declarado la existencia de un contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad conlleva a que el mismo se entienda a término indefinido, y como dentro del plenario no se acreditó justa causa para dar por terminado el vínculo, dicha prestación resulta prospera.
En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 CST (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), la Sala procederá a liquidar la indemnización reconocida, teniendo en cuenta para el efecto, los extremos temporales declarados esto es de 2 meses, teniendo derecho a 30 días, que multiplicado por el último salario diario de $ 77.964 arroja un total de $ 2.338.923 , valor que deberá ser pagado debidamente indexado, teniendo en cuenta que el IPC inicial corresponde a la fecha del despido marzo de 2012, y el IPC final el del mes de ejecutoria de la sentencia.
indexado, teniendo en cuenta que el IPC inicial corresponde a la fecha del despido marzo de 2012, y el IPC final el del mes de ejecutoria de la sentencia.
4 Archivo 01 del cuaderno de primera instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Respecto de la pretensión relacionada con el reconocimiento de las indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales, no consignación de cesantías y por falta de pago de aportes., tenemos que, de manera reiterada, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático, y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los asp ectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL1430 -2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595 -2019). En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entr e las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe.
Desde esa perspectiva, no puede considerarse de buena la contratación de Famisalud Colombia IPS pues insiste la Sala que la sola suscripción de un contrato no laboral no es demostrativa de actuar con la convicción de encontrarse frente a un contrato de dicha índole , por el contrario, en el
de Famisalud Colombia IPS pues insiste la Sala que la sola suscripción de un contrato no laboral no es demostrativa de actuar con la convicción de encontrarse frente a un contrato de dicha índole , por el contrario, en el caso concreto, dada la actividad misional para la que fue contratada el demandante, muestra la intención de evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales. Y es que el demandante allegó al proceso plena prueba de que la actividad se desarrolló de forma subordinada.
En consecuencia, es procedente el reconocimiento de la indemnización del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, sin embargo, teniendo en cuenta que entre la fecha de terminación del vínculo y la fecha de emisión de esta providencia ya se ha superado el termino de los veinticuatro meses que consagra la norma, lo que se reconocerá por este concepto, son los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del 01 de abril de 2012, sobre las prestaciones que a la fecha se le adeudan a los trabajadores.
Por otro lado, no se accederá a la solicitud de la parte demandante, relacionada con el pago de una indemnización moratoria adicional prevista en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST , por el no pago completo de aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta que la sanción ya fue impuesta a la demandada por el no pago de prestaciones completas.REF: PROCESO ORDINARIO